Ley Nº 19.112

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Tipo Norma :Ley 19112<br /> Fecha Publicación :07-01-1992<br /> Fecha Promulgación :23-12-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS<br /> PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY N° 15.076 Y DICTA OTRAS<br /> NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD<br /> Tipo Version :Unica De : 07-01-1992<br /> Inicio Vigencia :07-01-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30479&amp;idVersion=1992<br /> -01-07&amp;idParte<br /> MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY N° 15.076 Y<br /> DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 1991, para los<br /> profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos<br /> por la ley N° 15.076, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo<br /> para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será<br /> equivalente a la cantidad de aplicar los porcentajes que se indican sobre las<br /> remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:<br /> a) Un 32% del sueldo base, y<br /> b) Un 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a<br /> continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y<br /> estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, bajo las condiciones preceptuadas en el<br /> inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de<br /> estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del<br /> artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39<br /> del decreto ley N° 3.551, de 1980; asignación especial de estímulo del artículo 65 de<br /> la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de<br /> la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto<br /> resultante de la aplicación de la letra a) precedente.<br /> Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del<br /> sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en<br /> el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso<br /> final del artículo 11 de la ley N° 15.076. <br /> Artículo 2°.- Declárase cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición<br /> señalada en el artículo 5° de la ley N° 19.005, respecto de la asignación otorgada<br /> por el artículo 2° de dicha ley, la que, en consecuencia, quedará extinguida.<br /> Artículo 3°.- A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) de<br /> la asignación otorgada en virtud del artículo 1°, será de un 20%. <br /> Artículo 4°.- Los Servicios de Salud otorgarán, a contar del 1 de enero de 1992, a<br /> los médicos cirujanos que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén<br /> incorporados a programas universitarios sin compromiso asistencial, de formación de<br /> especialista, un subsidio de un monto equivalente a la remuneración líquida que perciba<br /> un profesional funcionario de jornada completa con menos de tres años de profesión, la<br /> que se pagará por el período de práctica profesional necesario para completar su<br /> especialización, siempre que éste no sea superior a 30 meses y en la medida en que los<br /> beneficiados cumplan las exigencias que les impongan los establecimientos asistenciales<br /> del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en que desarrollen sus actividades. Este<br /> subsidio no será imponible, ni se considerará renta para efectos tributarios.<br /> Para percibir este beneficio, dichos profesionales deberán suscribir un convenio con<br /> la Subsecretaría de Salud en que se obliguen a prestar servicios, al término de un<br /> período de práctica, como profesionales funcionarios contratados en un Servicio de<br /> Salud, con una jornada de 44 horas, durante un período igual por el que recibieren el<br /> subsidio, o a reintegrar las sumas percibidas por este concepto, reajustadas en la<br /> variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Estadísticas, en el plazo que se fije en el convenio. <br /> Artículo 5°.- Intercálase la frase "y en unidades de cuidado intensivo", entre las<br /> palabras "maternidades" y "que", en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°<br /> 15.076, y suprímese la oración final que aparece a continuación del punto seguido del<br /> mismo inciso.<br /> Suprímese, asimismo, la oración final que figura a continuación del punto seguido<br /> en el inciso primero del artículo 16, y derógase el artículo 17 de la ley N° 15.076.<br /> Artículo 6°.- Reemplázanse, a contar del 1 de enero de 1992, la palabra "sesenta"<br /> por "noventa", en la letra a) del inciso primero del artículo 9° de la ley N° 15.076,<br /> los vocablos "ciento veinte", las dos veces que aparecen, por "ciento ochenta", en la<br /> letra b) del mismo inciso.<br /> Sustitúyense, a contar de igual fecha, en el inciso segundo de la misma disposición,<br /> las palabras "ciento setenta y cinco" y "ciento veinte" por "doscientos veinticinco" y<br /> "ciento ochenta", respectivamente.<br /> Reemplázanse, desde la fecha indicada, las palabras "ciento ochenta", en la parte<br /> final del inciso quinto del mismo artículo, por "doscientos ochenta". <br /> Artículo 7°.- La limitación máxima de rentas establecidas en el inciso final del<br /> artículo 11 de la ley N° 15.076, y las limitaciones a los montos de las asignaciones de<br /> responsabilidad y estímulo señaladas en las letras a) y b) del inciso primero y en los<br /> incisos segundo y quinto del artículo 9° de la misma ley, no regirán respecto de los<br /> aumentos de esos beneficios o del otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza<br /> que puedan concederse a los profesionales funcionarios afectos a este cuerpo legal,<br /> mediante la modificación de los artículos 26 y 27 de su reglamento, aprobado por el<br /> decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de julio de<br /> 1992.<br /> Esas modificaciones podrán consistir exclusivamente en:<br /> a) Aumentar las asignaciones de responsabilidad de 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40%, 45%,<br /> 50% y 60% a 30%, 30%, 38%, 45%, 53%, 60%, 68%, 75% y 90%, respectivamente, para los cargos<br /> a los que corresponde este beneficio;<br /> b) Fijar las asignaciones de estímulo por especialidades en falencia en un 50% para<br /> Anatomía Patológica y en un 40% para Radiología y Radioterapia, Microbiología,<br /> Neumotisiología, Cirugía de Tórax y Tuberculosis, Fisiatría y crear el beneficio para<br /> las especialidades de Anestesiología, Oftalmología y Medicina General Familiar, con un<br /> 40% para cada una de ellas;<br /> c) Aumentar la asignación de estímulo para los profesionales funcionarios con cargos<br /> de 28 horas semenales en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado<br /> Intensivo, a 85%.<br /> d) Conceder una asignación de estímulo transitoria de 100%, calculada sobre un<br /> sueldo base de 28 horas semanales para profesionales funcionarios con 22 horas semanales<br /> que efectúen turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de<br /> Cuidado Intensivo, durante los períodos mínimos y en las demás condiciones que fije el<br /> reglamento;<br /> e) Establecer una asignación adicional de estímulo permanente de un 50% para los<br /> Jefes de turno de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, y<br /> f) Conceder una asignación de estímulo transitoria por perfeccionamiento a los<br /> profesionales funcionarios que desarrollen actividades de esta índole reguladas por el<br /> Ministerio de Salud, al margen de las correspondientes al ciclo de destinación.<br /> Las limitaciones indicadas en el inciso primero, no regirán para los aumentos que<br /> puedan experimentar las asignaciones de estímulo de los profesionales funcionarios<br /> generales de zona, con motivo de su nivelación en cinco categorías o niveles de 70%,<br /> 100%, 130%, 160% y 190%, a contar del 1 de enero de 1992, a través de la modificación de<br /> la letra E) del artículo 27 del citado reglamento de la ley N° 15.076.<br /> Las modificaciones reglamentarias a que se refieren los incisos anteriores deberán<br /> disponerse por decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud, firmado, además, por<br /> el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 8°.- Los actuales titulares de los cargos correspondientes a Jefaturas de<br /> Unidades de Farmacia y Prótesis de los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud<br /> desempeñados por químico-farmacéuticos o farmacéuticos afectos a la Escala Unica de<br /> Sueldos, podrán optar por el régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076,<br /> manifestándolo así por escrito a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley.<br /> Artículo 9°.- Modíficase la ley N° 19.086 en la siguiente forma:<br /> a) En el artículo 1°, letra A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, inciso segundo, letra d),<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintercálase después del guarismo "16" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y 15°" y,<br /> después del guarismo "15°" y antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y 14°,<br /> respectivamente";<br /> b) En el artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, número 1°, agrégase el<br /> siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo anterior, los cargos de grado 13 pasan al grado<br /> 12".<br /> c) En el artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, inciso final, intercálase, como<br /> letra c) pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y f), respectivamente, la siguiente:<br /> "c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13°, que se modifican a<br /> grado 12°";<br /> d) En el artículo 5°, inciso primero, sustitúyese la expresión "inciso primero",<br /> por la siguiente: "incisos primero y segundo".<br /> e) En el artículo 4°, inciso tercero, acápite tercero, elíminase la conjunción<br /> "y" que figura entre los términos "Médicos" y "Administrativos".<br /> f) En el artículo 9°, inciso primero, sustitúyese la frase "los artículos 3°,<br /> inciso segundo, y", por la expresión siguiente: "el artículo".<br /> Las modificaciones de las letras a), b), c) y d) regirán a contar del 1 de agosto de<br /> 1991 y las de las letras e) y f) desde la fecha de publicación de esa ley. <br /> Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991,<br /> se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los<br /> respectivos Organismos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al<br /> ítem<br /> 50-01-03-25-33-004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos<br /> presupuestos en la parte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de<br /> Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio<br /> Silva Rojas, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>