Ley Nº 19.123

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Tipo Norma :Ley 19123<br /> Fecha Publicación :08-02-1992<br /> Fecha Promulgación :31-01-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION,<br /> ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN<br /> FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 08-02-1992<br /> Inicio Vigencia :08-02-1992<br /> Fin Vigencia :08-02-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30490&amp;idVersion=1992<br /> -02-08&amp;idParte<br /> CREA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION, ESTABLECE PENSION DE<br /> REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE PERSONAS QUE SEÑALA Teniendo presente<br /> que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> DE LA CORPORACION NACIONAL DE REPARACION Y<br /> RECONCILIACION<br /> Párrafo I <br /> Naturaleza y Objetivos<br /> Artículo 1°.- Créase la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,<br /> servicio público descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la<br /> República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio estará en la ciudad de<br /> Santiago.<br /> Su objeto será la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias<br /> para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión<br /> Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por decreto supremo N° 355, de 25 de abril<br /> de 1990, y las demás funciones señaladas en la presente ley.<br /> Artículo 2°.- Le corresponderá especialmente a la Corporación:<br /> 1.- Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el<br /> artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas<br /> para acceder a los beneficios contemplados en esta ley.<br /> 2.- Promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las<br /> circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de<br /> aquellas que no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido<br /> ubicados. En el cumplimiento de este objetivo deberá recopilar, analizar y sistematizar<br /> toda información útil a este propósito.<br /> 3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de<br /> Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella<br /> tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el<br /> conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a<br /> entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la<br /> violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y<br /> Reconciliación.<br /> El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta,<br /> sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los<br /> procesos sometidos a su conocimiento.<br /> 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en<br /> aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconcialición y en que no<br /> le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a<br /> los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la<br /> misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se<br /> pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá<br /> con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N°<br /> 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó.<br /> Los casos referidos en el párrafo anterior de este número deberán ponerse en<br /> conocimiento de la Corporación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su<br /> Reglamento interno en el Diario Oficial, y serán resueltos dentro de un año contado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la misma publicación.<br /> Si la Corporación se forma convicción sobre la calidad de víctima de una persona,<br /> lo comunicará de inmediato a los órganos pertinentes de la Administración del Estado a<br /> fin de que concedan a los beneficiarios los derechos y prestaciones que les otorga la<br /> presente ley.<br /> 5.- Celebrar convenios con Instituciones o Corporaciones sin fines de lucro, para que<br /> éstas presten la asistencia profesional necesaria para cumplir con los fines de la<br /> Corporación, incluidos beneficios médicos.<br /> 6.- Formular proposiciones para la consolidación de una cultura de respecto de los<br /> derechos humanos en el país.<br /> Artículo 3°.- Para conseguir sus objetivos, la Corporación podrá solicitar la<br /> colaboración de los distintos órganos de Estado, en los asuntos que a ellos les competa<br /> y tengan relación con las funciones propias de aquélla.<br /> Artículo 4°.- En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones<br /> jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos<br /> pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad<br /> que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.<br /> Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos<br /> que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de<br /> los Tribunales de Justicia. <br /> Artículo 5°.- Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada,<br /> estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los<br /> antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 6°.- Se declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas,<br /> como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha<br /> desaparición o muerte, constituyen un derecho inalienable de los familiares de las<br /> víctimas y de la sociedad chilena.<br /> Párrafo II <br /> Organización de la Corporación<br /> Artículo 7°.- La Dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo Superior,<br /> que estará integrado de la siguiente manera:<br /> a) un consejero, que presidirá el Consejo Superior, designado por el Presidente de la<br /> República, y <br /> b) seis consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del<br /> Senado.<br /> Los Consejeros con excepción del Presidente, percibirán una dieta ascendente a la<br /> treinta ava parte de la remuneración correspondiente a un Ministro de la Corte Suprema<br /> grado II de la Escala de Remuneraciones establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979,<br /> por cada sesión a la que asistan.<br /> Los Consejeros tendrán derecho a pasaje y viáticos. El monto de los viáticos será<br /> asimilado a los que correspondan a la segunda categoría del Poder Judicial.<br /> Las funciones de Presidente del Consejo y de Consejero serán compatibles con<br /> cualquiera función pública, salvo las establecidas en la propia Constitución.<br /> Con todo, se aplicará al Presidente del Consejo la incompatibilidad de<br /> remuneraciones, en el caso que ejerza otro empleo o función pública, debiendo optar<br /> entre la remuneración que se le asigna en esta ley y la de la otra función o empleo.<br /> Artículo 8°.- Son funciones del Consejo Superior:<br /> 1.- Ejercer la dirección superior de la Corporación y aprobar los planes y programas<br /> de acción de esta entidad para el cumplimiento de su cometido.<br /> 2.- Declarar la calidad de víctima de violaciones de los derechos humanos o de la<br /> violencia política.<br /> 3.- Hacer las proposiciones a que se refiere el N° 6 del artículo 2°.<br /> 4.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones que adopte o imparta.<br /> 5.- Dictar el Reglamento interno de la Corporación, el que deberá señalar, entre<br /> otras materias, el procedimiento a que se someterán las solicitudes para el conocimiento<br /> y decisión de los casos a que se refiere el N° 4 del artículo 2°, el orden de<br /> subrogación del Presidente entre los miembros del Consejo, que las decisiones de éste<br /> serán adoptadas por mayoría de los consejeros en ejercicio y que, en caso de empate,<br /> dirimirá su Presidente.<br /> 6.- Acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes<br /> requieran el otorgamiento de un poder especial.<br /> Artículo 9°.- Corresponderá al Presidente del Consejo:<br /> 1.- Presidir las sesiones del Consejo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.<br /> 3.- Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos e<br /> instrucciones del Consejo.<br /> 4.- Administrar la Corporación, con acuerdo del Consejo.<br /> 5.- Informar periódicamente al Presidente de la República de la labor de la<br /> Corporación.<br /> 6.- Nombrar al Secretario Ejecutivo y al personal, con acuerdo del Consejo.<br /> Artículo 10.- La Corporación contará con un Secretario Ejecutivo, cuyas funciones<br /> son las siguientes:<br /> 1.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir las instrucciones del Presidente.<br /> 2.- Actuar como Secretario del Consejo y Ministro de Fe.<br /> El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.<br /> Párrafo III<br /> De la Planta y del Personal.<br /> Artículo 11.- Fíjase la siguiente planta de la <br /> Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación:<br /> CARGO GRADO NUMERO DE CARGOS<br /> Presidente del Consejo 1B 1<br /> Secretario Ejecutivo 2° 1<br /> -----<br /> 2<br /> Jefe de Departamento 4° 1<br /> Jefe de Departamento 5° 1<br /> -----<br /> 2<br /> Profesionales 5° 3<br /> Profesionales 6° 2<br /> Profesionales 7° 1<br /> -----<br /> 6<br /> Técnicos 10° 1<br /> Administrativo 13° 1<br /> Administrativo 17° 1<br /> -----<br /> 3<br /> Auxiliar 21° 2<br /> TOTAL CARGOS: 15<br /> Artículo 12.- El personal de la Corporación se regirá por las disposiciones de la<br /> ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones estará afecto a<br /> las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.<br /> Artículo 13.- Los órganos y servicios de la Administración del Estado podrán<br /> destinar a funcionarios de sus respectivas dependencias, en comisión de servicio a la<br /> Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, sin sujeción a la limitación<br /> establecida en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.834.<br /> Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o<br /> a honorarios asimilados a grado, de la mencionada Corporación, no podrán exceder del<br /> tope máximo que se contemple para el personal de las diversas plantas a que se refiere el<br /> artículo 5° de la ley N° 18.834.<br /> Párrafo IV <br /> Del Patrimonio y Fiscalización<br /> Artículo 14.- El patrimonio de la Corporación estará constituido por toda clase de<br /> bienes muebles e inmuebles que ella adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial,<br /> por:<br /> 1) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;<br /> 2) Otros aportes, nacionales o internacionales, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Los frutos de tales bienes.<br /> Las donaciones en favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación<br /> judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del<br /> impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.<br /> Artículo 15.- La Corporación estará sometida a la fiscalización de la Contraloría<br /> General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de<br /> entradas y gastos y al control de legalidad de los actos relativos a su personal y al<br /> régimen estatutario de éste.<br /> Párrafo V <br /> De la Extinción<br /> Artículo 16.- La Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación tendrá una<br /> vigencia legal de 24 meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> Transcurrido este lapso se extinguirá por su solo ministerio. Sus bienes quedarán a<br /> disposición del Fisco o de alguno de sus organismos, lo que se determinará mediante<br /> decreto supremo del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente<br /> de la República podrá prorrogar su vigencia por un plazo no superior a doce meses.<br /> Sin embargo, si se cumplieren las finalidades de la Corporación con anterioridad al<br /> plazo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto<br /> firmado por el Ministro del Interior, estará facultado para extinguir la Corporación con<br /> la antelación que estime necesaria.<br /> TITULO II <br /> DE LA PENSION DE REPARACION<br /> Artículo 17.- Establécese una pensión mensual de reparación en beneficio de los<br /> familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia<br /> política, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión<br /> Nacional de Verdad y Reconciliación y de las que se reconozcan en tal calidad por la<br /> Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, conforme a lo dispuesto en los<br /> artículos 2°, N° 4, y 8°, N° 2.<br /> Artículo 18.- Serán causantes de la pensión de reparación las personas declaradas<br /> víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, de acuerdo a lo<br /> establecido en el artículo anterior.<br /> Artículo 19.- La pensión mensual establecida en el artículo 17 ascenderá a la<br /> cantidad de $140.000, más el porcentaje equivalente a la cotización para salud; no<br /> estará sujeta a otra cotización previsional que aquélla, y se reajustará en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las<br /> normas legales que reemplacen la referida disposición. Esta pensión podrá renunciarse.<br /> Artículo 20.- Serán beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 17, el<br /> cónyuge sobreviviente, la madre del causante o el padre de éste cuando aquella faltare,<br /> la madre de los hijos naturales del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la<br /> causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad sean<br /> legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados<br /> en los números 1°, 2° y 3° del artículo 280 del Código Civil.<br /> Para los efectos de la presente ley se considerará discapacitado al hijo que presente<br /> daño físico, intelectual o sicológico o de debilitamiento de sus fuerzas, físicas o<br /> intelectuales, que en forma presumiblemente permanente le produzcan una disminución de a<br /> lo menos un cincuenta por ciento en su capacidad para desempeñar un trabajo normal,<br /> proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de<br /> instrucción.<br /> La declaración y revisión de la discapacidad corresponderá a la Comisión de<br /> Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud, en la forma que<br /> determine el Reglamento.<br /> La discapacidad sobreviniente dará derecho a la pensión no obstante hubiere cesado<br /> el goce, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 22, la que en tal caso será<br /> compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en la ley.<br /> La pensión se distribuirá entre los beneficiarios indicados precedentemente, de la<br /> siguiente forma:<br /> a) un 40% para el cónyuge sobreviviente;<br /> b) un 30% para la madre del causante o para el padre de éste cuando aquella faltare;<br /> c) un 15% para la madre, o el padre, en su caso, de los hijos naturales del causante;<br /> si concurrieren más, a cada uno de ellos corresponderá el porcentaje indicado, aun<br /> cuando con ello se exceda el monto de la pensión establecida en el artículo 19, y<br /> d) un 15% para cada uno de los hijos del causante menores de 25 años, y<br /> discapacitados de cualquier edad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el evento de concurrir más de un hijo, todos y cada uno de ellos llevarán un 15%<br /> de la pensión, incluso cuando con ello se exceda su monto establecido en el artículo 19.<br /> En el caso que al momento del llamamiento existiere sólo un único beneficiario,<br /> éste llevará una pensión total ascendente a $ 100.000.-, más la cotización y el<br /> reajuste establecido en el artículo 19.<br /> Si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados<br /> en las letras a), b) o c) de este artículo y concurrieren más de un hijo, la cuota que<br /> le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la<br /> solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta<br /> regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del<br /> todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de<br /> aquellas señalada en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un<br /> remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus<br /> derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalado en el artículo 19.<br /> Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos.<br /> En el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a esta<br /> ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que<br /> la pensión sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un<br /> único beneficiario, caso en el cual la pensión se reducirá a la suma de $ 100.000.-<br /> más la cotización y el reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley. <br /> Artículo 21.- El goce del beneficio se deferirá en el momento que entre en vigencia<br /> la presente ley, y serán beneficiarios las personas que, existiendo en dicho momento,<br /> hayan tenido a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante, alguno de los<br /> vínculos de familia indicados en los artículos precedentes.<br /> Se considerará que tenían el vínculo de familia a la fecha de la muerte o<br /> desaparecimiento del causante los hijos legítimos póstumos; los hijos naturales, que<br /> obtuvieren dicho reconocimiento por sentencia judicial de acuerdo con los números 2°,<br /> 3°, 4° y 5° del artículo 271 del Código Civil; los adoptivos, respecto de los cuales<br /> se practicaron las inscripciones, subinscripciones y anotaciones establecidas en los<br /> artículos 7° de la ley N° 7.613, 10 de la ley N° 16.346 y 12 y 34 de la ley N°<br /> 18.703, con posterioridad a la fecha de la muerte o desaparecimiento del causante y los<br /> hijos ilegítimos a que se refiere el artículo 20. <br /> Artículo 22.- Los hijos gozarán de la pensión que les corresponda, con los<br /> acrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del año en que cumplan 25 años de<br /> edad.<br /> Respecto de los demás beneficiarios, incluido el hijo discapacitado, la pensión, con<br /> sus acrecimientos, será vitalicia.<br /> El cónyuge sobreviviente y la madre o el padre de los hijos naturales del causante,<br /> en su caso, no perderán dicho beneficio por matrimonio posterior a la muerte o<br /> desaparecimiento del causante.<br /> Respecto de los beneficiarios de los causantes declarados víctimas de violaciones a<br /> los derechos humanos o de la violencia política en el informe de la Comisión Nacional de<br /> Verdad y Reconciliación, se devengará la pensión a partir del 1° de julio de 1991,<br /> siempre que la soliciten dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la<br /> presente ley; si el beneficio no se impetrare dentro de este plazo, se devengará a contar<br /> del primer día del mes siguiente a aquel en que se ejerza el derecho.<br /> Para los beneficiarios de los causantes que declare víctimas de violaciones a los<br /> derechos humanos o de la violencia política la Corporación Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación, la pensión se devengará desde la fecha de la comunicación a que se<br /> refiere el párrafo final del número 4 del artículo 2°, siempre que la soliciten dentro<br /> del plazo de seis meses, contado desde la referida fecha.<br /> Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere<br /> beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar del día primero del mes siguiente a la<br /> fecha de presentación de sus solicitudes.<br /> Cada vez que aparezcan y se conceda a nuevos beneficiarios el derecho, la pensión ya<br /> determinada deberá ser reliquidada. Dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo.<br /> Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, otórgase a los<br /> familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18, una bonificación<br /> compensatoria de monto único equivalente a doce meses de pensión, sin el porcentaje<br /> equivalente a la cotización para salud, la que no se considerará renta para ningún<br /> efecto legal.<br /> Esta bonificación no estará sujeta a cotización alguna y se pagará a los<br /> beneficiarios indicados en el artículo 20, en las proporciones y con los acrecimientos<br /> que procedan, señalados en el citado artículo.<br /> Esta bonificación se deferirá y su monto se determinará definitiva e<br /> irrevocablemente en favor de los beneficiarios que hayan presentado la solicitud prevista<br /> en los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, dentro de los plazos allí<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos, extinguiéndose el derecho a ella para los beneficiarios que la presenten<br /> fuera de plazo.<br /> Artículo 24.- La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de<br /> cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.<br /> Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social<br /> establecido en las leyes. <br /> Artículo 25.- Para todos los efectos legales, el Ministerio del Interior otorgará, a<br /> petición de los interesados o del Instituto de Normalización Previsional, un certificado<br /> en que conste que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o la Corporación<br /> establecida en el Título I de esta ley se ha formado la convicción de que determinada<br /> persona ha sido víctima de violación a los derechos humanos o de violencia política.<br /> Artículo 26.- Las pensiones mensuales de reparación establecidas en los artículos<br /> 17 y 19 y la bonificación compensatoria del artículo 23 serán inembargables. <br /> Artículo 27.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por fecha de muerte o<br /> desaparecimiento del causante la que hubiera determinado la Comisión Nacional de Verdad y<br /> Reconciliación o la que establezca la Corporación Nacional de Reparación y<br /> Reconciliación, si aquélla no lo hubiera hecho.<br /> TITULO III <br /> DE LOS BENEFICIOS MEDICOS<br /> Artículo 28.- Otórgase a los beneficiarios señalados en el Título II, al padre y a<br /> los hermanos del causante en el caso que no sean beneficiarios, el derecho de recibir<br /> gratuitamente las prestaciones médicas señaladas en los artículos 8° y 9° de la ley<br /> N° 18.469, que en la modalidad de atención institucional se otorguen en los<br /> establecimientos dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud creado<br /> por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en la modalidad que establezca el Ministerio de<br /> Salud para una atención especializada.<br /> El Ministerio de Salud o el respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, con<br /> el solo mérito de los documentos que acrediten la calidad de beneficiario, o de padre o<br /> hermano del causante, ordenará extender una credencial o cédula especial que contendrá<br /> el nombre, domicilio y número nacional de identidad del beneficiario. Dicha cédula<br /> individual constituirá requisito indispensable para que los establecimientos<br /> asistenciales dependientes o adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud de<br /> cualquier nivel proporcionen atención médica gratuita al beneficiario.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de los beneficios originados<br /> en la cotización referida en el artículo 19.<br /> TITULO IV <br /> DE LOS BENEFICIOS EDUCACIONALES<br /> Artículo 29.- Los hijos de los causantes indicados en el artículo 18 de esta ley<br /> tendrán derecho a recibir los beneficios de carácter educacional que se establecen en el<br /> presente título.<br /> La edad límite para impetrar estos beneficios será la de 35 años.<br /> Artículo 30.- Los alumnos de Universidades e Institutos Profesionales con aporte<br /> fiscal, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este<br /> beneficio será de cargo del Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del<br /> Ministerio de Educación.<br /> Los alumnos de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación<br /> Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán<br /> derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual de cada establecimiento. El costo<br /> de este beneficio será de cargo del programa de Becas Presidente de la República, creado<br /> por el decreto supremo N° 1.500, del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 1980.<br /> Artículo 31.- Los alumnos que cursen estudios de enseñanza media así como aquellos<br /> señalados en ambos incisos del artículo precedente, tendrán derecho a recibir un<br /> subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales. Este subsidio se<br /> pagará mientras el alumno acredite su calidad de tal y se devengará durante los meses<br /> lectivos de cada año.<br /> TITULO V <br /> DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO<br /> Artículo 32.- Los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las personas a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo 18 de la presente ley, quedarán en la categoría de disponibles a<br /> que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y<br /> Movilización de las Fuerzas Armadas, cuando así lo soliciten directamente o por<br /> intermedio de la Corporación que se establece en el Título I de esta ley. <br /> TITULO VI <br /> DEL FINANCIAMIENTO<br /> Artículo 33.- Los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley serán<br /> administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y se financiarán con cargo<br /> a los recursos que se contemplan en el ítem 15-08-01-24-30.002 Jubilaciones, Pensiones y<br /> Montepíos de la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social del Presupuesto<br /> vigente de la Nación.<br /> Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el gasto que<br /> represente esta ley durante 1992 se financiará con recursos provenientes del ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 del Programa de Operaciones Complementarias del Tesoro Público.<br /> El Presidente de la República, por decreto supremo, expedido por intermedio del<br /> Ministerio de Hacienda, creará el Capítulo respectivo de ingresos y gastos del<br /> presupuesto de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, con las<br /> asignaciones presupuestarias pertinentes.<br /> Artículo transitorio.- Pendientes los plazos que se establecen en los incisos cuarto<br /> y quinto del artículo 22 y sin esperar su expiración, se pagará provisionalmente a los<br /> beneficiarios que acrediten derecho a la pensión que les corresponda de acuerdo a los<br /> porcentajes que se establecen en las letras a), b) c) y d) del inciso quinto del artículo<br /> 20.<br /> En la misma situación y forma se pagará provisoriamente, la bonificación<br /> compensatoria establecida en el artículo 23, por un monto equivalente a doce meses de la<br /> pensión provisoriamente determinada de acuerdo al inciso anterior.<br /> Expirado el plazo, esas pensiones y bonificaciones provisoriamente determinadas se<br /> reliquidarán retroactivamente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 31 de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior subrogante.- Martín Manterola Urzúa,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de<br /> Hacienda Subrogante.- Enrique Correa Ríos, Ministro Secretario General de Gobierno.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta,<br /> Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>