Ley Nº 19.065

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Tipo Norma :Ley 19065<br /> Fecha Publicación :25-06-1991<br /> Fecha Promulgación :21-06-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS<br /> NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL<br /> REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS<br /> Tipo Version :Unica De : 25-06-1991<br /> Inicio Vigencia :25-06-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30432&amp;idVersion=1991<br /> -06-25&amp;idParte<br /> REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y<br /> POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475,<br /> de 1980:<br /> 1. Agréganse las siguientes expresiones al inciso final del N° 3 de su artículo<br /> 1°, suprimiendo el punto final (.):<br /> "y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el<br /> impuesto establecido en el artículo 3°.";<br /> 2. Incorpórase como artículo 3°, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás<br /> disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo<br /> la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de<br /> mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos,<br /> cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos<br /> obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del<br /> respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la<br /> mercadería.<br /> Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de<br /> mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la<br /> moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos<br /> que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo<br /> los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del<br /> 1,2%.<br /> Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios<br /> para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se<br /> emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del<br /> exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.";<br /> 3. Incorpórase como artículo 10, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o<br /> a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e<br /> ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que<br /> señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será<br /> efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.";<br /> 4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14:<br /> "Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el<br /> banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de<br /> dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al<br /> exterior.";<br /> 5. Incorpórase el siguiente N° 4, nuevo, al artículo 15:<br /> "N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se<br /> devengue.", y<br /> 6.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 24, por el siguiente:<br /> "1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos<br /> otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la<br /> emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el<br /> Banco Central de Chile.".<br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.687, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- Fíjanse en un 11% los derechos de aduana que deben pagarse por las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están<br /> establecidos en un 15% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los<br /> impongan.".<br /> Artículo 3°.- Sustitúyese en el artículo 10 de la ley N° 18.525, la expresión "y<br /> 20%" por ",20% y 24%". <br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:<br /> 1.- Reemplázase, en los artículos 3° y 5°, el porcentaje "15%" por "11%";<br /> 2.- Sustitúyense, en el artículo 11, los porcentajes "8%" y "15%" por "6%" y "11%",<br /> respectivamente, y 3.- Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:<br /> "Artículo 6° transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal<br /> señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las<br /> exportaciones del 11%, con el máximo de 11% establecido en dicho artículo.".<br /> 4.- Sustitúyese, en el artículo 11 bis, el porcentaje "8%" por "6%".<br /> Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 11 de la ley N° 18.634 la frase "11% del<br /> precio neto de factura" por "73% del arancel aduanero vigente determinado sobre el precio<br /> neto de factura".<br /> Artículo 6°.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 6° de la ley N°<br /> 18.502, la frase: "A partir del 1° de enero de 1990, el" por el término "El", y<br /> sustitúyese la frase "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el<br /> vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3", por la siguiente: "gasolinas<br /> automotrices será de 3,4893 UTM/m3".<br /> Artículo 7°.- La presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario<br /> Oficial, sin perjuicio de las normas especiales de vigencia o aplicación que se<br /> establecen a continuación:<br /> 1.- Lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto<br /> de la mercadería importada cuya fecha de aceptación del respectivo documento de<br /> destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de<br /> publicación de esta ley en el Diario Oficial.<br /> 2.- Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o<br /> créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario<br /> Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha<br /> de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o<br /> prórrogas, se tomará como fecha incial para el cálculo del impuesto la contenida en la<br /> documentación que dé cuenta de éstas, y<br /> 3.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a contar del día 17 de junio de 1991<br /> respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de<br /> importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de<br /> esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud<br /> de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio<br /> Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado<br /> desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado<br /> deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se<br /> determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter<br /> general fije el Banco Central de Chile.<br /> 4.- Lo dispuesto en el artículo 6° regirá a contar del 1° de enero de 1993.<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.000, de 26<br /> de septiembre de 1990:<br /> a) Intercálase, en el inciso tercero de su artículo 2°, la expresión "y hasta el<br /> plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales para su entrada en vigencia o a<br /> más tardar el 31 de diciembre de 1992", después de la frase "Restablécese desde el 1°<br /> de junio de 1990", y<br /> b) Sustitúyese, en su artículo 3°, la expresión "el 1° de julio de 1991" por "en<br /> el plazo en que entre en vigencia la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, el<br /> 1° de enero de 1993".<br /> Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,<br /> la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el<br /> monto de la exención general habitacional de los citados bienes, a contar del plazo que<br /> se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, del primer semestre de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1993.<br /> El Presidente de la República ejercerá esta facultad en el caso que con ocasión del<br /> reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, a contar del plazo que se fije en la nueva<br /> Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, a contar del 1° de enero de 1993, al comparar<br /> en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado antes de este<br /> reavalúo con el que corresponda girar después del reavalúo basado en los avalúos<br /> nombrados, este último resultare superior en más de 10% al primero.<br /> Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente<br /> de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de<br /> acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%,<br /> 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la<br /> exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al<br /> 1° de julio de 1992 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de<br /> 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la<br /> proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de<br /> efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en más de 10% respecto de<br /> la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando<br /> los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá<br /> considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento<br /> de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección<br /> del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el<br /> proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto<br /> de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.<br /> En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del<br /> Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la cuota de contribuciones de<br /> los bienes no agrícolas siguiente al plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas<br /> Municipales para su entrada en vigencia o, en todo caso, a la primera cuota de<br /> contribuciones correspondientes a 1993. <br /> Artículo 1° transitorio.- El impuesto específico a las gasolinas automotrices a que<br /> se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.502, será de 3,6186 UTM/m3 hasta el 31 de<br /> diciembre de 1992.<br /> Artículo 2° transitorio.- Durante el período que media entre la publicación de<br /> esta ley y el 31 de diciembre de 1991 podrá modificarse el precio de referencia superior<br /> a que se refiere al artículo 2° de la ley N° 19.030, sin los límites establecidos en<br /> dicho artículo, en lo que respecta a las gasolinas automotrices, con el propósito de<br /> compensar el efecto sobre el precio interno de dichas gasolinas como consecuencia de lo<br /> dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley.".<br /> Y po cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, junio 21 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda<br /> Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>