Ley Nº 19.073

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Tipo Norma :Ley 19073<br /> Fecha Publicación :31-07-1991<br /> Fecha Promulgación :25-07-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL<br /> Y DE SUBSIDIO FAMILIAR Y REAJUSTA PENSIONES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 31-07-1991<br /> Inicio Vigencia :31-07-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30440&amp;idVersion=1991<br /> -07-31&amp;idParte<br /> MODIFICA MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE SUBSIDIO FAMILIAR Y REAJUSTA<br /> PENSIONES QUE INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987<br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1991, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $ 1.370 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $ 63.000.-<br /> b) De $ 1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los &amp;<br /> 63.000 y no exceda de $ 88.000.-, y<br /> c) De $ 552 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a<br /> $ 88.000.-.". <br /> Artículo 2°.- Fíjase en $ 1.370 a contar del 1° de julio de 1991, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020. <br /> Artículo 3°.- Las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se<br /> refiere el artículo 14 de decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, ambos de 1979, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones<br /> de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a dicha fecha, excluidas las pensiones<br /> mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386, del artículo 30 del decreto<br /> ley N° 446, de 1974, y del artículo 39 de la ley N° 10.662, y las que teniendo el<br /> carácter de pensiones mínimas tienen montos superiores a los de éstas por efecto de la<br /> aplicación de los reajustes diferenciados de las leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y de<br /> la amplificación dispuesta por la ley N° 18.754, se reajustarán por una sola vez en un<br /> 10,6% en la oportunidad que a continuación se indica:<br /> a) A contar del 1° de julio de 1991, si su monto mensual al 30 de junio de dicho año<br /> es igual o inferior a $ 80.000;<br /> b) A contar del 1° de julio de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es<br /> superior a $ 80.000 pero igual o inferior a $ 120.000, y<br /> c) A contar del 1° de diciembre de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991<br /> es superior a $ 120.000.<br /> El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los<br /> reajustes automáticos que corresponda de conformidad al artículo 14 del decreto ley N°<br /> 2.448, y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.<br /> Los montos a que se hace referencia en las letras a), b) y c) incluyen el incremento<br /> establecido por la ley N° 18.754.<br /> No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, las pensiones<br /> vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones<br /> vigentes a la fecha señalada causadas con posterioridad a las que no se aplicó el<br /> reajuste adicional de 10,6% dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.987, debido a<br /> que, al 30 de junio de 1990, sus montos eran superiores a los montos mínimos de la<br /> época, y que por efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del<br /> referido cuerpo legal, tienen desde el 1° de julio de 1990 el carácter de pensiones<br /> mínimas, deberán incrementarse en una suma tal que les permita alcanzar al 1° de julio<br /> de 1991, un monto equivalente al que tenían a junio de 1990, reajustado sucesivamente en<br /> 15,5%, 15,02% y 10,6%.<br /> El reajuste dispuesto en el presente artículo corresponderá asimismo a las pensiones<br /> de sobrevivencia originadas en una fecha posterior a aquella en que, considerando su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonto, habrían debido reajustarse en los términos indicados, siempre que el causante<br /> hubiese reunido los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo. En tal<br /> caso, el reajuste del 10,6% se aplicará a contar de la fecha de inicio de la respectiva<br /> pensión de sobrevivencia.<br /> Con todo, no procederá aplicar el reajuste a que se refiere este artículo a las<br /> pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones que ya hubiesen sido incrementadas en<br /> el aludido 10,6%, en virtud de esta ley o de la ley N° 18.987.<br /> Artículo 4°.- Para conceder el reajuste establecido en el artículo precedente,<br /> respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de<br /> 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83<br /> de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N° 18.961. <br /> Artículo 5°.- Reemplázase en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°<br /> 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la frase final del inciso<br /> primero "igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.", por la<br /> siguiente: "igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.806.". <br /> Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el año 1991, se financiará con transferencias del ítem<br /> 50-01-03-25-33.004 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.<br /> El mayor gasto fiscal que signifique esta ley en el año 1992, deberá contemplarse en<br /> la Ley de Presupuestos del próximo año.".<br /> Santiago, julio 25 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martín<br /> Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>