Ley Nº 19.007

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Tipo Norma :Ley 19007<br /> Fecha Publicación :22-11-1990<br /> Fecha Promulgación :16-11-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO,<br /> CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, INCREMENTA SUBSIDIO DE<br /> CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 22-11-1990<br /> Inicio Vigencia :22-11-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30375&amp;idVersion=1990<br /> -11-22&amp;idParte<br /> OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD,<br /> INCREMENTA SUBSIDIO DE CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1990, un reajuste general<br /> de 25% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles,imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público.<br /> El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector<br /> cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación<br /> colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los<br /> trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda<br /> extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°<br /> 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión<br /> Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean<br /> fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°<br /> de diciembre de 1990. <br /> Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo<br /> anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1990, a las remuneraciones<br /> vigentes de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.<br /> Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1990, en 25%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los<br /> trabajadores que, al 30 de noviembre de 1990, se desempeñen en las entidades que señala<br /> el artículo 1° de la ley N° 18.998, en alguna de las calidades que determina el mismo<br /> artículo, y a los personales a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, que lo sean<br /> en la misma fecha. El monto del aguinaldo será de $ 8.000 para los trabajadores cuya<br /> remuneración líquida percibida en el referido mes de noviembre sea igual o inferior a $<br /> 75.000 y de $ 4.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para<br /> estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter<br /> permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que, en la fecha señalada<br /> en el inciso anterior, lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2°<br /> de la ley N° 18.998, un aguinaldo de Navidad de $ 1.500, por cada persona por la cual<br /> perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación<br /> familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.500.<br /> El mismo aguinaldo que otorga el inciso precedente corresponderá a quienes tengan la<br /> calidad de beneficiario de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975,<br /> en la fecha señalada en dicho inciso.<br /> Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, incisos segundo y tercero, de la ley<br /> N° 18.998, y en los artículos 2° y 6° de la ley N° 18.190.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos trabajadores que, en virtud de este artículo puedan impetrar el aguinaldo de dos<br /> o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que les corresponda por la<br /> remuneración de mayor monto.<br /> Los trabajadores que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,<br /> sólo podrán percibir el aguinaldo en esta última calidad.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> Artículo 5°.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1990, en los artículos<br /> 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 6.000, $ 4.000<br /> y $ 3.000 por $ 9.000, $ 6.000 y $ 4.500, respectivamente.<br /> Artículo 6°.- Increméntase, en $ 757.549 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se<br /> hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial. <br /> Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda podrá disponer, respecto de las entidades con<br /> patrimonio propio del sector público y de las empresas a que se refiere el artículo 11<br /> de la ley N° 18.382, la entrega de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de<br /> remuneraciones correspondientes a 1990 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.<br /> Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1991, el inciso primero del<br /> artículo 4° del decreto ley N° 2.325, de 1978, por el siguiente:<br /> "Los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada y sus Secretarios, de que trata<br /> el artículo 121 del Código Tributario, gozarán de una asisnación, que será de cargo<br /> fiscal, de cinco mil pesos por sesión a que asistan, con un máximo, por cada mes<br /> calendario, de setenta mil pesos.".<br /> Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1990 la aplicación de esta<br /> ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria<br /> Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, noviembre 16 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>