Ley Nº 19.040

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Tipo Norma :Ley 19040<br /> Fecha Publicación :25-01-1991<br /> Fecha Promulgación :23-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS<br /> QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION<br /> COLECTIVA DE PASAJEROS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 25-01-1991<br /> Inicio Vigencia :25-01-1991<br /> Fin Vigencia :25-01-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30407&amp;idVersion=1991<br /> -01-25&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por cuenta del Fisco<br /> de Chile, por adquirir el dominio de buses y taxibuses de transporte público de pasajeros<br /> de modelo de los años 1973 o anteriores, que hayan aprobado su revisión técnica de<br /> reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989,<br /> del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero y el 30 de junio<br /> de 1990, y que hayan sido afectados por medidas de retiro de vehículos del parque de la<br /> locomoción colectiva de pasajeros dispuestas por ese Ministerio. <br /> Artículo 2°.- Los interesados, dentro del plazo de <br /> 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán <br /> ofrecer y poner a disposición de la Dirección de <br /> Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se <br /> refiere el artículo anterior. La Dirección de <br /> Aprovisionamiento del Estado contratará, mediante <br /> licitación pública, para efectos del examen y tasación <br /> de tales vehículos, un servicio técnico especializado, <br /> conforme al reglamento que dicte el Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones. Con el informe de este <br /> servicio, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado <br /> fijará el precio correspondiente. El vehículo podrá ser <br /> retirado por el oferente sólo si éste rechaza el precio; <br /> en caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.<br /> El precio de los vehículos se determinará de acuerdo <br /> con el año de modelo y dependerá de su estado general, <br /> dentro de los rangos siguientes:<br /> Rango de variación<br /> Año de modelo del precio en pesos<br /> 1971 o anterior 900.000 a 1.400.000<br /> 1972 2.000.000 a 2.500.000<br /> 1973 2.100.000 a 2.600.000<br /> Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección <br /> de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios <br /> inferiores a los señalados en el inciso anterior.<br /> La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada <br /> de un certificado del Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación que indique que el vehículo no está <br /> afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de <br /> certificados del Banco del Estado de Chile y de la <br /> Corporación de Fomento de la Producción que señalen que <br /> el oferente no es deudor moroso de esas instituciones o <br /> de sus filiales, respecto de créditos relacionados con <br /> el vehículo de que se trata, a menos que el acreedor lo <br /> autorice, concurriendo a la celebración del contrato. <br /> Asimismo, deberá acreditarse que los conductores <br /> adscritos a las máquinas que se ofrecen tienen sus <br /> remuneraciones y cotizaciones previsionales al día, <br /> mediante certificado de la Inspección del Trabajo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente. La Dirección de Aprovisionamiento del <br /> Estado no podrá adquirir vehículos que no cumplan los <br /> requisitos señalados.<br /> La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará <br /> el precio de compra de los vehículos dentro de un plazo <br /> máximo de veinte días hábiles, contado desde que se <br /> verifique la inscripción de ellos a su nombre en el <br /> Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo <br /> con el artículo 3° de esta ley.<br /> Artículo 3°.- Los contratos de compraventa se celebrarán mediante documento privado<br /> en que se indicará que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento será<br /> suficiente para requerir por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la inscripción<br /> de transferencia a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Verificada<br /> la inscripción, podrá también solicitarse al Registro las anotaciones y cancelaciones<br /> de los vehículos según corresponda. El contrato y las inscripciones, anotaciones o<br /> cancelaciones a que éste dé origen, estarán exentos de derechos e impuestos.<br /> Artículo 4°.- Los vehículos así adquiridos deberán, o ser destruidos y vendidos<br /> como chatarra o autorizarse su venta en licitación pública por la Dirección de<br /> Aprovisionamiento del Estado, luego de aprobar una revisión técnica especial del<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la condición de que el adquirente<br /> entregue en parte de pago un vehículo en servicio de locomoción colectiva, que sea de un<br /> año de modelo anterior al que se adquiere. Los vehículos así recibidos en parte de pago<br /> deberán ser destruidos y enajenados como chatarra.<br /> Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de locomoción colectiva cuyos<br /> contratos de trabajo, vigentes al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior<br /> a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la venta de dichos vehículos al<br /> Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por una<br /> sola vez, a recibir del Estado una asignación compensatoria excepcional, que se pagará<br /> en dos cuotas mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de servicio del conductor<br /> con el mismo empleador, serán los que se indican a continuación:<br /> a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de servicio: $ 75.000, cada<br /> cuota.<br /> b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8 años de servicio: $ 120.000,<br /> cada cuota.<br /> c) Los conductores que acrediten servicios superiores a 8 años: $ 160.000, cada<br /> cuota.<br /> Estas asignaciones compensatorias excepcionales no estarán afectas a cotizaciones<br /> previsionales ni se considerarán renta para ningún efecto legal, y serán incompatibles<br /> con el subsidio de cesantía establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150. de 1981,<br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto por ellas. No<br /> obstante, el pago de las mismas no afectará otros derechos legales o contractuales que<br /> puedan asistir a los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que procedan por el<br /> término del contrato o el fuero sindical.<br /> Por cada vehículo afectado por las medidas del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, podrán tener derecho a las asignaciones compensatorias excepcionales<br /> establecidas en este artículo un máximo de 2 conductores.<br /> Las asignaciones compensatorias excepcionales serán pagadas contra la presentación<br /> del finiquito del contrato de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección del<br /> Trabajo respectiva, en el que conste el período trabajado y que dicho contrato cesa como<br /> consecuencia directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo, deberá<br /> individualizarse el vehículo afectado que originó el término del contrato.<br /> Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo fiscal a que se refieren los<br /> incisos precedentes serán reconocidas y pagadas en la forma que determine el reglamento,<br /> con cargo al ítem 50-01-03-24-30.003 de la partida Tesoro Público del Presupuesto del<br /> año 1991, hasta por un monto de $ 1.150.000 miles.<br /> Artículo 6°.- El personal administrativo, o de inspectores, aseadores u otros de las<br /> asociaciones o agrupaciones empresariales, cuyos servicios puedan cesar como consecuencia<br /> de la operación de compraventa de vehículos a que se refieren los artículos 1° y 2°,<br /> tendrá derecho, por la naturaleza de sus servicios, a la asignación compensatoria<br /> excepcional del artículo 5° de la ley N° 19.010.<br /> Artículo 7°.- Los fondos que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado recaude<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo resultado de las operaciones realizadas en virtud del artículo 4°, serán<br /> ingresados, previa deducción del 1%, a rentas generales de la Nación.<br /> Artículo 8°.- Cualquier procedimiento, maniobra dolosa, fraude o falsedad en que se<br /> incurra para vender u obtener un mejor precio por los vehículos que se ofrezcan a la<br /> Dirección de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo con esta ley, o para cobrar la<br /> asignación compensatoria excepcional señalada en el artículo 5°, con perjuicio del<br /> Estado, ya sea suponiendo situaciones o condiciones inexistentes o en alguna de las formas<br /> que señala el artículo 193 del Código Penal, hará aplicables las penas del inciso<br /> primero del artículo 197 del mismo Código.<br /> Artículo 9°.- El empresario del transporte público de pasajeros que realice<br /> servicios de transporte de locomoción colectiva con vehículos impedidos de hacerlo<br /> según disposiciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus<br /> atribuciones y en resguardo de la seguridad o de la preservación del medio ambiente,<br /> será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a diez<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> A las personas que condujeren vehículos afectos a las normas referidas, en caso de no<br /> ser dueñas del vehículo, se les aplicará el régimen del inciso final del artículo 198<br /> de la ley N° 18.290.<br /> En tales casos, los vehículos serán retirados de la circulación por Carabineros de<br /> Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por<br /> las Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo 161 de la ley citada en el inciso anterior, al propietario del vehículo.<br /> Conocerán de estas infracciones los jueces de policía local, de acuerdo con sus<br /> atribuciones generales.<br /> Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público<br /> remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de<br /> Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° de la ley<br /> N° 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se<br /> establezcan, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones,<br /> anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional indicado<br /> en el inciso anterior.<br /> Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado la revisión técnica de<br /> reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989,<br /> del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero de 1990 y el 30<br /> de junio de 1990; y los buses y taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan<br /> hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de 1990, exceptuados aquellos<br /> afectados por las medidas de reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio<br /> de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar inscritos en el Registro de Servicios<br /> de Transporte de Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro Nacional de<br /> Servicios de Transporte de Pasajeros de que trata el artículo anterior. <br /> Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, sólo podrán<br /> incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos<br /> de locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda<br /> al mismo año o al posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que cumplan con<br /> los requisitos técnicos respecto al tipo de vehículo establecidos por el Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Por modelo o año de modelo de los vehículos se entiende el año de su fabricación,<br /> anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.<br /> Artículo 13.- El gasto que represente, durante el año 1991, la aplicación de esta<br /> ley, con excepción de las asignaciones compensatorias excepcionales a que se refiere el<br /> artículo 5°, se financiará con transferencias de hasta $ 3.900.000 miles del ítem<br /> 50-01-03-25-33.004 de la partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación<br /> vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGermán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley<br /> Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Zúñiga Ivany,<br /> Subsecretario de Transportes Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>