Ley Nº 19.024

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Tipo Norma :Ley 19024<br /> Fecha Publicación :31-12-1990<br /> Fecha Promulgación :27-12-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.480<br /> Tipo Version :Unica De : 31-12-1990<br /> Inicio Vigencia :31-12-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30391&amp;idVersion=1990<br /> -12-31&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.480 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.480, de<br /> fecha 19 de diciembre de 1985, que establece un sistema de reintegro de gravámenes que<br /> incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales:<br /> I.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1°, la frase: "El reintegro<br /> será de un 10% o de un 5%", por la siguiente: "El reintegro será de 10%, de 5% o de 3%".<br /> II.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas<br /> las mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la<br /> fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio<br /> Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, estuvieren afectas a este<br /> beneficio.<br /> También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional<br /> clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la<br /> declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de<br /> diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto<br /> exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a<br /> trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> Las tasas de reintegro aplicables a las mercancías definidas en los incisos<br /> precedentes, así como los tramos de exportaciones afectas a dichas tasas, serán los<br /> siguientes:<br /> a) Diez por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado,<br /> por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 10.000.000, valor FOB, en<br /> moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional<br /> de Aduanas.<br /> b) Cinco por ciento para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren<br /> exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 10.000.000, pero iguales o<br /> inferiores a US$ 15.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> c) Tres por ciento, para aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren<br /> exportado, por partida arancelaria, por montos superiores a US$ 15.000.000, pero iguales o<br /> inferiores a US$ 18.000.000, valores FOB, en moneda de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> Los montos de exportaciones señalados en las letras a), b) y c) se reajustarán<br /> anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio<br /> exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el<br /> año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo<br /> 3°.".<br /> III.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio<br /> de Hacienda, se fijará una lista de las mercancias excluidas, clasificadas según las<br /> posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará<br /> constituida por:<br /> a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no<br /> accedieren a los beneficios de esta ley.<br /> b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas<br /> de las tasas de 10%, 5% y 3% de reintegro, por haber superado, en el año calendario<br /> anterior, los límites de US$ 10.000.000, US$ 15.000.000 y US$ 18.000.000, en moneda de<br /> los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo<br /> 2°, inciso final.<br /> Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido<br /> diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los<br /> Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en<br /> el inciso final del artículo 2°.<br /> 2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de<br /> productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo<br /> anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia<br /> prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio,<br /> constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%.<br /> Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que<br /> otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado,<br /> individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima<br /> o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la<br /> fecha de la solicitud.<br /> 3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de<br /> confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años<br /> calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al<br /> inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del<br /> Producto Geográfico Bruto en el mismo período.<br /> Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en<br /> la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido<br /> aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la<br /> publicación del decreto que las excluya.".<br /> IV.- Reemplázanse, en el artículo 4°, las frases "los artículos 2° y 3°",<br /> "inciso segundo del artículo 2°", e "incisos tercero y cuarto del artículo 2°", por<br /> las siguientes: "el artículo 3°", "inciso primero del artículo 3°", e "inciso segundo,<br /> N°s. 1 y 2 del artículo 3°", respectivamente.<br /> V.- Reemplázase, en el artículo 4° bis, la frase "los artículos 2° y 3°" por "el<br /> artículo 3°".<br /> VI.- Reemplázase la letra c) del artículo 5° bis por la siguiente:<br /> "c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses<br /> hubieren embarcado una mercancía afecta al reintegro del 10% respecto de la posición<br /> arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 10.000.000, en<br /> moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso,<br /> accederán automáticamente al beneficio del 5% que confiere el artículo 2° de esta ley.<br /> No tendrán derecho a reintegro las mercancías exportadas por un mismo beneficiario<br /> respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB<br /> de US$ 15.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente<br /> reajustado, en el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso anterior. Sobre<br /> dicho exceso, accederán automáticamente al beneficio del 3% que confiere el artículo<br /> 2° de esta ley.<br /> Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos exportadores que, individualmente, en el<br /> mismo período señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una mercancía<br /> afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$<br /> 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.".<br /> VII.- Reemplázase, en la letra b) del artículo 6°, la frase "artículo 2°" por<br /> "artículo 3°".<br /> VIII.- Intercálase, en el artículo 6°, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:<br /> "El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120<br /> días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se<br /> pida el beneficio.".<br /> Artículo 2°.- Derógase la letra b) del artículo 17 de la ley N° 18.768.<br /> Artículo 3°.- Deróganse el artículo 5° y el inciso final del artículo 7° de la<br /> ley N° 18.687. <br /> Artículo transitorio<br /> Artículo único.- El artículo 1° de la presente ley comenzará a regir a contar de la<br /> fecha de publicación de la lista de exclusiones que establece ley N° 18.480.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 27 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro<br /> Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMarshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>