Ley Nº 19.118

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Tipo Norma :Ley 19118<br /> Fecha Publicación :03-02-1992<br /> Fecha Promulgación :23-01-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE<br /> LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 03-02-1992<br /> Inicio Vigencia :03-02-1992<br /> Fin Vigencia :01-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30485&amp;idVersion=1992<br /> -02-03&amp;idParte<br /> OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y<br /> MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el<br /> artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en<br /> el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una<br /> condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito<br /> fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una<br /> vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos morosos se paguen dentro de los 180<br /> días siguientes a la publicación de esta ley.<br /> Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las<br /> personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un<br /> inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a<br /> que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título<br /> gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto<br /> éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios<br /> aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a<br /> solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitante el<br /> beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se<br /> procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono<br /> registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.<br /> Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún<br /> registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N°<br /> 18.377.<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.377 por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° que incurrieren en<br /> mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en esa<br /> norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementado con el<br /> reajuste y con el interés penal correspondientes.".<br /> Artículo 3°.- Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100%<br /> de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1991, de<br /> aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren<br /> comprendidos en el artículo 1°.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un<br /> máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex<br /> Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio<br /> Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley<br /> N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el<br /> actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o<br /> adquirente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal no sujeto<br /> a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses<br /> penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio<br /> de 1992.<br /> Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados<br /> deberán presentar al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de 90 días, contado desde<br /> la vigencia de la presente ley, una solicitud en la que individualizará el o los predios<br /> respecto de los cuales pide el beneficio.<br /> El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que<br /> ésta tenga a la fecha del pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del<br /> plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y<br /> continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.<br /> El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para<br /> determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.<br /> El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o<br /> proporcionando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado<br /> con presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N°<br /> 3.262, de 1980, por el siguiente:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura de<br /> enajenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con<br /> una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste<br /> el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio<br /> objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma.".<br /> Artículo 5°.- Agrégase, al artículo 34 de la ley N° 18.768, el siguiente inciso<br /> segundo:<br /> "Igual beneficio tendrán los socios constituyentes de las sociedades a que se refiere<br /> el inciso anterior que hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la vigencia<br /> de la ley N° 18.377.".<br /> Artículo 6°.- Los trabajadores de predios agrícolas sometidos a los procesos de<br /> reforma agraria dispuestos por la leyes N°s. 15.020 y 16.640, y las sociedades<br /> constituidas por tales trabajadores, que adquirieron o adquirieren tierras de la ex Caja<br /> de Colonización Agrícola, ex Corporación de la Reforma Agraria, ex Oficina de<br /> Normalización Agraria, o del Servicio Agrícola y Ganadero, gozarán de los beneficios<br /> establecidos en el artículo 1°, en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo<br /> 8° de la ley N° 18.377.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio Agrícola y Ganadero<br /> certificará la calidad de trabajador de un predio sometido al proceso de reforma agraria.<br /> Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad<br /> con el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de<br /> las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo<br /> legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el<br /> pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a<br /> esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por<br /> aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley N° 16.640, por el decreto<br /> ley N° 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal<br /> circunstancia.<br /> El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas previa certificación<br /> del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas<br /> reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en<br /> exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda.<br /> Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se<br /> considerará extinguido conjuntamente con la deuda.<br /> Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 27 de la ley N° 15.840, cuyo texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 294, de 1984,<br /> del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos segundo y tercero:<br /> "Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento<br /> de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes<br /> acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio<br /> vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las<br /> parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud<br /> de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de<br /> parcelación.<br /> Asimismo, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la instalación de redes de<br /> electricidad, teléfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de<br /> los mismos caminos, evitándose siempre perjuicios innecesarios a los predios<br /> sirvientes.".<br /> Artículo 9°.- El Servicio Agrícola y Ganadero requerirá la inscripción de dominio<br /> de los sitios que haya enajenado, o que enajene en el futuro, con cargo a su presupuesto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 10.- Facúltase a la Corporación Nacional Forestal para cobrar tarifas por<br /> las actuaciones e inspecciones que deba realizar con motivo del pago de bonificaciones<br /> forestales o de planes de manejo para tala o aprovechamiento de bosques.<br /> Las tarifas se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que<br /> llevará además, la firma del Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5° del decreto ley N°<br /> 3.516, de 1980:<br /> "Podrán los propietarios de predios enajenados o asignados a consecuencia del proceso<br /> de reforma agraria solicitar la división de las deudas a que se refiere el artículo 2°<br /> del decreto ley N° 3.262, de 1980, en mérito de haber efectuado subdivisión del predio<br /> que no importe enajenación parcial. Para tal efecto deberá proporcionarse al tesorero<br /> comunal, por el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por el interesado, los<br /> siguientes documentos: Copia de escritura pública de subdivisión y plano de subdivisión<br /> en el cual conste que corresponde a copia fiel del protocolizado en Notaría al otorgarse<br /> la escritura aludida y al archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el<br /> mérito de tales antecedentes y del certificado de avalúo proporcional que emita el<br /> Servicio de Impuestos Internos el Tesorero dividirá la deuda entre las partes o hijuelas<br /> en que se ha subdividido el predio.". <br /> Artículo 12.- Los propietarios de un predio o de un sitio, derivados del proceso de<br /> reforma agraria, que lo hayan adquirido en calidad de asignatarios del mismo, que se<br /> encuentren ubicados total o parcialmente en comunas que hayan sido declaradas zonas<br /> afectadas por la sequía, por los decretos N° 750, de 29 de octubre de 1990, N° 872, de<br /> 13 de diciembre de 1990 y N° 199, de 15 de febrero de 1991, todos del Ministerio del<br /> Interior, que tengan deuda fiscal por concepto de saldo de precio, podrán optar porque la<br /> cuota con vencimiento al 30 de junio de 1991 se agregue como una cuota adicional pagadera<br /> al 30 de junio del año siguiente al del vencimiento del período total de pago, con los<br /> intereses corrientes que correspondan.<br /> Se entenderá que tales deudores optan por lo previsto en el inciso anterior si no<br /> manifestaren su voluntad en contrario ante el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de<br /> 15 días contado desde la publicación de esta ley.<br /> Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley N° 18.658, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el Fisco remate para hacer efectivos<br /> los créditos a que hace mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal<br /> vigente a la fecha de subasta, incrementado en un 50%.<br /> Si no se presentaren postores al día fijado para el primer remate, el Servicio de<br /> Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los<br /> dos tercios de la tasación señalada en el inciso precedente.<br /> Si puestos a remate los inmuebles embargados por los dos tercios de la tasación,<br /> tampoco se presentaren postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco,<br /> podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes medidas:<br /> a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o<br /> b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine.<br /> En caso de operar la medida indicada en la letra a) del inciso precedente, el Fisco<br /> enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año.<br /> Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que<br /> registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente<br /> para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el solo ministerio de<br /> la ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por<br /> otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitiva, el total del precio<br /> del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que<br /> exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejecutado su calidad de deudor exclusivo<br /> del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título<br /> de adquisición del predio subastado.<br /> Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil se<br /> reducirán, en estos juicios, a dos publicaciones.".<br /> Artículo transitorio.- Los contribuyentes propietarios, usufructuarios o que a<br /> cualquier título exploten predios agrícolas, que por aplicación de las normas<br /> establecidas por la ley N° 18.985 quedaron obligados a declarar su renta efectiva según<br /> contabilidad completa a contar del 1° de enero de 1991, podrán optativamente declarar<br /> los impuestos de la Ley de la Renta acogidos al régimen de renta presunta por aquellas<br /> obtenidas durante el año 1991. Para estos efectos, las referencias que se hacen en la ley<br /> N° 18.985 al año 1991, en el inciso primero de los artículos 4°, 5° y 6°<br /> transitorios, y en las letras a) y b) del número 3 del artículo 4° transitorio,<br /> deberán entenderse hechas al año 1992.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos pagos provisionales mensuales efectuados en 1991 serán imputables a los impuestos<br /> anuales que les corresponda pagar por el año tributario 1992 y el excedente será<br /> devuelto de acuerdo con las normas que establece la Ley de la Renta. Dichos contribuyentes<br /> deberán efectuar pagos provisionales mensuales con una tasa de 1% que se aplicará sobre<br /> los ingresos brutos obtenidos por el período de enero de 1992 a marzo de 1993, quedando<br /> sujetos, a contar de dicha fecha, a las normas generales sobre esta materia.<br /> Los contribuyentes podrán ejercer la opción de acogerse al régimen de renta<br /> presunta por el año 1991, sin necesidad de comunicarlo previamente al Servicio de<br /> Impuestos Internos, pero deberán indicar esta decisión en la misma declaración anual<br /> del impuesto a la renta que corresponda a ese ejercicio.".<br /> Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la<br /> República.<br /> Santiago, 23 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano<br /> Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>