Ley Nº 19.091

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Tipo Norma :Ley 19091<br /> Fecha Publicación :07-11-1991<br /> Fecha Promulgación :24-10-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :MODIFICA TITULO VII DE LA LEY 18.168, GENERAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 07-11-1991<br /> Inicio Vigencia :07-11-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30458&amp;idVersion=1991<br /> -11-07&amp;idParte<br /> MODIFICA TITULO VII DE LA LEY 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo único.- Reemplázase el Título VII de la ley N° 18.168, General de<br /> Telecomunicaciones, por el siguiente:<br /> "TITULO VII De las Infracciones y Sanciones Artículo 36.- Comete delito de acción<br /> pública:<br /> a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre<br /> recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que<br /> permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales<br /> servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a<br /> medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos<br /> e instalaciones, y<br /> b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de<br /> telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el<br /> comiso de los equipos e instalaciones.<br /> Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de<br /> telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación<br /> o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia<br /> correspondiente.<br /> La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios<br /> de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada<br /> a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información<br /> proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la<br /> salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Artículo 38.- Las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán<br /> sancionadas por el Juzgado de Polícia Local correspondiente al domicilio del infractor,<br /> previa denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no<br /> inferior a cinco ni superior a trescientas unidades tributarias mensuales. Sólo será<br /> apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas<br /> superiores a 20 unidades tributarias mensuales. La apelación se conocerá en cuenta, se<br /> agregará en forma preferente a la tabla y no procederá suspensión alguna a su respecto.<br /> Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir<br /> sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y<br /> plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados,<br /> operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser<br /> destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan<br /> enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de<br /> radiodifusión pública.<br /> Artículo 39.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30<br /> días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco<br /> regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen<br /> las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.<br /> Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de<br /> televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su<br /> adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al<br /> Consejo Nacional de Televisión.<br /> De la resolución del Subscretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Este<br /> reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no<br /> procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúnica instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida<br /> sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.<br /> Artículo 39 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio<br /> de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la<br /> presente ley.".". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, octubre 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto<br /> Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que modifica el Título VII de la LEY <br /> Nº 18.168, General de Telecomunicaciones<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió <br /> el Proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por <br /> el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del <br /> inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo <br /> único del proyecto, y que por sentencia de 1º de octubre <br /> de 1991 declaró:<br /> 1º Que las frases "Las infracciones a la presente <br /> ley no penadas especialmente, serán sancionadas por el <br /> Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio <br /> del infractor," y "Sólo será apelable, ante la Corte de <br /> Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas <br /> superiores a 20 unidades tributarias mensuales" del <br /> inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo <br /> único del proyecto que modifica la Ley Nº 18.168, <br /> General de Telecomunicaciones, son constitucionales.<br /> 2º. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse <br /> sobre el resto de las disposiciones del inciso primero <br /> del artículo 38 antes mencionado, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, octubre 2 de 1991. Rafael Larraín Cruz, <br /> secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>