Ley Nº 19.114

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Tipo Norma :Ley 19114<br /> Fecha Publicación :04-01-1992<br /> Fecha Promulgación :27-12-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE<br /> ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA<br /> LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br /> Tipo Version :Unica De : 04-01-1992<br /> Inicio Vigencia :04-01-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30481&amp;idVersion=1992<br /> -01-04&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE<br /> GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047:<br /> a) Reemplázase en el artículo 2°, número 9), letra a), que a su vez modifica el<br /> inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,)<br /> que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295",<br /> por "y 284 a 295".<br /> b) Modifícase en el artículo 5°, número 2, la palabra "sin" por "Sin".<br /> c) Reemplázase en el artículo 5°, número 3), letra b), la mención "al detenido"<br /> por "el detenido".<br /> d) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las<br /> expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de<br /> "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".<br /> Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la<br /> actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior,<br /> pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la<br /> correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y<br /> alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las<br /> ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará<br /> igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación<br /> con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice<br /> correspondiente.".<br /> e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto<br /> seguido, las siguientes disposiciones:<br /> "Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas<br /> de procedimiento, según sea el estado del plenario:<br /> a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará<br /> en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un<br /> procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo<br /> velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo<br /> sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en<br /> rebeldía, por el solo ministerio de la ley.<br /> b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá<br /> prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El<br /> tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco<br /> días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si<br /> así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.<br /> c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar<br /> sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada<br /> cien fojas de proceso.<br /> d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de<br /> la resolución que rechace la libertad provisional.<br /> e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se<br /> ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa<br /> se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la<br /> designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las<br /> partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que<br /> conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.<br /> La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince<br /> días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecien fojas del proceso.<br /> f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la<br /> sentencia definitiva de segunda instancia.".<br /> f) Sustitúyese el inciso octavo del artículo 1° transitorio, por el siguiente:<br /> "Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por<br /> delitos de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar<br /> a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por<br /> esta ley.".<br /> g) Reemplázase el artículo 3° transitorio por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir<br /> siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al<br /> procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de<br /> plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso<br /> séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su<br /> tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo<br /> 4° transitorio de esta ley.<br /> En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá<br /> solitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de<br /> la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá<br /> aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el<br /> tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 481 del mismo cuerpo legal.".<br /> b) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta<br /> ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio,<br /> pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será<br /> competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".". <br /> Y habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de diciembre 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo<br /> Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.047, con el fin de garantizar en mejor<br /> forma los derechos de las personas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de las letras f) y h) de su artículo único, y que por sentecia de 23<br /> de diciembre de 1991 las declaró constitucionales.<br /> Santiago, diciembre 26 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>