Ley Nº 19.089

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Tipo Norma :Ley 19089<br /> Fecha Publicación :19-10-1991<br /> Fecha Promulgación :10-10-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL<br /> CODIGO CIVIL<br /> Tipo Version :Unica De : 19-10-1991<br /> Inicio Vigencia :19-10-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30456&amp;idVersion=1991<br /> -10-19&amp;idParte<br /> MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL CODIGO CIVIL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense en el Código Civil<br /> las siguientes modificaciones:<br /> 1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 208 por los siguientes:<br /> "Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o<br /> con posterioridad a este, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier<br /> Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o<br /> muertos.<br /> Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público,<br /> será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.".<br /> 2.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 209 los vocablos "del instrumento"<br /> por "del o de los instrumentos"; y agrégase a continuación de la palabra "anterior",<br /> reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "o desde la fecha del último de<br /> ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres".<br /> 3.- Derógase la causal cuarta del artículo 217.<br /> 4.- Agrégase el siguiente inciso final al N° 1° del artículo 271:<br /> "Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a<br /> entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración<br /> que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se<br /> haya identificado a la madre en él.".<br /> 5.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 272:<br /> "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del<br /> número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre<br /> hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al<br /> hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos<br /> mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo 42.".<br /> Artículo transitorio.- Decláranse ajustadas a derecho las legitimaciones efectuadas<br /> por instrumento público con arreglo al artículo 208 del Código Civil, en el período<br /> comprendido entre el 3 de junio de 1981 y la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera<br /> que sea la fecha de su otorgamiento.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, octubre 10 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita<br /> Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>