Ley Nº 19.047

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Tipo Norma :Ley 19047<br /> Fecha Publicación :14-02-1991<br /> Fecha Promulgación :01-02-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE<br /> GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-02-1991<br /> Inicio Vigencia :14-02-1991<br /> Fin Vigencia :30-08-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30414&amp;idVersion=1991<br /> -04-11&amp;idParte<br /> MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS<br /> DERECHOS DE LAS PERSONAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre<br /> Seguridad del Estado:<br /> 1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra<br /> "guerra", la palabra "externa".<br /> 2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a<br /> la población".<br /> 3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a<br /> la población".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:<br /> "Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos<br /> artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se<br /> aplicará ésta precisamente.".<br /> 5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:<br /> a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".<br /> b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de<br /> delitos; por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".<br /> c) Derógase la letra i).<br /> 6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el<br /> término "externa".<br /> 7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la<br /> palabra "externa".<br /> 8) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable<br /> en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la<br /> persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado,<br /> se le rebajará en uno o dos grados.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia<br /> Militar:<br /> 1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:<br /> a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:<br /> "3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad<br /> exterior o interior contemplados en este Código.".<br /> b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:<br /> "4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior,<br /> contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares,<br /> o bien por civiles y militares conjuntamente.".<br /> 2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:<br /> a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:<br /> "1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en<br /> este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles<br /> previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la<br /> justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento<br /> de los tribunales militares.<br /> Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código<br /> Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y<br /> en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente<br /> civiles.".<br /> b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:<br /> "Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la<br /> alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada,<br /> excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere<br /> cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo<br /> criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el<br /> caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".<br /> 4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:<br /> "El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista<br /> de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia<br /> de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las<br /> necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá<br /> designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista,<br /> para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.<br /> La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en<br /> los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del<br /> Código Orgánico de Tribunales.".<br /> 5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los<br /> integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el<br /> plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia<br /> del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".<br /> 6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año<br /> anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense<br /> en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere<br /> iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.<br /> 7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el<br /> conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a<br /> él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".<br /> 8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:<br /> a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y<br /> coma (;).<br /> b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.<br /> c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:<br /> "6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;<br /> 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la<br /> causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del<br /> juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;<br /> 8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le<br /> corresponden a la parte;<br /> 9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de<br /> las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades<br /> señaladas por la ley, y".<br /> 9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:<br /> a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:<br /> "Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las<br /> reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291, a 295 del Código de<br /> Procedimiento Penal.".<br /> b) Suprímese el inciso cuarto.<br /> 10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:<br /> Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal,<br /> ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas<br /> Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus<br /> integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será<br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."<br /> 11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la<br /> frase "de otro militar".<br /> 12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:<br /> a) Intercálase a continiuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente<br /> frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".<br /> b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su<br /> calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o<br /> extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores<br /> en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre<br /> Control de Armas:<br /> 1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central<br /> Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la<br /> Dirección" por una "y".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:<br /> "El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas<br /> mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa<br /> Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".<br /> 3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o<br /> indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o<br /> partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el<br /> artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus<br /> grados.".<br /> b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:<br /> "Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a<br /> la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas<br /> militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo<br /> 3°." c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión<br /> "inciso anterior" por "inciso primero".<br /> d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman<br /> parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo,<br /> los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan<br /> tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay<br /> concierto entre todos los culpables.".<br /> e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> "En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero<br /> de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio<br /> perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".<br /> 4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a<br /> medio o".<br /> 5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:<br /> a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:<br /> "Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley<br /> serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento<br /> ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del<br /> Código de Procedimiento Penal.".<br /> b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por<br /> regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación<br /> se señalan:".<br /> 6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser<br /> conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II<br /> del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a<br /> continuación:".<br /> 7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:<br /> "Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo<br /> poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control<br /> de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del<br /> Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal<br /> dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".<br /> 8) Agrégase el siguiente artículo:<br /> "Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se<br /> entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".<br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> 1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los<br /> crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de<br /> incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida<br /> de una coma (,).<br /> 2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "tambien".<br /> 3) Suprímese el inciso final del artículo 25.<br /> 4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:<br /> "La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez<br /> del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y<br /> adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.".<br /> 5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:<br /> a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres<br /> meses".<br /> b) En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por<br /> "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena<br /> principal" por "que no podrá exceder de seis meses".<br /> 6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.<br /> 7) Agrégase el siguiente artículo:<br /> "Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo<br /> que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado<br /> con presidio mayor en su grado mínimo.".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.<br /> 2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: sin<br /> perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario<br /> transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".<br /> 3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso tercero:<br /> "En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados<br /> en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el<br /> médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el<br /> mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el<br /> artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del<br /> organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el<br /> detenido.".<br /> b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "al detenido", la<br /> frase siguiente: "debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de<br /> éste.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada<br /> como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de<br /> Tribunales.".<br /> a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:<br /> "El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se<br /> encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar<br /> que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos<br /> cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y<br /> sobre los derechos que puedan asistirle.".<br /> 5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.<br /> 6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el<br /> segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.<br /> 7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:<br /> a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por<br /> esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".<br /> b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no<br /> podrá ser denegada.".<br /> 8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:<br /> "A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del<br /> artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de<br /> que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de<br /> prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida<br /> protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad<br /> con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".<br /> 9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:<br /> "La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá<br /> ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.<br /> La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus<br /> fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial<br /> consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".<br /> 10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:<br /> "Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución<br /> fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión<br /> sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias<br /> precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso<br /> sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.<br /> Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por<br /> la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan<br /> presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.<br /> El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los<br /> antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda<br /> mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.<br /> 12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:<br /> "Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por<br /> resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al<br /> tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en<br /> lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".<br /> Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:<br /> "Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni<br /> intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren<br /> actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de<br /> sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a<br /> máximo.".<br /> Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el<br /> siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:<br /> "2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar<br /> las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y". <br /> Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de<br /> 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los<br /> artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".<br /> Artículo 9°.- Reemplázanse, en todas las disposiciones legales en que figuren, las<br /> expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de<br /> "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".<br /> Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre Seguridad<br /> del Estado, o la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse<br /> por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días,<br /> respectivamente, contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo.<br /> Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar<br /> a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada<br /> podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación<br /> del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.<br /> Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley<br /> N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber<br /> cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito<br /> ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo<br /> conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta<br /> norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias<br /> que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el<br /> tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.<br /> En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente<br /> copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas<br /> causas, las que deberán agregarse a los autos.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los<br /> procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de<br /> competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se<br /> hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días<br /> a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales<br /> el término será de cinco días.<br /> Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por<br /> el tribunal superior jerárquico.<br /> Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado,<br /> en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en<br /> los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia<br /> Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de<br /> la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de<br /> Apelaciones, designado por la Corte Suprema.<br /> La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y<br /> expedita tramitación de dichos procesos.<br /> El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema.<br /> Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante<br /> la Corte de Apelaciones de que formaren parte.<br /> Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en<br /> estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia<br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley,<br /> prorrogable por quince días más, a petición del procesado.<br /> Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un<br /> ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos<br /> anteriores.<br /> Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de este artículo será aplicable a los<br /> procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que<br /> deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones<br /> efectuadas por esta ley.<br /> Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos<br /> plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte<br /> Marcial correspondiente.<br /> En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que<br /> se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por<br /> dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código<br /> Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del<br /> Código de Justicia Militar.<br /> Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y<br /> fallo.<br /> Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en<br /> virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera<br /> instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre<br /> Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su<br /> territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7<br /> del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. <br /> Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir<br /> siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al<br /> procedimiento correspondiente, con las siguientes modificaciones:<br /> 1° Cualquiera sea el estado de la causa el inculpado o reo podrá solicitar se le<br /> tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en<br /> esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá<br /> aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el<br /> tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 481 del mismo cuerpo legal.<br /> 2° Los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 7° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio. <br /> Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y<br /> que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte<br /> respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá<br /> exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del<br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces<br /> que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados<br /> los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera<br /> sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto<br /> en la sentencia condenatoria.<br /> El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior,<br /> prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y<br /> multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los<br /> ofendidos, en conformidad a las reglas generales.<br /> En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento<br /> y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser<br /> concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya<br /> cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la<br /> citada ley.<br /> No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la<br /> condena.<br /> Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente<br /> condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones transitorias a la Ley N° 18.216:<br /> a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se<br /> encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".<br /> b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta<br /> por cumplir no exceda de un año;".<br /> c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:<br /> "a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que<br /> falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;". <br /> Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para<br /> adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.<br /> Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal,<br /> se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s.<br /> 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el<br /> 11 de marzo de 1990.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4°<br /> de la Ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación<br /> del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de<br /> noventa días. <br /> Artículo 10°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la Ley N°<br /> 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de<br /> 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la<br /> responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.<br /> Artículo 11°.- Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente inciso:<br /> "Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se<br /> entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a<br /> prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o<br /> administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".<br /> Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República, por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Otárola<br /> Hidalgo, Subsecretario de Justicia Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES CON EL FIN DE<br /> GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara<br /> de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los<br /> artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio, y que por<br /> sentencia de 30 de enero de 1991 declaró:<br /> 1°.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6;<br /> artículo 3°, N° 5; artículo 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo<br /> del artículo 1° transitorio del proyecto remitido, son constitucionales, y<br /> 2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones<br /> contenidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del<br /> artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no<br /> son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>