Ley Nº 19.097

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Tipo Norma :Ley 19097<br /> Fecha Publicación :12-11-1991<br /> Fecha Promulgación :11-11-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN<br /> MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACION COMUNAL<br /> Tipo Version :Unica De : 12-11-1991<br /> Inicio Vigencia :12-11-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30464&amp;idVersion=1991<br /> -11-12&amp;idParte<br /> MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y<br /> ADMINISTRACION COMUNAL Por cuanto el H. Congreso Nacional en pleno ha dado su aprobación<br /> al siguiente<br /> Proyecto de reforma constitucional:<br /> Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Constitución Política de la<br /> República, por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones.<br /> Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en<br /> su caso, en conformidad con la ley.". <br /> Artículo 2°.- Reemplázase el inciso final del N° 20° del artículo 19 de la<br /> Constitución Política de la República, por el siguiente:<br /> "Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar efectados<br /> a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan<br /> actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser<br /> aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o<br /> comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.".<br /> Artículo 3°.- Reemplázase, en el N° 9 del artículo 32 de la Constitución<br /> Política de la República, la coma (,) después de la expresión "intendentes" por la<br /> conjunción "y" y elimínase la frase "y a los alcaldes de su designación".<br /> Artículo 4°.- Sustitúyese el N° 2) del artículo 54 de la Constitución Política<br /> de la República, por el siguiente:<br /> "2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos<br /> regionales y los concejales;".<br /> Artículo 5°.- Intercálase, en el N° 3° del inciso cuarto del artículo 62 de la<br /> Constitución Política de la República, entre la palabra "autónomas" y la frase "o de<br /> las municipalidades", la expresión, "de los gobiernos regionales".<br /> Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 85 de la Constitución<br /> Política de la República, por el siguiente:<br /> "Artículo 85.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el<br /> escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomienda, así<br /> como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos<br /> electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones<br /> en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación<br /> de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos<br /> intermedios que la ley señale.".<br /> Artículo 7°.- Sustitúyense los artículos 100 a 104, inclusive de la Constitución<br /> Política de la República, por los siguientes:<br /> "Artículo 100.- El Gobierno de cada región reside en un intendente que será de la<br /> exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones<br /> con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su<br /> representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.<br /> La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que<br /> tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para<br /> el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de<br /> derecho público y tendrá patrimonio propio.<br /> Artículo 101.- El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la<br /> coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley<br /> para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.<br /> La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las<br /> demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 102.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo,<br /> resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional,<br /> encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las<br /> atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que<br /> regulará además su integración y organización.<br /> Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la<br /> región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política<br /> nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión<br /> de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional,<br /> sobre la base de la propuesta que formule el intendente.<br /> Artículo 103.- La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la<br /> administración del Estado, así como la transferencia de competencias a los gobiernos<br /> regionales.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan,<br /> la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos. Asimismo,<br /> regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la<br /> administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las<br /> autoridades regionales.<br /> Artículo 104.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se<br /> refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un<br /> desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán<br /> velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo<br /> criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a<br /> la distribución de los recursos públicos.<br /> Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos<br /> regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo<br /> dispuesto en el N° 20° del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del<br /> total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo<br /> nacional de desarrollo regional.<br /> La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a<br /> inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones<br /> responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas<br /> nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de<br /> cada región corresponderá al gobierno regional.<br /> A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán<br /> celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la<br /> respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal<br /> propósito.<br /> La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para<br /> asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas<br /> sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se<br /> constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el<br /> número 21° del artículo 19.".<br /> Artículo 8°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 105 de la Constitución<br /> Política de la República, por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano<br /> territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien<br /> será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.".<br /> Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 105 de la<br /> Constitución Política de la República:<br /> "En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter<br /> consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma<br /> de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.".<br /> Artículo 10.- Sustitúyense los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución<br /> Política de la República, por los siguientes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 107.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que<br /> determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde,<br /> que es su máxima autoridad, y por el concejo. La ley orgánica establecerá un consejo<br /> económico y social comunal de carácter consultivo.<br /> Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la<br /> comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural<br /> de la comuna.<br /> Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las<br /> municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de administración municipal<br /> que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de la proporción de ciudadanos<br /> que establezca la ley, someterá a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la<br /> convocatoria y efectos.<br /> Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines<br /> propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin<br /> fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La<br /> participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional<br /> respectiva.<br /> La municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de<br /> comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios<br /> denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a<br /> una adecuada canalización de la participación ciudadana.<br /> Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna<br /> deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.<br /> Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un consejo integrado por concejales<br /> elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de<br /> municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma<br /> ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.<br /> El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la<br /> comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras<br /> atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica<br /> constitucional respectiva.<br /> La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y<br /> funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será<br /> obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo<br /> caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,<br /> del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.<br /> Artículo 109.- Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica<br /> constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades<br /> en una o más localidades.<br /> Artículo 111.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de<br /> sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender<br /> sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o<br /> se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional<br /> contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las<br /> municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de<br /> distribución de este fondo serán materia de ley.".<br /> Artículo 11.- Derógase el artículo 110 de la Constitución Política de la<br /> República.<br /> Artículo 12.- Sustitúyense los artículos 112 al 115 de la Constitución Política<br /> de la República, por los siguientes:<br /> "Artículo 112.- La Ley establecerá fórmulas de coordinación para la<br /> administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les<br /> sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.<br /> Artículo 113.- Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro<br /> del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener<br /> los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos<br /> en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.<br /> Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán<br /> incompatibles entre sí.<br /> Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la<br /> Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.<br /> Artículo 114.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las<br /> causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de<br /> concejal.<br /> Artículo 115.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia<br /> que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunales.<br /> Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el<br /> intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.".<br /> Artículo transitorio.- Agréganse a la Constituciíón Política de la República las<br /> siguientes disposiciones transitorias:<br /> "Trigésimasegunda.- Mientras no se proceda a la instalación de los gobiernos<br /> regionales que se establecen en esta Constitución, los intendentes y los consejos<br /> regionales de desarrollo mantendrán su actual composición y atribuciones, de conformidad<br /> a la legislación vigente.<br /> Trigésimatercera.- Los alcaldes y consejos de desarrollo comunal continuarán en el<br /> desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación vigente, mientras no<br /> asuman los alcaldes y los concejales elegidos en virtud de esta reforma constitucional.<br /> Las elecciones populares que se originen en esta reforma constitucional se efectuarán<br /> antes del 30 de junio de 1992. Las de los miembros de los consejos regionales, en la forma<br /> que prevea la ley orgánica constitucional respectiva, se celebrarán quince días<br /> después de la instalación de los concejos.<br /> Trigésimacuarta.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54,<br /> para las elecciones de diputados y senadores que corresponda realizar en 1993, no podrán<br /> ser candidatos los ciudadanos que resulten elegidos alcaldes, miembros de los consejos<br /> regionales o concejales en las elecciones que se celebren en 1992.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones<br /> a la Constitución Política de la República, como lo manda el inciso final del artículo<br /> 119 de ese cuerpo normativo.<br /> Santiago, 11 de noviembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>