Ley Nº 19.068

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19068<br /> Fecha Publicación :13-07-1991<br /> Fecha Promulgación :03-07-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982,<br /> DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Tipo Version :Unica De : 13-07-1991<br /> Inicio Vigencia :13-07-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30435&amp;idVersion=1991<br /> -07-13&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 591, <br /> de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, que fijan <br /> normas de carácter general relativas a la ejecución, <br /> reparación y mantención de obras públicas fiscales por <br /> el sistema de concesión:<br /> 1.- Agréganse los siguientes incisos segundo, <br /> tercero, cuarto y quinto, nuevos, a su artículo 2°:<br /> "Cualquier persona, natural o jurídica, podrá <br /> postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras <br /> públicas mediante el sistema de concesión. La <br /> calificación de estas postulaciones será resuelta por el <br /> Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el <br /> plazo de un año, como máximo, contado desde su <br /> presentación.<br /> El postulante deberá hacer su presentación en la <br /> forma que establezca el reglamento.<br /> La obra cuya ejecución en concesión se apruebe <br /> deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de <br /> la solicitud.<br /> El postulante que ha dado origen a la licitación <br /> tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta <br /> en la licitación de la concesión, cuya consideración <br /> será especificada en el reglamento y en las bases.".<br /> 2.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- En el caso de licitación pública <br /> internacional, o nacional para obras en concesión a <br /> realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a <br /> la ley, y antes del correspondiente llamado, el <br /> Presidente de la República remitirá al Consejo de <br /> Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, <br /> para que se pronuncie respecto de las materias de su <br /> competencia.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de <br /> la concesión se resolverá evaluando las ofertas, <br /> técnicamente aceptables, de acuerdo a las <br /> características propias de las obras, atendidos los <br /> siguientes factores, según el sistema de evaluación <br /> establecido en las bases de licitación.<br /> - Nivel tarifario y su estructura.<br /> - Menor plazo de concesión.<br /> - Menor subsidio del Estado al oferente o mayores <br /> pagos ofrecidos por el oferente al Estado.<br /> - Menores ingresos mínimos garantizados por el <br /> Estado.<br /> - Grado de compromiso de riesgo que asume el <br /> oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos <br /> en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza <br /> mayor.<br /> - Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisión.<br /> - Calificación de otros servicios adicionales, <br /> útiles y necesarios.<br /> El nivel tarifario ofrecido por el concesionario <br /> será entendido como tarifas máximas, por lo que el <br /> concesionario podrá reducirlo.".<br /> 4.- Reemplázase en la letra a) del artículo 9° la <br /> oración "la ejecución, reparación o conservación de <br /> obras públicas fiscales", por la siguiente: "la <br /> ejecución, reparación, conservación y explotación de <br /> obras públicas fiscales".<br /> 5.- Intercálase, en el artículo 10°, entre las <br /> frases "por los servicios ofrecidos," y "tales como <br /> concesiones", la siguiente: "según lo establezcan las <br /> bases,", y suprímese la parte final de este artículo, <br /> que dice: "En todo caso estos beneficios adicionales se <br /> consideran como integrantes de la tarifa o subsidio a <br /> que se refiere el artículo 7°.".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente:<br /> "Artículo 14°.- Las garantías a que se refiere el <br /> presente decreto con fuerza de ley deberán ser <br /> suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. <br /> Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de <br /> licitación.".<br /> 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 15°:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 15°. Los bienes y derechos que adquiera el <br /> concesionario, a cualquier título, que queden afectos a <br /> la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de <br /> ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna <br /> especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras <br /> Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la <br /> concesión.", y<br /> b) Suprímese el inciso segundo.<br /> 8.- Reemplázase el artículo 16°, por el siguiente:<br /> "Artículo 16°.- Cuando para la ejecución de la obra <br /> en concesión resultare indispensable la modificación de <br /> servidumbres existentes, el concesionario estará <br /> obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y <br /> plazo establecidos por el Ministerio de Obras Públicas <br /> en las bases de la licitación.".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 19°, por el siguiente:<br /> "Artículo 19°.- El Ministerio de Obras Públicas <br /> podrá modificar, por razones de interés público, las <br /> características de las obras y servicios contratados y, <br /> como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados.<br /> Las bases de la licitación establecerán la forma y <br /> plazo en que el concesionario podrá solicitar la <br /> revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por <br /> causas sobrevinientes que así lo justifiquen.<br /> La modificación que se convenga se realizará <br /> mediante decreto supremo de los Ministerios de Obras <br /> Públicas y de Hacienda.".<br /> 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 21°:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del <br /> contrato y con autorización del Ministerio de Obras <br /> Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión <br /> y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus <br /> ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la <br /> misma concesión y de su explotación.", y<br /> b) Agrégase como inciso tercero, el siguiente, <br /> nuevo:<br /> "El concesionario mantendrá la obligación de cumplir <br /> cabalmente el contrato en la forma y condiciones <br /> establecidas, aun cuando entregue en garantía total o <br /> parcial los ingresos derivados del contrato de <br /> concesión.".<br /> 11- Agrégase, al N° 2 del artículo 22, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto <br /> (.) seguido, lo siguiente:<br /> "No obstante, el Fisco concurrirá al pago de los <br /> perjuicios que irrogue el caso fortuito o la fuerza <br /> mayor, si así lo establecieren las bases de la <br /> licitación.".<br /> 12.- Reemplázase, en el N° 2 del artículo 23°, la <br /> letra b) por la siguiente:<br /> "b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones <br /> excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, <br /> cuyos efectos serán calificados por los contratantes, <br /> conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr <br /> la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El <br /> valor de las obras será acordado entre los contratantes <br /> y, a falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a un <br /> peritaje que determinará, ajustándose a lo que indiquen <br /> las bases de licitación, la calificación, medidas o <br /> evaluación, según el caso. Las partes concurrirán al <br /> pago del precio según los términos del contrato de <br /> concesión."<br /> 13.- Reemplázase, en el artículo 29°, la expresión <br /> "que corresponda", escrita entre los vocablos "la <br /> Dirección" y "estará facultada", por la siguiente:<br /> "correspondiente, previo pronunciamiento favorable de la <br /> Comisión Conciliadora a que se refiere el artículo <br /> 36°,".<br /> 14.- Derógase el artículo 35°.<br /> 15.- Reemplázase el artículo 36° por el siguiente:<br /> "Artículo 36°.- Las controversias que, con motivo de <br /> la interpretación o de la aplicación del contrato, se <br /> generen entre el Ministerio de Obras Públicas y el <br /> concesionario, podrán elevarse al conocimiento de una <br /> Comisión Conciliadora, que estará integrada por un <br /> profesional universitario designado por el Ministro de <br /> Obras Públicas, un profesional universitario designado <br /> por el concesionario y un profesional universitario <br /> mombrado de común acuerdo por las partes, quien la <br /> presidirá. A falta de acuerdo, éste será designado por <br /> el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo <br /> anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Poder <br /> Judicial y de la Contraloría General de la República.<br /> Esta Comisión podrá conocer, también, de toda <br /> reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del <br /> contrato, como es el caso de alteraciones graves de las <br /> condiciones en que fue establecido. La reclamación se <br /> presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta <br /> días, contado desde la fecha del hecho que la motive.<br /> La Comisión fijará sus normas y procedimientos y <br /> buscará la conciliación entre las partes, para lo cual <br /> podrá hacer recomendaciones y proposiciones de <br /> avenimiento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio <br /> de Obras Públicas solicite la declaración de la <br /> extinción de la concesión, en virtud de las causales de <br /> los N°s. 2, 3, 5 y 6 del artículo 27°, el concesionario <br /> podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión <br /> Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contados <br /> desde la notificación respectiva.<br /> La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta <br /> días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará <br /> una resolución para declarar la extinción de la <br /> concesión, la que no producirá efectos mientras se <br /> encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso <br /> a que se refiere el inciso siguiente.<br /> La resolución será reclamable ante la Corte de <br /> Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará <br /> conforme al procedimiento establecido en los artículos <br /> 69 al 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional <br /> del Banco Central de Chile, y a las disposiciones que se <br /> señalan a continuación:<br /> 1.- El plazo para interponer el recurso se contará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la notificación de la resolución al concesionario;<br /> 2.- No será exigible la boleta de consignación;<br /> 3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el <br /> traslado se dará al Director General de Obras Públicas, <br /> y<br /> 4.- Si transcurrido un año desde la interposición <br /> del reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada, <br /> se faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras <br /> Públicas, para intervenir la concesión.<br /> Las normas que regulen la intervención se <br /> establecerán en un reglamento que deberá ser aprobado <br /> por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de <br /> Obras Públicas."<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de 60 días, fije un texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de<br /> ley N° 591, de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, y de las normas, relativas a<br /> ejecución, reparación y conservación de obras públicas por el sistema de concesión,<br /> contenidas en la ley N° 15.840 y el decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, cuyo<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 294, de<br /> 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, julio 3 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Enrique<br /> Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>