Ley Nº 19.030

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Tipo Norma :Ley 19030<br /> Fecha Publicación :15-01-1991<br /> Fecha Promulgación :11-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 15-01-1991<br /> Inicio Vigencia :15-01-1991<br /> Fin Vigencia :24-06-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30397&amp;idVersion=1991<br /> -01-15&amp;idParte<br /> CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en<br /> adelante el Fondo, con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta<br /> internos de los combustibles derivados del petróleo, motivadas por fluctuaciones de sus<br /> cotizaciones internacionales.<br /> El Fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en los artículos 3° y<br /> 5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.<br /> Artículo 2°.- Los aportes y retiros del Fondo se determinarán considerando las<br /> variaciones de los precios de paridad, que el país paga o recibe cuando transa con el<br /> exterior, respecto a precios de referencia superior, inferior e intermedio. Estos precios<br /> de referencia serán determinados por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo,<br /> para los combustibles derivados del petróleo que se enumeran en el artículo 8° de esta<br /> ley. El decreto supremo se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía y<br /> será suscrito, también, por el Ministro de Hacienda.<br /> Los precios de referencia intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y<br /> largo plazo del mercado petrolero. En su determinación deberá considerarse la evolución<br /> de los precios en el período anterior y las perspectivas futuras del mercado petrolero.<br /> Los precios de referencia deberán ser revisados periódicamente de forma tal que éstos<br /> se adecuen oportunamente a los cambios habidos o esperados en el mercado petrolero. Se<br /> podrán definir precios de referencia intermedio discrepantes de los precios esperados de<br /> largo plazo, sólo en situaciones de grandes fluctuaciones de precios internacionales o<br /> cuando se requiera evitar una desacumulación o acumulación excesiva de recursos en el<br /> Fondo. Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir en menos de un<br /> doce y medio por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente.<br /> De los criterios y antecedentes utilizados en la fijación de los precios de<br /> referencia intermedio, superior e inferior, deberá dejarse constancia en un informe<br /> escrito.<br /> Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad la<br /> cotización promedio semanal observada en los mercados internacionales relevantes de los<br /> combustibles a que se refiere esta ley, incluidos los costos de transporte, seguros y<br /> otros, cuando corresponda.<br /> El precio de paridad de cada producto será fijado por el Ministerio de Minería,<br /> previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera<br /> vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio<br /> observados la semana anterior y regirá a partir del primer día de la semana siguiente.<br /> En lo sucesivo el precio de paridad se modificará cada vez que los promedios observados<br /> en una semana difieran de éste en más de dos por ciento. El nuevo precio de paridad<br /> entrará en vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación.<br /> Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán<br /> ejecutarse desde la fecha señalada en el inciso quinto precedente aún antes de su toma<br /> de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los<br /> 30 días de dispuesta la medida.<br /> Tales precios o valores serán de mera referencia y no constituirán precios mínimos<br /> ni máximos de venta. <br /> Artículo 3°.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de paridad de un<br /> producto sea menor que el precio de referencia inferior.<br /> El monto de los aportes por cada producto y por cada período de vigencia de los<br /> precios de paridad y de referencia, será igual a la suma de los metros cúbicos vendidos<br /> en el país, provenientes de producción nacional y los efectivamente internados por los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportadores, en el mismo período, con exclusión de las cantidades afectas a los<br /> mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7° de esta ley,<br /> multiplicada por el 60% de la diferencia entre el precio de referencia inferior y el de<br /> paridad.<br /> Artículo 4°.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de<br /> un producto sea mayor que su precio de referencia superior. Los retiros serán<br /> equivalentes a la diferencia entre ambos precios, multiplicada por la suma, en metros<br /> cúbicos, de las ventas en el país realizadas por los productores o refinadores<br /> nacionales más la internación efectiva realizada por los importadores, durante el<br /> período de vigencia de dichos precios, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso<br /> segundo del artículo precedente. <br /> Artículo 5°.- El Fondo se constituirá con doscientos millones de dólares de los<br /> Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de los recursos<br /> adicionales contemplados en el decreto ley N° 3.653, de 1981.<br /> Los precios de referencia deberán ser aumentados o disminuidos, según corresponda, a<br /> fin de evitar que el Fondo se agote o exceda de 400 millones de dólares de los Estados<br /> Unidos de América.<br /> Artículo 6°.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los<br /> siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los<br /> combustibles a que se refiere esta ley:<br /> a) Si el precio de paridad es menor que el de referencia inferior, el producto estará<br /> gravado por un impuesto del 60% de la diferencia entre ambos precios, por metro cúbico,<br /> vendido o importado, según corresponda, y<br /> b) Si el precio de paridad excede al de referencia superior, operará un crédito<br /> fiscal igual a la diferencia entre ambos precios, por metro cúbico vendido o importado,<br /> según corresponda.<br /> Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se<br /> devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y<br /> gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.<br /> El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los<br /> Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda<br /> nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el<br /> reglamento.<br /> Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique<br /> esta ley considerando los precios de referencia y los de paridad vigentes. Estos montos<br /> regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que<br /> entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.<br /> Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible<br /> del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción,<br /> refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán<br /> deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación. <br /> Artículo 7°.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles<br /> derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal<br /> que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al<br /> reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda,<br /> considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.<br /> Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el<br /> territorio nacional.<br /> Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro<br /> de los impuestos establecidos en esta ley serán sancionados en la forma prevista en el<br /> artículo 97 N° 4 del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación,<br /> determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los<br /> artículos 162 y 163.<br /> En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin<br /> fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de<br /> impuestos de retención y recargo. <br /> Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán sólo a los siguientes<br /> combustibles derivados del petróleo: gasolinas automotrices, nafta para uso en la<br /> fabricación de gas de cañería, kerosene doméstico, petróleos diesel, petróleos<br /> combustibles y gas licuado. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> ssArtículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales, por decreto del Ministerio de Hacienda,<br /> el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Minería, con cargo a los recursos<br /> del Fondo, una suma no superior al equivalente a cuarenta y ocho millones de dólares para<br /> compensarla por los menores ingresos percibidos por ésta desde el mes de Agosto de 1990 y<br /> hasta la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderán por menores ingresos la diferencia<br /> en pesos nominales que se produjo entre las sumas que habría percibido la Empresa<br /> Nacional del Petróleo o sus filiales de haber comercializado sus productos en un precio<br /> de acuerdo con la paridad internacional según sus sistemas habituales y aquellos precios<br /> en que efectivamente se comercializaron según la política inducida por el Gobierno.<br /> Para la dictación del decreto de determinación de los recursos a transferir a la<br /> Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales se requerirá un informe previo de la<br /> Contraloría General de la República sobre los cálculos efectuados de acuerdo a la<br /> definición anterior de menores ingresos.<br /> Artículo 2° transitorio.- Facúltase al Ministro de Hacienda para integrar en la<br /> cuenta especial del decreto ley N° 3.653, de 1981, los recursos disponibles del Fondo que<br /> excedan de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, en cada<br /> oportunidad que ello ocurra, y hasta completar el monto transferido en virtud de lo<br /> dispuesto en el primer inciso del artículo 5° de esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Art. 82 de la Constitución<br /> Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por<br /> tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 11 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Cesar Díaz-Muñoz<br /> Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS<br /> DEL PETROLEO<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara<br /> de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal<br /> ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 2°, y que<br /> por sentencia de 11 de enero de 1991, declaró que es constitucional.- Rafael Larraín<br /> Cruz, Secretario. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>