Ley Nº 18.603

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Tipo Norma :Ley 18603<br /> Fecha Publicación :23-03-1987<br /> Fecha Promulgación :11-03-1987<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 05-08-2003<br /> Inicio Vigencia :05-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29994&amp;idVersion=2003<br /> -08-05&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> De los partidos políticos, de sus actividades propias y de<br /> su ámbito de acción<br /> Artículo 1°.- Los partidos políticos son asociaciones<br /> voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por<br /> ciudadanos que comparten una misma doctrina política de<br /> gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del<br /> régimen democrático constitucional y ejercer una legítima<br /> influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien<br /> común y servir al interés nacional.<br /> Artículo 2°.- Son actividades propias de los <br /> partidos políticos sólo las conducentes a obtener para <br /> sus candidatos el acceso constitucional a los cargos <br /> públicos de elección popular, para lo cual y con el <br /> objeto de poner en práctica los principios y postulados <br /> de sus programas, podrán participar en los procesos <br /> electorales y plebiscitarios en la forma que determine <br /> la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, <br /> podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un <br /> representante debidamente acreditado en la forma que <br /> señale el Director del Servicio Electoral, a las <br /> actividades de las juntas inscriptoras establecidas por <br /> la ley 18.556.<br /> Los partidos políticos podrán, además:<br /> a) Presentar ante los habitantes del país sus <br /> declaraciones de principios y sus políticas y programas <br /> de conducción del Estado; y ante aquéllos y las <br /> autoridades que establecen la Constitución y las leyes, <br /> sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos <br /> de interés público;<br /> b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y <br /> Diputados, en las labores que éstos desarrollen;<br /> c) Contribuir a la formación de ciudadanos <br /> capacitados para asumir responsabilidades públicas;<br /> d) Efectuar las demás actividades que sean <br /> complementarias a las anteriores y que no estén <br /> prohibidas por la Constitución o las leyes.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a <br /> las personas naturales presentar candidaturas <br /> independientes para optar a cargos de elección popular. <br /> Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas <br /> jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o <br /> ante las autoridades que la Constitución y las leyes <br /> establecen, su criterio frente a la conducción del <br /> Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar <br /> las actividades mencionadas en las letras b) y c) del <br /> inciso segundo, siempre que ello no implique, por su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de <br /> organizaciones con las características de un partido <br /> político.<br /> Los partidos deberán siempre propender a la defensa <br /> de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y <br /> contribuir a preservar la seguridad nacional, los <br /> valores esenciales de la tradición chilena y la paz <br /> social. No podrán subordinar su acción a organizaciones <br /> políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o <br /> intereses extranjeros.<br /> Los partidos políticos no podrán intervenir en el <br /> ejercicio de las atribuciones exclusivas de las <br /> autoridades que la Constitución y las leyes establecen, <br /> en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u <br /> otros grupos intermedios ni en la generación de sus <br /> dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos LEY 18963<br /> comunales a que se refiere el artículo 107 de la Art. 2°<br /> Constitución Política de la República.<br /> Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como tales<br /> cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de<br /> las Regiones en que se divide políticamente el país o en un<br /> mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren<br /> geográficamente contiguas.<br /> El ámbito de acción de los partidos políticos se<br /> circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en<br /> el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones donde<br /> estén legalmente constituidos. <br /> TITULO II<br /> De la constitución de los partidos políticos<br /> Artículo 4°.- Los partidos políticos quedarán legalmente<br /> constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de<br /> Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la<br /> fecha de esa inscripción.<br /> Artículo 5°.- Para constituir un partido político, sus<br /> organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos<br /> inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a<br /> otro partido existente o en formación, procederán a extender<br /> una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:<br /> a) Individualización completa de los comparecientes;<br /> b) Declaración de la voluntad de constituir un partido<br /> político;<br /> c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y<br /> descripción literal del símbolo;<br /> d) Declaración de principios del partido;<br /> e) Estatuto del mismo, y<br /> f) Nombres y apellidos de las personas que integran la<br /> Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente;<br /> constitución de un domicilio común para todas esas personas y<br /> normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento,<br /> renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se<br /> produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que<br /> integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales<br /> deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que<br /> se refiere este inciso.<br /> Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura<br /> pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo,<br /> la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.<br /> Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una<br /> copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el<br /> inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las<br /> menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la<br /> Directiva Central provisional del partido al Director del<br /> Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones<br /> indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director<br /> dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la<br /> misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un<br /> resumen de la declaración de principios del partido y el lugar,<br /> fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará<br /> que se subsanen los reparos que formule. La publicación se<br /> realizará a costa de la Directiva Central provisional.<br /> Desde la fecha de la publicación se entenderá que el<br /> partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través<br /> de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios<br /> y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a<br /> afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán<br /> hacerlo.<br /> La administración y la eventual liquidación del patrimonio<br /> de un partido político en formación se regirán por sus<br /> estatutos.<br /> Artículo 6°.- El partido político en formación podrá <br /> proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual <br /> dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será <br /> necesario que se afilie al partido un número de <br /> ciudadanos inscritos en los Registros Electorales <br /> equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del <br /> electorado que hubiere sufragado en la última elección <br /> de Diputados en cada una de las Regiones donde LEY 18905<br /> esté constituyéndose, según el escrutinio general Art. único,<br /> practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. 1.-<br /> La afiliación al partido en formación se efectuará <br /> mediante declaración suscrita por cada ciudadano <br /> inscrito en los Registros Electorales ante cualquier <br /> notario de la región respectiva, o ante el oficial del <br /> Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga <br /> su domicilio no hubiere notario.<br /> Las declaraciones podrán ser individuales o <br /> colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su <br /> nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de <br /> nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado <br /> deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su <br /> condición de ciudadano inscrito en los Registros <br /> Electorales de la Región respectiva y declarar bajo <br /> juramento no estar afiliado a otro partido político <br /> inscrito o en formación ni estar o haber estado <br /> participando en la formación de un partido político en <br /> los últimos doscientos cuarenta días.<br /> La Directiva Central provisional podrá excluir, sin <br /> expresión de causa, a cualquier afiliado que haya <br /> suscrito la declaración a que se refiere este artículo. <br /> El ciudadano excluido no será considerado como afiliado <br /> al partido para efecto alguno.<br /> Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se refieren<br /> los artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que<br /> alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones<br /> en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres<br /> de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se<br /> solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a<br /> inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La<br /> solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el<br /> secretario del partido en formación.<br /> Si transcurridos tres días fatales contados desde la<br /> expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la<br /> inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al<br /> margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del<br /> Director del Servicio Electoral.<br /> A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el<br /> original o una fotocopia autorizada por notario de las<br /> declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que<br /> determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Director<br /> del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna nómina de afiliados. <br /> Artículo 8°.- El nombre completo, la sigla, el <br /> símbolo y el lema de un partido no podrán presentar <br /> igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con <br /> los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, <br /> ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas <br /> o fallecidas.<br /> No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni <br /> lemas los siguientes:<br /> a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la <br /> Bandera Nacional;<br /> b) Fotografías o reproducciones de la figura humana <br /> o que permitan identificar a personas vivas o <br /> fallecidas;<br /> c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas <br /> costumbres o al orden público, y<br /> d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o LEY 18905<br /> locuciones, de origen nacional o extranjero, Art. único<br /> reconocidamente representativos de partidos, grupos, 2.-<br /> movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a <br /> la Constitución o a la ley.<br /> Artículo 9°.- El Director del Servicio Electoral, <br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a la <br /> presentación de la solicitud de inscripción y de los <br /> antecedentes a que se refiere el artículo 7°, dispondrá <br /> la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa <br /> del partido en formación, con mención de su nombre, y si <br /> los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría <br /> y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de <br /> constitución.<br /> Cualquier afiliado a un partido político inscrito LEY 18905<br /> podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Art. único,<br /> Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, 3.-<br /> fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al <br /> partido a que pertenezca.<br /> Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación<br /> podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por<br /> esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición<br /> deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 254 y 255 del<br /> Código de Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del<br /> presidente del partido que la formule y ser presentada al<br /> Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes<br /> contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso<br /> tercero del artículo 5°. El partido oponente será considerado<br /> como parte de la gestión.<br /> El Director del Servicio Electoral notificará por carta<br /> certificada al presidente del partido en formación el hecho de<br /> haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la<br /> presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia<br /> de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido<br /> afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, sin<br /> perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y<br /> 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se<br /> atendrá al artículo 309 del mismo Código.<br /> Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario<br /> abrir un término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el<br /> artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará<br /> por un plazo no superior a quince días hábiles.<br /> Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento<br /> del plazo señalado en el inciso segundo o del término<br /> probatorio, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral<br /> deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o<br /> rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de<br /> tercer día hábil en el Diario Oficial. El fallo se subordinará<br /> a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o en<br /> formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se<br /> refiere el artículo 7°, basada en el incumplimiento de lo<br /> dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los<br /> requisitos relativos al número de afiliados necesario para<br /> constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las<br /> mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá<br /> ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del<br /> plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación<br /> indicada en el inciso primero del artículo 9°. <br /> Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro de<br /> los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo<br /> establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio<br /> Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se<br /> refiere el artículo 7°, acogiéndola o rechazándola en<br /> resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día<br /> hábil en el Diario Oficial.<br /> En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en<br /> la misma resolución aludida en el inciso anterior.<br /> Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el rechazo<br /> de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de<br /> cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos<br /> 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 18 y las del Título IV, según<br /> corresponda.<br /> De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o una<br /> oposición podrán apelar, para ante el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos<br /> inscritos o en proceso de formación que hayan deducido<br /> válidamente oposición.<br /> La apelación deberá ser deducida por escrito ante el<br /> Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de<br /> efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo<br /> ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones<br /> dentro de tercer día. <br /> Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere<br /> deducido apelación o ésta hubiere sido rechazada por el<br /> Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio<br /> Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir<br /> al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación<br /> de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.<br /> Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la<br /> inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de<br /> tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar<br /> al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla,<br /> sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio<br /> Electoral.<br /> Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la<br /> solicitud y no se hubiere deducido apelación, o ésta hubiere<br /> sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél<br /> procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los<br /> antecedentes.<br /> Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud<br /> hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual<br /> se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las<br /> deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular<br /> una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y<br /> en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas.<br /> Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de<br /> notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo<br /> dispuesto en los artículos 9° a 14 inclusive. Si fuere<br /> rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el<br /> derecho que confiere este inciso.<br /> Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la Directiva<br /> Central provisional del partido en formación podrá ser<br /> facultada para introducir modificaciones en el nombre, sigla,<br /> símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número<br /> de afiliados por Regiones exigido por la ley, siempre que no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalte más de un diez por ciento de los mínimos exigidos por el<br /> inciso primero del artículo 6°.<br /> Artículo 16.- Los derechos que correspondan a los LEY 18799<br /> partidos políticos en materia de elecciones y de ART 1° N°1<br /> plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que <br /> se encontraren inscritos en el Registro de Partidos <br /> Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para <br /> la presentación de candidaturas o a la fecha de <br /> convocatoria a plebiscito, según el caso.<br /> Artículo 17.- Los partidos políticos podrán NOTA 1<br /> desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en <br /> que se encontraren legalmente constituidos con <br /> anterioridad, las actividades señaladas en el inciso <br /> primero del artículo 2°, cuando acrediten ante el <br /> Director del Servicio Electoral haber reunido en cada <br /> una de ellas el número de afiliados señalado en el <br /> inciso primero del artículo 6°. Para este efecto, <br /> acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones <br /> de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6° <br /> y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la <br /> publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de <br /> los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial, <br /> a costa del partido.<br /> Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme <br /> a lo dispuesto en el artículo 11.<br /> Acogida en definitiva la solicitud, el Director del <br /> Servicio Electoral dictará una resolución fundada <br /> indicando la o las nuevas Regiones en que el partido <br /> hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución <br /> se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día <br /> hábil y se anotará al margen de su inscripción en el <br /> Registro de Partidos Políticos.<br /> NOTA: 1<br /> Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador <br /> de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29 <br /> de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos <br /> Políticos en una o más Regiones del País, Artículo <br /> 17 de la Ley N° 18.603.<br /> TITULO III<br /> De la afiliación a los partidos políticos<br /> Artículo 18.- Para afiliarse a un partido político LEY 18905<br /> se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Art. único,<br /> Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido 4.-, a)<br /> político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el <br /> de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y <br /> empleados de los diferentes escalafones del Poder <br /> Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal LEY 19806<br /> Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Art. 20<br /> Las personas que, estando afiliadas a un partido D.O. 31.05.2002<br /> político, ingresaren a alguna de las instituciones <br /> señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno LEY 18905<br /> derecho en su carácter de afiliadas a aquél. Art. único,<br /> En los casos precedentemente señalados, antes de 4.-, b)<br /> asumir el cargo, las personas deberán prestar <br /> declaración jurada sobre el hecho de estar o no <br /> afiliadas a un partido político.<br /> Con el mérito de dicha declaración jurada, las <br /> instituciones y organismos mencionados deberán, cuando <br /> corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del <br /> Servicio Electoral y éste al partido político <br /> respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente <br /> afiliación.<br /> Los que prestaren falsa declaración serán <br /> sancionados con la pena establecida en el artículo 210 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Código Penal.<br /> Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar <br /> obligatorio, no podrán afiliarse a partido político <br /> alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren <br /> afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el <br /> período de conscripción los derechos y obligaciones <br /> emanados de su afiliación.<br /> Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más<br /> de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar<br /> expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la<br /> nueva será nula.<br /> Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él,<br /> en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia<br /> producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada<br /> al presidente del partido o al Director del Servicio Electoral.<br /> En este último caso, este funcionario deberá notificar la<br /> renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.<br /> Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos<br /> Políticos y sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 6°,<br /> 15, inciso segundo, y 17, la afiliación se realizará de acuerdo<br /> con el procedimiento que su estatuto establezca.<br /> Artículo 20.- Los partidos políticos estarán <br /> obligados a llevar un registro general actualizado de <br /> todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deberán, <br /> asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al <br /> Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho LEY 18905<br /> funcionario las nuevas afiliaciones y las Art. único,<br /> desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan. 5.-<br /> Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar<br /> órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como<br /> afiliados correspondan al Presidente de la República, Ministros<br /> de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes,<br /> Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos Regionales de<br /> Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunal, y a los<br /> funcionarios de los servicios públicos que sean de la exclusiva<br /> confianza del Presidente de la República. Esta limitación, que<br /> operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las<br /> personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones.<br /> TITULO IV<br /> De la organización interna de los partidos políticos<br /> Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de cada<br /> partido político se regirán por sus propios estatutos, pero<br /> será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las<br /> normas de este título.<br /> Artículo 23.- Entre los órganos de los partidos <br /> políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva <br /> Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un <br /> Tribunal Supremo.<br /> La renovación de los miembros electivos de los <br /> órganos antes señalados, con la excepción de los del <br /> Tribunal Supremo, se hará cuando menos cada tres años.<br /> Los cargos de miembros del directorio nacional o LEY 18905<br /> regional o del órgano administrador superior de un Art. único,<br /> gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos 6.-<br /> de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional <br /> o del Tribunal Supremo de un partido político. La <br /> persona que resulte afectada por esta incompatibilidad <br /> deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de <br /> tercero día contado desde que fue designado para ocupar <br /> el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que <br /> no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con <br /> anterioridad.<br /> Artículo 24.- En la Directiva Central se contemplará a lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos los cargos de presidente, secretario y tesorero, que lo<br /> serán a la vez del partido. Al presidente le corresponderá<br /> dirigir la gestión política del partido con arreglo a los<br /> estatutos y tendrá su representación judicial y extrajudicial.<br /> La Directiva Central será elegida por los afiliados o por<br /> los miembros del Consejo General, según lo establezcan los<br /> estatutos. En caso de renuncia o imposibilidad legal o<br /> estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo se<br /> efectuará en la forma que los estatutos señalen.<br /> Artículo 25.- La Directiva Central tendrá a lo menos las<br /> siguientes facultades y obligaciones: a) dirigir el partido en<br /> conformidad con sus estatutos, su programa y las orientaciones<br /> que imparta el Consejo General; b) administrar los bienes del<br /> partido, rindiendo cuenta anual al Consejo General, y c) someter<br /> a la aprobación del Consejo General el programa y los<br /> reglamentos internos del partido.<br /> Artículo 26.- Los partidos políticos tendrán un <br /> Consejo General que estará compuesto por sus Senadores y <br /> Diputados y por un número de consejeros elegidos por <br /> cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus <br /> respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo <br /> menos una vez al año.<br /> Corresponderán al Consejo General, entre otras, las <br /> siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del <br /> Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al <br /> presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de <br /> la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance; <br /> d) proponer a los afiliados las modificaciones a la LEY 18799<br /> declaración de principios, la reforma de estatutos, la ART 1°N°2<br /> disolución del partido, la fusión con otro, la <br /> aprobación de un pacto electoral en elecciones de <br /> Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del <br /> candidato a la presidencia de la República, <br /> proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o <br /> rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al <br /> artículo 31, y f) requerir del presidente del partido <br /> que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo <br /> con el artículo 29.<br /> Artículo 27.- Los partidos políticos deberán crear<br /> Consejos Regionales en cada una de las Regiones en que estén<br /> constituidos en conformidad a esta ley. Cada Consejo Regional<br /> estará integrado a lo menos por un presidente, un secretario y<br /> un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la<br /> Región respectiva.<br /> Para ser elegido consejero regional se requerirá estar<br /> inscrito en los Registros Electorales de la Región.<br /> Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal<br /> Supremo que será elegido por el Consejo General.<br /> El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros<br /> titulares un presidente y un vicepresidente. También nombrará<br /> un secretario, con carácter de ministro de fe.<br /> Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras<br /> atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen los<br /> estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar los<br /> estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de<br /> competencia que se susciten entre autoridades u organismos del<br /> partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen contra<br /> actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados<br /> violatorios de la declaración de principios o de los estatutos,<br /> y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus<br /> resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen contra<br /> afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de<br /> indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de<br /> los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los<br /> intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas<br /> disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e)<br /> controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones<br /> partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares<br /> que para tal efecto correspondan.<br /> Artículo 29.- Las proposiciones del Consejo General LEY 18799<br /> relativas a las modificaciones de la declaración de ART 1°N°3<br /> principios, la reforma de estatutos, la disolución del <br /> partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de <br /> un pacto electoral, así como la proposición del nombre <br /> del candidato a la presidencia de la República, deberán <br /> ser ratificadas por los afiliados.<br /> Las modificaciones del nombre del partido, de su <br /> declaración de principios y las demás reformas de los <br /> estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los <br /> mismos trámites que esta ley exige para la constitución <br /> de un partido político, salvo lo dispuesto en el <br /> artículo 6°. La respectiva escritura pública será <br /> suscrita por el presidente y por el secretario del <br /> partido.<br /> Artículo 30.- Los acuerdos del Consejo General, indicados en<br /> las letras a) y d) del artículo 26 y todas las votaciones y<br /> elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los<br /> afiliados, se adoptarán o efectuarán mediante sufragio<br /> personal, igualitario y secreto y ante un ministro de fe<br /> designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha<br /> designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del<br /> Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos.<br /> Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de<br /> elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar<br /> parte de los estatutos. <br /> Artículo 31.- Los estatutos de los partidos <br /> políticos deberán contener normas para que la <br /> designación o el apoyo a candidatos a Senadores y <br /> Diputados sean efectuados por el Consejo General, a <br /> proposición de los Consejos Regionales. La organización <br /> de estas elecciones será de responsabilidad del <br /> respectivo Consejo Regional.<br /> En caso de pacto electoral, cada partido político LEY 18799<br /> que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos ART 1°N°4<br /> sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su <br /> respectivo Consejo General, tanto si se tratare de <br /> afiliados al partido o de independientes, de acuerdo <br /> con lo previsto en el inciso anterior.<br /> Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos<br /> políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y Diputados<br /> ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté<br /> llamado a obrar como jurado. <br /> TITULO V<br /> Del financiamiento de los partidos políticos<br /> Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos <br /> estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o LEY 18905<br /> extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las Art. único,<br /> donaciones, por las asignaciones testamentarias que se 7.-<br /> hagan en su favor y por los frutos y productos de los <br /> bienes de su patrimonio.<br /> Los partidos inscritos o en formación sólo podrán <br /> tener ingresos de origen nacional.<br /> Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los partidos<br /> políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno<br /> de inventario y uno de balance, debiendo conservar la<br /> documentación que respalde sus anotaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal<br /> Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y<br /> uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el<br /> balance.<br /> El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y<br /> la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo<br /> menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de<br /> estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público<br /> para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.<br /> Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un<br /> balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar del<br /> mismo al Director del Servicio Electoral. Si éste estimare<br /> necesario formular aclaraciones, requerirá del partido las<br /> informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá<br /> proporcionarlos en el plazo prudencial que fijare dicho<br /> funcionario.<br /> El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el balance<br /> si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere<br /> errores u omisiones manifiestos.<br /> En caso de no existir objeciones o si éstas fueren<br /> solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará<br /> publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.<br /> De la resolución del Director del Servicio Electoral que<br /> rechace el balance podrá apelarse para ante el Tribunal<br /> Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de<br /> notificado el partido afectado.<br /> Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los<br /> documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos<br /> por esta ley para la formación o fusión de un partido<br /> político, incluidos los documentos a que se refieren los<br /> artículos 5°, 6° y 7° y los que se relacionen con las<br /> modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y<br /> de sus estatutos.<br /> Estarán liberadas del trámite de insinuación las<br /> donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un<br /> monto de treinta unidades tributarias mensuales.<br /> Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias<br /> que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto<br /> indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo<br /> tipo de impuestos.<br /> TITULO VI<br /> De la fusión de partidos políticos<br /> Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con<br /> otro u otros en conformidad a las normas que se establecen en los<br /> artículos siguientes, sin necesidad de cumplir nuevamente con<br /> las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo<br /> 6°.<br /> Artículo 38.- En cada uno de los partidos la proposición o<br /> iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del<br /> Consejo General. Si éste otorgare la aprobación, el presidente<br /> convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con<br /> arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y<br /> 30.<br /> Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y<br /> sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo,<br /> la Directiva Central del respectivo partido quedará facultada<br /> para acordar con el otro u otros partidos los términos de la<br /> fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido<br /> resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea<br /> ratificado por el Consejo General de cada partido.<br /> Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos,<br /> pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse<br /> la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que<br /> esta circunstancia sea expresamente aceptada por los Consejos<br /> Generales respectivos.<br /> Artículo 39.- Acordada la fusión, los presidentes de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartidos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito<br /> al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta,<br /> que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las<br /> inscripciones de los partidos concurrentes a ella.<br /> Con este fin, deberá previamente otorgarse por los<br /> presidentes de los partidos políticos una escritura pública que<br /> contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5°,<br /> en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y,<br /> simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del<br /> símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido,<br /> si los tuviere.<br /> Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia<br /> autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de<br /> extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo<br /> 5°, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral.<br /> Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas,<br /> este último dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro del<br /> quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de<br /> la escritura de fusión y un resumen de la declaración de<br /> principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en<br /> los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.<br /> Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por<br /> parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse<br /> en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los<br /> artículos 38 y 39.<br /> Artículo 41.- El partido político resultante de la fusión<br /> gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el<br /> Registro de Partidos Políticos y será, para todos los efectos<br /> legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y<br /> obligaciones patrimoniales.<br /> Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los<br /> ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido<br /> de cualquiera de los partidos fusionados. <br /> TITULO VII<br /> De la disolución de los partidos políticos<br /> Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:<br /> 1°.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del <br /> Consejo General, de conformidad con el artículo 29;<br /> 2°.- Por no alcanzar el cinco por ciento de los <br /> sufragios válidamente emitidos en una elección de LEY 18905<br /> Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o Art. único,<br /> en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su 8.-, a)<br /> caso;<br /> 3°.- Por fusión con otro partido;<br /> 4°.- Por haber disminuido el total de sus afiliados <br /> a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número <br /> exigido por la ley para su constitución, en cada una de <br /> a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos <br /> tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de <br /> afiliados deberá actualizarse después de cada elección LEY 18905<br /> de Diputados; Art. único,<br /> 5°.- Por no haber constituido, dentro del plazo de 8.- a)<br /> seis meses contado desde la inscripción del partido, los <br /> organismos internos que se señalan en los artículos 24, <br /> 26, 27 y 28;<br /> 6°.- En los casos previstos en los artículos 47 y <br /> 50, inciso segundo, de esta ley, y<br /> 7°.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que <br /> declare inconstitucional al partido político, de acuerdo <br /> con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso LEY 18905<br /> sexto y 82, número 7°, de la Constitución Política. Art. único,<br /> 8.-, b)<br /> En caso de pacto electoral, y para los efectos LEY 18799<br /> previstos en el número 2° del inciso precedente, los ART 1°N°5<br /> votos obtendios por los candidatos sólo favorecerán al <br /> partido político al cual éstos se encuentren afiliados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, si un partido político incurriere en <br /> la situación prevista en el número 2° de este artículo<br /> en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro LEY 19527<br /> parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará ART UNICO<br /> su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades D.O.31.10.1997<br /> señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las <br /> mismas Regiones donde se encontraba legalmente <br /> constituido con anterioridad. Si incurriere en la <br /> situación prevista en el número 4° en una o más <br /> Regiones, pero matuviere el mínimo de ellas exigido por <br /> la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá <br /> desarrollar las actividades señaladas en el inciso <br /> primero del artículo 2° en aquellas donde su número de <br /> afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por <br /> ciento. El Director de Servicio Electoral anotará esta <br /> circunstancia al margen de la respectiva inscripción en <br /> el Registro de Partidos Políticos.<br /> Artículo 43.- La disolución del partido político, para<br /> todos los efectos legales, se formalizará mediante la<br /> cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos<br /> Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio<br /> Electoral de oficio o a petición de cualquier ciudadano.<br /> En el caso del número 2° del artículo anterior, la<br /> cancelación se efectuará noventa días después de comunicada<br /> al Director la sentencia de proclamación del Tribunal<br /> Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya<br /> realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán<br /> fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del<br /> Servicio Electoral.<br /> Asimismo, en el caso del número 4° del artículo<br /> precedente, el Director del Servicio Electoral procederá de<br /> oficio a la cancelación de la inscripción, luego de<br /> transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya<br /> representado al Presidente del partido la disminución de los<br /> afiliados en los términos del citado número y siempre que en<br /> este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que<br /> completen el número mínimo de afiliados exigidos para<br /> constituir un partido.<br /> En contra de la resolución del Director del Servicio<br /> Electoral que cancele una inscripción, podrá apelarse para ante<br /> el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de<br /> los números 6° y 7° del artículo precedente.<br /> Artículo 44.- Resuelto por el Tribunal Constitucional que un<br /> partido político es inconstitucional, y luego de la publicación<br /> del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio<br /> Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción.<br /> Artículo 45.- Disuelto un partido político, se dispondrá<br /> de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en<br /> éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio<br /> fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7° del artículo 42,<br /> estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.<br /> TITULO VIII <br /> De las sanciones<br /> Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse con arreglo<br /> a esta ley son:<br /> 1) Amonestación por escrito;<br /> 2) Multa a beneficio fiscal;<br /> 3) Comiso;<br /> 4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos<br /> políticos;<br /> 5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de<br /> todos los derechos que le correspondan en elecciones y<br /> plebiscitos, incluidos los relativo a propaganda y publicidad<br /> así como todos los beneficios y derechos que le otorga el<br /> artículo 36, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) Disolución del partido.<br /> Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en<br /> los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al<br /> afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los<br /> derechos del partido.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa<br /> tendrá los siguientes grados:<br /> a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;<br /> b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias<br /> mensuales, y<br /> c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado<br /> al doble.<br /> La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido<br /> político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que<br /> señalan los artículos 24, 26, 27 y 28 y a los demás que<br /> establezcan los estatutos.<br /> Artículo 47.- El partido político que excediere en <br /> sus actuaciones las funciones que le son propias o <br /> infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso <br /> cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°, será <br /> objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de <br /> un breve plazo para poner término a esa situación. Si el <br /> partido continuare o reanudare dichas actividades <br /> después de vencido tal plazo, será sancionado con multa <br /> en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el <br /> partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará <br /> la sanción de suspensión o disolución.<br /> Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un LEY 18905<br /> partido político realizare las actividades a que se Art. único,<br /> refiere el inciso cuarto del artículo 2°, o interviniere 9.-<br /> en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las <br /> autoridades que la Constitución y las leyes establecen o <br /> si uno o más de los dirigentes de un partido <br /> interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones <br /> gremiales u otros grupos intermedios o en la generación <br /> de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación <br /> o tolerancia de las autoridades competentes según los <br /> estatutos del mismo, la sanción será de multa en su <br /> grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos <br /> dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su <br /> pago en forma solidaria, en su caso.<br /> Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones<br /> establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en<br /> su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo<br /> en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La<br /> multa será de cargo del partido político infractor.<br /> Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la<br /> multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo<br /> quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años,<br /> para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el<br /> Tribunal Calificador de Elecciones declara que estas infracciones<br /> han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual<br /> sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los<br /> Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas.<br /> Artículo 49.- Los dirigentes de partidos políticos que<br /> incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del<br /> artículo 23 de la Constitución Política, serán sancionados<br /> con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el<br /> término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos<br /> políticos.<br /> Las autoridades de un partido político que impartieren<br /> alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto<br /> en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un<br /> término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en<br /> partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecometido por algún organismo colegiado del partido, no se<br /> aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido<br /> conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.<br /> Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el<br /> artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos<br /> ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de<br /> los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será<br /> de cargo del partido.<br /> En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la<br /> suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes<br /> de la Directiva Central quedarán inhabilitados, por el término<br /> de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido<br /> político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del<br /> hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la<br /> comisión de la primera infracción.<br /> Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo<br /> 34, consistente en que el partido político no lleve libros de<br /> ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este<br /> último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la<br /> infracción consistiere en no conservar la documentación que<br /> respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o<br /> practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un<br /> ejemplar del balance al Director del Servicio Electoral, será<br /> sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos<br /> estos casos, la multa será de cargo del partido político<br /> infractor.<br /> El partido político que no se ciña a las instrucciones<br /> generales y uniformes que imparta el Director del Servicio<br /> Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será<br /> sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.<br /> Sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda,<br /> si el Tribunal declara que estas infracciones han sido cometidas<br /> con negligencia inexcusable o con participación dolosa del<br /> presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para<br /> ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término<br /> de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco<br /> años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será<br /> aplicable a los tesoreros de los Consejos Regionales que<br /> incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende<br /> sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.<br /> En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el<br /> inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se<br /> aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso<br /> anterior.<br /> Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos, organizaciones<br /> o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias<br /> de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta<br /> ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la<br /> que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de<br /> la asociación, movimiento, organización o grupo de que se<br /> trate, así como también a quienes con su cooperación<br /> económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que<br /> incurren en esta infracción los organizadores de un partido que<br /> realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se<br /> refiere el inciso cuarto del artículo 5°, antes de haberse<br /> efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.<br /> Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal<br /> podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad<br /> administrativa que la haya concedido o registrado.<br /> Artículo 53.- En caso de que un partido político designe en<br /> algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad<br /> para ocuparlo, el Director del Servicio Electoral fijará al<br /> partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada.<br /> Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme<br /> a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al<br /> partido la pena de suspensión.<br /> Artículo 54.- El plazo de prescripción para las LEY 19884<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefaltas o infracciones establecidas en esta ley, Art. 57<br /> incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año D.O. 05.08.2003<br /> contado desde la fecha de la elección.<br /> Artículo 55.- En la aplicación de las multas, el Tribunal<br /> podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita<br /> imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las<br /> facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la<br /> multa, quedará suspendido de todos los derechos que le<br /> correspondan como afiliado al partido.<br /> Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará<br /> la pena de suspensión mientras no pagare la multa.<br /> TITULO IX<br /> De los Tribunales y de las normas de procedimiento<br /> Artículo 56.- Conocerá de las causas por las infracciones<br /> de que trata el título anterior, en primera instancia, un<br /> miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso,<br /> se designará por sorteo.<br /> El procedimiento será el establecido en los artículos 89,<br /> 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos<br /> respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus<br /> artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en<br /> contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con<br /> exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.<br /> Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las<br /> infracciones de que trata el título anterior, podrán ser<br /> ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro<br /> del Interior, por el respectivo Intendente Regional y por<br /> cualquier Senador, Diputado o partido político inscrito o en<br /> proceso de formación.<br /> Artículo 57.- Las reclamaciones que tengan relación con la<br /> generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido<br /> político y que sean formuladas dentro de los noventa días<br /> siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún<br /> cambio en su integración, serán resueltas en única instancia y<br /> sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones,<br /> conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente.<br /> Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un<br /> cuarto de los miembros del Consejo General de la representación<br /> parlamentaria del partido.<br /> Artículo 58.- Las notificaciones que deban practicarse<br /> conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo<br /> que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los partidos<br /> políticos inscritos o en formación serán notificados por carta<br /> certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación<br /> se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la<br /> expedición de la carta por el Servicio Electoral. <br /> Artículo 59.- Las apelaciones que se deriven de la<br /> aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal<br /> Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día<br /> hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230<br /> del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en<br /> lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de<br /> expresión de agravios. El escrito de apelación se fundamentará<br /> someramente.<br /> Artículo 60.- En caso de falta o abuso del Director del<br /> Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el<br /> recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de<br /> Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de<br /> cinco días hábiles.<br /> El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al<br /> Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el<br /> artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Artículo 61.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomplementar las normas que se establecen en esta ley para las<br /> gestiones que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral<br /> y ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte<br /> para tal efecto. <br /> Artículo 62.- La ejecución de una sentencia que condene al<br /> pago de una multa o disponga el comiso conforme al título<br /> anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado<br /> en el párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código de<br /> Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio<br /> Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en<br /> lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas<br /> generales.<br /> Artículo 63.- El Director del Servicio Electoral deberá<br /> recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo<br /> cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de<br /> otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que<br /> no hubieren sido parte en el proceso.<br /> Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia diez días<br /> después de su publicación en el Diario Oficial. <br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el <br /> inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido <br /> calificada la primera elección de Diputados, el número <br /> mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros <br /> Electorales que deberá afiliarse a un partido político <br /> por Región será el siguiente:<br /> I Región: 800 ciudadanos;<br /> II Región: 1.000 ciudadanos;<br /> III Región: 550 ciudadanos;<br /> IV Región: 1.200 ciudadanos;<br /> V Región: 3.700 ciudadanos;<br /> VI Región: 1.700 ciudadanos;<br /> VII Región: 2.100 ciudadanos;<br /> VIII Región: 4.400 ciudadanos;<br /> IX Región: 2.000 ciudadanos;<br /> X Región: 2.500 ciudadanos;<br /> XI Región: 200 ciudadanos;<br /> XII Región: 400 ciudadanos; y<br /> Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.<br /> Artículo 2°.- Hasta el 31 de diciembre de 1987, los<br /> ciudadanos podrán participar en la formación de un partido<br /> político aun cuando no estén inscritos en los Registros<br /> Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación<br /> deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, al<br /> momento de solicitar su inscripción en el Registro de Partidos<br /> Políticos.<br /> Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos<br /> políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones,<br /> facciones o movimientos de carácter político que hayan existido<br /> con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos<br /> continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el<br /> artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a<br /> llevar el nombre de algún partido que haya tenido repesentación<br /> parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo de 1973,<br /> tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que,<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del<br /> extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5°,<br /> acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios<br /> que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el<br /> nombre disputado.<br /> Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformación respecto del nombre de alguna corriente de opinión<br /> que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973,<br /> tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación<br /> que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación<br /> aludida en el artículo 5° del extracto de la escritura del<br /> primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el<br /> mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que<br /> rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución<br /> será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI<br /> AUBEL.-<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,<br /> Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS,<br /> General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército,<br /> Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República de<br /> Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,<br /> la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a<br /> efecto como Ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 11 de Marzo de 1987.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo<br /> García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende<br /> Subiabre, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>