Ley Nº 19.080

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Tipo Norma :Ley 19080<br /> Fecha Publicación :06-09-1991<br /> Fecha Promulgación :28-08-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y<br /> ACUICULTURA<br /> Tipo Version :Unica De : 06-09-1991<br /> Inicio Vigencia :06-09-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30447&amp;idVersion=1991<br /> -09-06&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en la ley N° 18.892; General de Pesca y Acuicultura, modificada por las<br /> leyes N° 18.959, N° 18.977, N° 18.999, N° 19.009 y N° 19.043.<br /> A.- Incorpóranse las siguientes definiciones en el artículo 2°:<br /> "Especies objetivo: Son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta<br /> en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una<br /> unidad de pesquería determinada.<br /> Fauna acompañante: Es la conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto<br /> tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan<br /> su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.<br /> Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y<br /> sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su<br /> recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.<br /> Pesquería incipiente: Es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen<br /> general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no<br /> se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie<br /> objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número<br /> considerable de interesados por participar en ella.<br /> Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es<br /> mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.<br /> Permiso extraordinario de pesca: Es el acto administrativo mediante el cual la<br /> Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas<br /> adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras<br /> extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los<br /> regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en<br /> pesquerías en recuperación.<br /> Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo<br /> definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.<br /> Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad<br /> internacional entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el<br /> meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de<br /> Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional<br /> que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.".<br /> B. Reemplázase el Título III por el siguiente:<br /> "TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.<br /> Párrafo 1° Del régimen general de acceso.<br /> Artículo 1°.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la<br /> pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen<br /> general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías<br /> que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en<br /> recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero<br /> de este título.<br /> Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas<br /> deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la ley de<br /> Navegación.<br /> Artículo 2°.- Las personas interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán<br /> solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se<br /> pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del<br /> Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá<br /> publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días<br /> contados desde la fecha de la resolución respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa denegación de una solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo<br /> sexto se efectuará por resolución del Subsecretario.<br /> La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras<br /> extractivas, sobre las especies y áreas que en ella se indiquen, por tiempo indefinido,<br /> conforme con la normativa vigente.<br /> Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar<br /> referidas todas ellas a una misma persona.<br /> La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto<br /> otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su<br /> transmisibilidad.<br /> Artículo 3°.- Las personas interesadas en obtener una autorización de pesca<br /> deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:<br /> a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quien deberá<br /> acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita<br /> autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del<br /> dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis<br /> meses;<br /> b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área<br /> de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas;<br /> c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y<br /> d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.<br /> La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos,<br /> contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este<br /> plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.<br /> Artículo 4°.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser<br /> chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.<br /> En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá estar constituida<br /> legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá<br /> acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la<br /> inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 5°.- Se someterán a trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con<br /> todos los antecedentes que se señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en<br /> caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.<br /> Artículo 6°.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una<br /> o más de las siguientes causales:<br /> a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en<br /> estado de plena explotación y encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo<br /> con lo señalado en el párrafo segundo de este título;<br /> b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en<br /> régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo<br /> tercero de este título;<br /> c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por<br /> efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de<br /> pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de<br /> pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación,<br /> con su acceso transitoriamente cerrado;<br /> d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para<br /> persona distinta del solicitante;<br /> e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al<br /> sector pesquero nacional.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9°<br /> de la ley N° 18.575.<br /> Artículo 7°.- Cuando una especie hidrobiológica alcance un nivel de explotación<br /> que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de<br /> pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo<br /> incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo<br /> informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el<br /> otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el<br /> decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior<br /> a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la Subsecretaría, se<br /> limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como<br /> límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período<br /> de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y<br /> no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la<br /> especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.<br /> Párrafo 2° Del régimen de plena explotación.<br /> Artículo 8°.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante<br /> decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena<br /> explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del<br /> Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.<br /> Artículo 9°.- Declarada una unidad de pesquería en estado de plena explotación, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que<br /> contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los<br /> requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.<br /> Artículo 10.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para<br /> desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en<br /> estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán<br /> transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e<br /> indivisibles.<br /> La Subsecretaría otorgará para estos efectos un certificado que acredite: la<br /> individualización del armador industrial titular de la autorización; las<br /> características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de<br /> pesquería sobre las las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a<br /> petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia<br /> del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad,<br /> en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento<br /> de estos certificados.<br /> Artículo 11.- Durante la vigencia del régimen de plena explotación, la<br /> Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que<br /> soliciten ingresar nuevas naves a ella.<br /> No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y con el<br /> acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal<br /> de Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá suspenderse, por el plazo de un<br /> año, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.<br /> Artículo 12.- Se sustituirá el régimen de plena explotación por el régimen<br /> general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y<br /> aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del<br /> Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de<br /> acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del<br /> decreto antes señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la ley y los<br /> certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la<br /> Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de igual fecha,<br /> su transferibilidad.<br /> Artículo 13.- En las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se<br /> podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que<br /> regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de<br /> la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas<br /> globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo<br /> año.<br /> Las cuotas globales anuales de captura podrán ser distribuidas en dos o más épocas<br /> del año.<br /> Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo, previo informe técnico de la<br /> Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la<br /> aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por mayoría absoluta de sus miembros en<br /> ejercicio. En caso de no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo, la<br /> decisión procederá por mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación.<br /> Las cuotas globales anuales de captura podrán modificarse una vez al año mediante<br /> igual procedimiento y mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de presencia de<br /> fenómenos naturales que hagan evidente la conveniencia de incrementar la cuota global<br /> determinada, ésta podrá incrementarse con la aprobación de los miembros presentes del<br /> Consejo Nacional de Pesca, informándose de inmediato, al Consejo Zonal que corresponda.<br /> Artículo 14.- A iniciativa de la Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al<br /> régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la<br /> Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los<br /> Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la<br /> Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a<br /> capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global<br /> anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo<br /> decreto supremo antes señalado.<br /> La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por un plazo fijo de diez años,<br /> al cabo de los cuales dicha fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota<br /> global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del equivalente a capturar el<br /> cincuenta por ciento de la cuota anual de captura que se fije para cada unidad de<br /> pesquería declarada en régimen de plena explotación.<br /> El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de<br /> cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores<br /> medianos y pequeños.<br /> En las unidades de pesquería en que se subasten porcentajes de las cuotas globales<br /> anuales de captura, se suspenderá, durante el año calendario respectivo, la recepción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.<br /> Artículo 15.- La Subsecretaría, por resolución, anualmente establecerá la cuota<br /> remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca<br /> vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la<br /> cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de<br /> los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.<br /> La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o más parcialidades dentro del<br /> año, así como también fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como especie<br /> objetivo; y otra, como fauna acompañante. El procedimiento para efectuar las<br /> modificaciones antes señaladas será el indicado en el artículo 13.<br /> Cuando se fije una cuota remanente de captura de una especie como fauna acompañante,<br /> el decreto supremo correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido en peso, de<br /> participación de dicha especie sobre la captura total de la especie objetivo, dentro del<br /> período que se fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser superior al<br /> 20% en peso.<br /> Artículo 16.- A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso<br /> extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año<br /> calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de<br /> mulitiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado<br /> en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.<br /> La inscripción original de los permisos extraordinarios y las posteriores<br /> inscripciones de las transferencias, transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el<br /> registro de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería, deberá llevar el<br /> Servicio. El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los<br /> permisos extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones, transferencias y<br /> transmisiones.<br /> Las naves que se utilicen para ejercer los derechos adquiridos a través de la<br /> obtención de permisos extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones de<br /> pesca para operar en la unidad de pesquería correspondiente, deberán inscribirse<br /> previamente en el registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en<br /> el registro habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería, por un período<br /> equivalente al de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado a su titular.<br /> Estas naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos,<br /> y demás normativa vigente relativa al sector pesquero nacional, y con la ley de<br /> Navegación.<br /> Artículo 17.- Durante la vigencia de permisos extraordinarios de pesca en una unidad<br /> de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de<br /> pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.<br /> En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para establecer la cuota global anual<br /> de captura para un año calendario determinado y de que se encuentren vigentes permisos<br /> extraordinarios de pesca, regirá automáticamente la última cuota fijada para dicha<br /> unidad de pesquería.<br /> Artículo 18.- La autorización de pesca y el permiso extraordinario de pesca no<br /> garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les<br /> permitenen, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar<br /> actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.<br /> El permiso extraordinario de pesca será divisible, transferible una vez al año y<br /> transmisible; y podrá ser arrendado y dado en comodato.<br /> Artículo 19.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar<br /> actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán sustituir<br /> sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo<br /> informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca,<br /> establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.<br /> Artículo 20.- Cuando se declare una unidad de pesquería en estado de plena<br /> explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por<br /> igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies<br /> correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca<br /> artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de<br /> pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del<br /> decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren<br /> inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar<br /> efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los<br /> requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.<br /> Artículo 21.- El titular de una autorización de pesca que opere una nave alterando<br /> las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo<br /> monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro<br /> grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la<br /> sentencia.<br /> La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular de<br /> la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha<br /> autorización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 22.- Al titular de un permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su<br /> asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso<br /> incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente<br /> siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario,<br /> no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.<br /> Artículo 23.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario<br /> durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el<br /> remanente no consumido por el titular original.<br /> Artículo 24.- Si un permiso extraordinario terminare por renuncia de su titular o por<br /> efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante<br /> subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.<br /> Artículo 24 bis.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría,<br /> durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las<br /> áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la<br /> aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y<br /> Zonal de Pesca que corresponda.<br /> Párrafo 3° Del régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente.<br /> Artículo 25.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con<br /> consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los<br /> miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de<br /> sobreexplotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se<br /> encontraren en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en<br /> recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública<br /> subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento<br /> de la cuota global anual de captura.<br /> Desde la fecha en que se declara una pesquería en régimen de recuperación,<br /> expirarán por el solo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a<br /> esas unidades de pesquería. Mientras de mantenga la vigencia de este régimen, no se<br /> otorgarán nuevas autorizaciones.<br /> El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de<br /> cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores<br /> medianos y pequeños.<br /> A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de<br /> pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un<br /> monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura<br /> correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva,<br /> y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación.<br /> Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de<br /> este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global<br /> anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de<br /> pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A<br /> partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente<br /> cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez<br /> años a través del descuento o proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren<br /> en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al<br /> efecto. A los adjudicatorios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios<br /> de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.<br /> Artículo 26.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría con<br /> consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los<br /> miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se<br /> califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías<br /> en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique<br /> anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas,<br /> al diez por ciento de la cuota global anual de captura.<br /> Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo<br /> antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar<br /> actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán<br /> continuar desarrrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes<br /> señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con<br /> el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la<br /> correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso<br /> tendrá una duración de diez años.<br /> En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del<br /> decreto antes mencionado, la Subsecretaría, deberá, en la primera subasta, adjudicar el<br /> ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará<br /> la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre<br /> vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca.<br /> Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de<br /> adjudicación serán los establecidos en el artículo 25.<br /> Párrafo 4° Normas comunes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 27.- Le corresponderá al Servicio llevar el registro de los armadores y sus<br /> naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a<br /> petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite<br /> la inscripción.<br /> La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los<br /> derechos inherentes a las autorizaciones o permisos.<br /> Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar<br /> matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la ley de Navegación.<br /> Artículo 28.- El titular de una autorización o permiso deberá informar por escrito<br /> al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que<br /> ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de<br /> treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.<br /> Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una<br /> autorización o permiso que esté inscrito en el registro.<br /> Artículo 29.- Los titulares de autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente<br /> una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe<br /> actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por<br /> cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de<br /> 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores<br /> de 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias<br /> mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de<br /> registro grueso.<br /> El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el momento del pago<br /> efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses<br /> de enero y julio de cada año calendario..<br /> No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los<br /> agentes al Fondo de Investigación Pesquerá, durante el ejercicio anual inmediatamente<br /> anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera,<br /> constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de<br /> su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias<br /> mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera,<br /> multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015 (N+3), siendo N el número de meses<br /> completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el<br /> aporte.<br /> Los valores establecidos en el primer inciso de este artículo, no podrán<br /> incrementarse mientras el aporte anual del conjunto de los agentes al Fondo de<br /> Investigación Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado a dicho Fondo,<br /> éste con un tope equivalente a 150.000 unidades tributarias mensuales.<br /> Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago de la patente única pesquera.<br /> Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación esté formada al menos en un<br /> 85% por nacionales y que realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la alta<br /> mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera.<br /> Artículo 30.- Cuando el titular de una autorización o permiso sea una persona<br /> jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo<br /> efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la ley de<br /> Navegación.<br /> Artículo 30 bis.- En aquellas materias que se requiera de aprobación por parte de<br /> los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su<br /> respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a<br /> la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las<br /> mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión<br /> correspondiente.<br /> Artículo 31.- Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas públicas a que<br /> se refieren los artículos 14, 24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades<br /> tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán<br /> en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que<br /> se otorgue.<br /> Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el mes de diciembre del año<br /> anterior a aquel que corresponda hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa<br /> fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá efectuarse a la fecha de<br /> adjudicación de las subasta.".<br /> C.- Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:<br /> "Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas anteriores, mar<br /> territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón<br /> extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de<br /> investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos<br /> oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile<br /> en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora.<br /> Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los<br /> artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.<br /> Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal<br /> competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o<br /> lugar en que se encuentren, mientras no se constituya una garantía suficiente para<br /> responder al monto de la sanción correspondiente.<br /> Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en<br /> que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio<br /> Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del<br /> tribunal que hubiere decretado la medida.<br /> No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la<br /> medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio<br /> fehaciente.".<br /> D.- Reemplázase el artículo 93 por los siguientes:<br /> "Artículo 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley<br /> corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se<br /> hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.<br /> Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial<br /> o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de<br /> Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano,<br /> Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.<br /> Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la zona económica exclusiva por<br /> naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el juez civil de las ciudades<br /> de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aisén o Punta Arenas.<br /> Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más proximo al lugar en<br /> que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la<br /> misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con<br /> lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará<br /> el procedimiento que a continuación se señala:<br /> 1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que<br /> sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán<br /> denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por<br /> escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio<br /> del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o<br /> el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción<br /> hubiere sido cometida, cuando corresponda.<br /> Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N°<br /> 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> En esta nota se le citará para que comparezca a la audencia más próxima, indicando<br /> día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación<br /> deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los<br /> efectos legales.<br /> La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la<br /> infracción.<br /> 2) El juez interrogará al denunciado en la audencia señalada y si del interrogatorio<br /> resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba<br /> y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más<br /> próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán<br /> concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás<br /> medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.<br /> Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de<br /> sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos,<br /> dos días de antelación a aquel fijado para el comparendo.<br /> Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba, con un máximo de<br /> seis.<br /> 3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa<br /> en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.<br /> 4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos<br /> legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará<br /> la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.<br /> 5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad<br /> de practicar diligencias probatorias.<br /> Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más<br /> breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.<br /> 6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se<br /> encuentre en estado de fallarse.<br /> 7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una<br /> síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la<br /> resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.<br /> La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehará efectivo ante el mismo tribunal.<br /> 8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener<br /> copia íntegra de aquéllas.<br /> Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de<br /> un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de<br /> correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del<br /> Tribunal.<br /> La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por<br /> cédula.<br /> 9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán<br /> enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El<br /> Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y<br /> enviará otro al juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del<br /> tribunal agregará recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.<br /> Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en<br /> el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere<br /> cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca<br /> Artesanal.<br /> 10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no<br /> estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del<br /> infractor.<br /> Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por<br /> orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa.<br /> El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por<br /> consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de<br /> prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades<br /> tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará<br /> un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300<br /> unidades mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la<br /> pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella<br /> pueda exceder de seis meses.<br /> 11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las<br /> diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,<br /> directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba<br /> cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.<br /> 12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación<br /> para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de<br /> diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse<br /> someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de<br /> la resolución apelada.<br /> Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el<br /> 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá ser<br /> enterado en la cuenta corriente del tribunal de la causa. La resolución que determine el<br /> porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.<br /> Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la<br /> resolución que concede el último recurso de apelación.<br /> Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de<br /> notificárseles la concesión del recurso de apelación.<br /> Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta<br /> certificada y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.<br /> 13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la<br /> adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda<br /> instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes . Estas causas gozarán de<br /> preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su<br /> ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69<br /> del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos,<br /> para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la<br /> forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.<br /> 14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan<br /> podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional<br /> sólo podrá admitirse una vez a cada parte.<br /> Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a<br /> la prueba testimonial ni a la confesional.<br /> 15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos<br /> fundados.<br /> 16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia<br /> ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la<br /> Corte se pronunciará sobre ella.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las<br /> cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.<br /> Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando<br /> aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter<br /> esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, señalará el<br /> estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de<br /> pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la<br /> sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del<br /> artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión<br /> de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo<br /> tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia<br /> que corresponda con arreglo a la ley.<br /> 17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde<br /> el término de la vista de la causa.<br /> La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas<br /> por las partes en los escritos que al efecto le presenten.<br /> Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro de segundo día, al tribunal de<br /> origen, para el cumplimiento de la sentencia.<br /> En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.<br /> Artículo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de<br /> competencia de los tribunales a que se refiere el artículo 93.<br /> Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local<br /> y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 93 a).<br /> Artículo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la<br /> normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio<br /> jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona<br /> económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.<br /> Artículo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas<br /> que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la<br /> respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por<br /> infracción de la normativa pesquera.".<br /> E.- Reemplázase el Título XII por el siguiente:<br /> "TITULO XII.<br /> De los Consejos de Pesca.<br /> Párrafo 1° Del Consejo Nacional de Pesca.<br /> Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que<br /> contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el<br /> nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.<br /> El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en<br /> aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones,<br /> proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas<br /> aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés<br /> sectorial.<br /> El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará<br /> en las dependencias de la Subsecretaría.<br /> Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario,<br /> quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de<br /> Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán<br /> presididas por el Director Nacional del Servicio.<br /> Estará integrado, además, por:<br /> 1. En representación del sector público:<br /> a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;<br /> b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y c) El Director Ejecutivo del Instituto<br /> de Fomento Pesquero.<br /> 2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial<br /> legalmente constituidas, designados por las organizaciones respectivas, entre los cuales<br /> deberán quedar representados los armadores industriales, los pequeños y medianos<br /> armadores, los industriales de plantas de elaboración de productos del mar y los<br /> acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con las actividades pesqueras<br /> extractivas y de procesamiento, deberá además provenir de cada una de las siguientes<br /> macro zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas<br /> Oceánicas; y de la X a XII Región.<br /> 3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector laboral legalmente<br /> constituidas, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar<br /> representados los oficiales de naves pesqueras, los tripulantes de las mismas, los<br /> trabajadores de plantas de procesamiento de productos del mar y los pescadores<br /> artesanales, y<br /> 4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de<br /> los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un<br /> profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas ciencias del mar, un abogado y un economista.<br /> Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones<br /> mientras permanezcan como titulares en sus cargos.<br /> Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y<br /> aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus<br /> cargos.<br /> El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros, cuando<br /> corresponda.<br /> Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la<br /> República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes<br /> del Consejo Nacional de Pesca.<br /> Los Consejeros no percibirán remuneración.<br /> Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por<br /> siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en<br /> ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo<br /> del artículo 13 del Título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su<br /> primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno,<br /> considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.<br /> Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de<br /> Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.<br /> Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros<br /> del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de<br /> conocimiento público.<br /> Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico.<br /> Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar<br /> calificación.<br /> El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de<br /> un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley<br /> se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio<br /> podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos<br /> deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.<br /> Artículo 5°.- Además de las materias en que la ley establece la participación del<br /> Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:<br /> a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero;<br /> b) Sobre la Política Pesquera Internacional;<br /> c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;<br /> d) Sobre las medidas de fomento de la pesca<br /> artesanal, y<br /> e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera.<br /> El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias<br /> sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes<br /> técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su<br /> Presidente.<br /> Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales los hechos que a<br /> su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio<br /> ambiente.<br /> El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá<br /> requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia,<br /> requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.<br /> Párrafo 2° De los Consejos Zonales de Pesca.<br /> Artículo 6°.- Créanse cinco organismos zonales, denominados Consejos Zonales de<br /> Pesca:<br /> Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;<br /> Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de<br /> Coquimbo;<br /> Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas,<br /> con sede en la ciudad de Talcahuano;<br /> Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con sede en la ciudad de Puerto<br /> Montt, y<br /> Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la<br /> ciudad de Punta Arenas.<br /> Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas<br /> administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los<br /> agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad<br /> de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en<br /> las materias que la ley establezca.<br /> Artículo 7°.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando<br /> el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda,<br /> sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.<br /> La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de<br /> investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus<br /> respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de<br /> requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y<br /> no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá<br /> prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos.<br /> Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo<br /> Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y<br /> propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en<br /> que la ley así lo establezca.<br /> Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:<br /> a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio<br /> Nacional de Pesca de la zona respectiva.<br /> b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.<br /> c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.<br /> d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona<br /> respectiva.<br /> e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona<br /> respectiva.<br /> f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos<br /> por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las<br /> Ciencias del Mar.<br /> Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de<br /> tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de<br /> una.<br /> g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente<br /> constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos<br /> pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona,<br /> según corresponda.<br /> En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores<br /> industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de<br /> productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores<br /> industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos<br /> pesqueros.<br /> En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los<br /> armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los<br /> industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los<br /> acuicultores.<br /> En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas, uno<br /> representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores<br /> industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto,<br /> a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.<br /> En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores<br /> industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas<br /> procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.<br /> En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los<br /> armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los<br /> industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los<br /> acuicultores.<br /> h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales<br /> de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria,<br /> y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas.<br /> i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades<br /> jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental,<br /> conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la<br /> preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada<br /> Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.<br /> En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición<br /> deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las<br /> regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.<br /> El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la<br /> República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los<br /> Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona<br /> respectiva.<br /> El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la<br /> República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los<br /> Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona<br /> respectiva.<br /> Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al<br /> Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con<br /> las Ciencias del Mar.<br /> Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán<br /> elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas<br /> o cooperativas, según corresponda.<br /> Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la<br /> República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes<br /> de los Consejos Zonales de Pesca.<br /> Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del<br /> Consejo Nacional de Pesca.<br /> Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras<br /> estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean<br /> titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los<br /> primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.<br /> Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en<br /> ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se<br /> determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con<br /> la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los<br /> Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida<br /> dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.<br /> Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración<br /> de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el<br /> reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.<br /> Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los<br /> miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en<br /> actas, las que serán de conocimiento público.<br /> Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.<br /> Párrafo 3° De los Consejos Regionales de Pesca.<br /> Artículo 9°.- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca<br /> cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.<br /> Artículo 10.- La composición de los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente:<br /> a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;<br /> b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una<br /> universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la<br /> actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima;<br /> c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades<br /> relevantes de la Región, y<br /> d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector<br /> artesanal.<br /> Artículo 11.- La función principal de los Consejos Regionales consistirá en<br /> identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar<br /> propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a<br /> través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que<br /> corresponda.<br /> Artículo 12.- Los miembros de los Consejos Regionales de Pesca no percibirán<br /> remuneración.".<br /> F.- Agrégase, como último, el siguiente artículo permanente:<br /> "Artículo F. 1.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una<br /> relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar<br /> Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen<br /> o se hayan realizado al respecto.".<br /> G.- Reemplázanse los artículos transitorios 1°, 4° y 7° por los siguientes:<br /> "Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes<br /> unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:<br /> a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área<br /> de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado<br /> por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este<br /> mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a<br /> una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales;<br /> b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de<br /> pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por<br /> el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo<br /> artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una<br /> distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;<br /> c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca<br /> correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el<br /> artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,<br /> hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de<br /> 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;<br /> d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca<br /> correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,<br /> hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de<br /> 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;<br /> e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el<br /> área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este<br /> fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este<br /> mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a<br /> una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;<br /> f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de<br /> pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de<br /> latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la<br /> resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste<br /> correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,<br /> medidas desde las líneas de base normales;<br /> g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el<br /> área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de<br /> latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el<br /> artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,<br /> hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de<br /> 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;<br /> h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el<br /> área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de<br /> latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el<br /> artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,<br /> hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80<br /> millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;<br /> i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área<br /> de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud<br /> Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo<br /> 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el<br /> límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas<br /> marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y<br /> j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área<br /> de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur<br /> y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29<br /> permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el<br /> límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas<br /> marinas, medidas desde las líneas de base rectas.<br /> Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d),<br /> f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de<br /> plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los<br /> requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a<br /> lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.<br /> En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no<br /> podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la<br /> cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 14 permanente del Título III,<br /> por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se<br /> asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se<br /> efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se<br /> otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.<br /> A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de<br /> 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las<br /> autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro<br /> artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el<br /> estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de<br /> nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras<br /> industriales para esta pesquería.<br /> Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado<br /> captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en<br /> vigencia de esta ley, quedarán sometidas al regimen de plena explotación.<br /> Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con<br /> resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como<br /> inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las<br /> Regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso,<br /> que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves<br /> operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el<br /> registro artesanal.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileH.- Agréganse los siguientes artículos transitorios:<br /> "Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse<br /> durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.<br /> Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores<br /> industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solo fines de<br /> evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona<br /> económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la<br /> Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a<br /> que se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al año 1992.<br /> Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias<br /> mensuales a la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado<br /> por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes<br /> para el término del año calendario 1991.<br /> Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada,<br /> suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para<br /> aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los<br /> artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.<br /> Artículo H. 3.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las<br /> pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los<br /> Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento<br /> establecido en esta ley.<br /> Artículo H. 4.- El Ministerio o la Subsecretaría podrán prescindir de las<br /> consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan<br /> constituidos.".<br /> Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante<br /> decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de<br /> Pesca y Acuicultura.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, Agosto 28 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Andrés Couve Rioseco,<br /> Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>