Ley Nº 18.556

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Tipo Norma :Ley 18556<br /> Fecha Publicación :01-10-1986<br /> Fecha Promulgación :11-09-1986<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE<br /> INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 04-02-2009<br /> Inicio Vigencia :04-02-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29951&amp;idVersion=2009<br /> -02-04&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES<br /> ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de<br /> inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del<br /> Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a<br /> que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de<br /> la República. <br /> Artículo 2°.- Para acreditar la existencia de los<br /> requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la<br /> Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con<br /> derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de<br /> inscripción en los Registros Electorales.<br /> Artículo 3°.- Los organismos encargados del proceso de<br /> inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas<br /> Inscriptoras y el Servicio Electoral.<br /> TITULO I<br /> De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras<br /> Párrafo 1°: Las Juntas Electorales<br /> Artículo 4°.- En cada provincia habrá una Junta Electoral<br /> que tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los<br /> términos señalados en el artículo 14, la nómina de<br /> postulantes para ser designados miembros de las Juntas<br /> Inscriptoras, y<br /> b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en<br /> que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.<br /> Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución<br /> fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear<br /> temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando<br /> circunstancias tales como la cantidad de población, la<br /> dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos<br /> centros poblados lo hagan aconsejable.<br /> La resolución designará a los integrantes de las nuevas<br /> Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y<br /> la localidad en que tendrá su sede. Esta resolución se<br /> publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además,<br /> en un periódico de la localidad respectiva, en la forma<br /> señalada en el inciso segundo del artículo 100.<br /> Artículo 6°.- Las Juntas Electorales, en las provincias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán<br /> integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de<br /> la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de<br /> la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de<br /> Secretario, el último.<br /> En las demás capitales de provincia, las Juntas se<br /> integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el<br /> Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el<br /> primero de los nombrados y de Secretario, el último.<br /> Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los<br /> incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más<br /> antiguo de ellos en la categoría.<br /> Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y<br /> conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función<br /> pública requerida para su designación.<br /> Artículo 7°.- Las Juntas Electorales que cree el LEY 18822<br /> Director del Servicio Electoral de acuerdo con las Art. único Nº 1<br /> normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor D.O. 11.08.1989<br /> Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces <br /> que tengan competencia en todo o parte del territorio <br /> jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de <br /> uno de ellos, por los que tengan su oficio en la <br /> localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, <br /> de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos <br /> los que deban integrar otras Juntas de conformidad con <br /> los incisos primero y segundo del artículo anterior.<br /> Si no hubiere alguno de los auxiliares de la <br /> administración de justicia señalados en el inciso <br /> anterior, la Junta Electoral se integrará con un <br /> Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o <br /> con el Secretario Municipal de la Municipalidad que <br /> tengan asiento en la localidad sede de la Junta. Sin <br /> embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida <br /> por un Archivero Judicial o un Notario.<br /> En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor <br /> Público o, en su defecto, el miembro que designe el <br /> Director del Servicio Electoral, y como Secretario el <br /> Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el <br /> Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. <br /> La permanencia de sus miembros será la misma indicada <br /> en el inciso final del artículo anterior.<br /> Artículo 8°.- Para los efectos de la designación de <br /> los Integrantes de las Juntas Electorales, el Director <br /> del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la <br /> nómina de los correspondientes funcionarios de la <br /> administración de justicia, con jurisdicción en el <br /> territorio de competencia de la Junta.<br /> Los miembros serán notificados de su designación LEY 18822<br /> por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, ART. UNICO<br /> a requerimiento del Director. La notificación se hará N° 2<br /> personalmente o por carta certificada que contendrá <br /> copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada <br /> esta última notificación al tercer día hábil siguiente <br /> de la recepción de la carta por la oficina de correos.<br /> Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día <br /> siguiente a la notificación del último de sus miembros, <br /> a las quince horas.<br /> Artículo 9°.- Si en alguna provincia no se reuniere el<br /> número de funcionarios suficientes para integrar una Junta<br /> Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada,<br /> que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°,<br /> que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la<br /> provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de<br /> comunicación terrestre con aquélla.<br /> Artículo 10.- Las Juntas Electorales celebrarán sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar <br /> válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno <br /> de ellos será sustituido por la persona a quien <br /> corresponda reemplazarlo en sus funciones.<br /> Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel LEY 18822<br /> y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley Art. único Nº 3<br /> encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo D.O. 11.08.1989<br /> estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas <br /> se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley <br /> o cuando hubiere asuntos que requieran de su <br /> conocimiento, lo que los Secretarios informarán de <br /> inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos <br /> efectuarán las citaciones correspondientes.<br /> Artículo 11.- De todas las actuaciones de la Junta se<br /> levantarán actas que se estamparán en un libro denominado<br /> Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la<br /> sesión, la individualización de los miembros asistentes, las<br /> materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas<br /> serán firmadas por todos los miembros asistentes.<br /> El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las<br /> reglas que rigen los registros notariales.<br /> El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de<br /> la Junta Electoral.<br /> Párrafo 2° Las Juntas Inscriptoras<br /> Artículo 12.- En cada comuna habrá una Junta <br /> Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros <br /> con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y<br /> b) Otorgar un comprobante con los datos de la LEY 18822<br /> inscripción. Art. único Nº 4<br /> La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la D.O. 11.08.1989<br /> localidad en que tenga su sede la Municipalidad <br /> respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará <br /> Circunscripción Electoral.<br /> El Director del Servicio Electoral determinará las <br /> localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras <br /> cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la <br /> Municipalidad respectiva.<br /> Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, <br /> por resolución fundada, podrá crear otras Juntas LEY 18822<br /> Inscriptoras temporales o permanentes, cuando Art. único Nº 5<br /> circunstancias tales como la cantidad de población, las D.O. 11.08.1989<br /> dificultades de comunicación con la sede comunal, las <br /> distancias excesivas o la existencia de diversos centros <br /> poblados de importancia, lo hagan aconsejable.<br /> La resolución determinará la jurisdicción <br /> territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará <br /> el lugar o localidad en que deberán ejercer sus <br /> funciones. Dicha resolución se publicará dentro de <br /> quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma <br /> señalada en el inciso segundo del artículo 100.<br /> Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta <br /> Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus <br /> funciones por primera vez, la resolución será publicada <br /> mediante carteles impresos que proveerá el Servicio <br /> Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del <br /> local en que funcionará la Junta, en las sedes de <br /> servicios públicos, oficinas de correos, centros <br /> asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales <br /> rodoviarios y, en general, en los lugares de la <br /> Circunscripción Electoral más frecuentados por el <br /> público.<br /> Especialmente, en las comunas con mayor población LEY 20010<br /> y cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en Art. 1º Nº 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu capacidad de inscribir a los solicitantes, el D.O. 02.05.2005<br /> Director del Servicio Electoral podrá crear nuevas <br /> Juntas Inscriptoras de manera transitoria o permanente, <br /> cuya circunscripción sea coincidente con el territorio <br /> de otra, todo ello con el objeto de facilitar la <br /> inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y <br /> deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su <br /> jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo <br /> lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares <br /> de gran afluencia de público concordados con el <br /> municipio conforme al artículo 24. Estas juntas sólo <br /> podrán inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados <br /> para ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio <br /> corresponda al territorio jurisdiccional de la Junta, en <br /> conformidad al artículo 34.<br /> Artículo 14.- Las Juntas Inscriptoras estarán <br /> integradas por tres miembros designados por el Director <br /> del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a <br /> proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, LEY 18822<br /> el Director podrá designar un miembro en calidad de Art. único Nº 6<br /> suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso D.O. 11.08.1989<br /> de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los <br /> otros miembros.<br /> Tanto las personas propuestas como las designadas <br /> para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir <br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;<br /> b) Haber aprobado la enseñanza básica o su <br /> equivalente;<br /> c) Ser vidente, y<br /> d) Tener domicilio en la Circunscripción Electoral <br /> de la respectiva Junta Inscriptora.<br /> Las personas que se propongan para integrar las <br /> Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, <br /> ex-funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los <br /> organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, <br /> a solicitud de la Junta Electoral, de personas que <br /> consideren idóneas para ocupar dichos cargos.<br /> Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto <br /> conserven ese carácter, deberán abstenerse de <br /> desarrollar cualquier actividad político-partidista. La <br /> infracción a esta norma dará origen a su remoción <br /> inmediata, en conformidad al artículo 17.<br /> No podrán ser miembros las personas que desempeñen <br /> cargos de representación popular o sean candidatos a <br /> ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza <br /> exclusiva del Presidente de la República o sean <br /> dirigentes de partidos políticos.<br /> Artículo 15.- Las Juntas Inscriptoras podrán <br /> constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera <br /> sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus <br /> miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona <br /> de libre designación del Director del Servicio <br /> Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de <br /> la Junta y actuará como ministro de fe para todos los <br /> efectos previstos en esta ley.<br /> Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus <br /> funciones el quinto día siguiente a la notificación de <br /> la resolución de nombramiento al último de ellos. Para <br /> estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral <br /> remitirá una citación en la que se indicará el lugar, <br /> día y hora en que ella se constituirá.<br /> Las resoluciones de nombramiento de los miembros de LEY 18822<br /> las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por Art. único Nº 7<br /> el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La D.O. 11.08.1989<br /> notificación se hará personalmente o por carta <br /> certificada, que contendrá copia íntegra de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución. Se entenderá practicada esta última <br /> notificación al tercer día hábil siguiente de la <br /> recepción de la carta por la oficina de correos.<br /> Artículo 16.- El cargo de miembro de una Junta Inscriptora<br /> es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por<br /> causa debidamente justificada.<br /> Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral<br /> respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o<br /> rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido<br /> designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá<br /> dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse.<br /> Si se tratare de la exclusión del miembro de libre<br /> designación del director, éste designará al reemplazante.<br /> Artículo 17.- Los miembros de las Juntas LEY 18822<br /> Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de Art. único Nº 8<br /> su derecho de sufragio, por no cumplir con los D.O. 11.08.1989<br /> requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción <br /> dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien <br /> si se tratare de un miembro propuesto por la Junta <br /> Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá <br /> informar en el término de tres días.<br /> Los reemplazos se sujetarán a las normas del <br /> artículo precedente.<br /> Artículo 18.- No podrán integrar simultáneamente una misma<br /> Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o<br /> afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo<br /> grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los<br /> adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá<br /> al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere<br /> la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos,<br /> se procederá en conformidad al artículo 16.<br /> Artículo 19.- La concurrencia a las sesiones de la Junta<br /> será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que<br /> no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral,<br /> serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.<br /> Artículo 20.- De todas las actuaciones de las Juntas se<br /> levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las<br /> que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a<br /> que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.<br /> Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez,<br /> levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse<br /> constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y<br /> del documento que acredite su designación. Se insertará esta<br /> acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de<br /> ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al<br /> Director del Servicio Electoral.<br /> Artículo 21.- Cada uno de los miembros de las Juntas <br /> tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad <br /> tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un <br /> tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por <br /> cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo <br /> impuesto.<br /> Para los efectos del pago de tales honorarios los <br /> Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral <br /> un informe en que se detallarán las sesiones a que <br /> asistió cada uno de los miembros y el número de <br /> inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.<br /> Para los efectos de las actas pertinentes y del LEY 20010<br /> pago de los honorarios respectivos, se considerará la Art. 1º Nº 2<br /> doble jornada del artículo 22 como dos sesiones D.O. 02.05.2005<br /> independientes.<br /> El Servicio Electoral procederá al pago de los <br /> honorarios dentro de los treinta días siguientes a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de recepción de dicho informe, considerándose el <br /> valor de la unidad tributaria mensual que rija en la <br /> fecha en que se extienda el documento de pago.<br /> Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán LEY 20010<br /> todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble Art. 1º Nº 3<br /> jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los D.O. 02.05.2005<br /> sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término <br /> del horario normal de funcionamiento se encontraren <br /> presentes personas que requirieren su inscripción, las <br /> Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las <br /> 14 ó 21 horas según corresponda, salvo el día sábado en <br /> que no actuarán más allá de las 16 horas.<br /> No obstante, el Director del Servicio Electoral <br /> podrá disponer que todas o algunas de las Juntas <br /> funcionen en días feriados en sustitución de días <br /> hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución <br /> fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un <br /> periódico de la Región respectiva, podrá suspender el <br /> funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando <br /> la baja cantidad de población o las condiciones <br /> climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas <br /> Juntas deberán tener períodos de funcionamiento de no <br /> menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas <br /> cada jornada. Estas modificaciones se establecerán <br /> mediante resolución fundada, que se publicará en <br /> extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y <br /> regirá desde el décimo día siguiente a la publicación <br /> referida.<br /> Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el <br /> nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo <br /> reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la <br /> fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> comunicare al Director del Servicio Electoral el término <br /> del proceso de calificación de una elección o <br /> plebiscito. En caso de plebiscito, la suspensión operará <br /> desde el día en que se publique en el Diario Oficial el <br /> decreto supremo de convocatoria.<br /> En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, LEY 18963<br /> la suspensión de inscripciones de las Juntas Art. 4°<br /> Inscriptoras de las circunscripciones electorales que D.O. 10.03.1990<br /> correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la <br /> que se realizará el plebiscito, se verificará a partir <br /> de la publicación en el Diario Oficial del decreto <br /> alcaldicio que lo convoca.<br /> El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer <br /> cada vez que se inicie un período de inscripciones, <br /> durante los ocho días anteriores al primer día de <br /> funcionamiento, mediante carteles que su Presidente <br /> hará colocar en sitios visibles de su local de <br /> funcionamiento, y en los lugares de la respectiva <br /> Circunscripción Electoral más frecuentados por el <br /> público.<br /> La Municipalidad, a petición de la Junta <br /> Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos <br /> carteles, así como también de su conservación y <br /> mantención durante el período de funcionamiento. La <br /> omisión de los carteles no anulará el procedimiento <br /> de registro.<br /> Artículo 23.- Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera<br /> independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus<br /> funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del<br /> Servicio Electoral. <br /> Artículo 24.- Para el funcionamiento de las Juntas LEY 18822<br /> Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades Art. único Nº 10<br /> proporcionar los locales, mobiliario y servicios que D.O. 11.08.1989<br /> se requieran y velar por su seguridad, aseo y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantención. En los casos en donde las Juntas LEY 20010<br /> Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de Art. 1º Nº 4<br /> la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales D.O. 02.05.2005<br /> permanentes o temporales emplazados en centros de <br /> fácil acceso público y de desplazamiento significativo <br /> de personas de la comuna respectiva.<br /> TITULO II <br /> De la Inscripción Electoral<br /> Párrafo 1°: Los Registros Electorales <br /> Artículo 25.- Las inscripciones se harán en libros<br /> denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de<br /> trescientas cincuenta inscripciones cada uno.<br /> Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los<br /> cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los<br /> extranjeros con derecho a sufragio.<br /> Los Registros serán públicos y llevarán la especificación<br /> de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren,<br /> un número de orden correlativo y la mención "Varones" o<br /> "Mujeres ", según corresponda. <br /> Artículo 26.- El Director del Servicio Electoral<br /> determinará las características de las marcas, sellos y timbres<br /> que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las<br /> actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los<br /> renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.<br /> Artículo 27.- Cada Registro Electoral se formará en <br /> duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas <br /> páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en <br /> cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda <br /> a derecha será el siguiente: primera columna, numeración LEY 18822<br /> impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, Art. único Nº 11<br /> con la anotación abreviada de su fecha; segunda, D.O. 11.08.1989<br /> anotación del nombre o de los dos primeros nombres <br /> y de los apellidos que consten en la cédula de <br /> identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u <br /> oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, <br /> con indicación de la comuna y calle o camino con su <br /> numeración o el nombre del predio rústico, industrial o <br /> minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula <br /> nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso <br /> de estos últimos, además, constancia de que cumplen el <br /> requisito de avecindamiento; octavo, constancia de la <br /> cancelación de la inscripción, con indicación de la <br /> causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma <br /> de la persona inscrita o constancia de la calidad de no <br /> vidente o de analfabeta estampada por la Junta <br /> Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar <br /> derecho de la persona inscrita o del izquierdo si <br /> careciere de aquél o constancia de la causa que la <br /> imposibilite absolutamente para estamparla.<br /> Quienes estuvieren temporalmente impedidos de <br /> estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse <br /> cuando se subsane el impedimento.<br /> Al final de cada libro de Registro habrá suficientes <br /> hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las <br /> actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de <br /> las mesas receptoras de sufragios.<br /> Artículo 28.- Un ejemplar de cada Registro llevará impresas<br /> las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el<br /> único que se utilizará en los actos electorales o<br /> plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local,<br /> conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La<br /> custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la<br /> Junta Electoral correspondiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl otro ejemplar, que llevará impresas las palabras<br /> "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el<br /> Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la<br /> custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral.<br /> Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las<br /> oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo<br /> alguno.<br /> Artículo 29.- El Servicio Electoral proveerá LEY 18822<br /> directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de Art. único Nº 12<br /> los útiles de escritorio necesarios para su D.O. 11.08.1989<br /> funcionamiento.<br /> El Director del Servicio Electoral enviará a las <br /> Juntas Inscriptoras los Libros de Registros Electorales <br /> con la debida anticipación, observando las medidas de <br /> seguridad convenientes, para que sean usados <br /> oportunamente.<br /> Corresponderá a los Presidentes de Juntas <br /> Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el <br /> resguardo de los Registros y útiles. En los períodos <br /> en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos <br /> para su custodia en el oficio del Secretario de la <br /> Junta Electoral correspondiente, quien deberá <br /> recibirlos otorgando un comprobante.<br /> Artículo 30.- En caso de extravío, destrucción o <br /> inutilización de uno o más libros de Registro, el <br /> funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en <br /> custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al <br /> juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a <br /> instruir, de oficio, el proceso correspondiente.<br /> El Director del Servicio Electoral, tan pronto como LEY 18655<br /> tenga conocimiento del extravío, destrucción o Art. 1º Nº 3<br /> inutilización de parte o de la totalidad de algún D.O. 22.09.1987<br /> Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará <br /> mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar <br /> del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio <br /> dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de <br /> los Registros ocupados.<br /> Las copias, debidamente certificadas por el <br /> Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los <br /> Registros afectados, una vez publicada la resolución del <br /> Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La <br /> resolución se publicará dentro de tercero día en el <br /> Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región <br /> respectiva.<br /> Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de <br /> pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro <br /> que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.<br /> Artículo 31.- Tan pronto como el Director tenga conocimiento<br /> de extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares<br /> de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que<br /> proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución<br /> por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes,<br /> indicando el número del Registro y la circunscripción a que<br /> perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la<br /> nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación.<br /> El Director dispondrá que se publique en extracto la parte<br /> decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro del<br /> plazo de los diez días siguientes a su dictación, y en el<br /> periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del<br /> artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá<br /> fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora<br /> correspondiente. <br /> Artículo 32.- Los Registros Electorales tendrán validez<br /> hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos<br /> de treinta y cinco.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComprobada que sea aquella reducción, el Director declarará<br /> la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la<br /> nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado<br /> canceladas por efecto de dicha declaración.<br /> La parte decisoria de la resolución se publicará en<br /> extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación,<br /> operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro<br /> y la cancelación de las inscripciones que contuviere.<br /> Además, dentro de los diez días siguientes a la<br /> publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho<br /> extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del<br /> artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta<br /> certificada a cada uno de los inscritos afectados.<br /> No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de<br /> caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento<br /> ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del<br /> período comprendido entre la publicación del decreto<br /> convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y<br /> el día en que el respectivo proceso se realice.<br /> Artículo 33.- Los Registros Electorales caducados se<br /> archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta<br /> días, transcurridos los cuales su Director vigilará,<br /> directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la<br /> destrucción o incineración del o de los Registros caducados y<br /> de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo<br /> obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes,<br /> en sitio visible y accesible al público, en el local de su<br /> oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de<br /> veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas<br /> cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la<br /> declaración de caducidad.<br /> Párrafo 2°: El procedimiento de inscripción<br /> Artículo 34.- La inscripción electoral será gratuita y<br /> deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al<br /> domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer<br /> el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que<br /> declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que<br /> requiera la inscripción.<br /> Artículo 35.- DEROGADO LEY 20010<br /> Art. 1º Nº 5<br /> D.O. 02.05.2005<br /> Artículo 36.- La inscripción requiere necesariamente la<br /> presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al<br /> estampar ella su firma y su impresión digital en ambos<br /> ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión<br /> digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los<br /> casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en<br /> el inciso primero del artículo 27.<br /> Artículo 37.- Se inscribirán en los Registros Electorales<br /> los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.<br /> Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan<br /> cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados<br /> en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de<br /> avencidamiento en Chile se acreditará con un certificado<br /> otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha<br /> circunstancia.<br /> Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20010<br /> artículo anterior, se admitirá la inscripción de Art. 1º Nº 6<br /> personas de diecisiete años de edad siempre que cumplan D.O. 02.05.2005<br /> dieciocho, a más tardar, el día de la elección.<br /> Artículo 39.- No podrán ser inscritas, aun cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y <br /> 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre <br /> suspendido por:<br /> 1.- Interdicción en caso de demencia;<br /> 2.- Haberse dictado a su respecto auto de apertura LEY 19806<br /> del juicio oral por delito que merezca pena aflictiva o Art. 8º<br /> por delito que la ley califique como conducta D.O. 31.05.2002<br /> terrorista, o<br /> 3.- Haber sido sancionadas por el Tribunal <br /> Constitucional en conformidad al inciso séptimo del LEY 19806<br /> número 15º del artículo 19 de la Constitución, por Art. 8º<br /> sentencia dictada dentro de los últimos diez años D.O. 31.05.2002<br /> contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera <br /> la inscripción.<br /> Las personas comprendidas en alguno de los casos <br /> enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez <br /> que cese la respectiva causal de impedimento.<br /> Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los <br /> requisitos indicados en los artículos 37 y 38:<br /> 1.- Los que hayan sido condenados a pena aflictiva;<br /> 2.- Los que hayan sido condenados por delito que la <br /> ley califique de conducta terrorista, o<br /> 3.- Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena NOTA<br /> en conformidad a los números 2°, 3°, 4° ó 5° del <br /> artículo 11 de la Constitución Política.<br /> Los condenados a pena aflictiva sólo podrán <br /> inscribirse después de su rehabilitación por el Senado.<br /> NOTA:<br /> El Nº 5, letra b), del Art. 1º de la LEY 20050, <br /> publicada el 26.08.2005, suprimió el Nº 3 del Art. 11 <br /> de la Constitución Política, a que se hace referencia. <br /> Con posterioridad el DTO 100, publicado el 22.09.2005, <br /> que fijó el texto refundido de la Constitución, <br /> rehizo la numeración del Art. 11, del Nº 1º al 4º. <br /> Artículo 40.- Siempre que la Junta Inscriptora se negare a<br /> inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el<br /> nombre de ella y la causa de su negativa.<br /> El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los<br /> miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la<br /> causa por la que se le ha negado la inscripción.<br /> Artículo 41.- La identidad y la edad para inscribirse se<br /> comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente,<br /> o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio<br /> de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de<br /> impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad<br /> de la persona que requiera una inscripción, la oficina del<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva<br /> proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la<br /> Junta Inscriptora correspondiente.<br /> Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá<br /> reemplazar a las referidas cédulas.<br /> Artículo 42.- La persona, al momento de solicitar su LEY 18583<br /> inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se Art. 3º b)<br /> refiere el artículo 41, luego de lo cual será D.O. 13.12.1986<br /> interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su <br /> domicilio y de si se halla o no inscrita en los <br /> Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere <br /> a la circunscripción de la Junta y la persona declarare <br /> no estar inscrita o se encontrare en el caso del <br /> artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose <br /> las columnas de ambos ejemplares del Registro en la <br /> forma indicada en el artículo 27.<br /> La persona estampará su firma en los lugares <br /> correspondientes, junto con la impresión digital del <br /> pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará <br /> la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos <br /> dedos, se dejará constancia de ello en el espacio <br /> destinado a la impresión digital.<br /> Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la <br /> Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el <br /> espacio destinado a la firma.<br /> Artículo 43.- Al terminar las inscripciones de cada día,<br /> las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco,<br /> foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se<br /> refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en<br /> forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de<br /> inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se<br /> consignará, especialmente, las causales que hayan motivado el<br /> rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las<br /> inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de<br /> haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que<br /> ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán<br /> remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este<br /> funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos<br /> que sean necesarios.<br /> Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba<br /> sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá<br /> levantar el acta correspondiente. <br /> Artículo 44.- A medida que se efectúen las inscripciones,<br /> las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los<br /> índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su<br /> cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que<br /> haya correspondido a cada inscripción.<br /> Para este objeto, el Director del Servicio Electoral<br /> remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas<br /> Electorales, dos cuadernos índices.<br /> Artículo 45.- Cuando se completen las inscripciones de un<br /> Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un<br /> acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus<br /> miembros en la que se expresará en letras y números, el total<br /> de las inscripciones válidas que contenga.<br /> Artículo 46.- En los casos de suspensión de las<br /> inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los<br /> Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente<br /> y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial<br /> constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese<br /> momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas<br /> se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente<br /> después de la última practicada antes de la suspensión, hasta<br /> llegar al número de orden trescientos cincuenta. <br /> Artículo 47.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras<br /> remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos<br /> ejemplares de éste y del Cuaderno Indice.<br /> El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos<br /> ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo<br /> de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral<br /> correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su<br /> Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero<br /> del artículo 28. <br /> Artículo 48.- En el caso de cierre transitorio de un<br /> Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán<br /> al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del<br /> Cuaderno Indice.<br /> Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del<br /> Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días,<br /> y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente,<br /> ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el<br /> artículo siguiente.<br /> Para los efectos previstos en este artículo no regirá la<br /> prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28.<br /> Artículo 49.- Dentro de los diez días siguientes al<br /> término del proceso de calificación de una elección o<br /> plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán<br /> a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los registros que<br /> estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos<br /> Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de<br /> inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46.<br /> Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos a<br /> las inscripciones<br /> Artículo 50.- La persona a quien se le hubiere <br /> negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto <br /> día ante el juez de garantía, por escrito o LEY 19806<br /> verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el Art. 8º<br /> inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez D.O. 31.05.2002<br /> que pida la copia del acta en la parte pertinente. Si no <br /> hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras <br /> pruebas para hacerlo constar.<br /> El juez resolverá con los antecedentes que el <br /> interesado le suministre, previo informe del Presidente <br /> de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser <br /> emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, <br /> con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, <br /> contado desde la fecha de la presentación del reclamo. LEY 19806<br /> Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Art. 8º<br /> Ministerio Público para los fines que correspondan. D.O. 31.05.2002<br /> El juez ordenará la inscripción del reclamante en <br /> los casos en que hubiere lugar a ella.<br /> La sentencia que se pronuncie en virtud de este <br /> artículo será apelable dentro del término de cinco días <br /> contado desde que sea notificada por cédula al afectado <br /> y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora <br /> correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá <br /> del recurso la Corte de Apelaciones competente.<br /> Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o <br /> a petición de parte, la comunicará a la Junta <br /> Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más <br /> trámite en la primera oportunidad en que la persona <br /> beneficiada con el fallo requiera su inscripción.<br /> Artículo 51.- Cualquier persona podrá pedir al juez LEY 19806<br /> de garantía la exclusión de quien haya sido inscrito en Art. 8º<br /> contravención a la ley. D.O. 31.05.2002<br /> Esta presentación, para ser admitida, deberá ir <br /> acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, <br /> de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada <br /> inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio <br /> fiscal si se desecha la reclamación.<br /> El juez citará para dentro de quinto día al LEY 18822<br /> denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se ART. UNICO Nº 13 a)<br /> pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. D.O. 11.08.1989<br /> Para este efecto, el denunciante deberá notificar <br /> personalmente o por cédula a la persona o personas <br /> denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. <br /> Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere <br /> cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un <br /> aviso que se publicará a costa del recurrente en un <br /> diario de los de mayor circulación en la localidad <br /> donde haya funcionado la Junta que recibió la <br /> inscripción.<br /> En caso de que la reclamación afectare a un número <br /> considerable de personas o que el número de reclamos <br /> fuere muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación LEY 18822<br /> se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa ART. UNICO Nº 13 b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel denunciante, en un diario de los de mayor D.O. 11.08.1989<br /> circulación en la localidad donde se haya practicado <br /> la inscripción, y señalar diversas audiencias para <br /> oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de <br /> quince días, contado desde la fecha de ingreso del <br /> reclamo correspondiente.<br /> La audiencia tendrá lugar con las partes que <br /> concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez <br /> resolverá con el mérito de los antecedentes que se <br /> presenten.<br /> No se admitirán incidentes dilatorios en la <br /> tramitación de estos reclamos.<br /> La cédula de identidad a que se refiere el artículo <br /> 41, llevada personalmente, será estimada como prueba <br /> suficiente en cuanto a los datos que ella contiene.<br /> La resolución judicial se expedirá dentro de los <br /> tres días siguientes al señalado para la audiencia y se LEY 19806<br /> notificará a las partes por cédula. Ejecutoriada la Art. 8º<br /> sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al D.O. 31.05.2002<br /> Director del Servicio Electoral para que efectúe la <br /> cancelación correspondiente.<br /> Artículo 52.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta<br /> de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa<br /> de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin<br /> esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas<br /> en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los<br /> autos en secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso<br /> alguno.<br /> Párrafo 4°: Actualización de los Registros<br /> Electorales<br /> Artículo 53.- El Director del Servicio Electoral <br /> dispondrá la cancelación de las inscripciones en los <br /> siguientes casos:<br /> a) Por petición de la persona inscrita fundada en <br /> haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional <br /> de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se <br /> encontraba inscrita;<br /> b) Por haberlo solicitado la persona inscrita, en LEY 18655<br /> cumplimiento de la obligación que le impone el inciso Art. 1º Nº 4 a)<br /> final del artículo 54; D.O. 22.09.1987<br /> c) Por fallecimiento de la persona inscrita;<br /> d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de <br /> la cual se acoja una solicitud de exclusión;<br /> e) Por tener la persona más de una inscripción, caso <br /> en el cual se cancelará la o las anteriores, <br /> manteniéndose solamente la última; LEY 18822<br /> Art. único Nº 14<br /> D.O. 11.08.1989<br /> f) Por sobrevenir algunas de las causales <br /> contempladas en el artículo 39;<br /> g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o LEY 18655<br /> la visa de inmigración en el caso de los extranjeros; Art. 1º Nº 4 b)<br /> D.O. 22.09.1987<br /> h) Por haberse practicado la inscripción con LEY 18655<br /> infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, Art. 1º Nº 4 c)<br /> establecidos en el artículo 37, e D.O. 22.09.1987<br /> i) Por otras causales que señale esta ley. LEY 18655<br /> Art. 1º Nº 4 b)<br /> D.O. 22.09.1987<br /> Artículo 54.- La persona inscrita que hubiere <br /> cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al <br /> territorio jurisdiccional de una Junta distinta de <br /> aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a <br /> requerir una nueva inscripción electoral, pero estará <br /> obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director <br /> del Servicio Electoral por intermedio de la Junta LEY 18583<br /> Inscriptora a la que haya requerido la nueva Art. 3º a)<br /> inscripción, en los formularios con que, al efecto, D.O. 13.12.1986<br /> dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.<br /> Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en <br /> el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya <br /> creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.<br /> La solicitud se presentará en el momento mismo de <br /> requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá <br /> dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con <br /> certificación de los datos correspondientes a la nueva <br /> inscripción, dejando también constancia del hecho en el <br /> acta del día.<br /> La persona a quien se le hubiere rectificado su <br /> inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar <br /> una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, <br /> que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la <br /> efectuará en la forma señalada en los incisos <br /> precedentes, acompañando el certificado que otorgue el <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación en que <br /> conste la rectificación practicada.<br /> Artículo 55.- El Director General del Servicio de <br /> Registro Civil e Identificación estará obligado a <br /> comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las <br /> defunciones registradas de personas mayores de <br /> diecisiete años que hubieren obtenido cédula de <br /> identidad y las rectificaciones de inscripciones de <br /> nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres <br /> y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de <br /> su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su <br /> cédula de identidad, el domicilio y toda otra <br /> información fidedigna que pueda facilitar su ubicación <br /> en los Registros Electorales. Además, en los casos de <br /> rectificación de inscripciones de nacimiento se <br /> consignarán los datos originales que fueron objeto de la <br /> rectificación.<br /> Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las <br /> personas procesadas o condenadas por sentencia judicial <br /> ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus <br /> inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto <br /> en los números 2° y 3° del inciso primero y en los <br /> números 1° y 2° del inciso tercero del artículo 39 de <br /> esta ley, o en el número 3° del artículo 11 de la NOTA<br /> Constitución Política. Expresará en cada caso, el <br /> Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha <br /> de la resolución.<br /> NOTA:<br /> El Nº 5, letra b), del Art. 1º de la LEY 20050, <br /> publicada el 26.08.2005, suprimió el Nº 3 del Art. 11 <br /> de la Constitución Política, a que se hace referencia <br /> en el presente artículo. <br /> Artículo 56.- Los jueces de letras comunicarán al Servicio<br /> Electoral los nombres de las personas que hubieren sido<br /> declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del<br /> plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia<br /> hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes<br /> necesarios para su cabal identificación.<br /> Artículo 57.- El Ministerio del Interior comunicará<br /> mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros<br /> cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren<br /> sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren<br /> perdido su nacionalidad. <br /> Artículo 58.- En cada oportunidad en que deba cancelarse una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que<br /> se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio<br /> correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su<br /> fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras<br /> a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva<br /> inscripción.<br /> El Director conservará los antecedentes en que se funde la<br /> cancelación por un lapso no inferior a cinco años.<br /> Artículo 59.- Cualquier persona tendrá derecho a requerir<br /> del Director del Servicio Electoral la cancelación de las<br /> inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido.<br /> En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la<br /> inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el<br /> certificado de defunción correspondiente.<br /> Las peticiones deberán ser presentadas directamente al<br /> Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de<br /> una elección o plebiscito.<br /> Artículo 60.- Es obligación del Servicio Electoral y de los<br /> Secretarios de las Juntas Electorales corespondientes mantener<br /> actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo<br /> que sólo figuren en ellos las personas que se encontraren<br /> legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La<br /> infracción de esta obligación constituirá falta grave para<br /> todos los efectos legales.<br /> TITULO III<br /> Del Orden Público y Sanciones<br /> Párrafo 1°: Mantenimiento del orden<br /> Artículo 61.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras<br /> deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de<br /> las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución<br /> podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva<br /> Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros.<br /> Artículo 62.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras<br /> deberán impedir la formación de grupos de personas que<br /> entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse.<br /> Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes<br /> instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos,<br /> los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario,<br /> suspenderán las funciones de la respectiva Junta.<br /> Artículo 63.- Si los desórdenes o formación de grupos<br /> ocurrieren dentro del recinto en que se practique la<br /> inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá,<br /> directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del<br /> juez competente a los perturbadores. <br /> Artículo 64.- Los Presidentes de las Juntas, en caso<br /> necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la<br /> terminación de su cometido.<br /> La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las<br /> órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere<br /> lugar el requerimiento de aquél.<br /> Artículo 65.- Si la Junta hubiere tenido la necesidad de<br /> suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos<br /> que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia<br /> dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando<br /> cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral.<br /> Artículo 66.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede<br /> situarse en el recinto que señala el inciso primero del<br /> artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta.<br /> Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en<br /> dicho recinto, deberá retirarse a la primero intimación que le<br /> formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones<br /> de la Junta. <br /> Artículo 67.- Carabineros cuidará de que se mantenga el<br /> libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los<br /> locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda<br /> aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar<br /> a ellas o que los presionen de obra o palabra.<br /> Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y<br /> delitos contemplados en esta ley<br /> Artículo 68.- Los delitos o faltas electorales se <br /> regirán por las disposiciones de la presente ley y, <br /> supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal.<br /> Cualquier persona capaz de parecer en juicio, LEY 19806<br /> domiciliada en la región, podrá deducir querella para la Art. 8º<br /> investigación de los delitos sancionados en esta ley. D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 69.- DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 8º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 70.- Las investigaciones criminales y LEY 19806<br /> procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las Art. 8º<br /> reglas del Código Procesal Penal. D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 71.- No procederá el indulto particular en favor<br /> de los condenados en virtud de esta ley. <br /> Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción LEY 19806<br /> múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad Art. 8º<br /> supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del D.O. 31.05.2002<br /> Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su <br /> caso, que certifiquen la efectividad de las <br /> inscripciones materia del proceso, con indicación <br /> de los datos anotados en el Registro.<br /> Artículo 73.- Tan pronto como en el proceso se acredite la<br /> inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el<br /> mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de<br /> todas las inscripciones correspondientes a esa persona.<br /> Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su<br /> titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto<br /> en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las<br /> inscripciones de la misma persona, con excepción de la última.<br /> Párrafo 3°: Sanciones<br /> Artículo 74.- Sufrirán la pena de reclusión menor en su<br /> grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que<br /> incurrieren en alguna de las siguientes conductas:<br /> a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto<br /> del que les corresponda;<br /> b) Realizar inscripciones electorales en días y horas<br /> distintos de la jornada de funcionamiento que señala ls ley:<br /> c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los<br /> requisitos legales, y<br /> d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.<br /> Artículo 75.- Se aplicará la pena de reclusión menor en su<br /> grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que<br /> incurrieren en alguna de las siguientes conductas:<br /> a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los<br /> requisitos que establece la ley, y <br /> b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o<br /> más inscripciones electorales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 76.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que<br /> en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros<br /> Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable,<br /> sufrirán la pena de treinta días de prisión.<br /> Artículo 77.- Los miembros de las Juntas Inscriptoras que<br /> injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus<br /> funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo<br /> de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del<br /> doble si incurriere en la misma falta dentro de los treinta días<br /> siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo<br /> período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán<br /> inmediatamente en sus funciones.<br /> El miembro que hubiere sido sancionado por cinco<br /> inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días<br /> de prisión y cesará de inmediato en sus funciones. <br /> Artículo 78.- El que impidiere ejercer sus funciones a la<br /> Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de<br /> presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien<br /> perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus<br /> alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido.<br /> Artículo 79.- La persona que en el acto de la inscripción<br /> suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de<br /> una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54,<br /> o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio<br /> menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos<br /> falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio<br /> en el caso del artículo 42. <br /> Artículo 80.- El que ocultare, sustrajere o destruyere un<br /> Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su<br /> grado máximo.<br /> Artículo 81.- El que cometiere falsedad en un Registro<br /> Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o<br /> datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier<br /> alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de<br /> presidio menor en su grado máximo.<br /> Artículo 82.- El que falsificare un certificado de<br /> inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su<br /> grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere<br /> uso de ese certificado. <br /> Artículo 83.- Si los delitos señalados en los dos<br /> artículos precedentes son cometidos por funcionarios del<br /> Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora,<br /> se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos<br /> aumentadas en un grado.<br /> Artículo 84.- Los funcionarios del orden administrativo o<br /> judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las<br /> obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de<br /> suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de<br /> reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente<br /> reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen<br /> con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la<br /> pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados<br /> para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere<br /> corresponderles.<br /> Artículo 85.- El que por negligencia extraviare documentos o<br /> Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la<br /> pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de<br /> estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la<br /> pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos.<br /> Artículo 86.- Las multas que se impongan en virtud de esta<br /> ley serán a beneficio fiscal.<br /> TITULO IV<br /> Del Servicio Electoral<br /> Párrafo 1°: Del Servicio<br /> Artículo 87.- Créase el Servicio Electoral, organismo<br /> autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo<br /> objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y<br /> que se relacionará con el Presidente de la República a través<br /> del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la<br /> República.<br /> El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos<br /> que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus<br /> ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier<br /> título.<br /> Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al<br /> régimen general aplicable a los demás servicios de la<br /> administración pública.<br /> Artículo 88.- El Servicio estará sometido a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República en lo<br /> que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas<br /> y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio<br /> relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.<br /> Artículo 89.- Para todos los efectos legales el Servicio<br /> Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección<br /> del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la<br /> legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo,<br /> se entenderán hechas al Servicio Electoral.<br /> Artículo 90.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales<br /> establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las<br /> normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que<br /> corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de<br /> la acción pública o popular que fuere procedente;<br /> b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón<br /> Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la<br /> nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el<br /> derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios;<br /> c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas<br /> a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con<br /> lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política;<br /> d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan<br /> perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el<br /> artículo 17 de la Constitución Política;<br /> e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e<br /> impresión de libros, formularios y demás documentos que se<br /> utilicen en el proceso de inscripción;<br /> f) Disponer la compra y confección del material que se<br /> utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida<br /> anticipación a los organismos pertinentes;<br /> g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la<br /> ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y <br /> h) Formar y mantener el Archivo Electoral General. <br /> Párrafo 2°: Del Director del Servicio<br /> Artículo 91.- Habrá un Director del Servicio Electoral que<br /> será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá<br /> dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento<br /> de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto<br /> judicial como extrajudicialmente.<br /> El Director será nombrado por el Presidente de la República<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto<br /> conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su<br /> remoción se hará en igual forma.<br /> En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del<br /> fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la<br /> Constitución Política.<br /> Habrá también un Subdirector que será el colaborador<br /> inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que<br /> tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del<br /> Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para<br /> desempeñar sus funciones, será subrogado por el subdirector.<br /> Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato.<br /> Transcurridos quince días contados desde el hecho que hubiere<br /> dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá<br /> nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos<br /> establecidos en el inciso segundo de este artículo.<br /> Artículo 92.- Para ser designado Director o Subdirector del<br /> Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos<br /> generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de<br /> diez años de título y no haber desempeñado cargos de<br /> representación popular o de dirigente de partido político en<br /> los cinco años anteriores a su designación.<br /> Artículo 93.- Corresponderá especialmente al <br /> Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral:<br /> a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales <br /> y a los de las Juntas Inscriptoras;<br /> b) Velar por el cumplimiento de las normas <br /> aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias <br /> para asegurar su normal funcionamiento,<br /> c) Establecer direcciones regionales cuando sea <br /> necesario para el mejor funcionamiento del Servicio;<br /> d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones <br /> necesarias para el cumplimiento de las funciones que <br /> competen al servicio.<br /> En el ejercicio de estas atribuciones podrá <br /> adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos <br /> y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes <br /> muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la <br /> enajenación requerirá de autorización previa del <br /> Presidente de la República mediante decreto supremo;<br /> e) Celebrar con personas naturales o jurídicas, LEY 18655<br /> públicas o privadas, convenios especiales para la Art. 1º Nº 5 a)<br /> ejecución de estudios, investigaciones o programas, que D.O. 22.09.1987<br /> tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión <br /> de los fines del Servicio;<br /> f) Convocar a propuestas públicas o privadas, <br /> aceptarlas o rechazarlas;<br /> g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de <br /> acuerdo con la normativa general aplicable al sector <br /> público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del <br /> Servicio;<br /> h) Disponer visitas de inspección y control a los <br /> organismos relacionados con el proceso de inscripciones <br /> electorales;<br /> i) Dictar las resoluciones generales y particulares <br /> necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;<br /> j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los <br /> directivos, facultades y atribuciones sobre LEY 18604<br /> materias específicas; Art. 2º Nº 1 y 2<br /> k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación D.O. 23.03.1987<br /> de las normas electorales para su ejecución por los LEY 18655<br /> organismos establecidos en ellas; Art. 1º Nº 5 b)<br /> D.O. 22.09.1987<br /> LEY 18604<br /> l) Llevar el Registro de Partidos Políticos Art. 2º Nº 3<br /> actualizado por regiones y ejercer las demás <br /> atribuciones y funciones que le encomiende la Ley <br /> Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; LEY 20334<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilell) Contratar personal en forma transitoria, a Art. 3º Nº 1<br /> contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a D.O. 04.02.2009<br /> grados, cuando por necesidades del Servicio así se <br /> requiera, y<br /> m) Dictar una resolución que fije el calendario LEY 20334<br /> con las fechas del proceso electoral correspondiente, Art. 3º Nº 2<br /> en caso de haber sido declarada nula una elección D.O. 04.02.2009<br /> mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal <br /> electoral competente. Este calendario deberá <br /> comprender plazos inferiores a los señalados por la <br /> ley.<br /> Artículo 94.- El Director tendrá el carácter de ministro<br /> de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.<br /> Artículo 95.- En las causas que se intentaren en contra del<br /> Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte<br /> de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva<br /> Corte.<br /> Párrafo 3°: del Personal del Servicio<br /> Artículo 96.- El personal del Servicio será nombrado por el<br /> Director y se regirá por las normas aplicables a los<br /> funcionarios de la administración pública. <br /> Artículo 97.- Ni el Director, ni el personal del Servicio,<br /> ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna<br /> función en él podrán militar en partidos políticos, ni<br /> participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas,<br /> publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter<br /> político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de<br /> representación popular. Tampoco podrán participar de modo<br /> similar con ocasión de los actos plebiscitarios. <br /> Artículo 98.- El personal del Servicio Electoral deberá<br /> mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos<br /> que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de<br /> las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que<br /> pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley. <br /> TITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 99.- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o<br /> trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los<br /> Registros Electorales.<br /> Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus<br /> trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir<br /> su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las<br /> remuneraciones. <br /> Artículo 100.- Las publicaciones que se ordene hacer en el<br /> Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que<br /> corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en<br /> el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que<br /> expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.<br /> Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se<br /> harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio<br /> Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y<br /> si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital<br /> provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán<br /> difundirse avisos por otros medios de comunicación social,<br /> cuando las circunstancias lo requieran.<br /> El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de<br /> ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones<br /> que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma<br /> económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de<br /> comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Artículo 101.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta<br /> ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o<br /> prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de<br /> cargo de éste.<br /> Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio<br /> dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere<br /> efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta<br /> hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro<br /> del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta<br /> ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral<br /> por resolución que se publicará en el Diario Oficial.<br /> Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado LEY 18655<br /> desde la fecha en que se inicie la recepción de Art. 1º Nº 6<br /> inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos D.O. 22.09.1987<br /> los días hábiles de cada mes.<br /> No obstante, se faculta al Director del Servicio <br /> Electoral para disponer que todas o algunas de dichas <br /> Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de <br /> días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el <br /> horario de atención de una o más Juntas, el cual en <br /> ningún caso será inferior a tres horas diarias.<br /> Con todo, el Director podrá poner término <br /> anticipado al funcionamiento extraordinario señalado <br /> en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o <br /> reanudarlo, si lo estimare necesario.<br /> Las modificaciones contempladas en los incisos <br /> precedentes, se harán mediante resolución fundada <br /> que se publicará en el Diario Oficial y tendrán <br /> vigencia a contar del primer día hábil del mes <br /> siguiente al de la publicación.<br /> Igualmente podrá el Director, en el mismo <br /> período, hacer funcionar transitoriamente, por los <br /> plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en <br /> las circunscripciones en que lo estimare necesario. <br /> La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas <br /> señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de <br /> esta ley.<br /> Artículo 3°.- Durante el período de funcionamiento<br /> extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el<br /> Director del Servicio Electoral designará un representante del<br /> Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la<br /> persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de<br /> las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido<br /> de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de<br /> quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere<br /> el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que<br /> corresponda en conformidad a las reglas generales.<br /> Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el<br /> solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que<br /> el Fisco es dueño y que anualmente están destinados a la<br /> Dirección del Registro Electoral.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del<br /> Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones<br /> que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las<br /> inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición<br /> estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.<br /> Dentro de los ciento veinte días siguientes a la<br /> publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes<br /> Nacionales y a la Contraloría General de la República, un<br /> inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de<br /> esta disposición se le transfieren.<br /> Artículo 5°.- En tanto no se fije la planta del personal<br /> del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la<br /> Dirección del Registro Electoral. <br /> Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá<br /> encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral<br /> que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del<br /> Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio<br /> del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de<br /> Hacienda. <br /> Artículo 7°.- El personal a que se refiere el artículo 6°<br /> transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no<br /> ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse<br /> a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial<br /> establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N°<br /> 2.879, de 1979.<br /> El personal que fuere encasillado en un cargo con una<br /> remuneración mensual inferior a la que se encontrare<br /> percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por<br /> planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del<br /> artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.<br /> Artículo 8°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado<br /> desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por<br /> decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley<br /> N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del<br /> Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades<br /> de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del<br /> Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem<br /> 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público.<br /> Artículo 9°.- Mientras el Senado no entre en funciones el<br /> Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente<br /> por el Presidente de la República.<br /> El Director del Servicio Electoral que se encontrare en<br /> funciones cuando se instale el Senado, continuará<br /> desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el<br /> consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 10°.- La votación y el escrutinio LEY 20295<br /> correspondientes a los electores de la Circunscripción Art. 1º<br /> Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales D.O. 04.10.2008<br /> del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de <br /> conformidad a lo dispuesto en los artículos <br /> siguientes.<br /> Artículo 11°.- El Director del Servicio Electoral LEY 20295<br /> determinará la sede en que deba sesionar la Junta Art. 1º<br /> Electoral de la Provincia de Palena, mientras no D.O. 04.10.2008<br /> pueda hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, <br /> en el caso que algunos de sus miembros se encuentren <br /> imposibilitados de sesionar en la sede que <br /> transitoriamente designe, procederá a nombrar <br /> a sus reemplazantes.<br /> Artículo 12°.- El Director del Servicio Electoral LEY 20295<br /> procederá a emitir duplicados idénticos de cada uno de Art. 1º<br /> los libros que contienen los Registros Electorales de la D.O. 04.10.2008<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCircunscripción Electoral de Chaitén y que corresponden <br /> a los libros de Registro Electoral Local en poder de <br /> la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a falta <br /> de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que <br /> corresponden al Registro del Servicio Electoral <br /> que se encuentran en su poder.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO<br /> CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la<br /> Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 11 de Septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo<br /> García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende<br /> Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su<br /> conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera,<br /> Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>