Ley Nº 17.997

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Tipo Norma :Ley 17997<br /> Fecha Publicación :19-05-1981<br /> Fecha Promulgación :12-05-1981<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-2009<br /> Inicio Vigencia :28-10-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29427&amp;idVersion=2009<br /> -10-28&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Capítulo I Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 1<br /> De la Organización, Competencia y Funcionamiento del D.O. 28.10.2009<br /> Tribunal Constitucional<br /> Título I Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 2<br /> De la Organización del Tribunal Constitucional D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el<br /> Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es<br /> un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra<br /> autoridad o poder. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 3<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos de los<br /> miembros del Tribunal se contará a partir del día de su<br /> incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 10° de la presente ley.<br /> Los miembros del Tribunal, al término de su período, no<br /> podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido<br /> como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a<br /> cinco años y tenga menos de 75 años de edad. Ley 20381<br /> El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno Art. UNICO N° 4<br /> de sus miembros el de "Señor Ministro". D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su<br /> jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos<br /> constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93<br /> de la Constitución Política de la República o de oficio, en<br /> los casos señalados en la Constitución Política de la<br /> República y en esta ley. Ley 20381<br /> Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su Art. UNICO N° 5<br /> competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún D.O. 28.10.2009<br /> por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.<br /> Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del<br /> Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que<br /> utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada<br /> acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar<br /> reservados o secretos determinados documentos o actuaciones,<br /> incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a<br /> lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la<br /> Constitución. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 6<br /> D.O. 28.10.2009<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de<br /> entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si<br /> ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser<br /> elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a<br /> quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior.<br /> El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser<br /> reelegido dos veces consecutivas. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 7<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la<br /> precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o<br /> de su primer nombramiento, cuando proceda. Ley 20381<br /> En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para Art. UNICO N° 8<br /> ello al orden que determine el Tribunal, en votación D.O. 28.10.2009<br /> especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya<br /> desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior<br /> tendrá la primera precedencia en el siguiente.<br /> El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en<br /> el orden de precedencia que se halle presente y así<br /> sucesivamente.<br /> Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala. <br /> Artículo 7°.- En caso que el Presidente del Tribunal cese<br /> en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir<br /> un reemplazante por el tiempo que falte.<br /> Artículo 8°.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y<br /> dirigirse en su nombre a las autoridades, organismos, entidades o<br /> personas a que hubiere lugar;<br /> b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del<br /> Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando<br /> en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los<br /> asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las<br /> salas; Ley 20381<br /> c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas Art. UNICO N° 9 a)<br /> de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en D.O. 28.10.2009<br /> los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda<br /> para la redacción del fallo; Ley 20381<br /> d) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los Art. UNICO N° 9 b)<br /> decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos que D.O. 28.10.2009<br /> conozca el Tribunal;<br /> e) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o<br /> prorrogar sus audiencias en caso que así lo requiera algún<br /> asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere<br /> necesario;<br /> f) Declarar concluido el debate y someter a votación las<br /> materias discutidas; y<br /> g) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será<br /> decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números<br /> 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política, y Ley 20381<br /> h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento Art. UNICO N° 9 c y<br /> del Tribunal. d)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre<br /> el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que<br /> ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo<br /> que corresponda. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 10<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 9°.- El Tribunal designará un secretario, que<br /> deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública,<br /> autorizará todas las providencias y demás actuaciones del<br /> Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter<br /> le correspondan y las que se le encomienden.<br /> Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las<br /> providencias y demás actuaciones del Tribunal. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 11<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 10°. El Presidente y los Ministros <br /> prestarán juramento o promesa de guardar la <br /> Constitución y las leyes de la República, ante el <br /> Secretario del Tribunal.<br /> El Secretario y el Relator prestará su juramento o <br /> promesa ante el Presidente.<br /> Del juramento o promesa se dejará constancia en un <br /> libro especial en el que, además, se estampará el acta <br /> de la constitución del Tribunal y todo cambio que en <br /> él se produzca.<br /> En forma previa al juramento o promesa, el LEY 20000<br /> Presidente y los Ministros prestarán una declaración Art. 71<br /> jurada en la cual acrediten que no se encuentran D.O. 16.02.2005<br /> afectos a ninguna causal de inhabilidad.<br /> Artículo 11.- Las decisiones, decretos e informes que los<br /> miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no<br /> les impondrán responsabilidad.<br /> Artículo 12°. Los Ministros están eximidos de toda <br /> obligación de servicio personal que las leyes impongan <br /> a los ciudadanos chilenos.<br /> Los Ministros no están obligados a concurrir al LEY 19806<br /> llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por Art. 17<br /> los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento D.O. 31.05.2002<br /> Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la<br /> profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán<br /> celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán<br /> actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o<br /> jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que<br /> forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra<br /> el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de<br /> carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos,<br /> consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni<br /> podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o<br /> ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Ley 20381<br /> El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y Art. UNICO N° 12<br /> senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del D.O. 28.10.2009<br /> Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales<br /> autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las<br /> que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con<br /> toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se<br /> exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de<br /> igual carácter en establecimientos públicos o privados de la<br /> enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce<br /> horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no<br /> se considerarán labores docentes las que correspondan a la<br /> dirección superior de una entidad académica, respecto de las<br /> cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso.<br /> Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las<br /> funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores,<br /> en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las<br /> empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación<br /> por aporte de capital.<br /> Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 92 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan<br /> en sus cargos por las siguientes causales: Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 13 a<br /> 1) Renuncia aceptada por el Tribunal; y b)<br /> 2) Expiración del plazo de su nombramiento; D.O. 28.10.2009<br /> 3) Haber cumplido 75 años de edad;<br /> 4) Impedimento que, de conformidad con las normas<br /> constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro<br /> designado para desempeñar el cargo; y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la<br /> Constitución Política. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 13 c)<br /> Respecto de los miembros acusados se estará a lo dispuesto D.O. 28.10.2009<br /> en el artículo 22 de la presente ley. Ley 20381<br /> La cesación en el cargo por las causales señaladas en los Art. UNICO N° 13 d)<br /> números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la D.O. 28.10.2009<br /> mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión<br /> del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente<br /> convocada al efecto.<br /> Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el<br /> Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al<br /> Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados<br /> o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su<br /> reemplazo. Ley 20381<br /> INCISO DEROGADO. Art. UNICO N° 14 a)<br /> INCISO DEROGADO. D.O. 28.10.2009<br /> Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto Ley 20381<br /> sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en ello los Art. UNICO N° 14 b)<br /> demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, D.O. 28.10.2009<br /> siempre que exista quórum.<br /> Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y<br /> antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los<br /> demás miembros, dejándose constancia del hecho.<br /> Artículo 14 bis.- Los Ministros y los suplentes Ley 20381<br /> de ministro del Tribunal Constitucional deberán efectuar Art. UNICO N° 15<br /> una declaración jurada de patrimonio en los mismos D.O. 28.10.2009<br /> términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº <br /> 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la LEY 20088<br /> Administración del Estado. Art. 5º<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante D.O. 05.01.2006<br /> el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su NOTA<br /> consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de <br /> patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta <br /> unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta <br /> días desde que la declaración sea exigible, se presumirá <br /> incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la <br /> declaración de patrimonio se sancionará con multa de <br /> cinco a quince unidades tributarias mensuales.<br /> Las sanciones a que se refieren los incisos <br /> anteriores serán aplicadas por el Tribunal <br /> Constitucional.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el <br /> Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La <br /> formulación de cargos dará al Ministro afectado el <br /> derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.<br /> En caso de ser necesario, el período probatorio será de <br /> ocho días. Podrán presentarse todos los medios de <br /> prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal <br /> deberá dictar la resolución final dentro de los diez <br /> días siguientes a aquél en que se evacuó la última <br /> diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, <br /> el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución que impone la <br /> multa, para presentar la declaración omitida o para <br /> corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la <br /> mitad.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.<br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que<br /> corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de<br /> ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del<br /> Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar<br /> el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se<br /> alcance el respectivo quórum para sesionar. Ley 20381<br /> Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso Art. UNICO N° 16<br /> anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con D.O. 28.10.2009<br /> acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete<br /> personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo<br /> concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en<br /> condiciones objetivas, públicas, transparentes y no<br /> discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y<br /> única votación pública, en la que cada uno de los ministros<br /> tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos<br /> quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado<br /> adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en<br /> ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo<br /> pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el<br /> Senado no aprobare la proposición del Presidente de la<br /> República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una<br /> nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente<br /> inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo,<br /> proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados,<br /> repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los<br /> nombramientos.<br /> Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o<br /> las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca<br /> por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal<br /> que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o<br /> las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del<br /> Tribunal.<br /> Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones,<br /> obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para<br /> ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin<br /> embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad<br /> ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a<br /> que se refiere el artículo 12 bis.<br /> Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media<br /> jornada a las tareas de integración y a las demás que les<br /> encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual<br /> equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.<br /> Artículo 16.- El Tribunal funcionará en la capital de la<br /> República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo<br /> determine.<br /> El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus<br /> sesiones ordinarias y horarios de audiencia. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 17<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 17.- Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo<br /> pertinente, por las normas del párrafo 2° del Título V del<br /> Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a<br /> las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la<br /> precedencia establecida en al artículo 6°. El último voto<br /> será el del Presidente.<br /> En la situación prevista en el inciso segundo del artículo<br /> 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no<br /> resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la<br /> opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por<br /> éste, mediante resolución fundada. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 18<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 18.- En ningún caso se podrá promover cuestión<br /> de jurisdicción o competencia del Tribunal.<br /> Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de<br /> jurisdicción o competencia.<br /> Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto de los<br /> asuntos a que se refieren los números 1° a 16, inclusive, del<br /> artículo 93 de la Constitución Política, el hecho de haber<br /> emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto<br /> concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal. Ley 20381<br /> También serán motivo de implicancia repecto de los asuntos Art. UNICO 19 a)<br /> a que se refieren los números 10°, 13° y 14° del mismo D.O. 28.10.2009<br /> artículo 93, los establecidos en los números 2 y 4 al 7,<br /> inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales,<br /> en cuanto procedan. Ley 20381<br /> Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia Art. UNICO 19 b)<br /> de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el D.O. 28.10.2009<br /> expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá<br /> resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se obstendrá del<br /> conocimiento del asunto.<br /> Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro<br /> afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los<br /> órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte. Ley 20381<br /> Los Ministros no son recusables. Art. UNICO 19 c)<br /> Será, además, causal de implicancia la existencia actual de D.O. 28.10.2009<br /> relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro<br /> con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos<br /> que se sustancian ante el Tribunal. Ley 20381<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, Art. UNICO 19 d)<br /> al Secretario y a los relatores del Tribunal. D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 20°. Un Ministro de la Corte de <br /> Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, <br /> conocerá en primera instancia de las causas civiles LEY 19806<br /> en los que sean parte o tengan interés los miembros Art. 17<br /> del Tribunal. D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 21.- Ningún miembro del Tribunal, desde el día de<br /> su designación, puede ser acusado privado de su libertad, salvo<br /> el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de<br /> Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a<br /> formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte<br /> Suprema. Ley 20381<br /> En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por Art. UNICO N° 20<br /> delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de D.O. 28.10.2009<br /> la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria<br /> correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo<br /> dispuesto en el inciso anterior.<br /> Artículo 22.- Desde que se declare por resolución firme<br /> haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito<br /> contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de su<br /> cargo y sujeto al Juez competente.<br /> En tal caso serán aplicables las normas del artículo 15 de<br /> la presente ley. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 22<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 23.- Si la Corte declara no haber lugar a la<br /> formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal<br /> ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente al<br /> miembro afectado.<br /> Artículo 24.- Corresponden al Tribunal las facultades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546<br /> del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias<br /> a esta ley.<br /> Artículo 25.- Para los efectos de los delitos previstos en<br /> el párrafo 1° del Título VI del Libro Segundo del Código<br /> Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y<br /> sus integrantes miembros de dichos Tribunales.<br /> Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente<br /> convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre<br /> materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como<br /> objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 22<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Título II Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 23<br /> De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal D.O. 28.10.2009<br /> Constitucional<br /> Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido<br /> en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será<br /> de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos,<br /> cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con<br /> Ministros de la otra sala. Ley 20381<br /> En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública Art. UNICO N° 24<br /> especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el D.O. 28.10.2009<br /> Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del<br /> mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas<br /> del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que<br /> integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y<br /> la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de<br /> ella.<br /> Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero<br /> de cada año.<br /> Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las<br /> convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de<br /> propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros<br /> del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno,<br /> o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala<br /> respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala.<br /> Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que<br /> conozca.<br /> Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal: Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 25<br /> 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes D.O. 28.10.2009<br /> que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes<br /> orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que<br /> versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su<br /> promulgación.<br /> 2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los<br /> autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de<br /> Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.<br /> 3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se<br /> susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de<br /> reforma constitucional y de los tratados sometidos a la<br /> aprobación del Congreso.<br /> 4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la<br /> constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.<br /> 5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre<br /> constitucionalidad con relación a la convocatoria a un<br /> plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al<br /> Tribunal Calificador de Elecciones.<br /> 6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya<br /> aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal<br /> ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.<br /> 7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de<br /> inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto<br /> legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el<br /> numeral 6° de este artículo.<br /> 9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la<br /> República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue<br /> un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.<br /> 10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o<br /> resolución del Presidente de la República que la Contraloría<br /> General de la República haya representado por estimarlo<br /> inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en<br /> conformidad al artículo 99 de la Constitución Política.<br /> 11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos<br /> supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos<br /> dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma<br /> del Presidente de la República, cuando se refieran a materias<br /> que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo<br /> 63 de la Constitución Política de la República.<br /> 12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones<br /> y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la<br /> responsabilidad de las personas que hubieran tenido<br /> participación en los hechos que motivaron la declaración de<br /> inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los<br /> párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del<br /> artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la<br /> persona afectada fuera el Presidente de la República o el<br /> Presidente electo, la referida declaración requerirá, además,<br /> el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en<br /> ejercicio.<br /> 13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el<br /> artículo 53, número 7°, de la Constitución Política.<br /> 14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o<br /> legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de<br /> Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente<br /> otras funciones.<br /> 15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las<br /> inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el<br /> cargo de los parlamentarios.<br /> 16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario<br /> en los términos del inciso final del artículo 60 de la<br /> Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su<br /> renuncia al cargo.<br /> 17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la<br /> Constitución Política y la presente ley.<br /> Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal: Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 26<br /> 1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de D.O. 28.10.2009<br /> competencia del pleno.<br /> 2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten<br /> entre las autoridades políticas o administrativas y los<br /> tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.<br /> 3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha<br /> originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.<br /> 4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la<br /> Constitución y la presente ley.<br /> CAPITULO II <br /> Del Procedimiento del Tribunal Constitucional<br /> TITULO I <br /> Normas Generales de Procedimiento<br /> Artículo 26.- A las disposiciones de este capítulo se<br /> someterá la tramitación de las causas y asuntos que se<br /> sustancien en el Tribunal.<br /> Artículo 27.- El procedimiento ante el Tribunal será<br /> escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones<br /> que se realicen se harán en papel simple.<br /> INCISO DEROGADO. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 27<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 28.10.2009<br /> Artículo 28.- El Tribunal podrá disponer la acumulación de<br /> aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la<br /> unidad de tramitación y decisión.<br /> Artículo 29.- El Tribunal deberá resolver los asuntos<br /> sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad,<br /> sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y<br /> mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos. Ley 20381<br /> Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo Art. UNICO N° 28 a)<br /> a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de la D.O. 28.10.2009<br /> Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por<br /> esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución<br /> fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos<br /> referidos. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 28 b)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 30.- El Tribunal podrá decretar las medidas que<br /> estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y<br /> resolución del asunto que conozca.<br /> Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano<br /> público o autoridad; organización y movimiento o partido<br /> político, según corresponda, los antecedentes que estime<br /> convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos<br /> oportunamente.<br /> Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales<br /> contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o<br /> representado por una de sus salas, para decretar medidas<br /> cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal<br /> podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de<br /> oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el<br /> respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de<br /> admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De<br /> la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas<br /> nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea<br /> necesario, de acuerdo al mérito del proceso. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 29<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 31.- Las sentencias del Tribunal deberán cumplir,<br /> en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números<br /> 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del<br /> Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.<br /> Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se<br /> publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio<br /> electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que<br /> ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El<br /> envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. Ley 20381<br /> Las sentencias recaídas en las cuestiones de Art. UNICO N° 30<br /> constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, D.O. 28.10.2009<br /> 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en<br /> el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse<br /> lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte<br /> resolutiva del fallo.<br /> También se publicarán en la página web del Tribunal, al<br /> menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan<br /> imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y<br /> fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la<br /> designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la<br /> admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las<br /> actas de sesiones y los acuerdos del pleno.<br /> La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá<br /> practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.<br /> Artículo 32. Contra las resoluciones del Tribunal no<br /> procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición<br /> de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere<br /> incurrido en algún error de hecho que así lo exija.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa modificación a petición de parte deberá solicitarse<br /> dentro de siete días contados desde la notificación de la<br /> respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano<br /> sobre esta solicitud.<br /> Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se<br /> somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por<br /> la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la<br /> inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de<br /> un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo<br /> promuevan deberán señalar en su primera presentación al<br /> Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de<br /> Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un<br /> abogado habilitado para ejercer la profesión. Ley 20381<br /> Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en Art. UNICO N° 31<br /> el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la D.O. 28.10.2009<br /> parte o a quien la represente.<br /> Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o,<br /> si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya<br /> señalado la parte en el expediente. En ambos casos la<br /> notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por<br /> el Tribunal.<br /> Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban<br /> hacerse a los órganos constitucionales interesados o que sean<br /> parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.<br /> De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en<br /> el expediente respectivo.<br /> La fecha de las notificaciones efectuadas por carta<br /> certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta<br /> ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día<br /> siguiente a su expedición.<br /> En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los<br /> oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes<br /> estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión<br /> que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y<br /> producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los<br /> mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios<br /> se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General<br /> de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y<br /> producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes<br /> de dicho Ministerio.<br /> Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de<br /> notificación que, en la primera comparecencia, le sean<br /> solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan<br /> ante él. La forma particular de notificación que se autorice<br /> sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso,<br /> deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo<br /> expediente el mismo día en que se realice.<br /> Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de<br /> la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 6°,<br /> 8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 32<br /> En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se D.O. 28.10.2009<br /> oigan alegatos.<br /> La duración, forma y condiciones de los alegatos serán<br /> establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.<br /> En los casos en que se oigan alegatos la relación será<br /> pública.<br /> Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadas aquellos<br /> que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución<br /> Política de la República, están habilitados para promover ante<br /> el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su<br /> competencia. Ley 20381<br /> Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de Art. UNICO N° 33<br /> conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las D.O. 28.10.2009<br /> cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del<br /> ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico<br /> vigente.<br /> Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileórganos y la o las personas que, estando constitucionalmente<br /> legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás<br /> partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido<br /> una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de<br /> inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo<br /> los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a<br /> intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos<br /> como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para<br /> formular observaciones y presentar antecedentes.<br /> Artículo 33.- Serán aplicables, además, en cuanto<br /> corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII<br /> del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que<br /> no sean contrarias a esta ley. Ley 20381<br /> Con todo, los plazos de días establecidos en esta ley Art. UNICO N° 34<br /> serán de días corridos y no se suspenderán durante los D.O. 28.10.2009<br /> feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para<br /> una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá<br /> decretarla o dictarla con posterioridad.<br /> En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal<br /> para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la<br /> admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se<br /> contarán desde que se dé cuenta de éste en la sala o el pleno,<br /> según corresponda, o desde que la causa quede en estado de<br /> dictarse sentencia, en su caso.<br /> Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad,<br /> las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o<br /> personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya<br /> promovido y se tendrán como no presentadas. Ley 20381<br /> El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que Art. UNICO N° 35<br /> hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el D.O. 28.10.2009<br /> efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe<br /> antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según<br /> corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el<br /> requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la<br /> Constitución Política de la República.<br /> Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas<br /> podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal<br /> caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se<br /> comunicará a los órganos constitucionales interesados,<br /> confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las<br /> observaciones que estimen pertinentes.<br /> El desistimiento será resuelto y producirá los efectos<br /> previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro<br /> Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea<br /> aplicable.<br /> Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sólo<br /> procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere<br /> el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de<br /> la República que hayan sido promovidas por una de las partes en<br /> el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado<br /> habrá de aplicarse. Ley 20381<br /> El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las Art. UNICO N° 35<br /> partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres D.O. 28.10.2009<br /> meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída<br /> en alguna gestión útil para darle curso progresivo.<br /> El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya<br /> promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el<br /> procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que<br /> no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que<br /> renuncian a este derecho.<br /> Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a<br /> las demás partes y lo comunicará a los órganos<br /> constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco<br /> días para formular las observaciones que estimen pertinentes.<br /> El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal<br /> producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro<br /> Primero del Código de Procedimiento Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II <br /> Normas Especiales de Procedimiento<br /> PARRAFO 1 <br /> Control Obligatorio de Constitucionalidad<br /> Artículo 34.- En el caso del número 1° del artículo 93 de<br /> la Constitución, corresponderá al Presidente de la Cámara de<br /> origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que<br /> interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes<br /> orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan<br /> normas sobre materias propias de estas últimas. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 36 a)<br /> El plazo de cinco días a que se refiere el inciso segundo D.O. 28.10.2009<br /> del artículo 93 de la Constitución, se contará desde que quede<br /> totalmente tramitado por el Congreso el proyecto o el tratado<br /> respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de<br /> origen. Ley 20381<br /> Si durante la discusión del proyecto o del tratado se Art. UNICO N° 36 b<br /> hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más y c)<br /> de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, la D.O. 28.10.2009<br /> actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del<br /> Presidente de la República, en su caso, donde conste la<br /> cuestión de constitucionalidad debatida o representada.<br /> Artículo 35.- Una vez recibida la comunicación por el<br /> Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y<br /> el asunto quedará en estado de tabla.<br /> Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la<br /> constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del<br /> tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por<br /> otros quince, en casos calificados y por resolución fundada. Ley 20381<br /> Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es Art. UNICO N° 37 a)<br /> constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de D.O. 28.10.2009<br /> discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso<br /> final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su<br /> Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.<br /> En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare<br /> de una ley interpretativa de la Constitución.<br /> Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y<br /> se hubiere producido la situación prevista en el inciso final<br /> del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la<br /> constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los<br /> preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido<br /> cuestionados.<br /> Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del<br /> proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante<br /> resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la<br /> Cámara de origen.<br /> Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un<br /> tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por<br /> resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara<br /> de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el<br /> Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La<br /> inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la<br /> República para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin<br /> las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a<br /> las normas del propio tratado y a las normas generales del<br /> derecho internacional. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 37 b)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 36.- Ejercido el control de constitucionalidad por<br /> el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al<br /> Presidente de la República para su promulgación, con exclusión<br /> de aquellos preceptos que hubieren sido declarados<br /> inconstitucionales por el Tribunal.<br /> En el caso de un tratado internacional respecto del cual se<br /> ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el<br /> acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum<br /> correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto, para que el Presidente de la República decida si<br /> hará uso de la facultad señalada en el inciso final del<br /> artículo anterior. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 38<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 37.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la<br /> constitucionalidad de las normas de un tratado o de un proyecto<br /> ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún<br /> precepto de la Constitución Política, en los términos<br /> señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a<br /> tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver<br /> cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno<br /> o más de sus preceptos. Ley 20381<br /> Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es Art. UNICO N° 39<br /> constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo D.O. 28.10.2009<br /> vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 39<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 2° Ley 20381<br /> Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados. Art. UNICO N° 40<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Ley 20381<br /> Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo Art. UNICO N° 40<br /> 93 de la Constitución Política de la República, son órganos D.O. 28.10.2009<br /> legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las<br /> Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas<br /> legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente<br /> ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera<br /> actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el<br /> ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un<br /> auto acordado.<br /> El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en<br /> el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el<br /> respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte<br /> impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona<br /> legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera<br /> en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de<br /> sus derechos fundamentales.<br /> La interposición del requerimiento no suspenderá la<br /> aplicación del auto acordado impugnado.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que Art. UNICO N° 40<br /> corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en D.O. 28.10.2009<br /> el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será<br /> acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos<br /> los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación<br /> el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del<br /> plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo.<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días, contado<br /> desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el<br /> Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad<br /> del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la<br /> admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B<br /> el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión,<br /> por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado<br /> impugnado y a los órganos y las personas legitimados. Ley 20381<br /> Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de Art. UNICO N° 40<br /> inconstitucionalidad, en los siguientes casos: D.O. 28.10.2009<br /> 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona<br /> u órgano legitimado;<br /> 2° Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales<br /> en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y<br /> se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;<br /> 3° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal<br /> pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o<br /> persona constitucionalmente legitimada, y<br /> 4° Cuando no se indique la manera en que el auto acordado<br /> afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del<br /> requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o<br /> persona constitucionalmente legitimada.<br /> Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta<br /> será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se<br /> tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del Art. UNICO N° 40<br /> requerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de D.O. 28.10.2009<br /> Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya<br /> dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se<br /> comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se<br /> notificará a las partes de éste, enviándoles copia del<br /> requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar<br /> al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen<br /> pertinentes.<br /> Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a<br /> quien haya requerido.<br /> La resolución que declare la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias<br /> anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal<br /> procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo<br /> para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que<br /> concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser<br /> prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada<br /> del Tribunal. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 40<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 37 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el<br /> Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas<br /> cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales<br /> distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la<br /> litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese<br /> posible precepto constitucional no invocado y permitirles así<br /> referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en<br /> cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista<br /> de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor<br /> resolver. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 40<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 37 G.- La sentencia que declare la<br /> inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá<br /> publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días<br /> siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto<br /> acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada<br /> inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá<br /> efecto retroactivo. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 40<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 37 H.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre Ley 20381<br /> la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a Art. UNICO N° 40<br /> tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones D.O. 28.10.2009<br /> de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio<br /> distinto del hecho valer con anterioridad.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por Art. UNICO N° 40<br /> una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal D.O. 28.10.2009<br /> ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la<br /> persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo,<br /> el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya<br /> tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual<br /> hará declaración expresa en su resolución.<br /> Para los efectos de las costas, se aplicará lo dispuesto en<br /> el artículo 47 Y de esta ley.<br /> Párrafo 3 Ley 20381<br /> Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de Art. UNICO N° 41<br /> reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de<br /> la Constitución Política de la República, son órganos<br /> legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las<br /> Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Ley 20381<br /> El requerimiento del Presidente de la República deberá Art. UNICO N° 42<br /> llevar, también, la firma del Ministro de Estado D.O. 28.10.2009<br /> correspondiente.<br /> Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la<br /> comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y<br /> autorizada por el Secretario.<br /> Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los<br /> miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse<br /> por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o<br /> directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán<br /> firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por<br /> el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional.<br /> Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo<br /> menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución.<br /> En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de<br /> los parlamentarios firmantes como representante de los<br /> requirentes en la tramitación de su reclamación <br /> Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que<br /> debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá<br /> efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la<br /> oficina de partes de la Contraloría General de la República el<br /> respectivo decreto promulgatorio. Ley 20381<br /> En ningún caso se podrán admitir a tramitación Art. UNICO N° 43<br /> requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. D.O. 28.10.2009<br /> Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos<br /> se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de<br /> la comunicación que informa la aprobación del tratado por el<br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 39.- El requerimiento deberá contener una<br /> exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le<br /> sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de<br /> constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de<br /> inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas<br /> que se estiman transgredidas.<br /> Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso , copias<br /> íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que<br /> se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y<br /> demás antecedentes invocados.<br /> En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma<br /> constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte<br /> impugnada.<br /> Artículo 40.- Recibido el requerimiento por el Tribunal, se<br /> comunicará al Presidente de la República la existencia de la<br /> reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada<br /> del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el<br /> inciso sexto del artículo 93 de la Constitución Política. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 44<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las<br /> exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletramitación y se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación<br /> deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días,<br /> contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya<br /> formulado. Ley 20381<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 45<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, D.O. 28.10.2009<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos<br /> legales.<br /> Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no<br /> presentado para todos los efectos legales. Si transcurrido el<br /> plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado<br /> los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los<br /> antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de<br /> la República para que proceda a la promulgación de la parte del<br /> proyeto que fue materia de la impugnación.<br /> Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado<br /> desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el<br /> Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el<br /> requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de<br /> lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone,<br /> dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos<br /> legitimados. Ley 20381<br /> Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes Art. UNICO N° 46<br /> casos: D.O. 28.10.2009<br /> 1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano<br /> legitimado.<br /> 2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las<br /> oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.<br /> Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser<br /> fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> La resolución que declare la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde<br /> que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir<br /> el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la<br /> prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la<br /> Constitución Política de la República. Ley 20381<br /> Declarado admisible, deberá ponerse en conocimiento de los Art. UNICO N° 47 a)<br /> órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, D.O. 28.10.2009<br /> quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la<br /> comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y<br /> los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho<br /> plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella. Para<br /> este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al<br /> momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de<br /> Diputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General de la<br /> Presidencia. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 47 b<br /> y c)<br /> Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o diligencias D.O. 28.10.2009<br /> anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación<br /> y el asunto quedará en estado de tabla.<br /> Oída la relación y producido el acuerdo, se designará<br /> Ministro redactor.<br /> Artículo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el<br /> Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas<br /> cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales<br /> distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la<br /> litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese<br /> posible precepto constitucional no invocado y permitirles así<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en<br /> cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista<br /> de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor<br /> resolver. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 48<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 45.- Las sentencias se comunicarán al requirente<br /> y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la<br /> Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la<br /> República, para los fines a que hubiere lugar.<br /> INCISO DEROGADO. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 49<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto<br /> legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional,<br /> no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo<br /> vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 50<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 4 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 51<br /> Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza D.O. 28.10.2009<br /> de ley<br /> Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de<br /> la Constitución Política de la República, son órganos<br /> legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las<br /> Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Ley 20381<br /> La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad Art. UNICO 52<br /> sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas de los D.O. 28.10.2009<br /> artículos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las<br /> disposiciones del Párrafo 3.<br /> Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el<br /> requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el<br /> artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con fuerza<br /> de ley impugnado o su respectiva publicación en el Diario<br /> Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la<br /> República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la<br /> representación del Contralor General de la República. Ley 20381<br /> Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la Art. UNICO N° 53<br /> República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del D.O. 28.10.2009<br /> artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba<br /> en el Ministerio de origen el oficio de representación del<br /> Contralor General de la República.<br /> Si el requerimiento no cumple con las exigencias<br /> establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación<br /> y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.<br /> La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado<br /> desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya<br /> formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser<br /> fundada.<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado<br /> desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el<br /> Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo,<br /> conforme a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide<br /> alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en<br /> el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de<br /> esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados. Ley 20381<br /> Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes Art. UNICO N° 53<br /> casos: D.O. 28.10.2009<br /> 1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegitimado.<br /> 2° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente.<br /> 3° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o<br /> una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en<br /> alegaciones de legalidad.<br /> Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, se<br /> comunicará a los órganos constitucionales interesados para que,<br /> dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y<br /> presenten los antecedentes que estimen pertinentes. Ley 20381<br /> El plazo para dictar sentencia será de treinta días, Art. UNICO N° 53<br /> contado desde la declaración de admisibilidad, término que D.O. 28.10.2009<br /> podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por<br /> resolución fundada del Tribunal.<br /> Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión<br /> promovida por el Presidente de la República será comunicada al<br /> Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón<br /> del decreto con fuerza de ley respectivo. Ley 20381<br /> La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o Art. UNICO N° 53<br /> parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría D.O. 28.10.2009<br /> General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo<br /> que señala el artículo 31 bis. A partir de la fecha de<br /> publicación, la norma respectiva se entenderá derogada, sin<br /> efecto retroactivo.<br /> Párrafo 5 Ley 20381<br /> Art. UNICO N| 54<br /> Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a D.O. 28.10.2009<br /> plebiscito<br /> Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93<br /> de la Constitución Política de la República, son órganos<br /> legitimados la Cámara de Diputados y el Senado. Ley 20381<br /> La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez Art. UNICO N° 55<br /> días, contado desde la publicación del decreto que fije el día D.O. 28.10.2009<br /> de la consulta plebiscitaria.<br /> La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad<br /> sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del<br /> artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del<br /> Párrafo 4.<br /> Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el<br /> requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el<br /> inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este<br /> artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el<br /> Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta<br /> plebiscitaria. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 55 y<br /> El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se 56 b)<br /> refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su D.O. 28.10.2009<br /> oportunidad o a los términos de la misma, precisando los<br /> aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.<br /> Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no<br /> es formulada por un órgano legitimado, si es promovida<br /> extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia del<br /> Tribunal Calificador de Elecciones. Ley 20381<br /> Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, Art. UNICO N° 56 b)<br /> deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la D.O. 28.10.2009<br /> consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el<br /> decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.<br /> La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo<br /> establecidos en el artículo 31 bis. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 56 b)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 6 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 57<br /> Cuestiones de Inaplicabilidad D.O. 28.10.2009<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 Art. UNICO N° 57<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que D.O. 28.10.2009<br /> conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el<br /> precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes<br /> en dicha gestión.<br /> Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la<br /> acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado<br /> expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en<br /> que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra,<br /> la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las<br /> partes y de sus apoderados.<br /> Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de<br /> la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por<br /> oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del<br /> respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las<br /> partes y de sus apoderados.<br /> El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de<br /> haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de<br /> ello a las partes del proceso.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea Art. UNICO N° 57<br /> promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por D.O. 28.10.2009<br /> una de las partes, deberá contener una exposición clara de los<br /> hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen<br /> como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar,<br /> asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen,<br /> con indicación precisa de las normas constitucionales que se<br /> estiman transgredidas.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 C.- El requerimiento podrá interponerse Art. UNICO N° 57<br /> respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en D.O. 28.10.2009<br /> cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la<br /> aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la<br /> resolución del asunto resulta contraria a la Constitución.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, el Art. UNICO N° 57<br /> requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en D.O. 28.10.2009<br /> los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución<br /> fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde<br /> que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se<br /> tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo<br /> comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para<br /> que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca<br /> de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo<br /> 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta<br /> cuestión a las partes, por cinco días.<br /> Tratándose de requerimientos formulados directamente por<br /> las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso<br /> anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de<br /> la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío<br /> de copia de las piezas principales del respectivo expediente.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 E.- Dentro del plazo de cinco días, contado Art. UNICO N° 57<br /> desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que D.O. 28.10.2009<br /> concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que<br /> corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinaplicabilidad.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en Art. UNICO N° 57<br /> los siguientes casos: D.O. 28.10.2009<br /> 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona<br /> u órgano legitimado;<br /> 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto<br /> legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el<br /> Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un<br /> requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la<br /> sentencia respectiva;<br /> 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en<br /> tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia<br /> ejecutoriada;<br /> 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga<br /> rango legal;<br /> 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en<br /> que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal<br /> impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará<br /> decisiva en la resolución del asunto, y<br /> 6° Cuando carezca de fundamento plausible.<br /> Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser<br /> fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez<br /> que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás<br /> partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por<br /> no presentado, para todos los efectos legales.<br /> La resolución que declare la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento en que se Art. UNICO N° 57<br /> ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en D.O. 28.10.2009<br /> el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que<br /> resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá<br /> hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez<br /> ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la<br /> sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin<br /> efecto en cualquier estado del proceso.<br /> El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente<br /> no obstará a que en el curso de la tramitación del<br /> requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada<br /> solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la<br /> admisibilidad, la que también será competente para decretar de<br /> oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo<br /> fundado.<br /> Artículo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento, el<br /> Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión<br /> pendiente o a las partes de ésta, según corresponda,<br /> confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus<br /> observaciones y presentar antecedentes. Ley 20381<br /> En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el Art. UNICO N° 57<br /> requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del D.O. 28.10.2009<br /> Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada<br /> en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos<br /> mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular<br /> observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de<br /> veinte días.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias Art. UNICO N° 57<br /> anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal D.O. 28.10.2009<br /> procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente<br /> incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTerminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia<br /> dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar<br /> hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución<br /> fundada.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 J.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Art. UNICO N° 57<br /> Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas D.O. 28.10.2009<br /> cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales<br /> distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la<br /> litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese<br /> posible precepto constitucional no invocado y permitirles así<br /> referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en<br /> cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista<br /> de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor<br /> resolver.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 K.- La sentencia que declare la inaplicabilidad Art. UNICO N° 57<br /> del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su D.O. 28.10.2009<br /> aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta<br /> contraria a la Constitución.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad Art. UNICO N° 57<br /> por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada D.O. 28.10.2009<br /> nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o<br /> grados de la gestión en que se hubiere promovido.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre la Art. UNICO N° 57<br /> cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las D.O. 28.10.2009<br /> partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a<br /> la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido,<br /> y a los órganos señalados en el artículo 47 H. Deberá,<br /> además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el<br /> artículo 31 bis.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 N.- La sentencia que declare la inaplicabilidad Art. UNICO N° 57<br /> sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite. D.O. 28.10.2009<br /> En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una<br /> parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en<br /> la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona<br /> natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con<br /> todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido<br /> motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará<br /> declaración expresa en su resolución.<br /> Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el<br /> artículo 47 Y de esta ley.<br /> Párrafo 7 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 58<br /> Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal D.O. 28.10.2009<br /> declarado inaplicable<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 Ñ.- En el caso del número 7º del artículo Art. UNICO N° 58<br /> 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión D.O. 28.10.2009<br /> de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal<br /> Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas<br /> a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.<br /> Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado<br /> ni de una o más de sus disposiciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey 20381<br /> Artículo 47 O.- En los casos en que el Tribunal proceda de Art. UNICO N° 58<br /> oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, D.O. 28.10.2009<br /> que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve<br /> de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.<br /> Artículo 47 P.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es<br /> promovida mediante acción pública, la o las personas naturales<br /> o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la<br /> petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad<br /> previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que<br /> le sirven de apoyo. Ley 20381<br /> El requerimiento al que falte alguno de los requisitos Art. UNICO N° 58<br /> señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación D.O. 28.10.2009<br /> y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.<br /> Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del<br /> plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en<br /> el Pleno.<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 Q.- Dentro del plazo de diez días, contado Art. UNICO N° 58<br /> desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que D.O. 28.10.2009<br /> concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se<br /> pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar<br /> acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a<br /> quienes aparezcan como partes en la cuestión de<br /> inconstitucionalidad, por diez días.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidad de Art. UNICO N° 58<br /> la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción D.O. 28.10.2009<br /> pública, en los siguientes casos:<br /> 1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la<br /> inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y<br /> 2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de<br /> inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de<br /> inaplicabilidad del precepto impugnado.<br /> Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser<br /> fundada, se notificará a quien haya recurrido, se comunicará a<br /> la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la<br /> República, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para<br /> todos los efectos legales.<br /> La resolución que declare la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 S.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal Art. UNICO N° 58<br /> deberá poner la resolución respectiva y el requerimiento en D.O. 28.10.2009<br /> conocimiento de los órganos individualizados en el artículo<br /> anterior, los cuales podrán formular las observaciones y<br /> acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del<br /> plazo de veinte días.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 T.- Una vez evacuadas las diligencias Art. UNICO N° 58<br /> anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal D.O. 28.10.2009<br /> procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá<br /> incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisión.<br /> Ley 20381<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 47 U.- El plazo para dictar sentencia será de Art. UNICO N° 58<br /> treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la D.O. 28.10.2009<br /> causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince<br /> días, por resolución fundada del Tribunal.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 V.- La declaración de inconstitucionalidad de Art. UNICO N° 58<br /> las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en D.O. 28.10.2009<br /> la infracción de él o los preceptos constitucionales que fueron<br /> considerados transgredidos por la sentencia previa de<br /> inaplicabilidad que le sirve de sustento.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 W.- La sentencia que se pronuncie sobre la Art. UNICO N° 58<br /> inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será D.O. 28.10.2009<br /> publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31<br /> bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá<br /> derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial,<br /> sin efecto retroactivo.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 X.- En caso de que la cuestión de Art. UNICO N° 58<br /> inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acción D.O. 28.10.2009<br /> pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o<br /> jurídica que haya requerido su intervención, si el<br /> requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el<br /> Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya<br /> tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual<br /> hará declaración expresa en su resolución.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 47 Y.- La ejecución de la sentencia, en lo Art. UNICO N° 58<br /> relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento D.O. 28.10.2009<br /> ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y<br /> conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda,<br /> con asiento en la provincia de Santiago.<br /> Párrafo 8 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 59<br /> Cuestiones sobre la promulgación de una ley D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de<br /> la Constitución Política de la República, son órganos<br /> legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte<br /> de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Ley 20381<br /> La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días Art. UNICO N° 60<br /> siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los D.O. 28.10.2009<br /> sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la<br /> promulgación de la ley cuya omisión se reclama.<br /> Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá<br /> cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del<br /> artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la<br /> Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el<br /> texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de<br /> la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante<br /> resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres<br /> días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se<br /> tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales. <br /> Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado<br /> desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se<br /> pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar<br /> acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de<br /> esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor<br /> General de la República, como órganos constitucionales<br /> interesados, por el plazo de cinco días. Ley 20381<br /> La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la Art. UNICO N° 60<br /> cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea D.O. 28.10.2009<br /> formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que la<br /> promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada.<br /> Esta resolución será fundada.<br /> La resolución que declare la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resolución<br /> respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las<br /> partes y los órganos constitucionales interesados para que,<br /> dentro del plazo de diez días, presenten los antecedentes y<br /> formulen las observaciones que estimen pertinentes. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 60<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia<br /> en el plazo de quince días, contado desde que concluya la<br /> tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos<br /> calificados y por resolución fundada. Ley 20381<br /> La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, Art. UNICO N° 60<br /> promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, se D.O. 28.10.2009<br /> remitirá a la Contraloría General de la República para el solo<br /> efecto de su registro y se publicará en la forma y plazo<br /> indicados en el artículo 31 bis.<br /> Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la<br /> vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del<br /> Tribunal.<br /> Párrafo 9 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 61<br /> Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o D.O. 28.10.2009<br /> resoluciones representados por la Contraloría General de la<br /> República<br /> Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo 93 de<br /> la Constitución Política de la República, el órgano<br /> legitimado es el Presidente de la República y el órgano<br /> constitucional interesado, el Contralor General de la República. Ley 20381<br /> La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad Art. UNICO N° 62 a)<br /> sobre decretos o resoluciones representados de D.O. 28.10.2009<br /> inconstitucionalidad se regirá, en lo pertinente, por las<br /> disposiciones del Párrafo 4 y por las normas de los incisos<br /> siguientes.<br /> Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá<br /> cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del<br /> artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o<br /> resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en<br /> que conste la representación del Contralor General de la<br /> República.<br /> El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del<br /> artículo 99 de la Constitución, se contará desde que se reciba<br /> en el Ministerio de origen el oficio de representación del<br /> Contralor General de la República. Ley 20381<br /> La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Art. UNICO N° 62 b)<br /> Presidente de la República será comunicada al Contralor General D.O. 28.10.2009<br /> para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto o<br /> resolución impugnado.<br /> Párrafo 10 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 63<br /> Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo 93<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Constitución Política de la República, la cuestión<br /> podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el<br /> decreto con la Constitución. Ley 20381<br /> Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados Art. UNICO N° 64<br /> y, en caso de que la cuestión se funde en un vicio distinto que D.O. 28.10.2009<br /> exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma,<br /> también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de<br /> cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales<br /> interesados el Presidente de la República y el Contralor General<br /> de la República.<br /> En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la publicación o notificación del<br /> decreto impugnado.<br /> La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo<br /> pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas<br /> del artículo siguiente.<br /> Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el<br /> requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el<br /> inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la<br /> publicación del decreto impugnado. Ley 20381<br /> Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en Art. UNICO N° 64<br /> los siguientes casos: D.O. 28.10.2009<br /> 1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano<br /> legitimado;<br /> 2° Cuando se promueva extemporáneamente;<br /> 3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y<br /> 4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria<br /> autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.<br /> El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días,<br /> contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá<br /> prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución<br /> fundada, si existen motivos graves y calificados.<br /> La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse<br /> en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin<br /> embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el<br /> requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.<br /> Párrafo 11 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 65<br /> Contiendas de competencia entre autoridades políticas o D.O. 28.10.2009<br /> administrativas y tribunales de justicia<br /> Ley 20381<br /> Artículo 50 A.- En el caso del número 12º del artículo Art. UNICO N° 65<br /> 93 de la Constitución Política de la República, son órganos D.O. 28.10.2009<br /> legitimados las autoridades políticas o administrativas y los<br /> tribunales de justicia involucrados en la contienda de<br /> competencia.<br /> El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta<br /> de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su<br /> petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con<br /> precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos<br /> de derecho que le sirven de sustento.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 50 B.- Una vez declarada admisible, se dará Art. UNICO N° 65<br /> traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el D.O. 28.10.2009<br /> plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y<br /> antecedentes que estimen pertinentes.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo Art. UNICO N° 65<br /> establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del D.O. 28.10.2009<br /> procedimiento en que incida su decisión si la continuación del<br /> mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el<br /> cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la<br /> contienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey 20381<br /> Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o Art. UNICO N° 65<br /> diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá D.O. 28.10.2009<br /> conforme a lo que establece el artículo 43.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en el plazo Art. UNICO N° 65<br /> de veinte días, contado desde que concluya la tramitación. D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 12 Ley 20381<br /> Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Estado Art. UNICO N° 66<br /> y Parlamentarios D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 51.- La tramitación de las causas a que se<br /> refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de la<br /> Constitución Política, se someterá a las normas establecidas<br /> en este párrafo. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 67<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 52.- El requerimiento formulado por el Presidente<br /> de la República o diez o más parlamentarios en ejercicio, se<br /> arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en<br /> cuanto corresponda. Ley 20381<br /> Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos Art. UNICO N° 68 a)<br /> constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se D.O. 28.10.2009<br /> refiere el inciso decimoquinto del artículo 93 de la<br /> Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las<br /> resultas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los<br /> efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 68 b)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 53.- El requerimiento deberá contener:<br /> 1. La individualización de quien deduzca la acción, si se<br /> trata de las personas a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo anterior;<br /> 2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a quien<br /> afecte el requerimiento, con indicación precisa de la causal de<br /> inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que se<br /> invoca y de la norma constitucional o legal que la establece;<br /> 3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de<br /> derecho en que se apoya.<br /> 4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión, de<br /> las peticiones que se someten al fallo del Tribunal; y<br /> 5. La indicación de todas las diligencias probatorias con<br /> que se pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo<br /> sanción de no admitirse dichas diligencias si así no se<br /> hiciere.<br /> En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al<br /> requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.<br /> Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una<br /> persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias<br /> establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo<br /> anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no<br /> presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución<br /> será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días,<br /> contado desde que se dé cuenta del requerimiento. Ley 20381<br /> No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 69<br /> omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, D.O. 28.10.2009<br /> en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,<br /> otorgará a los interesados un plazo de tres días para que<br /> subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el<br /> requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los<br /> efectos legales.<br /> ARTICULO 55° Admitido a tramitación, el RECTIFICACION<br /> requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario D.O. 13.08.1981<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado, quien dispondrá de diez días para su <br /> contestación, la que deberá cumplir con los requisitos <br /> exigidos en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53° <br /> de esta ley.<br /> Artículo 56.- Con la contestación, o sin ella si no se<br /> hubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es<br /> necesario recibir la causa a prueba. <br /> Artículo 57.- Si el Tribunal estima que es necesario recibir<br /> la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos<br /> sobre los cuales debe recaer.<br /> Dentro del término probatorio, que será de 15 días, las<br /> partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en<br /> el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos<br /> deberá presentarse dentro de los tres primeros días del<br /> probatorio.<br /> Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las<br /> diligencias probatorias podrán practicarse ante el Ministro que<br /> el Tribunal comisione al efecto. <br /> Artículo 58.- Una vez evacuados los trámites o diligencias<br /> anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 59.- Las sentencias se notificarán a quienes<br /> figuren como partes en la causa y se comunicarán a los órganos<br /> constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.<br /> Artículo 60.- Todas las resoluciones que dicte el Tribunal<br /> se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que<br /> el requirente deberá señalar en su primera presentación.<br /> Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55 de<br /> esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario<br /> afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento<br /> y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación<br /> será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal.<br /> De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere<br /> el artículo precedente.<br /> En caso que la notificación no pudiera practicarse<br /> personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.<br /> Artículo 61.- Serán aplicables, además, en cuanto<br /> corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII de<br /> Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean<br /> contrarias a esta ley.<br /> Artículo 62.- En las causas a que se refieren los números<br /> 13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, el<br /> Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su<br /> intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la<br /> sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas<br /> cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el<br /> requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su<br /> resolución. La regulación de tales costas se hará<br /> discrecionalmente por el propio Tribunal. Ley 20381<br /> La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, Art. UNICO N° 70 a)<br /> se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en D.O. 28.10.2009<br /> el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el el Juez<br /> de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de<br /> Santiago. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 70 b)<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 13 Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 71<br /> Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, D.O. 28.10.2009<br /> movimientos o partidos políticos<br /> Artículo 63°. El proceso para que el Tribunal LEY 18930<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitucional declare la inconstitucionalidad de las Art. único Nº 1<br /> organizaciones, movimientos o partidos políticos, como D.O. 17.02.1990<br /> asimismo, la responsabilidad de las personas naturales <br /> que hubieren tenido participación en los hechos que <br /> motivaron la declaración a que se refiere el número 10° Ley 20381<br /> del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará Art. UNICO N° 72<br /> por requerimiento de quien ejerza la correspondiente D.O. 28.10.2009<br /> acción pública. Será aplicable a estos casos lo <br /> dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.<br /> ARTICULO 64° El requerimiento deberá contener:<br /> 1.- La individualización del requirente;<br /> 2.- La individualización del partido político, LEY 18930<br /> organización, movimiento, y de su representante legal, Art. único Nº 2<br /> cuando corresponda, o persona afectada; D.O. 17.02.1990<br /> 3.- La relación de los objetivos, actos o conductas <br /> que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo <br /> previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° <br /> del artículo 19 de la Constitución Política, que se <br /> imputen a los partidos políticos, organizaciones, <br /> movimientos o personas afectadas, y<br /> 4.- La indicación de todas las diligencias <br /> probatorias con que se pretende acreditar los hechos que <br /> se invocan.<br /> Respecto de la prueba instrumental se estará a lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 53° de la <br /> presente ley.<br /> ARTICULO 65° La sala que corresponda examinará si el Ley 20381<br /> requerimiento reúne los requisitos establecidos en el Art. UNICO N° 73<br /> artículo anterior. Si no los reuniere, o si los D.O. 28.10.2009<br /> objetivos, actos o conductas imputados no <br /> correspondieren a alguno de los previstos en los LEY 18930<br /> incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo Art. único Nº 3<br /> 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará D.O. 17.02.1990<br /> curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, <br /> dispondrá que se notifique al afectado en la forma <br /> dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en <br /> el artículo 72 de esta ley.<br /> Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, <br /> el Tribunal dispondrá que la notificación se practique <br /> en la forma que estime adecuada, mediante resolución <br /> fundada.<br /> Artículo 66.- Practicada la notificación, el afectado<br /> dispondrá de diez días para contestar el requerimiento. En la<br /> contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio<br /> urbano donde funciona el tribunal, y deberá cumplir con los<br /> requisitos indicados en los números 3°, 4° y 5° del artículo<br /> 53. <br /> Artículo 67.- Con la contestación del requerimiento, o sin<br /> ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá<br /> que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el<br /> requerimiento y en la contestación, siempre que las estime<br /> pertinentes. <br /> Artículo 68.- El término para recibir las pruebas ofrecidas<br /> por las partes será de quince días, renovable por una sola vez<br /> mediante resolución fundada del Tribunal.<br /> Para la recepción de la prueba se aplicará, en lo<br /> pertinente, lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley. <br /> Artículo 69.- Vencido el término a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en el<br /> expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida<br /> certificación, el Tribunal, si creyere necesario esclarecer<br /> algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducentes.<br /> Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se<br /> estará a lo dipuesto en el artículo 43° de la presente ley.<br /> Artículo 70°. El Tribunal fallará dentro de LEY 18930<br /> treinta días contados desde que el proceso se encuentre Art. único Nº 4<br /> en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare D.O. 17.02.1990<br /> la inconstitucionalidad de una organización, movimiento <br /> o partido político podrá declararse también la <br /> responsabilidad de personas naturales que hubieren <br /> tenido participación en los hechos que motiven aquella <br /> declaración, sin perjuicio de que la participación de <br /> otras personas naturales pueda determinarse en procesos <br /> posteriores. En todo caso, la persona natural deberá <br /> ser debidamente emplazada como tal.<br /> El fallo se notificará personalmente o, si el LEY 18930<br /> afectado no fuere habido por cualquier causa, en la Art. único Nº 4<br /> forma que el Tribunal lo determine mediante resolución D.O. 17.02.1990<br /> fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o <br /> partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el <br /> artículo 72.<br /> En caso que se condenare al afectado, la sentencia <br /> se comunicará, además, al Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación, a la Contraloría General de la <br /> República y al órgano electoral correspondiente. En <br /> todo caso el fallo se publicará en extracto en el <br /> Diario Oficial.<br /> Tratándose de las causas de este párrafo, se <br /> aplicará el artículo 61 de esta ley.<br /> Artículo 71.- En materia de costas se estará a lo dispuesto<br /> en el artículo 62 de esta ley.<br /> Artículo 72°. En el caso de partidos políticos, LEY 18930<br /> organizaciones y movimientos que cuenten con Art. único Nº 5<br /> personalidad jurídica, la notificación se practicará D.O. 17.02.1990<br /> en la forma establecida en los incisos segundo y tercero <br /> del artículo 60 de esta ley a su representante legal, <br /> quien deberá estar debidamente individualizado en el <br /> requerimiento. En los demás casos la notificación <br /> se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga <br /> mediante resolución fundada.<br /> Párrafo 14 Ley 20381<br /> Renuncia de Parlamentarios Art. UNICO N° 74<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Ley 20381<br /> Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo Art. UNICO N° 74<br /> 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia D.O. 28.10.2009<br /> del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la<br /> Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el<br /> plazo de cinco días desde que le fue presentada.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, Art. UNICO N° 74<br /> la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio D.O. 28.10.2009<br /> de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse<br /> fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la<br /> Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él<br /> mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las<br /> observaciones y antecedentes que estimen necesarios.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso Art. UNICO N° 74<br /> recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará D.O. 28.10.2009<br /> lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba<br /> en conciencia.<br /> Ley 20381<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o Art. UNICO N° 74<br /> diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo D.O. 28.10.2009<br /> 43.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia será de Art. UNICO N° 74<br /> veinte días, contado desde que concluya la tramitación de la D.O. 28.10.2009<br /> causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte<br /> días, por resolución fundada del Tribunal.<br /> Ley 20381<br /> Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no Art. UNICO N° 74<br /> producirá efecto alguno. D.O. 28.10.2009<br /> Párrafo 15 Ley 20381<br /> De los informes Art. UNICO N° 75<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 73.- En el caso del número 11° del artículo 93<br /> de la Constitución Política, la petición de informe se<br /> arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley. Ley 20381<br /> Dicha petición deberá contener una exposición clara de los Art. UNICO N° 76<br /> hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se D.O. 28.10.2009<br /> señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce<br /> o, en su caso, los motivos que originan la dimisión.<br /> Deberá acompañarse copia íntegra de las actas de sesiones<br /> en las que se hubiere tratado el problema y de todos los<br /> instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren<br /> presentado o invocado durante la discusión del asunto.<br /> El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable<br /> de quince días contado desde que reciba la petición de informe.<br /> CAPITULO III<br /> Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal<br /> Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará<br /> constituida por los siguientes cargos: Ley 20381<br /> Diez Ministros. Art. UNICO N° 77<br /> Dos Suplentes de ministro. D.O. 28.10.2009<br /> Un Secretario Abogado.<br /> Dos Relatores Abogados.<br /> Ocho Abogados Asistentes.<br /> Un Jefe de Presupuestos.<br /> Un Relacionador Público.<br /> Un Bibliotecario.<br /> Un Documentalista.<br /> Un Jefe de Gabinete de la Presidencia.<br /> Un Secretario de la Presidencia.<br /> Dos Oficiales Primeros.<br /> Dos Oficiales Segundos.<br /> Un Mayordomo.<br /> Dos Oficiales de Sala.<br /> Dos Auxiliares de Servicios.<br /> Siete Secretarias.<br /> Un Chofer.<br /> La provisión de los nuevos cargos creados en la planta<br /> señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del<br /> Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.<br /> El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base<br /> de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del<br /> Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas<br /> materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades,<br /> dentro de sus disponibilidades presupuestarias.<br /> Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en<br /> la medida que sea estrictamente necesario para su normal<br /> funcionamiento, en la siguiente forma: Ley 20381<br /> - Hasta dos Relatores Abogados; Art. UNICO N° 78<br /> - Hasta en dos Abogados Asistentes; D.O. 28.10.2009<br /> - Hasta cinco Oficiales Segundo;<br /> - Hasta un Oficial de Sala;<br /> - Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;<br /> - Hasta en cuatro Secretarias.<br /> Artículo 76.- El nombramiento de los funcionarios se hará<br /> por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.<br /> El Presidente cursará los nombramientos por resolución que<br /> enviará a la Contraloría General de la República para el solo<br /> efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas<br /> las resoluciones relacionadas con el personal.<br /> Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal<br /> corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado,<br /> incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Ley 20381<br /> La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el Art. UNICO N° 79<br /> carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos D.O. 28.10.2009<br /> términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los<br /> Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades,<br /> prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de<br /> la ley N° 19.863.<br /> Artículo 78.- Las remuneraciones del personal de la Planta<br /> del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores<br /> a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte<br /> Suprema.<br /> Artículo 79.- Las Remuneraciones que perciban los<br /> funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra<br /> remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o<br /> municipales, con excepción de los empleos, funciones o<br /> comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media,<br /> básica y especial. <br /> Artículo 80.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá<br /> consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios<br /> para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el<br /> Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus<br /> necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a<br /> las modalidades establecidas para el Sector Público. <br /> Artículo 81.- El Presupuesto de la Nación deberá<br /> considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la<br /> cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en<br /> moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades<br /> destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean<br /> necesarias en el nuevo presupuesto.<br /> Artículo 82.- El Tribunal, en el mes de Enero de cada año,<br /> a proposición de su Presidente, considerando la suma global que<br /> le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y<br /> las disponibilidades sobrantes del año anterior, formará el<br /> presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a<br /> la clasificación común para el Sector Público. Dicho<br /> presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que<br /> acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin perjuicio de<br /> que el Tribunal pueda hacer los trapasos que crea convenientes.<br /> El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su<br /> nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el<br /> Secretario.<br /> Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el Presidente<br /> del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una<br /> reseña de sus actividades institucionales de orden<br /> jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de<br /> auditoría y todo otro antecedente e información que se<br /> considere necesario. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 80<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de<br /> cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la<br /> rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el<br /> Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la<br /> República para el solo efecto de su incorporación en el Balance<br /> General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta<br /> pública del Tribunal. Ley 20381<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición Art. UNICO N° 81<br /> del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de D.O. 28.10.2009<br /> su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas,<br /> mediante licitación pública o privada.<br /> Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus<br /> deberes o prohibiciones podrán ser sancionados<br /> disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes<br /> medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que<br /> pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por<br /> escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de<br /> hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción. Ley 20381<br /> Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa Art. UNICO N° 82<br /> investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los D.O. 28.10.2009<br /> descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una<br /> vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso<br /> alguno. <br /> Artículo 85.- Está prohibido a los funcionarios del<br /> Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole,<br /> política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a<br /> sufragio.<br /> Artículo 86.- Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos<br /> a la autoridad inmediata del Secretario o del Relator que lo<br /> subrogue, en su caso. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 83<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, el<br /> Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de<br /> uno, por el que corresponda según el orden de antigüedad de su<br /> nombramiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º.<br /> El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para<br /> el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal. Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 84<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 88.- En defecto de las normas de esta ley, serán<br /> aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de<br /> empleados del Poder Judicial.<br /> Artículo 89.- No se aplicarán al Tribunal Constitucional<br /> las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General<br /> de la República ni las que norman la Administración Financiera<br /> del Estado.<br /> Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus<br /> miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo<br /> aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los<br /> cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá<br /> respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente<br /> calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse<br /> respecto a todo el personal, excluidos los Ministros. Ley 20381<br /> Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus Art. UNICO N° 85<br /> cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total D.O. 28.10.2009<br /> de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año<br /> de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha<br /> indemnización no será imponible ni constituirá renta para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingún efecto legal.<br /> La remuneración que servirá de base para el cálculo de la<br /> indemnización será el promedio de la remuneración imponible<br /> mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada<br /> según el índice de precios al consumidor determinado por el<br /> Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de<br /> reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de<br /> noventa unidades de fomento.<br /> La indemnización será incompatible con cualquier otro<br /> beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal<br /> similar de otorgamiento.<br /> Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la<br /> indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre<br /> la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los<br /> 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos<br /> que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido,<br /> expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para<br /> operaciones reajustables.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio<br /> o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema,<br /> para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser<br /> contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación<br /> de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política,<br /> seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte<br /> hasta su completo término. Ley 20381<br /> Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Art. UNICO N° 87<br /> Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, D.O. 28.10.2009<br /> con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán<br /> presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la<br /> facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta<br /> ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el<br /> Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los<br /> efectos de las sentencias que les hayan puesto término. Ley 20381<br /> Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en Art. UNICO N° 87<br /> vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, D.O. 28.10.2009<br /> se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el<br /> Efecto Retroactivo de las Leyes.<br /> Artículo 3°. Derogado Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 86<br /> D.O. 28.10.2009<br /> Artículo 4°. Derogado Ley 20381<br /> Art. UNICO N° 86<br /> D.O. 28.10.2009<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director<br /> de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL<br /> BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del<br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y<br /> la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley<br /> de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.-<br /> AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la<br /> República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del<br /> Interior.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>