Ley Nº 19.003

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Tipo Norma :Ley 19003<br /> Fecha Publicación :31-10-1990<br /> Fecha Promulgación :18-10-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE DEUDAS HABITACIONALES<br /> Tipo Version :Unica De : 31-10-1990<br /> Inicio Vigencia :31-10-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30371&amp;idVersion=1990<br /> -10-31&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE DEUDAS HABITACIONALES Teniendo presente que el H. Congreso<br /> Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de noventa días y con el fin de otorgar el crédito a que se refiere el inciso tercero,<br /> dicte uno o más decretos con fuerza de ley que establezcan la forma en que podrán<br /> servirse las deudas habitacionales para la adquisición o construcción de una vivienda<br /> actualmente vigentes que cumplan a lo menos las siguientes condiciones:<br /> a) Que el crédito original no haya excedido de 1.200 Unidades de Fomento;<br /> b) Que la tasación de la propiedad no haya sido superior a 2.000 Unidades de Fomento<br /> a la fecha de otorgamiento del crédito original;<br /> c) Que el deudor se encuentre en mora y le haya sido notificada la demanda<br /> correspondiente al procedimiento aplicable a su deuda antes del 30 de junio de 1990;<br /> d) Que al deudor se le haya producido una situación de deterioro o de privación de<br /> sus ingresos que le hayan impedido pagar con el 25% de ellos el dividendo correspondiente<br /> o que la propiedad hipotecada haya disminuido su valor a menos del saldo de la deuda.<br /> Estas situaciones se considerarán conjunta o separadamente para dar lugar a acogerse a<br /> los beneficios que se establezcan, y<br /> e) Que sea el único inmueble destinado a vivienda que posea el deudor.<br /> Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de las<br /> facultades del inciso primero serán aplicables a los convenios que celebren o hayan<br /> celebrado los bancos o sociedades financieras con sus deudores, en cuanto cuenten con el<br /> consentimiento de las partes y cumplan con las condiciones que los Decretos con Fuerza de<br /> Ley establezcan.<br /> El presidente de la República podrá disponer que el Fisco otorgue un crédito para<br /> el solo caso de los deudores que hayan sufrido disminución en sus ingresos, el que podrá<br /> condicionarse a que los bancos o sociedades financieras condonen o castiguen obligaciones<br /> de esos mismos deudores. El Presidente fijará las condiciones en que se concederá el<br /> crédito, la forma en que deberá servirlo el deudor y las obligaciones que tendrá para<br /> estos efectos la institución financiera acreedora.<br /> El Presidente de la República podrá establecer el carácter de título ejecutivo de<br /> los documentos que se emitan u otorguen entre el banco o sociedad financiera y los<br /> deudores en las reprogramaciones que se pacten, determinar la forma en que se pagará el<br /> Fisco con cargo a las garantías constituidas y otorgar exención de impuestos a los actos<br /> antedichos.<br /> El gasto que signifique la aplicación de los decretos con fuerza de ley que se dicten<br /> en virtud de este artículo, no podrá exceder del equivalente a 1.850.000 Unidades de<br /> Fomento, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de<br /> Presupuestos.<br /> Artículo 2°.- Los deudores habitacionales a que se refiere el artículo anterior<br /> deberán probar el deterioro de sus ingresos en la siguiente forma:<br /> a) Si la rebaja que se solicita no excede del 25% de cada dividendo, con declaración<br /> jurada simple, y b) Si la rebaja fuere mayor, con un certificado del empleador o de su<br /> último empleador, si se encuentra cesante, o tratándose de una persona que lleva<br /> contabilidad, con sus libros, o, si no estuviere obligado a llevarla, con una declaración<br /> prestada bajo juramento y una declaración adicional de dos testigos a lo menos,<br /> declaraciones que deberán prestarse ante notario.<br /> La falsedad en que incurra el deudor en la declaración referida en la letra a), será<br /> penada con presidio menor en sus grados mínimo a medio.<br /> La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en<br /> la declaración jurada de un deudor o en aquella en que éste incurriere en sus libros de<br /> contabilidad, en los casos señalados en la letra b), será sancionada con presidio menor<br /> en sus grados medio a máximo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de octubre de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>