Ley Nº 19.074

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19074<br /> Fecha Publicación :28-08-1991<br /> Fecha Promulgación :26-08-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE<br /> OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-08-1991<br /> Inicio Vigencia :28-08-1991<br /> Fin Vigencia :29-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30441&amp;idVersion=1991<br /> -08-28&amp;idParte<br /> AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS<br /> EN EL EXTRANJERO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al<br /> siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades,<br /> Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter,<br /> reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que<br /> salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que<br /> hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus<br /> titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen<br /> en la presente ley.<br /> De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos<br /> obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la<br /> profesión respectiva.<br /> Artículo 2°.- Los beneficios establecidos en esta ley también serán aplicables a<br /> los poseedores de grados académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se<br /> refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos nacionalizados en otros<br /> Estados, cónyuges e hijos extranjeros de chilenos, nacionalizados o no, en las<br /> condiciones que se señalan en este cuerpo legal. <br /> Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de<br /> grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°,<br /> será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos,<br /> que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno.<br /> Esta Comisión estará integrada por:<br /> a) El Ministro de Educación quien la presidirá, pudiendo delegar transitoriamente en<br /> el Subsecretario;<br /> b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá delegar permanentemente o<br /> transitoriamente en el Pro-Rector;<br /> c) Dos Rectores de Universidades integrantes del Consejo de Rectores, designados por<br /> éste;<br /> d) Tres miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Chile, uno de los<br /> cuales deberá ser el Decano de la Facultad que imparta los estudios correspondientes a la<br /> profesión que se desea reconocer, y los otros, elegidos por dicho Consejo;<br /> e) Un representante de las Asociaciones Gremiales que correspondan a la profesión que<br /> se desea reconocer, elegido por éstas;<br /> f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que no corresponda a los estudios<br /> impartidos por la Universidad de Chile, integrará también la Comisión un Rector de las<br /> Instituciones de Educación Superior que los impartan, el que será designado por la misma<br /> Comisión, y<br /> g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de Retorno, con derecho a voz.<br /> El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta. <br /> Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley presentarán<br /> una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:<br /> 1.- Individualización completa del solicitante.<br /> 2.- Invocación fundada de la causa que motiva la solicitud para acogerse a las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> 3.- Individualización completa del establecimiento en que se obtuvo el grado<br /> académico o el título profesional o técnico.<br /> 4.- Antecedentes legalizados de materias cursadas y aprobadas en las especialidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes.<br /> 5.- Certificado legalizado otorgado por la autoridad competente del país en que se<br /> efectuaron los estudios, que acredite que el grado o título habilita para ejercer en ese<br /> país señalando la profesión y especialidad.<br /> La solicitud de reconocimiento de títulos deberá ser presentada en la Oficina<br /> Nacional de Retorno, la que deberá informarla a la Comisión Especial señalada.<br /> Fuera de la Región Metropolitana las solicitudes de reconocimiento podrán ser<br /> presentadas ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que sólo actuará<br /> como receptora y hará entrega de las mismas a la Oficina Nacional de Retorno, en un plazo<br /> de 10 días contado desde la fecha de recepción.<br /> Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá otorgar el reconocimiento para el<br /> ejercicio profesional a los titulares de grados académicos, títulos profesionales o<br /> técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella determine, las que podrán ser<br /> de orden académico y no académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o<br /> niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.<br /> La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento, podrá disponer que se realicen<br /> ciclos de estudios, trabajos prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime<br /> convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los estatutos de ésta y con su<br /> consentimiento.<br /> En los casos en que la Universidad de Chile no imparta los estudios correspondientes a<br /> las profesiones que se solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la<br /> Comisión Especial podrá acordar que las pruebas académicas se realicen en otros<br /> establecimientos de educación superior, con su consentimiento.<br /> El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares a que se refiere el<br /> inciso primero de este artículo, que otorgue la Comisión establecida en el artículo 3°<br /> de esta ley, permitirá el desempeño respectivo en todo el territorio nacional.<br /> A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar actividades propias de la<br /> medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y<br /> restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las exigencias contenidas en el<br /> artículo 112 del Código Sanitario.<br /> Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en virtud de esta ley, gozarán de<br /> los mismos beneficios y asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan en<br /> la ley para quienes posean títulos profesionales, técnicos o grados académicos<br /> otorgados por las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado.<br /> Artículo 6°.- La Comisión Especial adoptará sus decisiones por la mayoría<br /> absoluta de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo máximo de tres meses contado<br /> desde la fecha en que solicitante haya completado íntegramente la presentación de sus<br /> antecedentes o haya vencido el plazo para realizar los ciclos de estudios, trabajos<br /> prácticos o rendir las pruebas académicas que la Comisión haya determinado para otorgar<br /> el reconocimiento de título.<br /> Artículo 7°.- La resolución de la Comisión Especial que reconoce legalmente los<br /> grados académicos y los títulos profesionales y técnicos, autorizando el respectivo<br /> ejercicio profesional, deberá inscribirse en un registro especial que, para el efecto,<br /> llevará la Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha Universidad certificará<br /> el hecho de la inscripción, para los efectos legales.<br /> La certificación del reconocimiento para el ejercicio profesional obligará, a<br /> petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil e Identificación a<br /> efectuar la inscripción procedente en el Registro de Profesionales, creado por el decreto<br /> con fuerza de ley N° 630, del Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención<br /> de la profesión que corresponda en la cédula de identidad del recurrente.<br /> Artículo 8°.- La Comisión Especial iniciará sus funciones desde la fecha de<br /> vigencia de esta ley, fijando la reglamentación administrativa interna que contribuya a<br /> la mayor efectividad de su trabajo. <br /> Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo<br /> podrán recabarse hasta el 1° de marzo de 1994, no obstante lo cual, la Comisión<br /> Especial deberá seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud<br /> presentada en el plazo legal, momento en que se extinguirá por el solo ministerio de la<br /> ley.".<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL EJERCICIO PROFESIONAL A<br /> CHILENOS QUE OBTUVIERON GRADOS Y TITULOS QUE SEÑALA, EN EL EXILIO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara<br /> de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su<br /> artículo 3°, y que por sentencia de 19 de julio de 1991 declaró su constitucionalidad.<br /> Santiago, julio 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>