Ley Nº 18.097

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Tipo Norma :Ley 18097<br /> Fecha Publicación :21-01-1982<br /> Fecha Promulgación :07-01-1982<br /> Organismo :MINISTERIO DE MINERIA<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 24-02-1990<br /> Inicio Vigencia :24-02-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29522&amp;idVersion=1990<br /> -02-24&amp;idParte<br /> LEY N° 18.097<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> TITULO I <br /> De las concesiones mineras<br /> Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de<br /> exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera<br /> a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como<br /> otra.<br /> Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos <br /> reales e inmuebles; distintos e independientes del RECTIFICADO<br /> dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo D.O.<br /> dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; 22-ENE-1982<br /> transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca RECTIFICADO<br /> y otros derechos reales y, en general, de todo acto o D.O.<br /> contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles 23-ENE-1982<br /> que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen <br /> disposiciones de esta ley o del Código de Minería.<br /> Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones<br /> mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias<br /> minerales concesibles que existen en la extensión territorial<br /> que determine el Código de Minería, la cual consiste en un<br /> sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos<br /> verticales que la limitan.<br /> Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado<br /> podrá constituir concesión minera, todas las sustancias<br /> minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda<br /> sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se<br /> presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las<br /> aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan<br /> acceso por túneles desde tierra.<br /> Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes,<br /> escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles<br /> de concesión minera junto con las demás sustancias minerales<br /> concesibles que pudieren existir en la extensión territorial<br /> respectiva.<br /> No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos<br /> líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier<br /> especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la<br /> jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie<br /> situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se<br /> determinen como de importancia para la seguridad nacional con<br /> efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras<br /> válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración de no concesibilidad o de importancia para la<br /> seguridad nacional.<br /> No se consideran sustancias minerales las arcillas<br /> superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y<br /> demás materiales aplicables directamente a la construcción,<br /> todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas<br /> especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.<br /> Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión<br /> minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la<br /> división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la<br /> concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y<br /> tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo<br /> de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división<br /> intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse.<br /> Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma<br /> extensión territorial no puede constituirse más de una<br /> concesión minera.<br /> Artículo 5°.- Las concesiones mineras se <br /> constituirán por resolución de los tribunales <br /> ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante <br /> ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra <br /> autoridad o persona.<br /> Toda persona puede adquirir, a cualquier título, <br /> dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las <br /> sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán <br /> aquellas personas que señale el Código de Minería en <br /> disposiciones que deberán aprobarse con quórum <br /> calificado de acuerdo a las normas constitucionales <br /> vigentes.<br /> Se tendrá por descubridor a la persona que primero <br /> inicie el trámite de constitución de una concesión <br /> minera respecto de una extensión territorial no <br /> amparada por una concesión minera vigente, quien <br /> tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya <br /> habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o <br /> para retardar el del que realmente descubrió primero. <br /> Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta <br /> trabajos de minería por orden o encargo de otra, el <br /> trámite se entenderá hecho por ésta.<br /> Si el Estado estimare necesario ejercer las RECTIFICADO<br /> facultades de explorar con exclusividad y explotar D.O.<br /> sustancias concesibles, deberá actuar por medio de 22-ENE-82<br /> empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga RECTIFICADO<br /> participación, que constituyan o adquieran la D.O.<br /> respectiva concesión minera y que se encuentren 23-ENE-82<br /> autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas <br /> constitucionales vigentes.<br /> Corresponde al Código de Minería regular la forma <br /> de hacer valer los derechos, sea dentro del <br /> procedimiento de constitución o con posterioridad a <br /> él, de quienes sean lesionados con la constitución de <br /> la concesión minera.<br /> Constituida la concesión minera, el juez ordenará <br /> su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá, <br /> también, contemplar alguna otra medida de publicidad.<br /> Artículo 6°.- El titular de una concesión minera <br /> judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de <br /> propiedad, protegido por la garantía del número 24° <br /> del artículo 19 de la Constitución Política.<br /> La privación de las facultades de iniciar o RECTIFICADO<br /> continuar la exploración, extracción y apropiación de D.O.<br /> las sustancias que son objeto de una concesión minera 22-ENE-82<br /> constituye privación de los atributos o facultades RECTIFICADO<br /> esenciales del dominio de ella. D.O.<br /> 23-ENE-82<br /> TITULO II <br /> De los derechos de los concesionarios mineros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la <br /> facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de <br /> cualquier dominio con fines mineros dentro de los <br /> límites de la extensión territorial de su concesión. <br /> Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las <br /> normas de la presente ley y estará sujeta a las RECTIFICADO<br /> limitaciones que se prescriban en el Código de D.O.<br /> Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con 22-ENE- 82<br /> el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer RECTIFICADO<br /> a fines de interés público; consistirán en la D.O.<br /> necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la 23-ENE-82<br /> autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la <br /> facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El <br /> Código establecerá un procedimiento concentrado, <br /> económico y expedito para obtener dicho permiso en caso <br /> de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo <br /> el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en <br /> casas y sus dependencias o en terrenos que contengan <br /> arbolados o viñedos.<br /> Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras RECTIFICADO<br /> tienen derecho a que se constituyan las servidumbres D.O.<br /> convenientes a la exploración y explotación mineras. 22-ENE-82<br /> Respecto de esas concesiones, los predios RECTIFICADO<br /> superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados D.O.<br /> en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, 23-ENE-82<br /> por canchas y depósitos de minerales, desmontes, <br /> relaves y escorias; por plantas de extracción y de <br /> beneficio de minerales; por subestaciones y líneas <br /> eléctricas y de comunicación, canales, tranques, <br /> cañerías, habitaciones, construcciones y obras <br /> complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de <br /> ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, <br /> túneles, planos inclinados, andariveles, cintas <br /> transportadoras y todo otro medio que sirva para unir <br /> las labores de la concesión con los caminos públicos, <br /> establecimientos de beneficio, estaciones de <br /> ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo.<br /> Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, <br /> y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes <br /> establecidos con relación a los predios superficiales, <br /> que, sin impedir o dificultar su explotación, <br /> aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser <br /> atravesadas por socavones y labores mineras destinados a <br /> dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso.<br /> La constitución de las servidumbres, su ejercicio e <br /> indemnizaciones correspondientes se determinarán por <br /> acuerdo de los interesados o por resolución judicial en <br /> el procedimiento breve especial que la ley contemple o, <br /> si en ésta no se contemplase, en el procedimiento <br /> sumario de aplicación general.<br /> Las servidumbres en favor de las concesiones mineras <br /> son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse <br /> en fines distintos a aquellos para los cuales han sido <br /> constituidas, y cesarán cuando termine su <br /> aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de <br /> acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores <br /> relacionadas con ellas.<br /> Los titulares de concesiones mineras tendrán los RECTIFICADO<br /> derechos de agua que en su favor establezca la ley. D.O.<br /> 22-ENE-82<br /> RECTIFICADO<br /> D.O.<br /> 23-ENE-82<br /> Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su<br /> concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto<br /> respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal<br /> efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones<br /> pertinentes.<br /> El concesionario puede impetrar del juez competente las<br /> medidas convenientes a la conservación y defensa de su<br /> concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el<br /> derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus<br /> derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que<br /> determine el Código de Minería. <br /> Artículo 10.- El concesionario de exploración <br /> tiene derecho exclusivo:<br /> 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de <br /> exploración minera, salvo la observancia de los <br /> reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en <br /> los artículos 7° y 8°;<br /> 2.- a iniciar el procedimiento judicial para RECTIFICADO<br /> constituir concesión de explotación, dentro de los D.O.<br /> límites y plazo de duración de la concesión de 22-ENE-82<br /> exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente RECTIFICADO<br /> para constituirla aun después de la extinción de esta D.O.<br /> última, en la forma que determine el Código de 23-ENE-82<br /> Minería;<br /> 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que <br /> necesite extraer con motivo de las labores de <br /> exploración e investigación, y<br /> 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por <br /> el daño patrimonial que efectivamente se le haya <br /> causado.<br /> Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho<br /> exlusivo:<br /> 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las<br /> cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que<br /> conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los<br /> reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los<br /> artículos 7° y 8°;<br /> 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que<br /> extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar<br /> judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de<br /> su concesión, y<br /> 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la<br /> concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya<br /> causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de<br /> iniciar y continuar la extracción y apropiación de las<br /> sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo,<br /> el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen<br /> de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación<br /> del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial<br /> de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de<br /> sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor<br /> presente de los flujos netos de caja de la concesión.<br /> TITULO III <br /> De las obligaciones de los concesionarios mineros<br /> Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso<br /> séptimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución<br /> Política consistirá en el pago anual y anticipado de una<br /> patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que<br /> determine el Código de Minería.<br /> Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán<br /> hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de<br /> su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del<br /> artículo 18.<br /> Lo pagado por patente minera por una concesión de<br /> explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que<br /> derive de la actividad minera realizada en la respectiva<br /> concesión, con arreglo a lo que determine el Código de<br /> Minería.<br /> Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> número 3 del artículo 10.<br /> Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a<br /> indemnizar el daño que cause al propietario del terreno<br /> superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos<br /> que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que<br /> establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda<br /> caución previa para responder por el valor de las<br /> indemnizaciones, de conformidad a ese Código.<br /> Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal,<br /> tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al<br /> derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y<br /> modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que<br /> esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas<br /> sustancias en presencia significativa.<br /> El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y<br /> modalidades como el Estado podrá ejercer este derecho; las<br /> sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de<br /> resolver las dificultades que surjan.<br /> Son de valor estratégico los productos minerales en los que<br /> el torio o el uranio tengan presencia significativa.<br /> Para los efectos de este artículo y del siguiente, se<br /> entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro<br /> de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida<br /> desde un punto de vista técnico y económico.<br /> Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga<br /> sustancias no concesibles no obsta a la constitución de<br /> concesión minera respecto de las sustancias concesibles<br /> existentes en el mismo yacimiento.<br /> La concesión minera no da derecho a su titular para<br /> apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia<br /> significativa dentro del producto minero apropiable. El estado<br /> puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el<br /> Código de Minería. <br /> TITULO IV <br /> De la duración y extinción de las concesiones mineras<br /> Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una<br /> duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá<br /> una duración indefinida. <br /> Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan,<br /> extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas:<br /> a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no<br /> hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial<br /> originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el<br /> concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que<br /> señale el Código de Minería.<br /> La concesión de exploración caduca, además, por<br /> infracción a lo dispuesto en el artículo 13.<br /> Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia<br /> de su titular, conforme a la ley.<br /> TITULO FINAL <br /> De la vigencia de esta ley<br /> Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor LEY 18246<br /> simultáneamente con el nuevo Código de Minería. UNICO, a)<br /> Disposiciones transitorias <br /> Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes<br /> a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería<br /> subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus<br /> goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de dicho Código.<br /> Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia <br /> las concesiones mineras superpuestas por aplicación de RECTIFICADO<br /> los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, D.O.<br /> excepto las que se deriven de la aplicación de la norma 22-ENE-82<br /> contenida en la oración final del inciso primero de <br /> este último artículo. Asimismo, se mantendrán RECTIFICADO<br /> vigentes las concesiones mineras superpuestas D.O.<br /> constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor 23-ENE-82<br /> con anterioridad a ese Código que permitieron la <br /> superposición en razón de tratarse de pertenencias de <br /> diferentes sustancias.<br /> Con el objeto de que no se constituyan nuevas <br /> concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de <br /> Minería establecerá la forma de determinar a cuál de <br /> las concesiones mineras vigentes ya superpuestas <br /> corresponderá extenderse al resto de las sustancias que <br /> estaban concedidas a la que caducare o que no estaban <br /> concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la <br /> forma como se extenderá la concesión minera vigente, <br /> si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban <br /> concedidas.<br /> Para los efectos de los incisos anteriores, se <br /> considera:<br /> 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban <br /> comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del <br /> Código de Minería de 1932, y<br /> 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° <br /> de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido <br /> o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del <br /> citado artículo 3°.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin RECTIFICADO<br /> perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan D.O.<br /> por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° 23-ENE-1982<br /> transitorio, concesiones que se entenderán <br /> constituídas con anterioridad a las extensiones de que <br /> trata el presente artículo.<br /> Artículo 3° transitorio.- Los titulares de <br /> pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales <br /> aplicables directamente a la construcción constituidas <br /> para otra determinada aplicación industrial o de <br /> ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del <br /> nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de <br /> sus derechos en calidad de concesionarios de <br /> explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto RECTIFICADO<br /> de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo D.O.<br /> Código. Caducada o extinguida la concesión, estas 23-ENE-1982<br /> sustancias volverán a ser del dueño del suelo.<br /> Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, <br /> caducarán de inmediato por el solo ministerio de la <br /> ley.<br /> Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180 RECTIFICADO<br /> días siguientes a la publicación del nuevo Código de D.O.<br /> Minería sólo serán válidas, respecto de los 23-ENE-1982<br /> yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan <br /> de estar reservados al Estado, las actuaciones para <br /> iniciar el procedimiento judicial para constituir <br /> concesión minera en los terrenos donde estuvieron <br /> ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los <br /> organismos o empresas estatales que señale el Código de <br /> Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin <br /> perjuicio de las transferencias a que estos organismos o <br /> empresas estén obligados por contratos válidamente <br /> celebrados.<br /> Son válidas las superposiciones que se produzcan en <br /> virtud del inciso anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon también válidas las superposiciones que se <br /> produzcan como resultado de las manifestaciones que, LEY 18246<br /> dentro del plazo que establezca el nuevo Código de UNICO, b)<br /> Minería, deban presentar los titulares de concesiones <br /> judiciales para explorar, los titulares de concesiones <br /> administrativas para explorar o explotar como, asimismo, <br /> los titulares de solicitudes de dichas concesiones, <br /> respecto de la o las sustancias concedidas o <br /> solicitadas.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director<br /> de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL<br /> BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la<br /> Junta de Gobierno.<br /> Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación.<br /> Llévese a efecto como ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.-<br /> AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la<br /> República.- Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de<br /> Minería.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>