Ley Nº 19.031

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Tipo Norma :Ley 19031<br /> Fecha Publicación :19-01-1991<br /> Fecha Promulgación :11-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS<br /> DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA<br /> EMPRESA NACIONAL DE MINERIA<br /> Tipo Version :Unica De : 19-01-1991<br /> Inicio Vigencia :19-01-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30398&amp;idVersion=1991<br /> -01-19&amp;idParte<br /> MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL<br /> PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 9.618, en la forma que se<br /> indica:<br /> a) Sustitúyese en su inciso penúltimo, la oración "tendrán como única<br /> remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de<br /> la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes" por la siguiente "tendrán<br /> como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del<br /> Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo<br /> de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que<br /> asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para<br /> todos los efectos legales. Les correspoderá percibir, además mensualmente, el<br /> equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial".<br /> b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> "Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán<br /> compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la<br /> Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios<br /> de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la<br /> participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley".<br /> Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153,<br /> de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley N° 18.899, en la forma que se indica:<br /> a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario<br /> equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de<br /> 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones de Directorio<br /> o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán<br /> mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de<br /> asignación especial.".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso quinto:<br /> "Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán<br /> compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la<br /> Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios<br /> de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la<br /> participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 11 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atte., a Ud.- César<br /> Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>