Ley Nº 19.128

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19128<br /> Fecha Publicación :07-02-1992<br /> Fecha Promulgación :31-01-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y<br /> MODIFICA ARANCEL ADUANERO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 07-02-1992<br /> Inicio Vigencia :07-02-1992<br /> Fin Vigencia :29-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30495&amp;idVersion=1992<br /> -02-07&amp;idParte<br /> OTORGA FRANQUICIAS ADUANERAS A PERSONAS QUE SEÑALA Y MODIFICA ARANCEL ADUANERO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Quienes tengan o hayan tenido la nacionalidad chilena, estando<br /> comprendidos en la definición de la ley N° 18.994 y sean calificados como exiliados<br /> políticos por la Oficina Nacional de Retorno, a su regreso al país, podrán importar<br /> menaje de casa adecuado al uso normal de su grupo familiar, útiles de trabajo necesarios<br /> para su profesión u oficio y un vehículo motorizado, libres de derechos, impuestos y<br /> demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro<br /> impuesto de carácter interno que grave la importación.<br /> Artículo 2°.- La liberación aludida procederá <br /> siempre que las mercancías no superen en valor FOB, por <br /> grupo familiar, los siguientes montos:<br /> - Menaje de casa: US$ 5.000.-<br /> - Utiles de trabajo: US$ 10.000.-<br /> - Un vehículo motorizado: US$ 10.000.-<br /> Tratándose de cónyuges en que ambos tengan o hayan <br /> tenido la nacionalidad chilena, el monto de los útiles <br /> de trabajo podrá incrementarse hasta en 100% siempre y <br /> cuando éstos estén relacionados con una profesión, <br /> oficio o actividad acreditado ante la Oficina Nacional <br /> de Retorno. También podrán internar dos vehículos, <br /> siempre que la suma de los valores FOB no exceda de USS$ <br /> 10.000.-<br /> Artículo 3°.- El vehículo motorizado consistirá en un automóvil, una camioneta u<br /> otro de características similares y, en todo caso, adecuado al uso del beneficiario y su<br /> grupo familiar.<br /> La propiedad del vehículo se acreditará mediante factura, padrón u otro documento<br /> que haga sus veces, extendido a nombre del beneficiario o de su cónyuge.<br /> Al efectuar su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación deberá consignar en ella la prohibición establecida en<br /> el artículo 5° de la presente ley. <br /> Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios antes indicados deberán<br /> acreditar una permanencia ininterrumpida en el exterior, por un período no inferior a<br /> tres años.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá<br /> aceptar interrupciones del plazo siempre que éstas no excedan de 3 meses por cada año<br /> calendario.<br /> Artículo 5°.- Las mercancías importadas bajo esta franquicia, no podrán ser objeto<br /> de enajenación ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su<br /> dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hayan transcurrido tres<br /> años desde su importación o que dentro de este plazo, se pague el total de los<br /> gravámenes que las afectarían de no mediar la franquicia, para lo cual no se<br /> considerará el recargo establecido en la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel<br /> Aduanero.<br /> Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y al 50%,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la<br /> fecha de su importación.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero hará presumir el delito de<br /> fraude, conforme con lo establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.<br /> Artículo 6°.- Podrán gozar de los beneficios establecidos en los artículos<br /> anteriores todos aquellos interesados que, cumpliendo con lo establecido en el artículo<br /> 1° y habiéndose acogido a lo señalado en el artículo 2° transitorio de la ley N°<br /> 18.994, que creó la Oficina Nacional de Retorno, así lo soliciten.<br /> Tales beneficios se concederán por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas,<br /> sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. <br /> Artículo 7°.- El Director Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá<br /> sujetarse el Servicio, para la aplicación de esta franquicia.<br /> Artículo 8°.- Los beneficiarios de lo establecido en los artículos anteriores no<br /> podrán acogerse a las franquicias aduaneras de cualquier otra disposición distinta a las<br /> señaladas en ellos, sino después de transcurridos tres años desde la fecha de la<br /> importación acogida a tales beneficios, salvo casos calificados por el Director Nacional<br /> de Aduanas.<br /> Artículo 9°.- Modifícase el capítulo 0 del Arancel <br /> Aduanero, en la forma que a continuación se indica.<br /> 1) Reemplázase la partida 0009 del capítulo 0 del <br /> Arancel Aduanero, por la siguiente:<br /> "Partida Glosa U.A. ADV.<br /> 0009.0000 Mercancías, excepto vehículos,<br /> sin carácter comercial de<br /> propiedad de viajeros que<br /> provengan del extranjero o<br /> zona franca o zona franca<br /> de extensión.<br /> 0009.0100 Equipaje KB L<br /> 0009.0200 Mercancías de propiedad de<br /> cada viajero proveniente de<br /> Zona Franca o Zona Franca de<br /> Extensión, hasta por un valor<br /> aduanero de US$ 500. KB L<br /> 0009.0300 Mercancías que porten los<br /> viajeros con residencia en<br /> localidades fronterizas<br /> nacionales, hasta por un valor<br /> de US$ 150 FOB, por cada<br /> mes calendario. KB L<br /> 0009.0400 Menaje y/o útiles de trabajo<br /> de chilenos.<br /> 0009.0401 Menaje de chilenos con<br /> permanencia de seis meses<br /> a un año en el extranjero,<br /> hasta por un valor de<br /> US$ 500 FOB. KB L<br /> 0009.0402 Menaje y/o útiles de trabajo<br /> de chilenos con permanencia<br /> de más de uno a cinco años<br /> en el extranjero, hasta por<br /> un valor de US$ 3.000 FOB. KB L<br /> 0009.0403 Menaje y/o útiles de trabajo<br /> de chilenos con permanencia<br /> en el extranjero de mas de<br /> cinco años, hasta por un<br /> valor de US$ 5.000 FOB. KB L<br /> 0009.0500 Menaje y/o útiles de trabajo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede extranjero que ingresen al<br /> país con visa de residencia<br /> temporal o sujeta a contrato<br /> por un período de un año o<br /> más.<br /> 0009.0501 Menaje hasta por un valor de<br /> US$ 5.000 FOB. KB L<br /> 0009.0502 Utiles de trabajo hasta<br /> por un valor de US$<br /> 1.500 FOB. KB 6%<br /> 0009.8900 Otras mercancías de<br /> viajeros hasta por un<br /> valor de US$ 1.500 FOB KB 11%<br /> Notas Legales<br /> N° 1. Las mercancías de propiedad de viajeros que se <br /> importen al amparo de esta partida no deben tener <br /> carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando <br /> se traigan en cantidades que excedan el uso y <br /> necesidades ordinarias del viajero.<br /> N° 2. El menaje y/o útiles de trabajo a que se <br /> refiere esta partida deben cumplir con los siguientes <br /> requisitos:<br /> a) Deberán ser usados y estar manifiestamente <br /> destinados, por su naturaleza y cantidad, a satisfacer <br /> las necesidades normales del interesado y de su familia.<br /> b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al <br /> ingreso al país del interesado.<br /> N° 3. La familia a que se refiere la nota legal <br /> anterior, estará constituida por el núcleo familiar que <br /> dependa del beneficiario, y que normalmente comprende al <br /> cónyuge y los hijos menores de edad, que hayan vivido en <br /> el extranjero a sus expensas.<br /> El núcleo familiar podrá estar constituido, además, <br /> por otras personas unidas por vínculos de parentesco con <br /> el beneficiario, pero en este caso deberá acreditarse <br /> que han vivido en el extranjero a expensas del <br /> beneficiario y que no tienen rentas propias.<br /> N° 4. Podrán importarse al amparo de esta partida el <br /> equipaje y las mercancías que, cumpliendo con los <br /> requisitos en ella señalados, ingresen conjuntamente con <br /> el viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento, <br /> cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 <br /> días, con anterioridad o posterioridad al del <br /> beneficiario y siempre que vengan consignadas a su <br /> nombre en el manifiesto o guía correspondiente.<br /> El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos <br /> calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo <br /> señalado en el inciso anterior.<br /> N° 5. Las personas que se acojan a la presente <br /> partida, no podrán hacer uso de ninguna otra posición de <br /> este capítulo, con la sola excepción de la partida 0033.<br /> N° 6. Se comprenderá en la denominación "equipaje" <br /> de la subpartida 0009.01:<br /> a) Los artículos de viaje, prendas de vestir, <br /> artículos eléctricos de tocador y artículos de uso <br /> personal o de adorno, gastados y usados, y que sean <br /> apropiados al uso y necesidad ordinarios de la persona <br /> que los importe y no para su venta.<br /> Quedan expresamente excluidos de la enumeración <br /> anterior el mobiliario de casa de todo orden, servicio <br /> de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos <br /> musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o <br /> telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la <br /> voz, la música y la visión, las instalaciones de <br /> oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en <br /> general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileusceptible de vender, como las piezas enteras de <br /> cualquier tejido u otros artículos.<br /> b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de <br /> profesiones y oficios, usados.<br /> c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona <br /> adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de <br /> tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros <br /> cúbicos de bebidas alcohólicas.<br /> N° 7. Las mercancías de la subpartida 0009.03, <br /> deberán consistir en productos alimenticios, <br /> farmacéuticos, vestuario o combustible de uso doméstico <br /> destinados a ser usados o consumidos por el beneficiario <br /> y su grupo familiar.<br /> La presente subpartida se aplicará a los viajeros <br /> que desarrollen actividades laborales en localidades <br /> extranjeras colindantes al lugar de residencia o que <br /> deban concurrir a éstas por razones de abastecimiento. <br /> El cumplimiento de estas condiciones será determinado <br /> por el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> N° 8. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente <br /> a los beneficios de las subpartidas 0009.04 y 0009.05, <br /> sin que haya transcurrido, a lo menos, un plazo de tres <br /> años, contados desde la fecha de la última importación <br /> efectuada a su amparo. No obstante, en casos calificados <br /> y por resolución fundada, el Director Nacional de <br /> Aduanas podrá exceptuar del plazo antes señalado.<br /> N° 9. El menaje y los útiles de trabajo de las <br /> subpartidos 0009.04 y 0009.05 no podrán ser objeto de <br /> negociación de ninguna especie, tales como compraventa, <br /> arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico <br /> que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas <br /> por persona extraña al beneficiario, antes del <br /> transcurso de un año, contado desde la fecha de su <br /> importación, salvo que se enteren en arcas fiscales los <br /> derechos e impuestos que, conforme al régimen general, <br /> se hubieren dejado de percibir.<br /> N° 10. La importación de las mercancías a que se <br /> refiere la subpartida 0009.8900 estará efecta, además, <br /> al pago de los derechos específicos correspondientes de <br /> acuerdo con la clasificación que les corresponda dentro <br /> de los capítulos 1 al 97 del Arancel General.<br /> N° 11. Los plazos de permanencia en el extranjero a <br /> que se refiere la subpartida 0009.0400 se contarán hacia <br /> atrás desde la fecha de regreso del beneficiario a Chile <br /> y dichos plazos deberán ser ininterrumpidos, salvo en <br /> casos debidamente calificados por el Director Nacional <br /> de Aduanas.".<br /> 2) Incorpórase la siguiente partida en el capítulo 0 <br /> del Arancel Aduanero:<br /> "Partida Glosa U.A. ADV.<br /> 0035.0000 Objetos de arte originales<br /> ejecutados por artistas<br /> chilenos en el extrajero e<br /> importados por ellos.<br /> 0035.0100 Cuadros y pinturas U L<br /> 0035.0200 Dibujos U L<br /> 0035.0300 Esculturas U L<br /> Nota Legal <br /> Esta partida se aplicará previa certificación y <br /> calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y <br /> Museos, en la que se acredite la individualización del <br /> artista, su nacionalidad chilena, nombre de la obra y <br /> procedencia de la franquicia, en mérito de que la <br /> difusión o connotación de la creación son de interés <br /> para el país.<br /> 3) Reemplázase la regla general N° 3 de las Reglas <br /> Generales Complementarias del Arancel Aduanero, por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente:<br /> "La importación de mercancías usadas, incluso cuando <br /> el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que <br /> incluyan mercancías usadas, estará gravada con los <br /> derechos que el Arancel establece para la <br /> correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% <br /> no se aplicará en la importación de las siguientes <br /> mercancías.<br /> a) A los bienes de capital, con excepción de los <br /> barcos para pesca y barcos factorías, que se clasifican <br /> en los ítem 8902.0010; 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel <br /> Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago <br /> diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su <br /> valor mínimo.<br /> b) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel <br /> Aduanero, siempre que su importación se efectúe en las <br /> condiciones y con los requisitos que se especifican en <br /> cada posición arancelaria de esta sección.<br /> c) A las consignadas a particulares o internadas por <br /> éstos, siempre que correspondan a operaciones que no <br /> tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de <br /> US$ 100.".<br /> Artículo 10.- Agrégase al artículo 12, letra B, del decreto ley N° 825, de 1974,<br /> los siguientes números:<br /> "14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con<br /> excepción del ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero.<br /> 15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se<br /> acojan a la partida 00.35 del capítulo 0 del Arancel Aduanero.".<br /> Artículo 11.- El cónyuge e hijos de los beneficiarios de las franquicias a que se<br /> refiere esta ley no tienen la calidad de terceros y están autorizados para usar las<br /> mercancías internadas al amparo de las franquicias por ella establecida.<br /> Artículo 1° transitorio.- Los exiliados políticos que puedan acogerse a los<br /> beneficios establecidos en la presente ley, pero que hubieren retornado al país con<br /> anterioridad a su publicación y después del 25 de diciembre de 1982, podrán optar por:<br /> a) Solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados por la importación de<br /> mercancías de las que se señalan en esta ley, incluyendo los de carácter interno,<br /> considerando los montos máximos indicados en el artículo 2°, siempre que cumplan con<br /> los demás requisitos que se establecen.<br /> La devolución deberá ser solicitada a la Dirección Nacional de Aduanas dentro del<br /> plazo de 6 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley,<br /> correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para su<br /> devolución.<br /> b) Importar las mercancías a que se refieren los artículos 1° y 2°, por los mismos<br /> montos y en las mismas condiciones señaladas en las disposiciones permanentes de esta<br /> ley.<br /> Artículo 2° transitorio.- Los exiliados políticos deberán acogerse a los<br /> beneficios de esta ley dentro del plazo señalado por el artículo 2° transitorio de la<br /> ley N° 18.994.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda subrogante.- Martita Worner Tapia, Ministro<br /> de Justicia subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jose Pablo Arellano Marín,<br /> Subsecretario de Hacienda subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>