Ley Nº 19.131

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Tipo Norma :Ley 19131<br /> Fecha Publicación :08-04-1992<br /> Fecha Promulgación :30-03-1992<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE<br /> TELEVISION<br /> Tipo Version :Unica De : 08-04-1992<br /> Inicio Vigencia :08-04-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30498&amp;idVersion=1992<br /> -04-08&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo Unico.- Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.838,<br /> que crea el Consejo Nacional de Televisión:<br /> 1. Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de Transportes y<br /> Telecomunicaciones", por "Secretaría General de Gobierno";<br /> b) Agrégase en el inciso primero, a continuación de las palabras "Consejo Nacional<br /> de Televisión", entre comas, la frase "en adelante el Consejo", y<br /> c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:<br /> "Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a<br /> través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a<br /> la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la<br /> democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e<br /> intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.".<br /> 2. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por 11 miembros, designados de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad<br /> garantice el debido pluralismo en el funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como<br /> Presidente del mismo.<br /> b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del<br /> Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el Consejo quede<br /> integrado en forma pluralista.<br /> El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión secreta<br /> especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la<br /> mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.<br /> Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las<br /> proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los<br /> impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se<br /> votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la<br /> proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones individuales<br /> de carácter personal.<br /> Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho,<br /> por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder<br /> únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser<br /> ejercido dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere<br /> comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva<br /> proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad<br /> de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la<br /> nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y<br /> acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la<br /> República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados<br /> dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se<br /> aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda<br /> nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.<br /> Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de<br /> carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su<br /> conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración,<br /> someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se<br /> sujetará a las normas antes establecidas.<br /> El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días<br /> después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.<br /> Los diez Consejeros a que se refiere la letra b) durarán 8 años en sus cargos,<br /> podrán ser designados por nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.<br /> Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y<br /> profesionales, tales como: haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus<br /> menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido<br /> Parlamentario o Ministro de Corte; ser o haber sido Profesor Universitario; ser o haber<br /> sido Director o Rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido<br /> prestigio nacional; haber sido Oficial General de alguna de las Instituciones de las<br /> Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. El nombramiento se hará mediante decreto<br /> supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.<br /> Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento<br /> señalado en las letras a) y b). La proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días<br /> siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que<br /> reste para completar el período del Consejero reemplazado.".<br /> 3. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General que será elegido o<br /> removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este<br /> funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo y tendrá las<br /> demás facultades y atribuciones que el Consejo le asigne.<br /> 4. Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- El Consejo tendrá un Vicepresidente que será elegido o removido, en<br /> su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente<br /> subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.".<br /> 5. Derógase el artículo 5°.<br /> 6. Sustitúyense los artículos 6° y 7° por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y<br /> adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes.<br /> Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar<br /> acuerdos sobre las siguientes materias:<br /> 1._ Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al<br /> Secretario General del Consejo; designar y remover al Vicepresidente del mismo; declarar<br /> la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la<br /> Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e)<br /> contempladas en el artículo 10 de esta ley.<br /> 2.- Voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para: adquirir,<br /> gravar y enajenar bienes raíces; modificar u otorgar una concesión; sancionar a una<br /> concesionaria con cualquier sanción que no sea la de suspensión de transmisiones o<br /> caducidad de la concesión; y acoger una recusación en el caso del artículo 9°.<br /> El Consejo sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias<br /> aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las cuales se<br /> tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que<br /> deberá ser comunicada a los Consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la<br /> fecha de la sesión. El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por<br /> mes.<br /> Son sesiones extraordinarias aquéllas en que el Consejo es convocado especialmente<br /> por el Presidente del mismo para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan<br /> la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de<br /> cuatro Consejeros, a lo menos. la citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con<br /> una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a<br /> tratarse en ella.".<br /> 7.- Reemplazase el artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:<br /> 1.- Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer<br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos<br /> por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas, en<br /> que tengan control de su administración, adquieran -a cualquier título- interés en<br /> concesiones de servicio de televisión de libre recepción o de servicios limitados de<br /> televisión o en empresas publicitarias de producción de programas audiovisuales o de<br /> prestación de servicios televisivos que estén directamente vinculadas a la explotación<br /> de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.<br /> 2.- Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario<br /> General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas<br /> nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.<br /> 3.- Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo<br /> 80 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en<br /> cargos docentes de hasta media jornada.".<br /> 8.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 9°.- Sólo podrá inhabilitarse a los Consejeros para que intervengan en<br /> un negocio determinado en razón de tener interés personal o por causa de amistad íntima<br /> o enemistad con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.<br /> La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta el momento mismo en que éste<br /> entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La<br /> recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y,<br /> tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas<br /> prestadas ante Notario Público.<br /> Deducida la recusación, el Secretario General del Consejo notificará de ésta al<br /> Consejero afectado, el cual deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48<br /> horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo o<br /> quien haga sus veces, con o sin el informe del Consejero afectado, citará de inmediato a<br /> una sesión extraordinaria del Consejo para resolver la recusación. El fallo del Consejo<br /> no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el<br /> Consejo se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.<br /> El Consejero a quien afecte una causal de recusación deberá darla a conocer de<br /> inmediato al Consejo y abstenerse de participar en la discusión y votación de la<br /> materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.<br /> En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del particular<br /> interesado, con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo<br /> conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo conocimiento de ella desde el momento mismo<br /> en que la resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El Consejo sólo la<br /> admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Consejero recusado haya sido<br /> determinate para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se<br /> trate. De acogerse la recusación, el Consejo, en sesión especialmente convocada al<br /> efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación,<br /> quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.<br /> La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio<br /> que el afectado tenga registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe<br /> pública.".<br /> 9. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:<br /> a) Expiración del plazo para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se<br /> entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.<br /> b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.<br /> c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.<br /> d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad.<br /> e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Será falta grave,<br /> entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones<br /> del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.<br /> La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes,<br /> serán declaradas por el Pleno de la Corte Suprema, a requerimiento del Consejo; o de<br /> cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).<br /> El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de<br /> prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el<br /> término fatal de 10 días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su<br /> defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en<br /> relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las<br /> reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra c), la<br /> Corte, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.".<br /> 10. Sustitúyese en el artículo 11 la oración final:<br /> "Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.",<br /> por la siguiente:<br /> "Esta asignación será compatible con la remuneración que se perciba en virtud de la<br /> excepción contemplada en el número 3 del artículo 8° de esta ley.".<br /> 11. Introdúcense al artículo 12 las siguientes modificaciones:<br /> 1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los<br /> servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento",<br /> que se establece en el artículo 1° de esta ley.".<br /> 2.- Reemplázase la letra b), por la siguiente:<br /> "b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de<br /> programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por<br /> el Consejo Nacional de televisión. Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público<br /> contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del<br /> artículo 32 de esta ley.<br /> Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el<br /> que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre<br /> recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores<br /> independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la<br /> transmisión del respectivo programa está garantizada por una concesionaria de servicio<br /> de radiodifusión televisiva de libre recepción. Vencido dicho plazo sin que se acredite<br /> esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo<br /> lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el<br /> concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.".<br /> 3.- Sustitúyese la letra e), por la siguiente:<br /> "e) Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión<br /> televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad<br /> con las disposiciones de esta ley.".<br /> 4.- Reemplázase la letra g), por la siguiente:<br /> "g) Administrar su patrimonio.".<br /> 5.- Agréganse, a continuación del inciso tercero de la letra j), las siguientes<br /> nuevas letras, que pasan a ser k) y l), respectivamente:<br /> "k) Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados<br /> sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado.<br /> l) Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas<br /> culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las<br /> ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a<br /> criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario.".<br /> 6.- A continuación de la letra l), nueva, que se agrega en el número anterior,<br /> consúltanse los siguientes incisos nuevos:<br /> "El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión<br /> de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación<br /> de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.<br /> Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se comete en<br /> horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.<br /> Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario<br /> Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.".<br /> 12. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios<br /> de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de<br /> televisión. Sin embargo, podrá: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión<br /> de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y<br /> de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden<br /> público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico<br /> calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación<br /> Cinematográfica, y c) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de<br /> producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de<br /> radiodifusión televisiva de libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir la<br /> exhibición de películas nacionales.<br /> Los canales de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y de<br /> servicios limitados de televisión, serán exclusiva y directamente responsables de todo y<br /> cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de<br /> transmisiones o retransmisiones vía satélite.<br /> Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas rechazadas por el Consejo de<br /> Calificación Cinematográfica.".<br /> 13. Agrégase el siguiente artículo 13 bis.<br /> "Artículo 13 bis.- El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para<br /> financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en<br /> aquellas zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional en que, por su<br /> lejanía o escasa población, no exista interés comercial que incentive a concesionarios<br /> de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios.<br /> Todo subsidio o financiamiento deberá siempre licitarse públicamente,<br /> estableciéndose en las bases los requerimientos técnicos que deberán cumplir para<br /> garantizar un buen servicio.<br /> Para los efectos de este artículo, la Ley de Presupuestos del sector público<br /> considerará estas circunstancias al fijar el presupuesto anual del citado Consejo.".<br /> 14. Intercálase el siguiente artículo 14, nuevo, pasando el actual a ser 14 bis:<br /> "Artículo 14.- El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar<br /> que en los programas de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal<br /> de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.".<br /> 15. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre<br /> recepción sólo se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser<br /> inferior al de la concesión. Las concesiones durarán 25 años.<br /> El Consejo, con 180 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de<br /> toda concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada<br /> la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los 30 días siguientes a<br /> la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una<br /> concesión no otorgada, llamará a concurso público. Las bases de la licitación deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco<br /> días hábiles entre cada publicación; deberán señalar con claridad y precisión la<br /> naturaleza y la extensión de la concesión que se licita y sólo podrán exigir<br /> requisitos estrictamente objetivos.<br /> La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a<br /> las bases del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para<br /> garantizar una óptima transmisión. Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que<br /> toda postulación conlleva la obligación irrestricta de atenerse y mantener<br /> permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos<br /> en el inciso final del artículo 1° de esta ley.<br /> En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá<br /> derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica<br /> que garantice una óptima transmisión.<br /> No podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaria que haya sido<br /> sancionada de conformidad al artículo 33, N° 4, de esta ley, como tampoco a la persona<br /> jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra<br /> concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF, en la<br /> misma zona de servicios del país.".<br /> 16. Agrégase el siguiente artículo 15 bis:<br /> "Artículo 15 bis.- Los permisos de servicios limitados de televisión se regirán por<br /> la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgarán de conformidad al<br /> artículo 9° de dicha ley y tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no<br /> ocupen espectro radioeléctrico. Ello no obstante, se les aplicarán las disposiciones de<br /> esta ley en todo lo que diga relación con el estricto cumplimiento de las normas<br /> contenidas en el inciso final del artículo 1°, relativas al "correcto funcionamiento" y<br /> en los artículos 18 y 19.".<br /> 17. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del<br /> derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre<br /> recepción, se requerirá la autorización previa del Consejo, el cual sólo podrá<br /> denegarla en caso que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18.<br /> Ello no obstante, ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato alguno que<br /> implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte<br /> los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de<br /> transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos<br /> puntuales esencialmente transitorios destinados a permitir la transmisión de determinados<br /> eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y<br /> responsabilidad por la transmisión que se efectúa.<br /> 18. Derógase el artículo 17.<br /> 19. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de<br /> radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título,<br /> personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio<br /> en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes<br /> legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que<br /> merezca pena aflictiva.<br /> El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo<br /> que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.<br /> Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la<br /> ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será<br /> sancionada por el Consejo, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.".<br /> 20. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Las concesionarias deberán informar al Consejo, dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia,<br /> directorio, gerencia, administración y representación legal. Además, tratándose de<br /> sociedades anónimas y en comandita por acciones, se deberá informar de la suscripción y<br /> transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de<br /> socios o el cambio en la participación social. Esta información sólo podrá ser<br /> utilizada para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de esta<br /> ley.".<br /> 21. Derógase el artículo 20.<br /> 22. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre<br /> recepción terminan por:<br /> 1.- Vencimiento del plazo.<br /> 2.- Caducidad de la concesión, declarada por resolución ejecutoriada del Consejo.<br /> 3.- Renuncia a la concesión. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones<br /> que fueran procedentes en razón de infracciones cometidas durante su vigencia.".<br /> 23. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15, los postulantes deberán someter al Consejo Nacional de Televisión una<br /> solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el inciso primero<br /> del artículo 18, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y<br /> operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de servicio y<br /> demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.<br /> El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero. La solicitud deberá también<br /> contener un proyecto financiero debidamente comprobado, destinado enteramente a la<br /> instalación, explotación y operación de la concesión a que se postula.".<br /> 24.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- El Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia<br /> de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado<br /> en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud,<br /> considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y<br /> reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma<br /> separada y fundamentada, cuál de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de<br /> transmisión. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de 30 días contados desde la fecha de<br /> recepción del oficio por el cual se le solicita informe.<br /> El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, sobre la<br /> base del informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los<br /> interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles<br /> hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su<br /> respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del<br /> plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos<br /> los afectos legales, por el solo ministerio de la ley.".<br /> 25. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.<br /> 26. Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- El Consejo, cumplidos los trámites que se establecen en los<br /> artículos 22 y 23, adjudicará la concesión o declarará desierta la licitación<br /> pública. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario<br /> General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días<br /> 1° ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil, y, además, en igual fecha,<br /> en un diario de la capital de la región en la cual se establecerán las instalaciones y<br /> equipos técnicos de la emisora.<br /> Podrá reclamar de esta resolución quien tenga interés en ello, dentro del plazo de<br /> 30 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser<br /> fundada; presentarse por escrito ante el Consejo, señalar los medios de prueba con que se<br /> acreditarán los hechos que la fundamentan; adjuntar a ella los documentos probatorios que<br /> estuvieren en poder del reclamante, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna<br /> de Santiago.<br /> Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará<br /> traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días hábiles. Simultáneamente,<br /> solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe acerca de los hechos y<br /> opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo. La Subsecretaría deberá<br /> evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se<br /> le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba pericial.<br /> Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el<br /> Presidente del Consejo, de haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,<br /> recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el<br /> artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, hayánla o<br /> no rendido las partes, y recibido el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,<br /> el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la<br /> reclamación. Igual procedimiento de aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a<br /> prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes de vencido<br /> el término probatorio o desde la fecha de recepción del informe de la Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones, en su caso.<br /> Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado<br /> desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que<br /> no existirá traslado.<br /> La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada ante la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su<br /> notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y<br /> fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de<br /> la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.<br /> Las notificaciones de las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo se harán<br /> mediante carta certificada enviada al domicilio en Santiago que las partes hayan fijado en<br /> sus respectivas presentaciones, y la resolución que resuelva la reclamación, se<br /> notificará por medio de receptor judicial o de notario público. Tratándose de<br /> notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán perfeccionadas, transcurridos<br /> que sean tres días hábiles desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de<br /> Correos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo, se<br /> procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta,<br /> totalmente tramitada, se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el<br /> inicio de los servicios.<br /> 27. Suprímense los artículos 28 y 29.<br /> 28. Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- Toda solicitud de modificación a una concesión de radiodifusión<br /> televisiva de libre recepción será dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que<br /> remitirá copia de ella, con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,<br /> cuando ella sea de carácter técnico. Esta la examinará e informará al Consejo Nacional<br /> de Televisión, dentro del plazo de treinta días, si cumple con los requisitos<br /> establecidos en el reglamento. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo<br /> Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en<br /> conocimiento del interesado, a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días<br /> hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los<br /> efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiere reparos, o subsanados<br /> éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación solicitada.<br /> Se aplicarán las normas del artículo 27 a la resolución del Consejo que rechace la<br /> solicitud o afecte intereses de terceros.".<br /> 29. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el<br /> Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la<br /> gravedad de la infracción, con:<br /> 1.- Amonestación.<br /> 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales. En caso<br /> de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.<br /> 3.- Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de<br /> infracción grave y reiterada.<br /> 4.- Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) no<br /> iniciación del servicio dentro del plazo señalado en la resolución que otorga la<br /> concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; b) incumplimiento de las exigencias<br /> establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 18; c) declaratoria de quiebra<br /> de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada; d) suspensión de<br /> transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres<br /> veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de<br /> las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente<br /> por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las<br /> normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción a lo<br /> establecido en el inciso final del artículo 1° de esta ley.<br /> Las concesionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas<br /> en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de esta<br /> ley.".<br /> 30. Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:<br /> "Artículo 34.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la<br /> concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco<br /> días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los<br /> efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos<br /> o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio o vencido dicho<br /> término se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya<br /> rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las<br /> notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.<br /> La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será<br /> apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la<br /> caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá<br /> interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de<br /> la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá<br /> por las reglas aplicables al recurso de protección.<br /> 31. Deróganse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39.<br /> 32. Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:<br /> "Artículo 40.- Las sanciones sólo se cumplirán una vez ejecutoriada la resolución<br /> que las imponga.<br /> Las multas deberán pagarse dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha en que<br /> quede ejecutoriada la resolución condenatoria. El incumplimiento de esta norma faculta al<br /> Consejo para decretar, por vía de apremio, la suspensión de las transmisiones en base a<br /> un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias mensuales de multa, pero no<br /> podrán exceder, en caso alguno, de 20 días seguidos. La suspensión no exime del pago de<br /> la multa.".<br /> 33. Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 40 bis.- Cualquier particular podrá denunciar ante el Consejo la<br /> infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 1° y en los incisos segundo<br /> y tercero del artículo 12. La denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecisión la oportunidad en que se cometió la infracción y los hechos que la<br /> fundamentan.<br /> El Presidente informará al Consejo de la presentación de estas denuncias, el cual<br /> deberá apreciar su mérito y, de estimarlo procedente, aplicará el procedimiento que se<br /> establece en el artículo 34 de esta ley. De lo contrario, la declarará improcedente y<br /> ordenará su archivo.".<br /> 34. Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168:<br /> 1.- Elimínase, en el inciso final del artículo 4°, la frase "y a los servicios<br /> limitados de televisión".<br /> 2.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes<br /> :<br /> "Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los servicios<br /> limitados de televisión requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de<br /> permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> Tratándose de servicios limitados de telecomunicaciones, los permisos tendrán una<br /> duración de diez años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La<br /> solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los dos años anteriores al<br /> vencimiento del plazo de vigencia. Los permisos para servicios limitados de televisión<br /> serán de carácter indefinido, en caso que no ocupen frecuencias del espectro<br /> radioeléctrico, y durarán 25 años en los demás casos. Se consideran como servicios<br /> limitados de televisión todos aquellos que no sean de libre recepción, como ser, de<br /> cable, codificados, fibra óptica, etcétera.".<br /> 3.- Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del artículo 16 "Tratándose de<br /> solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones", por la siguiente:<br /> "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios<br /> intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión".".<br /> 35. Deróganse los artículos 49, 50, 51 y 52.<br /> 36. Agrégase como artículo 49, nuevo, a continuación del 48, el siguiente:<br /> "Artículo 49.- Deróganse los artículos 1° a 7° transitorios de la ley N°<br /> 18.838.".<br /> Artículos transitorios <br /> ....Artículo 1°.- A los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de<br /> esta ley, cesarán en sus funciones los consejeros designados en conformidad con el<br /> artículo 1° transitorio de la ley N° 18.838, y entrarán en funciones los consejeros<br /> designados en conformidad al nuevo texto de esta ley.<br /> El actual Secretario General permanecerá en funciones hasta que el nuevo Consejo<br /> designe a su reemplazante.<br /> Artículo 2°.- En la primera conformación del nuevo Consejo Nacional de Televisión,<br /> cinco de los diez Consejeros que se nombren de acuerdo con la letra b) del artículo 2°,<br /> durarán sólo cuatro años en sus funciones, circunstancias que determinará el<br /> Presidente de la República en el acto de su proposito al Senado. <br /> Artículo 3°.- Toda concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre<br /> recepción vigente a la fecha de publicación de esta ley, se regirá por sus<br /> disposiciones.<br /> No obstante ello, en cuanto a la duración de la concesión, se aplicarán las<br /> siguientes normas de excepción:<br /> 1.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión: a) las<br /> concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, se estén ejerciendo efectivamente<br /> mediante la transmisión regular de programas de televisión, y b) las concesiones que, a<br /> igual fecha, no se estén ejerciendo efectivamente, pero que inicien sus servicios dentro<br /> de los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión;<br /> 2.- Se regirán por la ley vigente a la fecha de su transferencia, las concesiones que<br /> se hubieren adquirido por acto entre vivos, y<br /> 3.- Las concesiones dadas por ley, que no se estén ejerciendo efectivamente mediante<br /> la transmisión regular de programas de televisión y a las que la ley no haya fijado<br /> plazo para comenzar los servicios, deberán iniciarlos en el plazo máximo de dos años,<br /> contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Vencido dicho plazo sin cumplir esta<br /> obligación, quedarán caducadas por el solo ministerio de la ley.<br /> Artículo 4°.- Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión<br /> televisiva de libre recepción o de servicios limitados de televisión que se encontraren<br /> en tramitación al momento de entrar en vigencia la presente ley, se regirán por las<br /> normas de ésta, salvo en cuanto a su tramitación y a la forma en que el Consejo debe<br /> otorgarlas, materias que se regirán por la ley vigente al momento de su presentación. De<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas formas, les serán aplicables las normas del artículo 27 y la resolución<br /> definitiva deberá ser dictada por el nuevo Consejo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de marzo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.- Enrique Krauss Rusque,<br /> Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Riveros Marín,<br /> Subsecretario General de Gobierno.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de Ley que Modifica la Ley N° 18.838, sobre <br /> Consejo Nacional de Televisión<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de los N°s <br /> 9, 26, 27 (la derogación del artículo 29), 30, 31 (la <br /> derogación del artículo 39) y 35 (la derogación del <br /> artículo 51), y que por sentencia de 25 de marzo de <br /> 1992, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones, contenidas en <br /> el artículo único de proyecto remitido, son <br /> constitucionales:<br /> a) La letras c), d) y e) del inciso primero y el <br /> inciso segundo del artículo 10, del N° 9;<br /> b) La frase "La resolución que resuelva la <br /> reclamación podrá ser apelada ante la Corte de <br /> Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días <br /> hábiles siguientes a la fecha de su notificación.", del <br /> inciso sexto del artículo 27, del N° 26;<br /> c) La derogación del inciso primero del artículo 29 <br /> del N° 27;<br /> d) La Frase "La resolución que imponga amonestación, <br /> multa o suspensión de transmisiones será apelable ante <br /> la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que <br /> declare la caducidad de una concesión será apelable ante <br /> la Corte Suprema.", del inciso segundo del artículo 34, <br /> del N° 30;<br /> e) La derogación del inciso primero del artículo 39, <br /> del N° 31, y<br /> f) La derogación del artículo 51, del N° 35.<br /> 2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse <br /> sobre las disposiciones contenidas en los artículos 10, <br /> letras a) y b) del inciso primero e inciso tercero; 27, <br /> incisos primero a quinto, la segunda parte del sexto, <br /> séptimo y octavo; 29, incisos segundo y tercero <br /> derogados; 34, inciso primero y la segunda parte del <br /> inciso segundo, y 39, incisos segundo y tercero <br /> derogados, contenidos en los N°s. 9, 26, 27, 30 y 31, <br /> respectivamente, del artículo único del proyecto <br /> remitido, por versar sobre materias que no son propias <br /> de ley orgánica constitucional, sino de ley común.-<br /> Santiago, marzo 25 de 1992.- Rafael Larrín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>