Ley Nº 18.840

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Tipo Norma :Ley 18840<br /> Fecha Publicación :10-10-1989<br /> Fecha Promulgación :04-10-1989<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-08-2008<br /> Inicio Vigencia :20-08-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30216&amp;idVersion=2008<br /> -08-20&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> ARTICULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica<br /> Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:<br /> TITULO I <br /> Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio<br /> Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo<br /> autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con<br /> personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.<br /> Esta ley establece su organización, composición, funciones y<br /> atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión<br /> "Banco", se entenderá que se alude el organismo señalado en<br /> este artículo.<br /> El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y<br /> podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o<br /> fuera del territorio nacional. <br /> Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y<br /> atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta<br /> ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto<br /> legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que<br /> se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de<br /> su competencia, se regirá por las normas del sector privado.<br /> Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán<br /> ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen<br /> establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en<br /> relación a personas, instituciones o entidades que realicen<br /> operaciones de la misma naturaleza.<br /> Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la<br /> estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos<br /> internos y externos.<br /> Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la<br /> regulación de la cantidad de dinero y de crédito en<br /> circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios<br /> internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en<br /> materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios<br /> internacionales.<br /> Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la<br /> República y al Senado respecto de las políticas y normas<br /> generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación<br /> con sus funciones. <br /> Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de<br /> $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).<br /> El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría<br /> del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la<br /> capitalización de reservas y ajustado por concepto de<br /> corrección monetaria.<br /> El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los<br /> miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda,<br /> con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos<br /> de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes<br /> específicos a su patrimonio.<br /> TITULO II <br /> Dirección y Administración<br /> Párrafo Primero <br /> Del Consejo<br /> Artículo 6°.- La dirección y administración superior del<br /> Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual<br /> corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones<br /> que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en esta ley se use<br /> la expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano<br /> señalado en este artículo.<br /> El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente<br /> la orientación general de la política económica del Gobierno.<br /> Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco<br /> consejeros, designados por el Presidente de la República,<br /> mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de<br /> Hacienda, previo acuerdo del Senado. <br /> Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años<br /> en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y<br /> se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.<br /> El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco,<br /> será designado por el Presidente de la República de entre los<br /> miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo el<br /> tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado<br /> para nuevos períodos. <br /> Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a<br /> la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y<br /> del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el<br /> tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste<br /> como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho<br /> órgano.<br /> Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente,<br /> Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no<br /> superiores a dos años, por el Presidente de la República.<br /> Con tal objeto, el Presidente de la República designará,<br /> con la debida antelación, una Comisión integrada por tres<br /> personas que se hayan desempeñado como Presidente o<br /> Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de<br /> remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos<br /> cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas<br /> bancarias del sector privado.<br /> Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia<br /> de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se<br /> entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la<br /> mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría<br /> especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de<br /> empate.<br /> El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos<br /> una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite<br /> especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no<br /> podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la<br /> respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días<br /> hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este<br /> inciso.<br /> Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el<br /> Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su<br /> adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación<br /> requerirá la misma mayoría.<br /> De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse<br /> constancia en el acta de la respectiva sesión. <br /> Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad<br /> para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el<br /> Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que<br /> corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no<br /> hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al<br /> consejero más antiguo.<br /> Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al<br /> nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo<br /> 7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte<br /> para completar el período del consejero reemplazado.<br /> Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al<br /> nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el<br /> tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo<br /> del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el<br /> Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 9°.<br /> Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir<br /> ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito,<br /> inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus<br /> parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.<br /> No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los<br /> acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.<br /> En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas<br /> en este artículo, el consejero implicado no será considerado<br /> para los efectos de determinar el quórum respectivo.<br /> Artículo 14.- La calidad de consejero será <br /> incompatible con todo cargo o servicio, sea o no <br /> remunerado, que se preste en el sector privado. No <br /> obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en <br /> corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no <br /> persigan fines de lucro, siempre que por ellas no <br /> perciban remuneración.<br /> También el cargo de consejero será incompatible con <br /> todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o <br /> municipales y con las funciones, remuneradas o no, de <br /> consejero, director o trabajador de instituciones <br /> fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas <br /> del Estado y, en general, de todo servicio público <br /> creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades <br /> o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus <br /> empresas, sociedades o instituciones centralizadas o <br /> descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario <br /> o en igual proporción o, en las mismas condiciones, <br /> representación o participación.<br /> Asimismo, dicho cargo será incompatible con la LEY 19746<br /> participación en la propiedad de empresas bancarias y Art. único<br /> sociedades financieras. Para los efectos de esta D.O. 09.08.2001<br /> incompatibilidad, si el consejero estuviere casado <br /> bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán <br /> también las participaciones del cónyuge, salvo las que <br /> adquiera en el marco de su patrimonio reservado de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código <br /> Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad <br /> de tales personas y las de sociedades en que <br /> cualquiera de ellos tenga participación en carácter <br /> de controlador. Si el consejero, su cónyuge o sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos, <br /> adquiriesen tales participaciones por sucesión por RECTIFICACION<br /> causa de muerte o por otro modo de adquirir a título D.O. 14.08.2001<br /> gratuito, deberán enajenarse esas acciones dentro del <br /> plazo de 30 días contado desde que pueda disponerse <br /> de ellas.<br /> Las incompatibildades previstas en este artículo no <br /> regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco <br /> regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del <br /> Consejo deba integrar un determinado consejo o <br /> directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por <br /> estas otras funciones.<br /> Los miembros del Consejo, antes de asumir sus LEY 19653<br /> cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante Art. 11 a)<br /> instrumento protocolizado en una notaría del domicilio D.O. 14.12.1999<br /> del Banco, su estado de situación patrimonial; las <br /> actividades profesionales y económicas en que <br /> participen, y la circunstancia de no afectarles las <br /> incompatibilidades señaladas precedentemente. La <br /> declaración jurada deberá efectuarse en los términos <br /> antedichos, con las mismas formalidades, al momento de <br /> dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el LEY 20088<br /> artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto Art. 7º<br /> en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso D.O. 05.01.2006<br /> segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica NOTA<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración <br /> del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario <br /> el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien <br /> lo solicite, a costa del peticionario.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. <br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que LEY 20000<br /> tuviere dependencia de sustancias o drogas Art. 74 a)<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que D.O. 16.02.2005<br /> justifique su consumo por un tratamiento médico.<br /> Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar <br /> una declaración jurada que acredite que no se encuentra <br /> afecto a esta causal de inhabilidad.<br /> Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros <br /> del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de <br /> esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de <br /> su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o <br /> para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá <br /> ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la <br /> que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en <br /> única instancia, si se ha incurrido en infracción o <br /> abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor <br /> resolver.<br /> Igual acusación podrá ser deducida contra los LEY 19653<br /> miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u Art. 11 b)<br /> omitan inexcusablemente información relevante en la D.O. 14.12.1999<br /> declaración requerida por el inciso final del artículo <br /> 14.<br /> La acusación, que deberá ser fundada en interpuesta <br /> por el Presidente de la República o por el Presidente <br /> del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendrá <br /> preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictarse dentro del término de treinta días hábiles, <br /> contado desde la vista de la causa.<br /> El tribunal, mientras se encuentre pendiente su <br /> resolución, podrá decretar la suspensión temporal del <br /> afectado en el ejercicio de las funciones que le <br /> correspondan en el Consejo.<br /> Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha <br /> incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado <br /> cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de <br /> Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal <br /> que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la <br /> responsabilidad civil o penal que fuere procedente.<br /> El consejero que cese en sus funciones por <br /> aplicación de este artículo no podrá ser designado <br /> nuevamente en el cargo.<br /> Artículo 16.- El Presidente de la República podrá<br /> destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del<br /> Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de<br /> sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas<br /> adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.<br /> El Presidente de la República procederá a la destitución<br /> señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser<br /> requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de<br /> la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución<br /> fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República<br /> deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo<br /> que le restaba en su cargo al que fue destituido.<br /> La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente<br /> del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este<br /> artículo, no podrá se designada nuevamente en el cargo durante<br /> los próximos diez años. <br /> Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa<br /> justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a<br /> alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción<br /> sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero<br /> afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que<br /> impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto,<br /> según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre<br /> que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un<br /> daño significativo a la economía del país.<br /> El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos<br /> por el Senado.<br /> La persona que haya sido removida del cargo de consejero en<br /> virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en<br /> el cargo durante los próximos diez años.<br /> Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:<br /> 1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la<br /> ley encomienda al Banco;<br /> 2.- Determinar la política general del Banco, dictando las<br /> normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y<br /> ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo.<br /> Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y<br /> normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y<br /> actividades de la institución;<br /> 3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer<br /> la estructura administrativa de la institución y la o las<br /> plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro<br /> estipendio o beneficio del personal del Banco;<br /> 4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los<br /> servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General<br /> del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la<br /> mayoría del total de sus miembros;<br /> 5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General,<br /> al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por<br /> ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren<br /> impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreditarlo ante terceros;<br /> 6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los<br /> servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento<br /> del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados<br /> superiores de la institución y de aquélla que ejerza la<br /> función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del<br /> Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en<br /> el Diario Oficial;<br /> 7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el<br /> país o en el extranjero;<br /> 8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario<br /> de atención al público, los cuales deberán publicarse en el<br /> Diario Oficial;<br /> 9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados<br /> financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren<br /> procedentes, y<br /> 10.- Delegar determinadas facultades de administración y<br /> operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero,<br /> el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y,<br /> para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros,<br /> acordando los honorarios de estos últimos.<br /> Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las<br /> sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le<br /> comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación<br /> a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.<br /> El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá<br /> proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de<br /> determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales<br /> proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las<br /> incluirá en la tabla respectiva.<br /> El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma<br /> sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o<br /> resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no<br /> superior a quince días, contado desde la fecha de la<br /> correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros<br /> insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión<br /> del mismo.<br /> En el evento de que, de conformidad con las normas previstas<br /> en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún<br /> acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se<br /> encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al<br /> Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a<br /> una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la<br /> materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá<br /> negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener<br /> lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes al requerimiento a que alude este inciso.<br /> En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las<br /> sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de<br /> informar a aquél acerca de lo tratado. <br /> Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar<br /> sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o<br /> resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del<br /> Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio<br /> nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la<br /> totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente<br /> sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo,<br /> deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes<br /> fueron debidamente citados. <br /> Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están LEY 19806<br /> obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino Art. 16<br /> conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 D.O. 31.05.2002<br /> del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del <br /> Código Procesal Penal.<br /> Párrafo Segundo <br /> Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General,<br /> Fiscal y Revisor General<br /> Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos<br /> y con las entidades bancarias y financieras, nacionales,<br /> extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente,<br /> sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:<br /> 1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos<br /> dictados por el Consejo;<br /> 2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión<br /> extraordinaria, cuando ello sea procedente;<br /> 3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo<br /> requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las<br /> políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle<br /> cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución.<br /> Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una<br /> relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;<br /> 4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de<br /> la República y al Senado sobre las políticas y normas generales<br /> que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;<br /> 5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención<br /> del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que<br /> exista un interés público comprometido y en que sea parte o<br /> tenga interés el Banco;<br /> 6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar por<br /> la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra<br /> función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente<br /> las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá<br /> aprobación de dicho órgano.<br /> Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:<br /> a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, <br /> vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste <br /> desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo <br /> ante terceros. La subrogación comprenderá todas las <br /> funciones y facultades del Presidente, inclusive las <br /> que le pertenezcan por delegación, LEY 19653<br /> b) Servir de ministro de fe y depositario de las Art. 11 c)<br /> declaraciones a las que se refiere el inciso final D.O. 14.12.1999<br /> del artículo 14, y NOTA<br /> b) Cumplir con toda otra función que le encomiende <br /> el Consejo.<br /> NOTA:<br /> La modificación introducida por la LEY 19653 <br /> agregó una letra b) a este artículo, no obstante que <br /> en el artículo original existe ya una letra b). Al no <br /> existir disposición expresa sobre esta situación, el <br /> presente texto actualizado mantiene ambas letras.<br /> Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo <br /> la administración y vigilancia inmediata del Banco, de <br /> acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones <br /> impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:<br /> 1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y <br /> aquéllos que le encomiende el Consejo;<br /> 2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, <br /> las instrucciones, observaciones y recomendaciones <br /> necesarias para la eficiente administración y buena <br /> marcha de las operaciones;<br /> 3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho <br /> a voz;<br /> 4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual <br /> tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del <br /> artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo <br /> notificarse a él las demandas que se entablen contra el <br /> Banco, para emplazarlo válidamente.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso <br /> precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes <br /> judiciales, con las facultades del inciso primero del <br /> artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros <br /> funcionarios del Banco o a terceros, acordando las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones de estos últimos.<br /> El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo <br /> para desistirse en primera instancia de la acción <br /> deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los <br /> recursos o los términos legales, transigir, comprometer, <br /> otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, <br /> aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo <br /> podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a <br /> terceros, todas o algunas de estas facultades para ser <br /> ejercidas en juicios determinados, y<br /> 5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el <br /> Consejo.<br /> Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se <br /> harán extensivas al Gerente General en su caso. <br /> Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades LEY 19653<br /> y obligaciones previstas en el artículo 14. Art. 11 d)<br /> D.O. 14.12.1999<br /> Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la<br /> Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:<br /> 1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del<br /> Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto<br /> tomará conocimiento de todos ellos y representará sus<br /> observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de<br /> éste, con derecho a voz;<br /> 2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan<br /> a su consideración y, en general, asesorar al Consejo y a las<br /> demás autoridades superiores del Banco y, a través de la<br /> Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que<br /> requieran una apreciación de carácter jurídico;<br /> 3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea<br /> parte, y<br /> 4.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le<br /> encomiende el Consejo.<br /> Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las<br /> cuentas, operaciones y normas de administración del Banco<br /> corresponderá al Revisor General.<br /> El Revisor General deberá comunicar por escrito al<br /> Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime<br /> conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.<br /> TITULO III <br /> Facultades y Operaciones del Banco<br /> Párrafo Primero <br /> De las normas Generales<br /> Artículo 27.- El Banco podrá otorgar financiamiento o<br /> refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades<br /> financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su<br /> garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus<br /> organismos o empresas.<br /> Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con<br /> créditos directos o indirectos del Banco.<br /> Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella,<br /> que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio<br /> secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar crédito al<br /> Estado y entidades públicas o privadas.<br /> Párrafo Segundo <br /> Del Circulante<br /> Artículo 28°.- Es potestad exclusiva del Banco emitir<br /> billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este<br /> título.<br /> Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del<br /> país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas,<br /> incluidas las de oro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 30. Los billetes y monedas expresarán su valor en<br /> la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y<br /> tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo<br /> que será publicado en el Diario Oficial.<br /> Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco<br /> serán los unicos medios de pago con poder liberatorio y de<br /> circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el<br /> territorio de la República y serán recibidos por su valor<br /> nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las<br /> monedas de oro. <br /> Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los<br /> billetes o monedas en mal estado.<br /> Los billetes mutilados que conserven claramente más de la<br /> mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por<br /> su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser<br /> canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del<br /> Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente<br /> destruida.<br /> El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados<br /> que no estén comprendidos en el inciso anterior.<br /> Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados<br /> definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el<br /> Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni<br /> curso legal.<br /> El Gerente General velará por que la inutiización sea<br /> uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que<br /> estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de<br /> dicho proceso.<br /> Párrafo Tercero <br /> De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y<br /> de Crédito<br /> Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero<br /> en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:<br /> 1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y<br /> sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes;<br /> otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles<br /> letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en<br /> moneda nacional o extranjera.<br /> Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser<br /> efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución<br /> cedente.<br /> Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos<br /> financieros extranjeros o internacionales, éste podrá<br /> transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras,<br /> fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados<br /> a terceros;<br /> 2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus<br /> depósitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias,<br /> sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en<br /> las condiciones que éste determine.<br /> Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de<br /> la mayoría del total de los miembros del Consejo.<br /> El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de<br /> curso legal en el país, que estén disponibles en caja o<br /> depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de<br /> general aceptación en los mercados internacionales de cambios.<br /> Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a<br /> que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco<br /> podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o<br /> valores emitidos por éste.<br /> Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser<br /> generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio<br /> de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea<br /> atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a<br /> partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonedas en que estén expresados, o a la circunstancia de<br /> tratarse de una institución que, atendida la fecha de su<br /> creación, no pueda regirse por las normas de general<br /> aplicación.<br /> En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan<br /> podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u<br /> obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes<br /> depósitos y obligaciones.<br /> Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco<br /> podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales<br /> para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas<br /> bancarias o sociedades financieras.<br /> Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;<br /> 3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de<br /> inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y<br /> adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas,<br /> documentos de carteras de colocaciones o de inversiones, en las<br /> condiciones que determine el Consejo;<br /> 4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o<br /> extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades<br /> financieras.<br /> Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del<br /> Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras<br /> instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de<br /> que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán<br /> exceder de las tasas normales del mercado.<br /> 5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de<br /> la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos<br /> en el meracado abierto.<br /> 6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores<br /> mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas<br /> bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio<br /> de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las<br /> referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> números 2.- y 3.- del artículo 36, y 7.- Fijar las tasas de<br /> interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones<br /> aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.<br /> Párrafo Cuarto <br /> De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de<br /> Capitales<br /> Artículo 35.- En materia de regulación del sistema<br /> financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del<br /> Banco;<br /> 1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las<br /> empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de<br /> ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea<br /> como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de<br /> efectos de comercio o en cualquiera otra forma;<br /> 2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses<br /> en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que<br /> señale el Consejo;<br /> 3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos<br /> en relación con las cuentas corrientes bancarias y para<br /> consentir sobregiros en las mismas;<br /> 4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las<br /> empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de<br /> ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;<br /> 5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las<br /> empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales<br /> y fianzas, ambos en moneda extranjera;<br /> 6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las<br /> relaciones que deben existir entre las operaciones activas y<br /> pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y<br /> cooperativas de ahorro y crédito;<br /> 7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas<br /> cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de<br /> crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren<br /> bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstituciones Financieras;<br /> 8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de<br /> las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que<br /> concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y<br /> 9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus<br /> operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas<br /> bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y<br /> crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no<br /> autorizado se tendrá por no escrita.<br /> Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el<br /> Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones<br /> de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria,<br /> sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las<br /> cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste<br /> estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con<br /> anterioridad a su modificación o supresión.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este<br /> caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que<br /> regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el<br /> Banco.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este<br /> número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y<br /> publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento<br /> vigente al tiempo de su modificación o supresión.<br /> La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá<br /> cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o<br /> modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a<br /> proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo,<br /> salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número<br /> de operaciones que requiera continuar con la publicación del<br /> correspondiente índice.<br /> Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo<br /> requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el<br /> Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles<br /> bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no<br /> evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo,<br /> éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente<br /> acuerdo.<br /> Párrafo Quinto <br /> De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema<br /> Financiero<br /> Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del<br /> sistema financiero, el Banco estará facultado para:<br /> 1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades<br /> financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no<br /> superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas<br /> derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar<br /> estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por<br /> la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco<br /> podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al<br /> cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de<br /> administración financiera.<br /> En la situación prevista en este número, el Banco podrá,<br /> asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su<br /> cartera de colocaciones o inversiones;<br /> 2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas<br /> bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso<br /> segundo, de la Ley General de Bancos, y<br /> 3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se<br /> refiere el párrafo segundo del Titulo XV de la Ley General de<br /> Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del<br /> convenio, estando habilitada, incluso, para remitir parte de las<br /> deudas. <br /> Párrafo Sexto <br /> De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscal<br /> Artículo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de Hacienda,<br /> podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos<br /> externos e internos y en aquellas operaciones que sean<br /> compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se<br /> requerirá del correspondiente decreto supremo.<br /> El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en<br /> todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa,<br /> directa o indirecta, del Estado.<br /> Actuando en la misma calidad indicada en el inciso<br /> precedente, el Banco podrá representar al Estado en la<br /> conversión y renegociación de la deuda pública externa,<br /> directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de<br /> la República otorgada mediante decreto supremo expedido por<br /> medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones<br /> legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los<br /> acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán<br /> al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.<br /> El producto total de los empréstitos o préstamos externos<br /> otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el<br /> Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse,<br /> respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda<br /> del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de esos<br /> préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado<br /> o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles<br /> con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o<br /> no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del<br /> Banco para tales finalidades.<br /> En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de<br /> la República, deberá proporcionar previamente al Banco los<br /> fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste<br /> actúe como agente fiscal.<br /> En el ejercicio de las funciones que señala este artículo,<br /> el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que<br /> acuerde con éste.<br /> Párrafo Séptimo <br /> De las Atribuciones en Materia Internacional<br /> Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o<br /> por sí, según corresponda, en organismos financieros<br /> extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en<br /> representación del Gobierno de Chile se requerirá del<br /> correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio<br /> respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro<br /> de Hacienda;<br /> 2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea<br /> parte el Banco, así como las contenidas en tratados o<br /> convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que<br /> correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este<br /> último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a<br /> través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar,<br /> además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con<br /> estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un<br /> saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá,<br /> previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;<br /> 3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos,<br /> mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro título;<br /> 4.- Emitir, títulos que deberán contener las condiciones de<br /> la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el<br /> extranjero;<br /> 5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos<br /> centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o<br /> internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto<br /> facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;<br /> 6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda<br /> nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias<br /> o financieras extranjeras o internacionales y de Estados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeros, y<br /> 7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas<br /> internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas<br /> podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o<br /> títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o<br /> garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o<br /> entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales.<br /> El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en<br /> garantía de sus obligaciones.<br /> Párrafo Octavo <br /> De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios<br /> Internacionales<br /> Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente <br /> operaciones de cambios internacionales.<br /> Constituyen operaciones de cambios internacionales <br /> las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, <br /> los actos y convenciones que creen, modifiquen o <br /> extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque <br /> no importen traslado de fondos o giros de Chile al <br /> exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera <br /> o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de <br /> países extranjeros, cualquiera que sean su denominación <br /> o características, y las letras de cambio, cheques <br /> cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y <br /> cualquier otro documento en que conste una obligación <br /> pagadera en dicha moneda.<br /> Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios <br /> internacionales las transferencias o transacciones de <br /> oro o de títulos representativos del mismo, simpre que <br /> ellas recaigan sobre especies de oro que, por su <br /> naturaleza, se presten para servir como medio de pago, <br /> aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile <br /> al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o <br /> contrato que origine la transferencia o la transacción. <br /> Las especies oro y los títulos representativos del mismo LEY 18970<br /> antes mencionados revestirán, para efectos de este Art. 1°,a)<br /> párrafo, el carácter de moneda extranjera. NOTA 1<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en <br /> la introducción, salida o tránsito internacional, se <br /> considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como <br /> mercancía para efectos aduaneros y tributarios.<br /> Los efectos de las operaciones de cambios <br /> internacionales que se relicen en el extranjero, para <br /> cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación <br /> chilena.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el <br /> "Diario Oficial" de 10 de Marzo ded 1990, dispuso que <br /> la modificación introducida al presente artículo regirá <br /> a contar del 19 de abril de 1990.<br /> Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de<br /> determinadas operaciones de cambios internacionales le sea<br /> informada por escrito, a través del documento que éste señale<br /> al efecto.<br /> El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera<br /> específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a<br /> la obligación aludida en el inciso anterior.<br /> Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá<br /> por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas<br /> bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas<br /> para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo<br /> estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios<br /> internacionales que aquél determine.<br /> Se entenderá que una operación de cambios internacionales<br /> se realiza en el Mercado Cambiario Forma, cuando se efectúa por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través<br /> de alguna de ellas.<br /> Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo<br /> fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del<br /> Consejo, que las siguientes operaciones se realicen,<br /> exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:<br /> 1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a<br /> moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las<br /> exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine<br /> el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a<br /> noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni<br /> el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días,<br /> contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;<br /> 2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de<br /> las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos<br /> líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de<br /> actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por<br /> concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos<br /> devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o<br /> entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine<br /> el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a<br /> noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de<br /> la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación inferior a<br /> diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de<br /> retorno.<br /> Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser<br /> posterior en más de 180 días a la del embarque de la<br /> mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la<br /> mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según<br /> corresponda.<br /> En el evento de que el Banco disponga que el retorno y<br /> liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de<br /> flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que<br /> celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen<br /> transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario<br /> Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones<br /> en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción,<br /> mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de<br /> auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el<br /> período en que esté vigente la norma correspondiente, han<br /> procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el<br /> equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de<br /> la ecuación que se indica en el inciso siguiente.<br /> El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte<br /> de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban<br /> efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos,<br /> impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos<br /> derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda<br /> corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos<br /> ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente<br /> nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los<br /> créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con<br /> instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no<br /> financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de<br /> bonos, debentures u otros títulos de crédito.<br /> Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las<br /> divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas,<br /> fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos<br /> anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando<br /> se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que<br /> se han devengado en el respectivo período.<br /> Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s. 1.-<br /> y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas<br /> en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las<br /> que sean de general aceptación en el comercio internacional.<br /> En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los<br /> números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará facultado<br /> para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar<br /> el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza,<br /> plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de<br /> las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los<br /> números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se<br /> le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de<br /> la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda<br /> obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar,<br /> directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el<br /> Banco.<br /> Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas<br /> obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su<br /> juicio, de poca importancia, no representen operaciones<br /> comerciales o se destinen al pago de mercancías provenientes del<br /> exterior.<br /> Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las<br /> obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los<br /> N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá exigirles,<br /> para la realización de nuevas operaciones de exportación, la<br /> constitución de garantías tendientes a asegurar su<br /> cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50%<br /> del valor de la respectiva operación;<br /> 3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de<br /> mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión<br /> de actividades de comercio exterior, servicios de transporte,<br /> regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por<br /> concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas<br /> al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.<br /> 4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en<br /> el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o<br /> depósitos, y<br /> 5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda<br /> nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por<br /> personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones<br /> realizados dentro o fuera del país.<br /> Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s.<br /> 3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá, cuando<br /> ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que<br /> da origen a la respectiva operación.<br /> El Banco podrá exigir la documentación y establecer las<br /> normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y<br /> asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este<br /> artículo.<br /> En la situación contemplada en este artículo, no se podrá<br /> realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros<br /> bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere<br /> autorizado.<br /> Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas<br /> necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté<br /> constituido por un número suficiente de personas o entidades,<br /> que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada<br /> competencia.<br /> El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones<br /> de cambios internacionales o que se efectúen entre empresas<br /> bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado<br /> Cambiario Formal o entre éstas y aquellas con el Banco.<br /> En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas<br /> operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las<br /> personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa<br /> sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de<br /> cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de<br /> lo que se establece en el N° 4.- del artículo 49. <br /> Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario<br /> Formal será el que libremente acuerden las partes<br /> intervinientes.<br /> El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de<br /> las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados<br /> internacionales de cambios, en función de las transacciones<br /> realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil<br /> inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los<br /> informes que pueda obtener de los registros de los mercados del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexterior. <br /> Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los<br /> bienes y servicios a que se refieren los números 1.- , 2.- y 3.-<br /> del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan<br /> los mismos en el mercado internacional.<br /> Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el<br /> interesado, antes de la realización de la correspondiente<br /> operación de exportación o importación, le presente un<br /> documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo<br /> bien o prestación.<br /> Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una<br /> resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando<br /> el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a<br /> determinar aquél que considere corriente en el mercado<br /> internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a<br /> reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión<br /> que se establece en el siguiente artículo.<br /> Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el<br /> inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará<br /> al valor que hubiere asignado el interesado.<br /> En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los<br /> números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la previa<br /> presentación del documento a que alude el inciso segundo de este<br /> artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y<br /> liquidación se calcularán sobre la base de los valores que<br /> establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se<br /> refiere el número 3.- del artículo 42, los respectivos pagos se<br /> harán efectivos por los valores que determine el Banco.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de<br /> las normas de valoración aduanera o tributarias que sean de<br /> competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de<br /> Impuestos Internos u otros organismos.<br /> Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del<br /> artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la<br /> operación, podrá reclamarse por escrito, dentro plazo de diez<br /> días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará<br /> integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá;<br /> un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el<br /> decreto supremo correspondiente.<br /> La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que<br /> disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el<br /> valor que debe asignarse a la respectiva operación.<br /> La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo<br /> de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de<br /> presentación de la reclamación.<br /> De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse<br /> ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y<br /> condiciones que se establecen en el Título V de esta ley.<br /> Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas o<br /> acrededores, externos o internos, y demás partes en una<br /> operación de cambios internacionales, los términos y<br /> modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios<br /> que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o<br /> restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo,<br /> asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado<br /> Cambiario Formal.<br /> Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en<br /> el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones<br /> generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de<br /> acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus<br /> miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro<br /> de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.<br /> Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en<br /> este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo<br /> de las partes concurrentes. <br /> Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar<br /> en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de<br /> acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.<br /> El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez<br /> al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros<br /> especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y<br /> las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que<br /> se puedan realizar las mencionadas inversiones.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el<br /> Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados,<br /> cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de<br /> Pensiones. <br /> Artículo 49.- El Banco estará facultado para <br /> imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el <br /> artículo 50, las siguientes restricciones a las <br /> operaciones de cambios internacionales que se realicen o <br /> deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:<br /> 1.- Establecer la obligación de retornar al país, en LEY 18970<br /> divisas, el valor que corresponda obtener por las Art. 1°,b)<br /> operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del VER NOTA 1<br /> artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las <br /> divisas provenientes de dichas operaciones.<br /> Tratándose de la liquidación de divisas que <br /> correspondan a inversiones, aportes de capital o <br /> créditos provenientes del exterior, el Banco deberá <br /> autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el <br /> cumplimiento de las obligaciones que deriven de los <br /> mismos, en los términos y condiciones que, con carácter <br /> general, estén vigentes a la fecha de la respectiva <br /> liquidación;<br /> 2.- Establecer que los créditos, depósitos o <br /> inversiones en moneda extranjera que provengan o se <br /> destinen al exterior queden sometidos a la obligación de <br /> mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha <br /> obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con <br /> posterioridad a la imposición de esta restricción.<br /> El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la <br /> respectiva operación, podrá ser exigido en moneda <br /> extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, <br /> según éste lo determine, en empresas bancarias o en <br /> sociedades financieras.<br /> En el ejercicio de la atribución contemplada en este <br /> número, el Banco estará facultado para dictar normas <br /> diferentes, atendiendo a las distintas especies de <br /> operaciones.<br /> El Banco estará facultado, asimismo, para pagar <br /> intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a <br /> la obligación de encaje, los cuales en ningún caso <br /> podrán exceder de las tasas normales del mercado;<br /> Establecer que las obligaciones de pago o de remesa <br /> a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y <br /> 48 requerirán autorización previa del Banco en las <br /> condiciones que éste determine. Esta restricción no <br /> podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y <br /> sus correspondientes gastos.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá <br /> disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario <br /> Formal, para el pago de las importaciones de mercancías <br /> y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido <br /> una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho <br /> plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la <br /> fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta <br /> restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías <br /> embarcadas con posterioridad a su adopción.<br /> Las operaciones de cambios internacionales a las <br /> cuales el Banco otorgare la autorización a que se <br /> refiere este número, sea en forma general o particular, <br /> no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser <br /> materia de modificaciones respecto de su objeto, de las <br /> personas que en ellas intervengan o, en general, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier hecho o circunstancia que implique una <br /> alteración de las mismas en relación con los términos en <br /> que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las <br /> modificaciones a tales operaciones de cambios <br /> internacionales o las transferencias de los derechos que <br /> emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan <br /> sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones <br /> que se prevén en el Título IV de esta ley;<br /> 4.- Establecer que las entidades que constituyen el <br /> Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las <br /> operaciones de cambios internacionales que expresamente <br /> el Banco autorice y en la forma que éste determine. En <br /> todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las <br /> operaciones de cambios internacionales relacionadas con <br /> la importación y exportación de mercancías y los pagos y <br /> remesas a que alude el inciso segundo del N° 1.- de este <br /> artículo.<br /> Las operaciones de cambios internacionales que en <br /> virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado <br /> Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas <br /> en conformidad a la restricción señalada en este número, <br /> quedarán prohibidas, y<br /> 5.- Establecer, con arreglo a criterios de <br /> aplicación general, limítes a las tenencias que las <br /> empresas bancarias o las personas señaladas en el <br /> artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en <br /> moneda extranjera o en inversiones expresadas o <br /> denominadas en esa moneda.<br /> En el ejercicio de las atribuciones contempladas en <br /> este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, <br /> establecer que determinadas operaciones de cambios <br /> internacionales deban realizarse exclusivamente con él o <br /> en condiciones que no aseguren competencia en el <br /> mercado.<br /> En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos <br /> previos u otros requisitos diferentes a los previstos en <br /> esta ley, para las operaciones de exportación e <br /> importación de mercancías y sus correspondientes gastos.<br /> Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo<br /> anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la<br /> mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la<br /> circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el<br /> financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo<br /> preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año.<br /> Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de<br /> Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá<br /> ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de<br /> los miembros del Consejo.<br /> La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella,<br /> podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo<br /> determine a las mismas reglas que se indican en el inciso<br /> anterior.<br /> El alzamiento de la restricción o la modificación de la<br /> misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella,<br /> requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del<br /> total de sus miembros, y podrá ser también objeto del voto<br /> aludido en el inciso primero. <br /> Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que<br /> realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y<br /> restricciones contempladas en este párrafo.<br /> Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá<br /> sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N°<br /> 600, de 1974.<br /> Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren<br /> los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las<br /> normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089 de<br /> 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N°<br /> 18.156.<br /> Párrafo Noveno <br /> Otras Atribuciones del Banco Central<br /> Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar,<br /> oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas<br /> nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y<br /> cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros<br /> sistemas globales de contabilidad económica y social.<br /> Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo<br /> deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario<br /> Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la<br /> información que dará a conocer.<br /> Para el cumplimiento, el Banco estará facultado para exigir<br /> a los diversos servicios o reparticiones de la Administración<br /> Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector<br /> público, la información que estime necesaria.<br /> Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades<br /> interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de<br /> los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias,<br /> sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o<br /> internacionales, servicios bancarios que no impliquen<br /> financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para<br /> cobrar la retribución que acuerde con éstos.<br /> Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes<br /> bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la<br /> Tesorería General de la República y a otras instituciones,<br /> organismos o empresas del Estado cuando ello sea necesario para<br /> la realización de sus operaciones con el Banco, según<br /> calificación efectuada por mayoría del total de los miembros<br /> del Consejo.<br /> Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las<br /> condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes<br /> bancarias a que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir<br /> garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en<br /> custodia, en las condiciones que fije el Consejo.<br /> Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título,<br /> bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos,<br /> administrarlos y enajenarlos.<br /> El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y<br /> operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y<br /> atribuciones que esta ley le otorga. <br /> TITULO IV <br /> De las Sanciones<br /> Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los<br /> artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el<br /> Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del<br /> monto total de la operación.<br /> En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en<br /> los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la multa no<br /> podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la<br /> respectiva operación.<br /> La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el<br /> Banco en relación con operaciones de cambios internacionales,<br /> que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes,<br /> podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una<br /> multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del<br /> monto total de la operacion. En el evento de que no fuera posible<br /> determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder<br /> de 3.000 unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemaliciosa en los documentos que acompañe en sus <br /> actuaciones con el Banco o en las operaciones de <br /> cambios internacionales regidas por esta ley, será <br /> sancionada por los tribunales de justicia con la pena LEY 19806<br /> de presidio menor en su grado medio a máximo. Art. 16<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un<br /> hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír<br /> previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará<br /> una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener<br /> registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere<br /> registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere<br /> relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona<br /> autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la<br /> comunicación aludida se remitirá a esta última,<br /> entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en<br /> este inciso.<br /> La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles<br /> bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta<br /> podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias<br /> que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o<br /> atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado<br /> haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco<br /> adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere<br /> procedente.<br /> Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se<br /> contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias<br /> o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal<br /> que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en<br /> relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser<br /> sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para<br /> efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la<br /> revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare<br /> de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a<br /> quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se<br /> señalan en e Titulo V de esta ley.<br /> En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar<br /> la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo<br /> que se resuelva en definitiva. <br /> Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58 de<br /> esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o<br /> pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los<br /> Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias<br /> mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas<br /> en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya<br /> publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo 44, para el día anterior al pago de la multa.<br /> Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito<br /> ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones<br /> que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al<br /> ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá<br /> discutirse la existencia de la obligación y, para que sea<br /> admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente<br /> escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no<br /> concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de<br /> plano. <br /> Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o<br /> extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus<br /> facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando<br /> los intereses, plazos y demás condiciones que estime<br /> procedentes.<br /> Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que<br /> no podrá ser inferior a treinta días contado desde la<br /> correspondiente notificación, devengarán el interés corriente<br /> para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de<br /> acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo. <br /> Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular objetos<br /> cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que<br /> sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será<br /> sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a<br /> máximo.<br /> Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los<br /> respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se<br /> impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a<br /> su control.<br /> Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio<br /> de transparencia en el ejercicio de la función pública,<br /> consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución<br /> Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la<br /> Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la<br /> Información de la Administración del Estado. LEY 20285<br /> La publicidad y el acceso a la información del Banco se Art. SEPTIMO a)<br /> regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas D.O. 20.08.2008<br /> de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III,<br /> a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del<br /> Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso<br /> segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo<br /> del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos,<br /> cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de<br /> que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la<br /> autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al<br /> Presidente del Banco.<br /> Vencido el plazo legal para la entrega de la información<br /> requerida, o denegada la petición por alguna de las causales<br /> autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la<br /> Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el<br /> reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones<br /> al infractor.<br /> El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el<br /> Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones<br /> necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales<br /> citadas.<br /> TITULO V <br /> Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo<br /> Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva<br /> respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de<br /> crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en<br /> conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los<br /> que provengan de la información que requiera en conformidad a<br /> los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios<br /> internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma<br /> materia otras leyes; y de la información que recabe para el<br /> cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no<br /> podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona<br /> que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o<br /> representante legal. LEY 20285<br /> No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el Art. SEPTIMO b)<br /> caso en que los respectivos antecedentes le sean D.O. 20.08.2008<br /> solicitados por la Superintendencia de Bancos e <br /> Intituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones <br /> que ésta realice a las entidades sujetas a su control o <br /> por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los <br /> documentos previstos en el artículo 45 o por este <br /> Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, LEY 19041<br /> en el caso de fiscalizaciones relacionadas con Art. 22<br /> solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de D.O. 11.02.1991<br /> fomento a las exportaciones o de la Fiscalía Nacional <br /> Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se LEY 19705<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrate de asuntos de su competencia y previa aprobación Art. 15 a)<br /> de la Comisión Resolutiva. Tampoco regirá la obligación D.O. 20.12.2000<br /> de guardar reserva respecto de los antecedentes que le LEY 19913<br /> soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Art. 21<br /> Ministerio Público, tratándose de las operaciones D.O. 18.12.2003<br /> sospechosas o de los delitos contemplados en la ley <br /> que crea la referida Unidad.<br /> Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable <br /> cuando algún antecedente específico fuere requerido LEY 19705<br /> por la justicia ordinaria o militar o por las Art. 15 b)<br /> Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley D.O. 20.12.2000<br /> Nº 211, de 1973.<br /> Con todo, el Banco podrá dar a conocer las <br /> operaciones en términos globales, no personalizados <br /> y sólo para fines estadísticos o de información <br /> general.<br /> Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las<br /> resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2.-<br /> del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los<br /> artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y<br /> los que, a juicio del Consejo o de alguno de los miembros,<br /> requieran de conocimiento público.<br /> Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del<br /> respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación<br /> salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.<br /> Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter<br /> particular del Consejo serán notificados al público mediante la<br /> inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por<br /> lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la<br /> oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus<br /> sucursales en un lugar al cual tenga acceso el público.<br /> La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días<br /> hábiles bancarios siguientes a la adopción de respectivo<br /> acuerdo o resolución.<br /> Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o<br /> resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al<br /> interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada<br /> dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el<br /> Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y<br /> la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de<br /> una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el<br /> Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se<br /> remitirá a ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida<br /> la obligación prevista en este inciso.<br /> En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el<br /> inciso precedente no afectará la validez del correspondiente<br /> acuerdo o resolución.<br /> Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones,<br /> órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de<br /> las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61<br /> y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen<br /> ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y<br /> condiciones que se señalan en el presente Título.<br /> El plazo para interponer la reclamación será de quince<br /> días hábiles contado desde la fecha de notificación del<br /> acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se<br /> reclama.<br /> Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de<br /> consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno<br /> por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que<br /> se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el<br /> valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsignación no podrá ser superior a seiscientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con<br /> precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha<br /> producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo,<br /> reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el<br /> monto en que estima el perjuicio.<br /> El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el<br /> escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso<br /> precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma<br /> indicada en el artículo anterior.<br /> Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a<br /> tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días<br /> hábiles al Banco.<br /> Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la<br /> Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un<br /> término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días<br /> hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la<br /> causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el<br /> plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso<br /> que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en<br /> cuenta o trayendo los autos en relación.<br /> Artículo 72°.- Si, en definitiva, se desecha la<br /> reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se<br /> refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que<br /> hubo motivos plausibles para reclamar. <br /> Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal<br /> adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz<br /> remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se<br /> devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.<br /> El que hubiere obtenido sentencia favorable en la<br /> reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse<br /> ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar,<br /> conforme a las reglas generales, la indemnización por los<br /> perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones<br /> penales que pudieren ser procedentes.<br /> Artículo 74°.- En aquellos casos en que la ley que se<br /> estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el<br /> afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo<br /> legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo<br /> establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del<br /> artículo 69.<br /> TITULO VI <br /> De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.<br /> Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe<br /> favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y<br /> condiciones generales que deberán cumplir los estados<br /> financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos<br /> anuales, al 31 de diciembre de cada año.<br /> Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y<br /> la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76,<br /> deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el<br /> Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.<br /> Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un<br /> estado de situación.<br /> Artículo 76.- El Gerente general deberá presentar al<br /> Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se<br /> pronuncie, los estados financieros correspondientes al último<br /> ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso<br /> siguiente.<br /> Los estados financieros deberán contar con la opinión de<br /> auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e<br /> instituciones Financieras. <br /> Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada<br /> ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se<br /> establece en este artículo, a los siguientes fines:<br /> a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el<br /> Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A<br /> beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo<br /> dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se<br /> destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas<br /> del Banco.<br /> El déficit que se produzca en algún ejercicio será<br /> absorbido con cargo a las reservas constituidas. <br /> Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las<br /> actividades del año inmediatamente anterior, en la que se<br /> informará acerca de la ejecución de las políticas y programas<br /> desarrollados en dicho período e incluirá los estados<br /> financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en<br /> el inciso segundo del artículo 76.<br /> Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la<br /> consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá<br /> presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de<br /> abril de cada año.<br /> Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de<br /> Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año,<br /> una evaluación del avance de las políticas y programas del año<br /> en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para<br /> el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las<br /> proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos<br /> antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las<br /> principales partidas de los estados financieros del Banco<br /> proyectados para ese período.<br /> TITULO VII <br /> Del Personal<br /> Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco<br /> con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley<br /> y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas<br /> legales aplicables al sector privado. En ningún caso se<br /> aplicarán al personal del Banco las normas generales o<br /> especiales dictadas o que se dicten para el sector público.<br /> Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta<br /> ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de<br /> Fiscal y Revisor General.<br /> El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las<br /> incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás<br /> funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores,<br /> considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.<br /> Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del<br /> sector privado para efectos de seguridad social.<br /> El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del<br /> artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que<br /> vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo<br /> menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los<br /> nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos<br /> de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y<br /> calificación del desempeño laboral.<br /> Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las LEY 20000<br /> funciones de directivo superior, o su equivalente, el Art. 74 b)<br /> que tuviere dependencia de sustancias o drogas D.O. 16.02.2005<br /> estupefacientes ilegales, a menos que justifique su <br /> consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de <br /> esos cargos, el interesado deberá prestar una <br /> declaración jurada que acredite que no se encuentra <br /> afecto a esta causal de inhabilidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Reglamento del Personal establecerá normas para <br /> prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas <br /> estupefacientes o sicotrópicas.<br /> Dicho reglamento contendrá, además, un <br /> procedimiento de control de consumo aplicable a las <br /> personas a que se refiere el inciso primero. Dicho <br /> procedimiento de control comprenderá a todos los <br /> integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se <br /> determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma <br /> reservada y resguardará la dignidad e intimidad de <br /> ellos, observando las prescripciones de la ley Nº <br /> 19.628, sobre protección de los datos de carácter <br /> personal. Sólo será admisible como prueba de la <br /> dependencia una certificación médica, basada en los <br /> exámenes que correspondan.<br /> En el caso de la inhabilidad a que se refiere el <br /> inciso primero, junto con admitirla ante el superior <br /> jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de <br /> tratamiento y rehabilitación en alguna de las <br /> instituciones que autorice el reglamento. Si concluye <br /> ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un <br /> control de consumo toxicológico y clínico que se le <br /> aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el <br /> inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la <br /> aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o <br /> incompatible con el desempeño del cargo, si <br /> procedieren.<br /> TITULO VIII <br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán<br /> obligatorias para los organismos del sector público que tengan<br /> las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución,<br /> los cuales deberán impartir las instrucciones que sean<br /> pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del<br /> Banco.<br /> La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y<br /> normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los<br /> organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de<br /> que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias.<br /> Para este último efecto, el Banco estará facultado para<br /> examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del<br /> caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y<br /> correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas<br /> que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los<br /> antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido<br /> esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo,<br /> solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o<br /> especiales respecto de las operaciones que correspondan a las<br /> políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los<br /> organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes,<br /> estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que<br /> ellos realicen de tales políticas o acuerdos.<br /> Los correspondientes organismos de fiscalización deberán<br /> informar oportunamente al Banco las infracciones que las<br /> instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las<br /> disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e<br /> informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en<br /> virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de<br /> interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos,<br /> resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las<br /> atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.<br /> Artículo 84.- Los documentos en que consten las<br /> autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las<br /> facultades y atribuciones que confiere esta ley, tendrán el<br /> carácter de instrumento público. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 85.- El Banco podrá, en los contratos<br /> internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga<br /> relación con negocios u operaciones de carácter económico o<br /> financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros,<br /> señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y<br /> renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha<br /> renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro<br /> consejeros. <br /> Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante<br /> el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios,<br /> correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará<br /> desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la<br /> fecha en que se hayan extendido, según corresponda.<br /> En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos<br /> que digan relación directa o indirecta con algún asunto o<br /> litigio pendiente.<br /> Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen<br /> normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado<br /> o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán<br /> modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a<br /> aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto<br /> por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.<br /> En caso de que las aludidas referencias se hallen<br /> establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el<br /> cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u<br /> organismos del sector público, se faculta al Presidente de la<br /> República para que, por decreto supremo expedido por medio del<br /> Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo<br /> respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la<br /> fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento<br /> destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso<br /> anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base<br /> de fechas o períodos determinados. <br /> Artículo 88.- Cualquier mercancía podrá ser libremente<br /> exportada o importada a condición de que se cumplan las normas<br /> legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva<br /> operación. No podrán exigirse depósitos previos para la<br /> realización de operaciones de exportación e importación ni<br /> podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.<br /> No obstante, por decreto supremo expedido por medio del<br /> Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o<br /> particular, la exportación o importación de mercancías<br /> destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que<br /> hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o<br /> procedentes de Chile. <br /> Artículo 89.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244<br /> de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley N° 233, de<br /> 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto N° 471, de<br /> 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que<br /> fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley<br /> sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones<br /> de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5°<br /> del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del<br /> artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N°<br /> 18.065.<br /> Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos<br /> 3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15;<br /> y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.<br /> Suprímense, en el artículo único del decreto ley N°<br /> 2.873, de 1979, la frase: "del Banco Central de Chile" y la coma<br /> (,) que le sigue.<br /> Artículo 90.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N°<br /> 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960,<br /> salvo sus artículos 36; 83, N°s. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a);<br /> 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.<br /> Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de LEY 18970<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile ejercer las funciones y atribuciones que le Art. 1°,c)<br /> confieren las siguientes disposiciones legales: <br /> artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 228, <br /> de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley N° 600, <br /> de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del <br /> decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley <br /> N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183, <br /> de 1975; artículos 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley <br /> N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N° <br /> 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de <br /> 1976; artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976; <br /> artículos 7°, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de <br /> ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; <br /> artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo <br /> 33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo <br /> 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos 40, 44, <br /> 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980; <br /> artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del <br /> Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley <br /> N° 13.196; artículos 1°, 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley <br /> N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículos <br /> 1°, 3°, 6° y 11 de la ley N° 18.412; artículos 3° y 4° <br /> de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480; <br /> artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley <br /> N° 18.624; artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634; <br /> artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley <br /> N° 18.657.<br /> Las funciones y atribuciones que las disposiciones <br /> legales señaladas en el inciso precedente otorgan al <br /> Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán <br /> entenderse referidas al Consejo de la Institución.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del<br /> plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley<br /> en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la<br /> Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del<br /> Banco.<br /> Las personas que sean designadas consejeros del Banco<br /> durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años,<br /> según determinación que hará el Presidente de la República en<br /> el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el<br /> Presidente de la República designará el consejero que se<br /> desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la<br /> forma señalada en el artículo 8° de esta ley.<br /> Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el<br /> artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución<br /> contabilice como capital y reservas en el balance que deberá<br /> practicar especialmente para este efecto al cierre de las<br /> operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se<br /> señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos<br /> fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se<br /> enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los<br /> futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la<br /> letra b) del artículo 77 de esta ley. <br /> Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el<br /> artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975,<br /> conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.<br /> Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo<br /> Monetario mantenderán su vigencia mientras no sean derogados o<br /> modificados por el órgano que corresponda. <br /> Artículo 5°.- La operaciones de cambios internacionales que<br /> hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán<br /> rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento<br /> de la respectiva autorización, salvo que los interesados<br /> soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de<br /> esta ley.<br /> Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se<br /> presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el<br /> inciso precedente.<br /> Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten<br /> por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del<br /> decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal<br /> que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título<br /> IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona<br /> afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias<br /> que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o<br /> atenúen.<br /> La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo<br /> dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre<br /> ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá,<br /> indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal<br /> que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado<br /> desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo<br /> civil que corresponda según las reglas generales.<br /> Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a<br /> que alude el número 6.- del artículo 18, deberá dictarse<br /> dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de<br /> publicación de esta ley.<br /> En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y<br /> la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior,<br /> regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de<br /> Personal que estuviere vigente en dicho período.<br /> Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo<br /> 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.<br /> Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de<br /> diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el<br /> artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el<br /> inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los derechos<br /> y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse,<br /> bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida<br /> en el señalado artículo 3°." <br /> ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones a los textos legales que a continuación se<br /> indican:<br /> I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con<br /> fuerza de ley N° 252, de 1960:<br /> a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:<br /> "Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado<br /> de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a<br /> plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central<br /> de Chile.<br /> Para estos efectos, se considerarán depósitos u<br /> obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente<br /> requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que<br /> sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se<br /> conciderarán a plazo.";<br /> b) Derógase el artículo 79;<br /> c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:<br /> "Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades<br /> financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan<br /> el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán<br /> en una multa, que aplicará administrativamente la<br /> Superintendencia, igual al doble del interés corriente para<br /> operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90<br /> días o para operaciones en moneda extranjera, según<br /> corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje.<br /> La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere<br /> ascendido el déficit durante el período en que éste se<br /> produzca.<br /> Si la falta de encaje se originare por causa de cierre<br /> bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados desde<br /> la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá<br /> rebajar a condonar la multa.";<br /> d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:<br /> "8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y<br /> solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y<br /> limitaciones que imparta la Superintendencia.";<br /> e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el<br /> siguiente:<br /> "Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda<br /> corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda<br /> corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas<br /> que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda<br /> extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y<br /> f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión<br /> "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".<br /> II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;<br /> a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión "Presidente<br /> del Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", y<br /> b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis,<br /> la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco<br /> Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por "y al Banco<br /> Central de Chile", y suprímese, además, su inciso cuarto.<br /> III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:<br /> a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la<br /> expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";<br /> b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el<br /> Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c)<br /> Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión<br /> "dicho Comité Ejecutivo" por "esa Superintendencia", y, en su<br /> inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco Central" por "La<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; y en el<br /> artículo 5°, inciso segundo, la expresión "del Comité<br /> Ejecutivo del Banco Central" por "de la Superintendencia de<br /> Bancos e Instituciones Financieras".<br /> IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por "Banco<br /> Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra e), del<br /> decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley N°<br /> 670, de 1974; artículo 31 de la ley N° 18.833; artículo 32 del<br /> decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción,<br /> de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, y en el artículo 24,<br /> N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.<br /> Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por "Ministro<br /> de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley N° 2.079, de<br /> 1978.<br /> Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto<br /> ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:<br /> "El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá<br /> cobrar por las distintas labores que le signifique el<br /> mantenimiento de la custodia.".<br /> V) En el decreto ley N° 600, de 1974:<br /> a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la<br /> siguiente:<br /> "a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada<br /> mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el<br /> Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio<br /> más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener<br /> en cualquiera de ellas;";<br /> b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el<br /> siguiente:<br /> "El tipo de cambio aplicable para la transferencia al<br /> exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más<br /> favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en<br /> cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario<br /> Formal.", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra "y"<br /> que figura a continuación de la frase "representados en este<br /> Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto<br /> y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.)<br /> por una coma (,), agregándose la conjunción "y". Adiciónase, a<br /> continuación, la siguiente letra f):<br /> "f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el<br /> decreto ley N° 1.349, de 1976:<br /> a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:<br /> i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la<br /> siguiente:<br /> "k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo<br /> determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda<br /> a las exportaciones e importaciones de cobre y sus<br /> subproductos;";<br /> ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y<br /> sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5)<br /> de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,),<br /> agregándose a continuación la conjunción copulativa "y";<br /> b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el<br /> siguiente:<br /> "El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al<br /> procedimiento que se establece en el Título V de la Ley<br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y<br /> c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del<br /> Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile".<br /> VII) En la ley N° 18.010:<br /> a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa<br /> días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el<br /> artículo 3° por el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de dinero en<br /> moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna<br /> empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y<br /> crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de<br /> reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de<br /> reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se<br /> derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán<br /> rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes<br /> acuerden sustituirlo por otro."<br /> b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa<br /> días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los<br /> artículos 4° y 5°.<br /> VIII) En la ley N° 18.480:<br /> Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:<br /> "a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de<br /> Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas.<br /> El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que,<br /> de conformidad con los antecedentes proporcionados por el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la<br /> respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado<br /> internacional;"<br /> IX) En la ley N° 18.525:<br /> a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de<br /> investigar la existencia de distorsiones en el precio de las<br /> mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el<br /> Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos<br /> representantes del Banco Central de Chile, quienes serán<br /> designados por su Consejo; un representante del Ministro de<br /> Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, que serán designados por resolución que se<br /> publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas,<br /> y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes<br /> antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en<br /> su caso, por aquellas personas que designen las respectivas<br /> instituciones mediante resolución que será publicada en el<br /> Diario Oficial,", y<br /> b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:<br /> "El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Comisión referida en el inciso primero de este<br /> artículo.".<br /> X) En la ley N° 18.657:<br /> Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: "en<br /> el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada" por "en<br /> una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas<br /> por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado<br /> Cambiario Formal".<br /> ARTICULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de<br /> Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de<br /> enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.<br /> En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta<br /> ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida<br /> Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de<br /> Chile.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que, con<br /> anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo<br /> expedido a tráves del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del<br /> Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones<br /> de la mencionada Secretaría Ejecutiva.<br /> ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia <br /> sesenta días después de su publicación en el Diario <br /> Oficial.<br /> Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del <br /> Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, <br /> como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de <br /> 1977, prevista en su artículo 89, regirá a contar del LEY 18901<br /> 19 de abril de 1990. ART UNICO,<br /> Inciso tercero.- DEROGADO.- a) y b)<br /> Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las<br /> obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y<br /> 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán<br /> rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para<br /> estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad<br /> a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos<br /> términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20<br /> años, contado desde la vigencia de la derogación de la<br /> mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a<br /> proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice,<br /> a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un<br /> número de operaciones que requiera continuar con la publicación<br /> del mismo.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de<br /> Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del<br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto<br /> como ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación<br /> oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 04 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel<br /> Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de<br /> Hacienda.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA<br /> CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL DE CHILE<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien, suscribe,<br /> certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley<br /> enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el<br /> control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 20 de<br /> septiembre de 1989, declaró que el proyecto es constitucional,<br /> con la sola excepción de sus artículos 52, inciso tercero, 87 y<br /> 6° transitorio, inciso primero, los que se declaran<br /> insconstitucionales. Además, declaró que no le corresponde<br /> pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del artículo 1°<br /> del proyecto por versar sobre materias de ley común: artículos<br /> 15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso<br /> primero; 45, inciso último; 46, incisos primero, segundo y<br /> terceros; 49, N° 4, párrafo primero, segunda parte;<br /> 51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del Título IV,<br /> salvo su artículo 61. Los preceptos del Título V, salvo el<br /> inciso primero de su artículo 69; 82;<br /> 89; 90 -que es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas que<br /> tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a la Ley<br /> N° 18.575; los artículos transitorios 4° y 9°. Las<br /> disposiciones del artículo 2° del proyecto; N° I, letra b);<br /> N° II, letra a); N° IV, inciso segundo; N° V, letras a) y b);<br /> N° VI, letra b); N° VII, letra b); N° VIII; N° X, y sobre el<br /> artículo 3°, todos ellos por recaer también en materias<br /> propias de ley común. Se declaró, asimismo, que no le<br /> correspondía pronunciarse sobre el artículo 54 del proyecto por<br /> ser materia de ley de quórum calificado.- Rafael Larraín Cruz,<br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>