Ley Nº 19.130

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19130<br /> Fecha Publicación :19-03-1992<br /> Fecha Promulgación :17-03-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE<br /> MUNICIPALIDADES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-03-1992<br /> Inicio Vigencia :19-03-1992<br /> Fin Vigencia :06-07-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30497&amp;idVersion=1992<br /> -03-19&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695, <br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, las <br /> siguientes modificaciones:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- La administración local de cada <br /> comuna o agrupación de comunas que determine la ley <br /> reside en una municipalidad.<br /> Las municipalidades son corporaciones autónomas de <br /> derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio <br /> propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de <br /> la comunidad local y asegurar su participación en el <br /> progreso económico, social y cultural de las respectivas <br /> comunas.".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Las municipalidades estarán <br /> constituidas por el alcalde, que será su máxima <br /> autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, <br /> además, con un consejo económico y social comunal de <br /> carácter consultivo.".<br /> 2. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al <br /> artículo 3°.<br /> "f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de <br /> desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con <br /> los planes regionales y nacionales.".<br /> 3. Modíficase el artículo 5° en los siguientes <br /> términos:<br /> a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:<br /> "a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los <br /> programas necesarios para su cumplimiento;".<br /> b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:<br /> "c) Administrar los bienes municipales y nacionales <br /> de uso público existentes en la comuna, salvo que, en <br /> atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la <br /> ley, la administración de estos últimos corresponda a <br /> otros órganos de la administración del Estado. En <br /> ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo <br /> informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, <br /> asignar y cambiar la denominación de tales bienes. <br /> Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los <br /> concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta <br /> atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos <br /> habitacionales, en el territorio bajo su <br /> administración.".<br /> c) Intercálase en la letra g), a continuación de las <br /> expresiones "cualesquiera sea su forma de <br /> administración", sustituyendo el punto seguido (.) por <br /> una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a <br /> los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en <br /> la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), <br /> y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".<br /> d) Agrégase la siguiente letra i):<br /> "i) Constituir corporaciones o fundaciones de <br /> derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la <br /> promoción y difusión del arte y la cultura. La <br /> participación municipal en estas corporaciones se regirá <br /> por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título <br /> VII, y".<br /> c) Agrégase la siguiente letra j):<br /> "j) Establecer, en el ámbito de las comunas o <br /> agrupación de comunas, territorios denominados unidades <br /> vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo <br /> equilibrado y a una adecuada canalización de la <br /> participación ciudadana.".<br /> f) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Las Municipalidades tendrán, además, las <br /> atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o <br /> que versen sobre materias que la Constitución Política <br /> de la República expresamente ha encargado sean reguladas <br /> por la ley común, entre otras, la de colaborar en la <br /> fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones <br /> legales y reglamentarias correspondientes a la <br /> protección del medio ambiente, en los límites comunales, <br /> sin perjuicio de las potestades, funciones y <br /> atribuciones de otros organismos públicos.".<br /> g) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas <br /> para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo <br /> con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título <br /> VII.".<br /> 4. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus <br /> funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios <br /> con otros órganos de la Administración del Estado en las <br /> condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar <br /> las atribuciones y funciones que corresponden a los <br /> municipios.<br /> Asimismo, a fin de atender las necesidades de la <br /> comunidad local, las municipalidades podrán celebrar <br /> contratos que impliquen la ejecución de acciones <br /> determinadas.<br /> De igual modo, podrán otorgar concesiones para la <br /> prestación de determinados servicios municipales o para <br /> la administración de establecimientos o bienes <br /> específicos que posean o tengan a cualquier título.<br /> La celebración de los contratos y el otorgamiento de <br /> las concesiones a que aluden los incisos precedentes se <br /> hará previa licitación pública, en el caso que el monto <br /> de los contratos o el valor de los bienes involucrados <br /> exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, <br /> tratándose de concesiones, si el total de los derechos o <br /> prestaciones que deba pagar el concesionario sea <br /> superior cien unidades tributarias mensuales.<br /> Si el monto de los contratos o el valor de los <br /> bienes involucrados o los derechos o prestaciones a <br /> pagarse por las concesiones son inferiores a los montos <br /> señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a <br /> propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará <br /> cuando, no obstante que el monto de los contratos o el <br /> valor de los bienes involucrados exceda de los montos <br /> indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgente <br /> u otras circunstancias debidamente calificadas por el <br /> Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y <br /> con el voto favorable de la mayoría absoluta de los <br /> concejales en ejercicio.<br /> Si no se presentaren interesados o si el monto de <br /> los contratos no excediere de cien unidades tributarias <br /> mensuales, se podrá proceder mediante contratación <br /> directa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no <br /> será aplicable a los permisos municipales, los cuales se <br /> regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, <br /> letra g), de esta ley.".<br /> 5. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al <br /> Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el <br /> actual artículo 11.<br /> Párrafo 3°<br /> Patrimonio y financiamiento municipales<br /> Artículo 10 bis.- El patrimonio de las <br /> municipalidades estará constituido por:<br /> a) Los bienes corporales e incorporales que posean o <br /> adquieran a cualquier título;<br /> b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional <br /> respectivo;<br /> c) Los ingresos provenientes de su participación en <br /> el Fondo Común Municipal;<br /> d) Los derechos que cobren por los servicios que <br /> presten y por los permisos y concesiones que otorguen;<br /> e) Los ingresos que perciban con motivo de sus <br /> actividades o de los establecimientos de su dependencia;<br /> f) Los ingresos que recauden por los tributos que la <br /> ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro <br /> de los marcos que la ley señale, que graven actividades <br /> o bienes que tengan una clara identificación local, para <br /> ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin <br /> perjuicio de la disposición séptima transitoria de la <br /> Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, <br /> tributos tales como el impuesto territorial establecido <br /> en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de <br /> circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas <br /> Municipales, y las patentes a que se refieren los <br /> artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de <br /> Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;<br /> g) Las multas e intereses establecidos a beneficio <br /> municipal, y<br /> h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud <br /> de las leyes vigentes.<br /> Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de <br /> autonomía para la administración de sus finanzas.<br /> Para garantizar el cumplimiento de los fines de las <br /> municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá <br /> un mecanismo de redistribución solidaria de recursos <br /> financieros entre las municipalidades del país, <br /> denominado Fondo Común Municipal, el cual estará <br /> integrado por los siguientes recursos:<br /> 1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial <br /> que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el <br /> inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto <br /> Territorial;<br /> 2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el <br /> permiso de circulación de vehículos que establece la Ley <br /> de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido <br /> en su artículo 12;<br /> 3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude <br /> la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por <br /> ciento de lo que recauden las Municipalidades de <br /> Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a <br /> que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de <br /> Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, <br /> Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y<br /> 4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto <br /> la Ley de Presupuestos de la Nación.<br /> La distribución de este Fondo se sujetará a los <br /> criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas <br /> Municipales.".<br /> 6. Modifícase el artículo 12 en los siguientes <br /> términos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese, en el inciso primero, la expresión <br /> "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".<br /> 7. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la <br /> siguiente:<br /> "a) Dirigir las actividades de secretaría <br /> administrativa del alcalde y del concejo, y".<br /> 8. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras <br /> a) y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase <br /> "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".<br /> 9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la <br /> expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".<br /> 10. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:<br /> "Artículo 24 bis. Existirá un administrador <br /> municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el <br /> concejo a proposición del alcalde.<br /> El cargo de administrador municipal se proveerá por <br /> concurso público, dependerá directamente del alcalde y <br /> quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un <br /> título profesional acorde con la función. A este cargo <br /> no se accederá por ascenso.<br /> El administrador municipal podrá ser removido, sin <br /> expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de <br /> los miembros en ejercicio del Consejo, sin perjuicio de <br /> las causales de cese de funciones aplicables a los <br /> funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto <br /> administrativo de los funcionarios municipales.<br /> Al administrador municipal le corresponderá:<br /> a) Ejecutar tareas de coordinación de todas las <br /> unidades municipales y servicios municipalizados, de <br /> acuerdo a las instrucciones del alcalde;<br /> b) Velar por el adecuado cumplimiento de la gestión <br /> y ejecución técnica de las políticas, planes y programas <br /> de la municipalidad, y<br /> c) Ejercer las atribuciones que le delegue el <br /> alcalde, en conformidad con esta ley, y las demás <br /> funciones que se le encomienden de acuerdo con el <br /> reglamento interno de la municipalidad.<br /> Las funciones de administrador municipal serán <br /> reglamentarias por el alcalde, con acuerdo de la mayoría <br /> absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo.".<br /> 10 bis. Agrégase, en el inciso primero del artículo <br /> 35, a continuación del punto (.), la siguiente oración <br /> final: "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido <br /> en el artículo 38.".<br /> 11. Incorpórase el siguiente artículo 38, nuevo:<br /> "Artículo 38. Tendrán la calidad de funcionarios de <br /> exclusiva confianza del alcalde las personas que sean <br /> designadas como titulares en el cargo de secretario <br /> comunal de planificación y coordinación, y en aquellos <br /> que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica <br /> y de desarrollo comunitario.".<br /> 11 bis. Reemplázase en los artículos 28 y 46, la <br /> expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".<br /> 12. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Las municipalidades serán <br /> fiscalizadas por la Contraloría General de la República, <br /> de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin <br /> perjuicio de las facultades generales de fiscalización <br /> interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las <br /> unidades municipales dentro del ámbito de su <br /> competencia.".<br /> 12 bis. Reemplázase el artículo 48, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 48.- El alcalde será elegido por sufragio <br /> universal, en conformidad con lo establecido en esta <br /> ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser <br /> reelegido.".<br /> 13. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:<br /> Artículo 49.- El alcalde asumirá sus funciones de <br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 69.".<br /> 14. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el <br /> artículo 113 de la Constitución Política, el cargo de <br /> alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier <br /> otro empleo o función pública retribuido con fondos <br /> estatales, con excepción de los empleos o funciones <br /> docentes de educación básica, media o superior, hasta el <br /> límite de doce horas semanales.<br /> Los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre <br /> Estatuto Administrativo, que fueren el elegidos alcaldes <br /> en conformidad con las disposiciones de esta ley, <br /> tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de <br /> remuneraciones respecto de los cargos públicos que <br /> estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo <br /> el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio.<br /> Incurrirán en inhabilidad sobreviniente para <br /> desempeñar el cargo de alcalde las personas que, por sí <br /> o como representantes de otra persona natural o <br /> jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en <br /> favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios <br /> pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante <br /> el desempeño de su mandato.".<br /> 15. Introdúcense, en el artículo 51, las siguientes <br /> modificaciones:<br /> a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:<br /> "a) Pérdida de la calidad de ciudadano;".<br /> b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:<br /> "b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.".<br /> c) Suprímese la letra c).<br /> d) Reemplázase la letra d), por la siguiente, que <br /> pasa a ser c):<br /> "c) Remoción por impedimento grave o notable <br /> abandono de sus deberes.".<br /> e) Suprímese la letra e).<br /> f) Reemplázase la letra f), que pasa a ser d), por <br /> la siguiente:<br /> "d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por <br /> los dos tercios de los miembros en ejercicio del <br /> concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la <br /> postulación a otro cargo de elección popular no <br /> requerirá de acuerdo alguno.".<br /> g) Agréganse los siguientes incisos finales:<br /> "Las causales establecidas en las letras b) y c) <br /> serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional <br /> respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la <br /> respectiva municipalidad, conforme al procedimiento <br /> establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley <br /> N° 18.593. El alcalde que estime estar afectado por <br /> alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer <br /> apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación <br /> en el cargo, tratándose de estas causales, operará una <br /> vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.<br /> La cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada <br /> la del de concejal, debiendo procederse a la provisión <br /> del cargo vacante, según lo establecido en el artículo <br /> 65, previamente a la elección del nuevo alcalde. Sin <br /> embargo, el alcalde no cesará en su calidad de concejal <br /> cuando incurriere en alguna incompatibilidad <br /> sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así <br /> como tampoco en el caso previsto en el inciso cuarto del <br /> artículo 102 de esta ley.".<br /> 15 bis. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:<br /> "Artículo 51 bis.- El alcalde o concejal cuyo <br /> derecho a sufragio se suspenda por alguna de las <br /> causales previstas en el artículo 16 de la Constitución <br /> Política de la República, se entenderá temporalmente <br /> incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser <br /> reemplazado, mientras dure su incapacidad, de <br /> conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 65.".<br /> 16. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:<br /> "Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia o <br /> impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubrogado en sus funciones administrativas por el <br /> funcionario en ejercicio que le siga en orden de <br /> jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del <br /> juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al <br /> concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un <br /> funcionario que no corresponda a dicho orden.<br /> La subrogación no se extenderá a la atribución de <br /> convocar y presidir el concejo ni a la representación <br /> protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en <br /> todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto <br /> en el artículo 71.<br /> Cuando el alcalde se encuentre afecto a una <br /> incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, <br /> el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde <br /> suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría <br /> absoluta de los concejales en ejercicio en sesión <br /> especialmente convocada al efecto.<br /> En caso de vacancia del cargo de alcalde, el consejo <br /> deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo <br /> alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría <br /> absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del <br /> artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de <br /> concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el <br /> artículo 65 de esta ley.<br /> La elección se efectuará en sesión extraordinaria <br /> que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la <br /> fecha en que se hubiere producido la vacante. El <br /> secretario municipal citará al efecto al concejo con <br /> cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde <br /> así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que <br /> faltare para completar el respectivo período, pudiendo <br /> ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, <br /> regirá lo dispuesto en el inciso primero.".<br /> 17. Modifícase el artículo 53 en la forma que a <br /> continuación se indica:<br /> a) Intercálase la siguiente letra g):<br /> "g) Otorgar, renovar y poner término a permisos <br /> municipales;".<br /> b) Sustitúyese la letra m), por la siguiente:<br /> "m) Convocar y presidir el concejo, así como el <br /> consejo económico y social comunal;".<br /> c) Elimínase la letra n), pasando la actual letra ñ) <br /> a ser letra n), sustituyéndose el guarismo "82" por <br /> "104".<br /> 18. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:<br /> "Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo para <br /> efectuar la designación de delegados a que se refiere el <br /> artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un <br /> funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo <br /> con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.".<br /> 19. Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero, la expresión <br /> "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".<br /> b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:<br /> "a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el <br /> presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como <br /> los programas de inversión correspondientes;".<br /> c) En la letra d), reemplázase la expresión <br /> "Establecer" por "Aplicar".<br /> d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:<br /> "j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a <br /> que se refiere el artículo 25;".<br /> c) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:<br /> "k) Omitir el trámite de licitación pública en los <br /> casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias <br /> debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto <br /> en el artículo 6° de esta ley, y".<br /> f) Sustitúyese la letra l), por la siguiente:<br /> "l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito <br /> comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título <br /> VI.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Sustitúyese el actual inciso final por el <br /> siguiente, que pasa a ser inciso penúltimo:<br /> "El plan comunal de desarrollo, el presupuesto <br /> municipal, los programas de inversión y el proyecto del <br /> plan regulador comunal, así como sus respectivas <br /> modificaciones, serán propuestos por el alcalde.".<br /> h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por <br /> que en él se indiquen los ingresos estimados y los <br /> montos de los recursos suficientes para atender los <br /> gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el <br /> presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino <br /> sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo <br /> respecto de gastos establecidos por ley o por convenios <br /> celebrados por el municipio.".<br /> 20. Sustitúyese en el artículo 56 la expresión <br /> "consejo de desarrollo comunal" por la frase "consejo y <br /> al concejo económico y social comunal".<br /> 21. Sustitúyese la oración final del inciso primero <br /> del artículo 57, por la siguiente: "Tal designación <br /> podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en <br /> ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos <br /> en el artículo 60 y no estén en la situación prevista <br /> por el inciso segundo del artículo 50.".<br /> 22. Sustitúyese el Título III, por el siguiente:<br /> "TITULO III<br /> Del Consejo<br /> Artículo 58.- En cada municipalidad un concejo de <br /> carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado <br /> de hacer efectiva la participación de la comunidad local <br /> y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.<br /> Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por <br /> concejales elegidos por votación directa mediante un <br /> sistema de representación proporcional, en conformidad <br /> con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán <br /> ser reelegidos.<br /> Cada concejo estará compuesto por:<br /> a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de <br /> comunas de hasta setenta mil electores;<br /> b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de <br /> comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta <br /> mil electores, y<br /> c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de <br /> comunas de más de ciento cincuenta mil electores.<br /> El número de concejales por elegir en cada comuna o <br /> agrupación de comunas, en función de sus electores, será <br /> determinado mediante resolución del Director del <br /> Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará <br /> el registro electoral vigente siete meses antes de la <br /> fecha de la elección respectiva. La resolución del <br /> Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario <br /> Oficial dentro de los diez días siguientes al término <br /> del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás <br /> desde la fecha de la elección.<br /> Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Saber leer y escribir;<br /> c) Tener residencia en la región a que pertenezca la <br /> respectiva comuna o agrupación de comunas, según <br /> corresponda, a lo menos durante los últimos dos años <br /> anteriores a la elección;<br /> d) Tener su situación militar al día, y<br /> c) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que <br /> establece esta ley.<br /> Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:<br /> a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los <br /> secretarios regionales ministeriales, los intendentes, <br /> los gobernadores, los consejeros regionales, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearlamentarios, los miembros del consejo del Banco <br /> Central y el Contralor General de la República;<br /> b) Los miembros y funcionarios de los diferentes <br /> escalafones del Poder Judicial, así como los del <br /> Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de <br /> Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, <br /> los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e <br /> Investigaciones, y<br /> c) Los que por sí o como representantes de otra <br /> persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones <br /> vigentes o litigios pendientes, en calidad de <br /> demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha <br /> de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que <br /> existe esta causal, además, respecto de los que sean <br /> socios o accionistas en más de un 25%, en una persona <br /> jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones <br /> contempladas en esta letra.<br /> Artículo 62.- Los cargos de concejales serán <br /> incompatibles con los de miembro de los consejos <br /> económicos y sociales provinciales y comunales, así como <br /> con las funciones públicas señaladas en las letras a) y <br /> b) del artículo anterior. También lo serán con todo <br /> empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma <br /> municipalidad con excepción de los cargos profesionales <br /> en educación, salud o servicios municipalizados.<br /> Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:<br /> a) Los que durante el ejercicio de tal cargo <br /> incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra <br /> c) del artículo 61, y<br /> b) Los que durante su desempeño actuaren como <br /> abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio <br /> contra la respectiva municipalidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, <br /> a los concejales no les será aplicable la <br /> incompatibilidad establecida en el inciso primero del <br /> artículo 80 de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio <br /> de sus cargos por las siguientes causales:<br /> a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño <br /> del cargo;<br /> b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por <br /> el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por <br /> la postulación a otro cargo de elección popular no <br /> requerirá de acuerdo alguno;<br /> c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta <br /> por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un <br /> año calendario.<br /> d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las <br /> causales previstas en las letras a) y b) del artículo <br /> anterior;<br /> e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para <br /> ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del <br /> derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación <br /> temporal para el desempeño del cargo, y<br /> f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades <br /> previstas en el inciso primero del artículo anterior.<br /> Artículo 64.- Las causales establecidas en las <br /> letras a), c), d) y e) y f) del artículo anterior serán <br /> declaradas por el Tribunal Electoral Regional <br /> respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la <br /> respectiva municipalidad, conforme al procedimiento <br /> establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley <br /> N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por <br /> alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer <br /> apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación <br /> en el cargo, tratándose de estas causales, operará una <br /> vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.<br /> Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo <br /> algún concejal durante el desempeño de su mandato, la <br /> vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo <br /> integrado la lista electoral del concejal que provoque <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela vacancia, habría resultado elegido si a esa lista <br /> hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que <br /> cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la <br /> prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato <br /> que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le <br /> hubiere correspondido otro cargo.<br /> En caso de no ser aplicable la regla anterior, la <br /> vacante será proveída por el concejo, por mayoría <br /> absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los <br /> incluidos en una terna propuesta por el partido político <br /> al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido, <br /> quien hubiere motivado la vacante.<br /> Los concejales elegidos como independientes no serán <br /> reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando <br /> listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en <br /> el primer inciso del presente artículo.<br /> El nuevo concejal permanecerá en funciones el <br /> término que le faltaba al que originó la vacante, <br /> pudiendo ser reelegido.<br /> En ningún caso procederán elecciones <br /> complementarias.<br /> Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:<br /> a) Elegir al alcalde cuando proceda de acuerdo con <br /> lo dispuesto en el artículo 102;<br /> b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el <br /> artículo 55 de esta ley;<br /> c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y <br /> programas de inversión municipales y la ejecución del <br /> presupuesto municipal;<br /> d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y <br /> formularles las observaciones que le merezcan, las que <br /> deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, <br /> pudiendo poner directamente en conocimiento de la <br /> Contraloría General de la República sus actos u <br /> omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y <br /> reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos <br /> constitutivos de delito, en que aquél incurriere;<br /> e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia <br /> a los cargos de alcalde y de concejal;<br /> f) Aprobar la participación municipal en <br /> asociaciones, corporaciones o fundaciones, en <br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del <br /> artículo 107 de la Constitución Política;<br /> g) Recomendar al alcalde prioridades en la <br /> formulación y ejecución de proyectos específicos y <br /> medidas concretas de desarrollo comunal;<br /> h) Citar o pedir informe a los organismos o <br /> funcionarios municipales cuando lo estime necesario para <br /> pronunciarse sobre las materias de su competencia.<br /> i) Solicitar informe a las entidades que reciban <br /> aportes municipales;<br /> j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de <br /> denominación de los bienes municipales y nacionales de <br /> uso público bajo su administración, como asimismo, de <br /> poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del <br /> territorio comunal, y<br /> k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de las demás <br /> atribuciones y funciones que le otorga la ley.<br /> Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar <br /> presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole <br /> especialmente al jefe de la unidad encargada del <br /> control, o al funcionario que cumplan esa tarea, la <br /> obligación de representar a aquél los déficit que <br /> advierta en el presupuesto municipal. Para estos <br /> efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el <br /> programa de ingresos y gastos, introduciendo las <br /> modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a <br /> proposición del alcalde.<br /> Si el concejo desatendiere la representación <br /> formulada según lo previsto en el inciso anterior y no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintrodujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde <br /> que no propusiere las modificaciones correspondientes o <br /> los concejales que las rechacen, serán solidariamente <br /> responsables de la parte deficitaria que arroje la <br /> ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del <br /> año respectivo Habrá acción pública para reclamar el <br /> cumplimiento de esta responsabilidad.<br /> Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre <br /> las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 <br /> se realizará de la siguiente manera:<br /> a) El alcalde, en la primera semana de octubre, <br /> someterá a consideración del concejo las orientaciones <br /> globales del municipio, el presupuesto municipal y el <br /> programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las <br /> orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de <br /> desarrollo y sus modificaciones, las políticas de <br /> servicios municipales, como, asimismo, las políticas y <br /> proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse <br /> sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, <br /> luego de evacuadas las consultas por el consejo <br /> ecónomico y social comunal, cuando corresponda.<br /> b) El proyecto y las modificaciones del plan <br /> regulador comunal se regirán por los procedimientos <br /> específicos establecidos por las leyes vigentes.<br /> c) En las demás materias, el pronunciamiento del <br /> concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, <br /> contado desde la fecha en que se dé cuenta del <br /> requerimiento formulado por el alcalde.<br /> Si los pronunciamientos del concejo no se produjere <br /> dentro de los términos legales señalados, regirá lo <br /> propuesto por el alcalde.<br /> Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días <br /> después de la fecha de la elección respectiva, con la <br /> asistencia de la mayoría absoluta de los concejales <br /> declarados electos por el Tribunal Electoral Regional <br /> competente.<br /> La primera sesión será presidida por el alcalde <br /> electo o, en su defecto, por el concejal que haya <br /> obtenido individualmente mayor votación ciudadana, <br /> sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de <br /> fe el secretario municipal respectivo.<br /> El secretario municipal procederá a dar lectura al <br /> fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del <br /> resultado definitivo de la elección en la comuna y <br /> tomará a los concejales el juramento o promesa de <br /> observar la Constitución y las leyes y de cumplir con <br /> fidelidad las funciones propias del cargo.<br /> El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a <br /> elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma <br /> establecida en el artículo 102, y a fijar los días y <br /> horas de las sesiones ordinarias.<br /> Si la sesión de instalación no se efectuare en la <br /> fecha indicada o no se hubieren verificado los actos <br /> señalados en el inciso anterior, el concejo deberá <br /> continuar sesionando diariamente hasta cumplir con <br /> dichos objetivos.<br /> Una copia del acta de la sesión de instalación se <br /> remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las <br /> cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la <br /> sesión.<br /> Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones <br /> ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán <br /> en sala legalmente constituida.<br /> Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos <br /> veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse <br /> cualquier materia que sea de competencia del concejo.<br /> Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el <br /> alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales <br /> en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas <br /> materias indicadas en la convocatoria.<br /> Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercios de los concejales presentes podrán acordar que <br /> determinadas sesiones sean secretas.<br /> Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la <br /> sesión el concejal presente que haya obtenido, <br /> individualmente, mayor votación ciudadana en la elección <br /> respectiva, según lo establecido por el Tribunal <br /> Electoral Regional.<br /> El secretario municipal o quien lo subrogue, <br /> desempeñará las funciones de secretario del concejo.<br /> Artículo 72.- El quórum para sesionar será la <br /> mayoría de los concejales en ejercicio.<br /> Salvo que la ley exija un quórum distinto, los <br /> acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría <br /> absoluta de los concejales asistentes a la sesión <br /> respectiva.<br /> Si hay empate, se tomará una segunda votación. De <br /> persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la <br /> que se votará. Si se mantiene dicho empate, <br /> corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver <br /> la materia.<br /> Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser <br /> informado plenamente por el alcalde o quien haga sus <br /> veces, de todo lo relacionado con la marcha y <br /> funcionamiento de la corporación. Este derecho debe <br /> ejercerse de manera de no entorpecer la gestión <br /> municipal.<br /> Los concejales tendrán derecho a percibir una <br /> asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo <br /> a los tramos que, a continuación se señalan:<br /> a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o <br /> agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, <br /> no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades <br /> tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;<br /> b) Una y media unidades tributarias mensuales, en <br /> las comunas o agrupación de comunas de más de treinta <br /> mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder <br /> esta asignación de seis unidades tributarias mensuales <br /> en el respectivo mes calendario, y<br /> c) Dos unidades tributarias mensuales, en las <br /> comunas o agrupación de comunas de más de cien mil <br /> habitantes, no pudiendo exceder estas asignación de ocho <br /> unidades tributarias mensuales en el respectivo mes <br /> calendario.<br /> Para los efectos de determinar el número de <br /> habitantes por comuna o agrupación de comunas <br /> establecidas en los distintos tramos del inciso <br /> anterior, se considerará el censo vigente.<br /> La asignación establecida en este artículo no será <br /> imponible.<br /> Artículo 74.- A los concejales no les serán <br /> aplicables las normas que rigen a los funcionarios <br /> municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y <br /> penal.<br /> Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar <br /> parte en la discusión y votación de asuntos en que él o <br /> sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o <br /> segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se <br /> trate de nombramiento o designaciones que deban recaer <br /> en los propios concejales.<br /> Se entiende que existe dicho interés cuando su <br /> resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas <br /> referidas.<br /> Artículo 75.- El concejo determinará en un <br /> reglamento interno las demás normas necesarias para su <br /> funcionamiento, entre las cuales se establecerán <br /> especialmente aquellas que regulen las audiencias <br /> públicas.".<br /> 23. Introdúcese el siguiente Título IV, nuevo:<br /> "TITULO IV<br /> Del Consejo Económico y Social Comunal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo <br /> económico y social comunal, compuesto por representantes <br /> de la comunidad local organizada. Este consejo será un <br /> órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por <br /> objeto asegurar la participación de las organizaciones <br /> comunitarias de carácter territorial y funcional y de <br /> actividades relevantes y en el progreso económico, <br /> social y cultural de la comuna.<br /> Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales <br /> comunales estarán integrados por el alcalde que los <br /> preside y por consejeros elegidos en conformidad con el <br /> sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro <br /> años en sus cargos y podrán ser reelegidos.<br /> El consejo económico y social comunal estará, además <br /> del alcalde, compuesto por el siguiente número de <br /> consejeros.<br /> a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de <br /> comunas de hasta treinta mil habitantes.<br /> b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de <br /> comunas con más de treinta mil y hasta cien mil <br /> habitantes.<br /> c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones <br /> de comunas con más de cien mil habitantes.<br /> Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes <br /> de cada consejo económico y social, un 40% será elegido <br /> por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un <br /> 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y <br /> demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose <br /> dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las <br /> haya en la comuna, y el restante 30%, por las <br /> organizaciones representativas de actividades <br /> productivas de bienes y servicios.<br /> Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se <br /> considerarán:<br /> a) Organizaciones comunitarias de carácter <br /> funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin <br /> fines de lucro, que tengan por objeto representar y <br /> promover valores específicos de la comunidad dentro del <br /> territorio de la comuna o agrupación de comunas <br /> respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las <br /> instituciones de educación de carácter privado, los <br /> centros de padres y apoderados, los centros culturales y <br /> artísticos, los centros de madres, los grupos de <br /> transferencia tecnológica y de defensa del medio <br /> ambiente, las organizaciones de profesionales, las <br /> organizaciones privadas del voluntariado, los clubes <br /> deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles <br /> y otras que promuevan la participación de la comunidad <br /> en su desarrollo social y cultural.<br /> b) Tendrán el carácter de organizaciones de <br /> actividades productivas de bienes y servicios las <br /> entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro <br /> que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de <br /> actividades empresariales dentro de la comuna o <br /> agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, <br /> comerciales, industriales, de transporte y otras por las <br /> que se pague patente municipal. También tendrán este <br /> carácter las empresas constituidas en la comuna y que <br /> tengan relevancia económica y social, la que será <br /> calificada por el concejo.<br /> c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales <br /> las de carácter sindical legalmente constituidas y las <br /> entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro <br /> que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras <br /> y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias <br /> extractivas, exentas del pago de patente municipal.<br /> Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse <br /> un registro de las organizaciones existentes en la <br /> comuna o agrupación de comunas respectiva y de las <br /> empresas que realicen actividades relevantes dentro de <br /> dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan <br /> en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en <br /> la elección de los miembros del consejo económico y <br /> social comunal.<br /> Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto <br /> entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en <br /> que corresponda renovar por elección popular al Concejo <br /> de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del <br /> secretario municipal, el que para todos los efectos <br /> tendrá el carácter de ministro de fe.<br /> Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro <br /> las organizaciones comunitarias que acrediten:<br /> a) Personalidad jurídica vigente, y<br /> b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, <br /> con una antigüedad no inferior a dos años a la fecha de <br /> solicitarse la inscripción.<br /> Las personas naturales o jurídicas que desarrollen <br /> actividades empresariales que se consideren relevantes <br /> sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento <br /> del requisito señalado en la letra b) del inciso <br /> anterior.<br /> Artículo 77 E.- Las solicitudes de las <br /> organizaciones o personas naturales o jurídicas que no <br /> reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior <br /> no serán inscritas. El secretario municipal, dentro del <br /> tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo <br /> señalado en el inciso primero del artículo precedente, <br /> publicará en un diario o periódico de los de mayor <br /> circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su <br /> defecto, de la región, una nómina de las organizaciones <br /> inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no <br /> hubiere circulación significativa de diarios regionales <br /> o provinciales, se fijarán carteles en las sedes <br /> municipales, servicios públicos y centros comunitarios.<br /> Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de <br /> la no inclusión o de la inclusión indebida de una <br /> organización o persona natural o jurídica en la nómina a <br /> que se refiere el artículo anterior. La reclamación <br /> deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles <br /> siguientes a la publicación de la nómina, ante el <br /> Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá <br /> resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes <br /> a la fecha de su presentación. En caso que existiere más <br /> de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional <br /> deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.<br /> Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que <br /> sea el plazo para presentar una reclamación sin que se <br /> haya formulado alguna o de haberse presentado, <br /> notificado que sea de la resolución del Tribunal <br /> Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a <br /> las organizaciones y a las personas naturales o <br /> jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea <br /> a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y <br /> Social que a cada estamento corresponda. La citación <br /> deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la <br /> reunión.<br /> Se realizarán asambleas separadas por cada estamento <br /> de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización <br /> o persona natural o jurídica se hará representar en <br /> aquéllas por un delegado.<br /> Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea <br /> estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente <br /> de la misma, encargada de ordenar y dirigir la votación <br /> para nominar a los representantes al Consejo, <br /> debidamente asistido para ello por el secretario <br /> municipal.<br /> Los representantes serán elegidos en votación <br /> directa, secreta y unipersonal por los delegados. <br /> Resultarán electos quienes obtengan las primeras <br /> mayorías individuales, hasta completar el número de <br /> consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un <br /> número igual de consejeros, quedarán elegidos como <br /> consejeros suplentes, según el estricto orden de <br /> prelación que determine el número de votos obtenidos por <br /> cada uno.<br /> En caso de empate de votos, la asignación de el o <br /> los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.<br /> Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento <br /> electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de <br /> los cinco días hábiles siguientes a la fecha de <br /> celebrada la elección, mediante presentación fundada. El <br /> Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la <br /> o las reclamaciones que se presenten, dentro de los <br /> quince días hábiles siguientes a la fecha de la última <br /> reclamación.<br /> Artículo 77 H. En el evento de que, transcurrido el <br /> plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del <br /> artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro <br /> respectivo más de dos organizaciones o personas <br /> naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades <br /> relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en <br /> su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones <br /> denegatorias de la inscripción de las demás <br /> organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo <br /> procederá a citar a las personas que, reuniendo los <br /> requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén <br /> incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus <br /> delegados a las respectivas asambleas.<br /> Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla <br /> prevista en el artículo precedente o si las <br /> organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a <br /> que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los <br /> cargos no provistos.<br /> Transcurrido un año desde la fecha de declaración de <br /> vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para <br /> los efectos de llenar los cargos vacantes.<br /> Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico <br /> y social se requerirá.<br /> a) Tener 18 años de edad, con excepción de los <br /> representantes de organizaciones señalados en la ley N° <br /> 18.893.<br /> b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una <br /> organización del estamento, en caso que corresponda, en <br /> el momento de la elección;<br /> c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y<br /> d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por <br /> delito que merezca pena aflictiva.<br /> La inhabilidad contemplada en la letra anterior <br /> quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo <br /> contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde <br /> el cumplimiento de la respectiva pena.<br /> Serán aplicables a los miembros del consejo <br /> económico y social comunal las inhabilidades e <br /> incompatibilidades que esta ley contempla para los <br /> miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra <br /> b) del artículo 62.<br /> Asimismo, serán incompatibles con los cargos de <br /> consejeros regionales, concejales y consejeros <br /> provinciales.<br /> Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio <br /> de sus cargos por las siguientes causales:<br /> a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los <br /> consejeros en ejercicio;<br /> b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta <br /> por ciento de las sesiones celebradas en un año <br /> calendario;<br /> c) Inhabilidad sobreviniente;<br /> d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para <br /> ser elegido consejero;<br /> e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades <br /> previstas en el artículo 62 de esta ley, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Pérdida de la calidad de miembro de la <br /> organización que representen.<br /> Las causas establecidas en las letras b), c), d), e) <br /> y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal <br /> Electoral Regional respectivo, a requerimiento de <br /> cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme <br /> al procedimiento establecido en los artículos 17 y <br /> siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime <br /> estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá <br /> darla a conocer apenas tenga conocimiento de su <br /> existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas <br /> causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que <br /> declare su existencia.<br /> Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su <br /> cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo <br /> suplente, por el período que reste para completar el <br /> cuadrienio que corresponda.<br /> Artículo 81.- El consejo económico y social comunal <br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo <br /> comunal, las políticas de servicios y el programa anual <br /> de acción e inversión.<br /> b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde <br /> y del concejo.<br /> c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y <br /> el concejo sometan a su consideración.<br /> Artículo 82.- El consejo económico y social comunal <br /> podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y <br /> debatir materias generales de interés local y elevar sus <br /> opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.<br /> Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar <br /> este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que <br /> dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente <br /> de aquel en que finalice el período legal de los <br /> consejeros en ejercicio.<br /> El consejo económico y social comunal se reunirá en <br /> sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones <br /> ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y <br /> en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con <br /> las funciones propias que esta ley encomienda al <br /> consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser <br /> convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de <br /> sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán <br /> tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias <br /> señaladas en la convocatoria.<br /> En ambos casos, el quórum para sesionar será el de <br /> la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos <br /> se adoptarán por la misma mayoría.<br /> Artículo 84.- El consejo económico y social comunal <br /> determinará las normas necesarias para su funcionamiento <br /> interno.<br /> Las sesiones serán públicas.".<br /> 24. Agrégase el siguiente nuevo Título V:<br /> "TITULO V<br /> De las Elecciones Municipales<br /> Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en <br /> todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las <br /> disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre <br /> Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica <br /> Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley <br /> Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones <br /> Electorales y Servicio Electoral.<br /> Párrafo 1°<br /> De la presentación de candidaturas.<br /> Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del <br /> centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la <br /> elección correspondiente. Tales declaraciones podrán <br /> incluir hasta tantos candidatos como concejales <br /> corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación <br /> de comunas.<br /> Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio <br /> jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme <br /> cumplir con todos los requisitos exigidos por los <br /> artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha <br /> ante notario público de la comuna respectiva o, en su <br /> defecto, ante el Oficial del Registro Civil <br /> correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos <br /> aseverados en la declaración produce la nulidad de la <br /> declaración de candidatura de ese candidato y la de <br /> todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su <br /> elección.<br /> Si un alcalde postulare a su elección como concejal <br /> en su propia comuna, al momento de declarar su <br /> candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo <br /> por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente <br /> a la fecha de la elección, conservando empero la <br /> titularidad de su cargo. En tal caso, lo reemplazará <br /> durante ese lapso, en calidad de subrogante, el <br /> funcionario en ejercicio que le siga en orden de <br /> jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los <br /> jueces de policía local.<br /> Las declaraciones de candidaturas que presente un <br /> pacto electoral y los subpactos comprendidos en él <br /> podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos <br /> que los constituyan, independientemente de si éste se <br /> encuentra legalmente constituido en la respectiva <br /> región, siempre que lo esté en la mayoría de las <br /> regiones del país y al menos uno de los partidos <br /> suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel <br /> nacional.<br /> En lo demás, las declaraciones de candidaturas se <br /> regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de <br /> su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y <br /> 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones <br /> Populares y Escrutinios.<br /> Artículo 87.- Los partidos políticos que participen <br /> en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de <br /> acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de <br /> los candidatos se establece en el artículo 100 de la <br /> presente ley.<br /> Los candidatos independientes que participen en un <br /> pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un <br /> subpacto de partidos integrantes del mismo o con un <br /> partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de <br /> partidos.<br /> A la formalización de un subpacto electoral le serán <br /> aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos <br /> cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica <br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.<br /> Artículo 88.- Las declaraciones de pactos <br /> electorales y de los subpactos que se acuerden, así como <br /> las candidaturas que se incluyan deberán constar en un <br /> único instrumento y se formalizará su entrega, en un <br /> solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, <br /> dentro del mismo plazo establecido en el artículo 86 <br /> para la declaración de candidaturas.<br /> Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les <br /> individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los <br /> partidos políticos suscriptores, con su nombre y <br /> símbolo, indicándose a continuación los nombres <br /> completos de los candidatos afiliados al respectivo <br /> partido. En el caso de declaraciones de partidos <br /> políticos, éstos se individualizarán con su nombre y <br /> símbolo.<br /> En el caso de los independientes incorporados en una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se <br /> expresará su calidad de tales.<br /> Los subpactos entre independientes y entre éstos <br /> y partidos se individualizarán como tales.<br /> Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas <br /> independientes a concejal deberán ser patrocinadas por <br /> un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan <br /> sufragado en la votación popular más reciente en la <br /> comuna o agrupación de comunas respectiva.<br /> En todo caso, entre los patrocinantes no se <br /> contabilizarán los correspondientes a afiliados a <br /> partidos políticos que superen el cinco por ciento del <br /> porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.<br /> La determinación del número mínimo necesario de <br /> patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral <br /> mediante resolución que se publicará en el Diario <br /> Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a <br /> la fecha en que deba realizarse la elección.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, los independientes que postulen integrado <br /> pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.<br /> Artículo 91.- El patrocinio de candidaturas <br /> independientes deberá suscribirse ante un notario <br /> público de la respectiva comuna, por ciudadanos <br /> inscritos en los registros electorales de la misma. En <br /> aquellas comunas en donde no exista notario público, <br /> será competente para certificar el patrocinio el oficial <br /> del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.<br /> No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas <br /> declaraciones de candidaturas independientes. Si ello <br /> ocurriere, será válido solamente el patrocinio que <br /> figure en la primera declaración hecha ante el Servicio <br /> Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, <br /> no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se <br /> haya repetido.<br /> Párrafo 2°<br /> De las inscripciones de candidatos<br /> Artículo 92.- El Director Regional del Servicio <br /> Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en <br /> que venza el plazo para la declaración de candidaturas, <br /> deberá, mediante resolución que se publicará en un <br /> diario de los de mayor circulación en la región <br /> respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido <br /> declaradas.<br /> Los partidos políticos y los candidatos <br /> independientes podrán, dentro de los cinco días <br /> siguientes a la publicación de la referida resolución, <br /> reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional <br /> respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto <br /> día.<br /> Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al <br /> vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el <br /> artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal <br /> Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del <br /> Servicio Electoral procederá a inscribir las <br /> candidaturas en un registro especial. Desde este <br /> momento, se considerará que los candidatos tienen la <br /> calidad de tales para todos los efectos legales.<br /> En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá <br /> notificar sus resoluciones a los respectivos Directores <br /> Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes <br /> de los reclamos tan pronto como las pronuncie.<br /> Párrafo 3°<br /> De la remisión de sobres<br /> Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeneral y de la calificación de las elecciones, <br /> contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de <br /> la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente <br /> del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se <br /> refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica <br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. <br /> Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá <br /> al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de <br /> los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su <br /> jurisdicción.<br /> Párrafo 4°<br /> Del escrutinio general y de la calificación<br /> de las elecciones<br /> Artículo 95.- El escrutinio general y la <br /> calificación de las elecciones municipales serán <br /> practicados por los Tribunales Electorales Regionales, <br /> que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las <br /> facultades que se conceden al Tribunal Calificador de <br /> Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica <br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.<br /> Las resoluciones que dicten los Tribunales <br /> Electorales Regionales, en el marco de la competencia <br /> que se les confiere por la presente ley, serán apelables <br /> para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de <br /> conformidad al plazo y procedimiento previstos por el <br /> artículo 59 de la ley 18.603.<br /> Artículo 96.- Para determinar los concejales <br /> elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir <br /> el procedimiento indicado en los artículos siguientes.<br /> Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el <br /> tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de <br /> cada uno de los candidatos de una misma lista.<br /> Artículo 98.- Para determinar el cuociente <br /> electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente <br /> por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta <br /> formar tantos cuocientes por cada lista como concejales <br /> corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán <br /> en orden decreciente hasta tener un número de ellos <br /> igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el <br /> último de estos lugares será el cuociente electoral y <br /> permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada <br /> lista mediante la división del total de votos de la <br /> misma por dicho cuociente.<br /> Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el <br /> cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden <br /> decreciente a que se refiere el inciso anterior si el <br /> cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren <br /> dos y así sucesivamente, si fueren más.<br /> Artículo 99.- Para determinar los candidatos <br /> elegidos dentro de cada lista se observarán las <br /> siguientes reglas:<br /> 1) Si a una lista corresponde igual número de <br /> concejales que el de candidatos presentados, se <br /> proclamará elegidos a todos éstos.<br /> 2) Si el número de candidatos presentados es mayor <br /> que el de los concejales que a la lista corresponda, se <br /> proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más <br /> altas mayorías individuales, a menos que la lista <br /> corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se <br /> aplicará la norma del artículo siguiente:<br /> 3) Si el número de candidatos de una o más listas es <br /> inferior al de concejales que le haya correspondido, el <br /> cuociente será reemplazado en la forma señalada en el <br /> inciso segundo del artículo precedente.<br /> 4) Si, dentro de una misma lista, un cargo <br /> correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, <br /> resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor <br /> número de preferencias individuales y, en caso de que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersista la igualdad, se procederá por el Tribunal <br /> Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia <br /> pública.<br /> 5) Si el último cargo por llenar correspondiere con <br /> igual derecho a dos o más listas o candidaturas <br /> independientes, resultará elegido el candidato de la <br /> lista o independiente que haya obtenido mayor número de <br /> preferencias individuales y, en caso de que persista la <br /> igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral <br /> Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.<br /> Artículo 100.- Para determinar los candidatos <br /> elegidos en una lista en la cual existan pactos o <br /> subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los <br /> candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de <br /> los subpactos, según sea el caso.<br /> El total de votos válidamente obtenidos por cada <br /> partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, <br /> cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno <br /> de los partidos o supactos tantos cuocientes como cargos <br /> corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se <br /> ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal <br /> correspondiente al último de los cargos por elegir por <br /> la lista será el cuociente de los partidos o subpactos <br /> de la misma. El total de votos de cada partido o <br /> subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para <br /> determinar cuántos cargos corresponderá elegir al <br /> respectivo partido o subpacto.<br /> Si el número de candidatos de algún Partido o <br /> subpacto fuere inferior al de concejales que les <br /> correspondiere, o si el candidato independiente que no <br /> se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos <br /> suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente <br /> aplicable pasará a ser el que siga en el orden <br /> decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el <br /> cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren <br /> dos y así sucesivamente.<br /> Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos <br /> preferirán entre sí según el número de votos que <br /> hubieren obtenido.<br /> Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre <br /> partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más <br /> candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral <br /> incluya la postulación de uno o más independientes, para <br /> los efectos de determinar los cargos a elegir en la <br /> lista los votos de cada candidato independiente, que no <br /> forme parte de un subpacto, se considerarán separada o <br /> individualmente, como si lo fueran de un partido <br /> político integrante del pacto.<br /> Artículo 101 bis.- Para los efectos de los dispuesto <br /> en los artículos precedentes, cada postulación o <br /> candidatura independiente, que no forme parte de un <br /> pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá <br /> el tratamiento propio de ésta.<br /> Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato <br /> a concejal que, habiendo obtenido individualmente el <br /> mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el <br /> treinta y cinco por ciento de los votos válidamente <br /> emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en <br /> la respectiva elección de concejales, siempre que <br /> integre la lista más votada, según lo determine el <br /> Tribunal Electoral Regional competente.<br /> De no cumplirse los supuestos establecidos en el <br /> inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre <br /> sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión <br /> constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales <br /> elegidos.<br /> De no lograrse la mayoría señalada en el inciso <br /> precedente, el concejo repetirá la votación, <br /> circunscrita a los dos concejales que hayan obtenido las <br /> dos más altas mayorías relativas en la elección <br /> efectuada en el concejo, considerándose las preferencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los <br /> empates que se produjeren tanto en la primera como en la <br /> segunda mayoría relativa.<br /> Si se produjere un empate en esta segunda votación, <br /> el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los <br /> concejales empatados, en dos subperíodos de igual <br /> duración. El concejal que perteneciere a la lista que <br /> hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el <br /> período por ejercer.<br /> En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser <br /> ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.<br /> Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, <br /> su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo 51.<br /> Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a <br /> aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal <br /> Electoral Regional enviará una copia autorizada de la <br /> parte pertinente del mismo y el acta complementaria de <br /> proclamación, en lo que se refiera a las respectivas <br /> comunas, al intendente y al secretario municipal de cada <br /> una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, <br /> al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los <br /> candidatos elegidos.<br /> Una copia completa del fallo y de su acta <br /> complementaria se remitirá, además, por el presidente <br /> del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro <br /> del Interior y al Director del Servicio Electoral, con <br /> el objeto de que tomen conocimiento del término del <br /> proceso electoral municipal.".<br /> 25. Introdúcense, en el Título IV, De los <br /> Plebiscitos Comunales, que pasa a ser Título VI, las <br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese el artículo 82, que pasa a ser 104, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo <br /> o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los <br /> registros electorales de la comuna, someterá a <br /> plebiscito las materias de administración local <br /> relativas a inversiones específicas de desarrollo <br /> comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en <br /> los artículos siguientes.".<br /> b) Reemplázase el artículo 83, que pasa a ser 105, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- Los ciudadanos inscritos en los <br /> registros electorales de la respectiva comuna podrán <br /> requerir al alcalde la realización de un plebiscito <br /> sobre las materias indicadas en el artículo precedente. <br /> Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante <br /> notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos <br /> el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre <br /> del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje <br /> mediante certificado emitido por el Director Regional <br /> del Servicio Electoral.".<br /> c) Sustitúyese el artículo 84, que pasa a ser 106, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado el <br /> acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el <br /> requerimiento ciudadano en los términos del artículo <br /> anterior, al alcalde dictará un decreto para convocar a <br /> plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los <br /> quince días siguientes a su dictación, en el Diario <br /> Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en <br /> la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos <br /> fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.<br /> El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a <br /> plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, <br /> debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta <br /> días ni después de noventa días, contados desde la <br /> publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.<br /> Los resultados del plebiscito serán vinculantes para <br /> la autoridad municipal, siempre que vote en él más del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile50% de los ciudadanos inscritos en los registros <br /> electorales de la comuna.<br /> Las inscripciones electorales en la comuna <br /> respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel <br /> en que se publique en el Diario Oficial el decreto <br /> alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán <br /> desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la <br /> fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> comunique al Director del Servicio Electoral el término <br /> del proceso de calificación del plebiscito.<br /> En materia de plebiscitos municipales, no habrá <br /> lugar a propaganda electoral por televisión y no serán <br /> aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 <br /> y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre <br /> Votaciones Populares y Escrutinios.".<br /> d) Sustitúyese el artículo 85, que pasa a ser 107, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más <br /> de un plebiscito en una misma provincia, dentro del <br /> mismo mes calendario.<br /> El Director Regional del Servicio Electoral <br /> determinará con los alcaldes respectivos la programación <br /> de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, <br /> a lo menos, treinta días.".<br /> c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, <br /> que pasa a ser artículo 108, por el siguiente:<br /> "No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que <br /> preceda a cualquier votación popular.".<br /> f) Sustitúyese el artículo 87, que pasa a ser 109, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 109.- El costo de los plebiscitos <br /> comunales será de cargo de la municipalidad <br /> respectiva.".<br /> g) Agrégase al artículo 88, que pasa a ser 110, el <br /> siguiente inciso segundo.<br /> "En todo caso, no habrá lugar a la designación de <br /> apoderados en los plebiscitos comunales.".<br /> 26. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:<br /> "TITULO VII<br /> De las Corporaciones, Fundaciones y<br /> Asociaciones Municipales<br /> Párrafo 1°<br /> De las corporaciones y fundaciones municipales<br /> Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán <br /> constituir o participar en corporaciones o fundaciones <br /> de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la <br /> promoción y difusión del arte y de la cultura.<br /> Estas personas jurídicas se constituirán y regirán <br /> por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del <br /> Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones <br /> especiales contenidas en esta ley.<br /> Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que <br /> se refiere este párrafo podrán formarse con una o más <br /> personas jurídicas de derecho privado o con otras <br /> entidades del sector público.<br /> En todo caso, la creación o participación municipal <br /> en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.<br /> Artículo 113.- Los cargos de directores de las <br /> corporaciones y fundaciones que constituyan las <br /> municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por <br /> su desempeño.<br /> Asimismo, entre los fines artísticos y culturales <br /> que se proponga la entidad, en ningún caso se <br /> comprenderán la administración y la operación de <br /> establecimientos educacionales o de atención de menores.<br /> Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones <br /> de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 55, letra g).<br /> En ningún caso las municipalidades podrán caucionar <br /> compromisos contraídos por estas entidades.<br /> Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de <br /> participación municipal deberán rendir semestralmente <br /> cuenta documentada a las municipalidades respectivas <br /> acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo <br /> anterior será sin perjuicio de la fiscalización que <br /> pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes <br /> o subvenciones municipales.<br /> Artículo 116.- El personal que labore en las <br /> corporaciones y fundaciones de participación municipal <br /> se regirá por las normas laborales y previsionales del <br /> sector privado.<br /> Artículo 117.- La Contraloría General de la <br /> República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con <br /> las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley <br /> orgánica.<br /> Párrafo 2°<br /> De las asociaciones de municipalidades<br /> Artículo 118.- Dos o más municipalidades, <br /> pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán <br /> constituir asociaciones municipales para los efectos de <br /> facilitar la solución de problemas que le sean comunes o <br /> lograr el mejor aprovechamiento de los recursos <br /> disponibles.<br /> Estas asociaciones podrán tener por objeto:<br /> a) La atención de servicios comunes;<br /> b) La ejecución de obras de desarrollo local;<br /> c) El fortalecimiento de los instrumentos de <br /> gestión;<br /> d) La realización de programas vinculados a la <br /> protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o <br /> a otros fines que les sean propios;<br /> c) La capacitación y el perfeccionamiento del <br /> personal municipal, y<br /> f) La coordinación con instituciones nacionales e <br /> internacionales, a fin de perfeccionar el régimen <br /> municipal.<br /> Artículo 119.- Los convenios que celebren las <br /> municipalidades para crear asociaciones municipales <br /> deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:<br /> a) La especificación de las obligaciones que asuman <br /> los respectivos asociados;<br /> b) Los aportes financieros y demás recursos <br /> materiales que cada municipio proporcionará para dar <br /> cumplimiento a las tareas concertadas;<br /> c) El personal que se dispondrá al efecto, y<br /> d) El municipio que tendrá a su cargo la <br /> administración y dirección de los servicios que se <br /> presten u obras que se ejecuten.<br /> Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los <br /> respectivos concejos.<br /> Artículo 120.- Los fondos necesarios para el <br /> funcionamiento de las asociaciones, en la parte que <br /> corresponda al aporte municipal, se consignarán en los <br /> presupuestos municipales respectivos. Los municipios <br /> asociados no podrán afianzar ni garantizar los <br /> compromisos financieros que las asociaciones contraigan <br /> y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra <br /> aquéllos.<br /> Respecto del personal mencionado en la letra c) del <br /> artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo <br /> para las comisiones de servicio que sea necesario <br /> ordenar, cuando se trate de personal municipal.<br /> Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociación municipal, creada o que se cree en virtud de <br /> esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.<br /> Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el <br /> presente Título, así como las normas a que ellas se <br /> remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales <br /> dependientes de Municipalidades legalmente constituidas <br /> y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, <br /> ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas <br /> Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes <br /> continuarán rigiéndose por las normas legales y <br /> reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.".<br /> 27. Agrégase al artículo 91 del Título Final, que <br /> pasa a ser artículo 124, el siguiente inciso segundo, <br /> nuevo:<br /> "No obstante, los plazos de días establecidos en los <br /> artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como en el <br /> Título V "De las elecciones municipales", serán de días <br /> corridos.".<br /> 28. Los actuales artículos 89, 90 y 92 del Título <br /> Final, pasan a ser artículos 122, 123 y 125, <br /> respectivamente, sin modificaciones.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el<br /> Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992.<br /> La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día<br /> hábil posterior a la publicación de la presente ley.<br /> SEGUNDA.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, los<br /> secretarios municipales procederán a abrir los registros para la inscripción de las<br /> organizaciones que participarán en las elecciones de los miembros de los consejos<br /> económicos y sociales respectivos, los que permanecerán abiertos por el término de<br /> sesenta días.<br /> En la primera constitución de los consejos económicos y sociales comunales, se<br /> exigirá a las organizaciones el requisito de antigüedad de un año, contado hacia atrás<br /> desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> TERCERA.- Los primeros consejos económicos y sociales comunales se instalarán dentro<br /> de los treinta días siguientes a aquel en que asuman los concejos elegidos en conformidad<br /> con esta ley.<br /> CUARTA.- Para los efectos de determinar el número de miembros de los consejos<br /> económicos y sociales comunales, en tanto no rija un nuevo censo de habitantes, se<br /> aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o<br /> traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la<br /> población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de<br /> Estadísticas. <br /> QUINTA.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año desde la<br /> publicación de esta ley, para incorporar el cargo de administrador municipal en las<br /> plantas de aquellas municipalidades cuyas comunas opten por crearlo. Ejercerá tal<br /> facultad mediante decreto con fuerza de ley dictado a través del Ministerio del Interior,<br /> que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.<br /> QUINTA bis.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como<br /> consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva<br /> confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la<br /> institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán<br /> optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva<br /> municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de<br /> esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante<br /> decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del<br /> Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el<br /> funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se<br /> extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.<br /> Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones,<br /> recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización<br /> equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la<br /> administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.<br /> SEXTA .- La primera elección municipal se regirá por las normas de esta ley, con las<br /> modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias siguientes.<br /> SEPTIMA.- Para los efectos de determinar el número de concejales que corresponda<br /> elegir a cada comuna o agrupación de comunas y para determinar el número mínimo de<br /> ciudadanos patrocinantes de candidaturas independientes, se considerará el registro<br /> electoral vigente al 31 de agosto de 1991.<br /> El Servicio Electoral publicará la resolución respectiva en el Diario Oficial,<br /> dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley.<br /> OCTAVA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representadas por sus<br /> Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar<br /> candidaturas y suscribir pactos o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> artículo 88.<br /> En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su<br /> mandatario.<br /> Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado<br /> especialmente al efecto por escritura pública.<br /> NOVENA.- Las declaraciones de candidaturas para la primera elección municipal, sólo<br /> podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la<br /> elección.<br /> Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso<br /> anterior, el Director Regional del Servicio Electoral, mediante resolución que se<br /> publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, difundirá<br /> la nómina de las candidaturas que se hubieren declarado. Esta publicación surtirá los<br /> efectos propios de la inscripción de candidaturas para todos los efectos legales.<br /> Al quinto día siguiente a la última publicación efectuada conforme lo dispuesto en<br /> el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo<br /> contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700.<br /> Las reclamaciones que pudieren deducirse contra las candidaturas que no observaren los<br /> requisitos legales, sólo serán admitidas dentro del procedimiento de calificación de<br /> estas elecciones. No obstante el Servicio Electoral no admitirá las declaraciones de<br /> candidaturas que no se acompañen de los documentos a que se alude en el inciso segundo<br /> del artículo 86 y en el inciso primero del artículo 91, y en el caso de pactos y<br /> subpactos electorales, cuando la documentación que se acompañe no acredite el<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° bis de la ley 18.700. Del<br /> mismo modo procederá en el caso que el número de candidatos que incluyan exceda la cifra<br /> de cargos a proveer en la respectiva comuna.<br /> Si con motivo de las reclamaciones que se acogieren se anulare una candidatura, los<br /> votos que haya obtenido el respectivo candidato se considerarán nulos. <br /> DECIMA.- Tratándose de las primeras elecciones municipales que se celebren con<br /> posterioridad a la publicación de la presente ley, la afiliación de los candidatos<br /> pertenecientes a partidos políticos o la no afiliación de los candidatos independientes,<br /> a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.700, deberá existir con diez días de<br /> anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.<br /> Con el mismo plazo de anticipación deberá darse cumplimiento a lo estipulado en el<br /> artículo 9° de la ley N° 18.700.<br /> UNDECIMA.- Mientras no entren en funcionamiento los concejos, los actuales consejos de<br /> desarrollo comunal continuarán en el desempeño de las funciones que les confiere la<br /> legislación vigente.<br /> DUODECIMA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los<br /> consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.<br /> DECIMOTERCERA.- Lo dispuesto en el artículo 121, respecto de las corporaciones y<br /> fundaciones municipales existentes al 31 de diciembre de 1991, entrará en vigencia ciento<br /> ochenta días después de la publicación de la presente ley.<br /> DECIMOCUARTA.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de<br /> noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido<br /> de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.<br /> DECIMOQUINTA.- Los plazos de días contemplados en las disposiciones transitorias de<br /> la presente ley serán de días corridos, salvo que la ley estipule que sean de días<br /> hábiles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1° del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, marzo 17 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gonzalo D. Martner Fanta,<br /> Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de marzo de 1992, declaró:<br /> 1. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos tercero, cuarto y<br /> quinto del artículo 6° del N° 4 del artículo único del proyecto, por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o<br /> común.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto son<br /> inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:<br /> a) En el N° 4, la frase que expresa: "o participar en corporaciones de derecho<br /> público", contenida en el inciso primero del artículo 6°.<br /> b) En el N° 23, los incisos segundo y tercero del artículo 77 A.<br /> c) En el N° 24, la parte que expresa: "y el derecho a percibir la remuneración<br /> correspondiente", contenida en el inciso tercero del artículo 86.<br /> 3. Que se declaran constitucionales loa artículos 66 y 75, contenidos en el N° 22<br /> del artículo único del proyecto, en el entendido que se expresa en los considerandos 8°<br /> y 9°, respectivamente.<br /> 4. Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales.<br /> Santiago, marzo 16 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>