Ley Nº 19.027

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Tipo Norma :Ley 19027<br /> Fecha Publicación :24-01-1991<br /> Fecha Promulgación :31-12-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS<br /> TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD<br /> Tipo Version :Unica De : 24-01-1991<br /> Inicio Vigencia :24-01-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30394&amp;idVersion=1991<br /> -01-24&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas<br /> terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos<br /> siguientes. <br /> Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° por los siguientes:<br /> "Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°,<br /> cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:<br /> 1a Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una<br /> parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por<br /> la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un<br /> plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.<br /> Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo<br /> que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios<br /> explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o<br /> infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de<br /> cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.<br /> 2a Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle<br /> exigencias.<br /> Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las<br /> características señaladas en el artículo anterior:<br /> 1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados<br /> en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o<br /> detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de<br /> menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del<br /> artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476<br /> y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el<br /> de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código<br /> Penal.<br /> 2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro<br /> medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida,<br /> la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.<br /> 3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de<br /> otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas<br /> internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.<br /> 4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de<br /> cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar<br /> daño.<br /> 5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que<br /> deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°.".<br /> Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2°, por los siguientes:<br /> "Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2°<br /> serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N°<br /> 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.<br /> Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con<br /> presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los<br /> medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de<br /> estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus<br /> respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.<br /> Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio<br /> mayor en cualquiera de sus grados.<br /> El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado<br /> conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se<br /> aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del<br /> artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo<br /> Código.<br /> Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo<br /> precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los<br /> responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos<br /> terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.<br /> Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del<br /> Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación<br /> final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor<br /> probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los<br /> antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las<br /> circunstancias y móviles del delito." <br /> Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el artículo 1°"<br /> por "los artículos 1° y 2°", <br /> Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados<br /> en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito<br /> consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.<br /> La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será<br /> castigada como tentativa del mismo.<br /> La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena<br /> correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados." <br /> Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación del<br /> primero:<br /> "En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido<br /> sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e<br /> informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso<br /> podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención<br /> o en cuyo poder se encontrare el detenido.<br /> La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada<br /> como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de<br /> Tribunales.".<br /> Artículo 7°.- Derógase el inciso segundo del artículo 12.<br /> Artículo 8°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase "y de la<br /> Central Nacional de Informaciones".<br /> Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley declarada reo una persona,<br /> el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo<br /> entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes<br /> medidas:<br /> 1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.<br /> 2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.<br /> 3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y<br /> su correspondencia epistolar y telegráfica.<br /> Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con<br /> sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los<br /> Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las<br /> comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio de personas<br /> respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de<br /> delitos que constituyan conductas terroristas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le<br /> correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará<br /> sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso<br /> alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.<br /> El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas<br /> anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato<br /> por la autoridad competente.<br /> El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente<br /> artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y<br /> oficios públicos.<br /> En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en<br /> contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los<br /> miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el<br /> Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.". <br /> Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito,<br /> se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras<br /> penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el<br /> delito que la motivó.".<br /> Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente<br /> cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1° y 2° del mismo.<br /> Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos<br /> contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos<br /> por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los<br /> hechos investigados pudieran constituir delitos.<br /> Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán<br /> remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 31 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de<br /> Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>