Dfl Nº 1

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1; Decreto con Fuerza de Ley<br /> 1-19653<br /> Fecha Publicación :17-11-2001<br /> Fecha Promulgación :13-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY<br /> Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA<br /> ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-04-2009<br /> Inicio Vigencia :20-04-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=191865&amp;idVersion=200<br /> 9-04-20&amp;idParte<br /> FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y <br /> SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, <br /> ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES <br /> GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL <br /> ESTADO<br /> D.F.L. Núm. 1/19.653.- Santiago, <br /> 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo <br /> dispuesto en el Artículo 61 de la <br /> Constitución Política de la República <br /> y la facultad que me ha conferido el <br /> Artículo 4º transitorio de la ley Nº<br /> 19.653.<br /> Decreto con fuerza de ley<br /> TITULO I<br /> Normas Generales<br /> Artículo 1º.- El Presidente de Ley 18.575<br /> la República ejerce el gobierno y la Art. 1º<br /> administración del Estado con la D.O. 05.12.1986<br /> colaboración de los órganos que <br /> establezcan la Constitución y las <br /> leyes.<br /> La Administración del Estado <br /> estará constituida por los Ministerios, <br /> las Intendencias, las Gobernaciones <br /> y los órganos y servicios públicos <br /> creados para el cumplimiento de la <br /> función administrativa, incluidos <br /> la Contraloría General de la República, <br /> el Banco Central, las Fuerzas Armadas <br /> y las Fuerzas de Orden y Seguridad <br /> Pública, los Gobiernos Regionales, Ley 19.653<br /> las Municipalidades y las empresas Art. 1º Nº 1<br /> públicas creadas por ley. D.O. 14.12.1999<br /> Artículo 2º.- Los órganos de la Ley 18.575<br /> Administración del Estado someterán su Art. 2º<br /> acción a la Constitución y a las leyes. D.O. 05.12.1986<br /> Deberán actuar dentro de su competencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley no tendrán más atribuciones que las <br /> que expresamente les haya conferido el <br /> ordenamiento jurídico. Todo abuso o <br /> exceso en el ejercicio de sus <br /> potestades dará lugar a las acciones <br /> y recursos correspondientes.<br /> Artículo 3º.- La Administración Ley 18.575<br /> del Estado está al servicio de la Art. 3º<br /> persona humana; su finalidad es D.O. 05.12.1986<br /> promover el bien común atendiendo las <br /> necesidades públicas en forma continua <br /> y permanente y fomentando el desarrollo <br /> del país a través del ejercicio de las <br /> atribuciones que le confiere la <br /> Constitución y la ley, y de la <br /> aprobación, ejecución y control de <br /> políticas, planes, programas y acciones Ley 19.653<br /> de alcance nacional, regional y Art. 1º Nº 2<br /> comunal. D.O. 14.12.1999<br /> La Administración del Estado <br /> deberá observar los principios de <br /> responsabilidad, eficiencia, eficacia, <br /> coordinación, impulsión de oficio del <br /> procedimiento, impugnabilidad de los <br /> actos administrativos, control, <br /> probidad, transparencia y publicidad <br /> administrativas, y garantizará la <br /> debida autonomía de los grupos <br /> intermedios de la sociedad para cumplir <br /> sus propios fines específicos, <br /> respetando el derecho de las personas <br /> para realizar cualquier actividad <br /> económica en conformidad con la <br /> Constitución Política y las leyes.<br /> Artículo 4º.- El Estado será Ley 18.575<br /> responsable por los daños que causen Art. 4º<br /> los órganos de la Administración en el D.O. 05.12.1986<br /> ejercicio de sus funciones, sin <br /> perjuicio de las responsabilidades que <br /> pudieren afectar al funcionario que <br /> los hubiere ocasionado.<br /> Artículo 5º.- Las autoridades y Ley 19.653<br /> funcionarios deberán velar por la Art. 1º Nº 3<br /> eficiente e idónea administración de D.O. 14.12.1999<br /> los medios públicos y por el debido <br /> cumplimiento de la función pública.<br /> Los órganos de la Administración Ley 18.575<br /> del Estado deberán cumplir sus Art. 5º<br /> cometidos coordinadamente y propender D.O. 05.12.1986<br /> a la unidad de acción, evitando la <br /> duplicación o interferencia de <br /> funciones.<br /> Artículo 6º.- El Estado podrá Ley 18.575<br /> participar y tener representación en Art. 6º<br /> entidades que no formen parte de su D.O. 05.12.1986<br /> Administración sólo en virtud de una <br /> ley que lo autorice, la que deberá ser <br /> un quórum calificado si esas entidades <br /> desarrollan actividades empresariales.<br /> Las entidades a que se refiere el <br /> inciso anterior no podrán, en caso <br /> alguno, ejercer potestades públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7º.- Los funcionarios de Ley 18.575<br /> la Administración del Estado estarán Art. 7º<br /> afectos a un régimen jerarquizado y D.O. 05.12.1986<br /> disciplinado. Deberán cumplir fiel y Ley 19.653<br /> esmeradamente sus obligaciones para con Art. 1º Nº 4<br /> el servicio y obedecer las órdenes que D.O. 14.12.1999<br /> les imparta el superior jerárquico.<br /> Artículo 8º.- Los órganos de la Ley 18.575<br /> Administración del Estado actuarán por Art. 8º<br /> propia iniciativa en el cumplimiento de D.O. 05.12.1986<br /> sus funciones, o a petición de parte Ley 19.653<br /> Cuando la ley lo exija expresamente o Art. 1º Nº 5<br /> se haga uso del derecho de petición o D.O. 14.12.1999<br /> reclamo, procurando la simplificación y <br /> rapidez de los trámites.<br /> Los procedimientos administrativos <br /> deberán ser ágiles y expeditos, sin más <br /> formalidades que las que establezcan <br /> las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 9º.- Los contratos <br /> administrativos se celebrarán previa <br /> propuesta pública, en conformidad a la <br /> ley.<br /> El procedimiento concursal se <br /> regirá por los principios de libre <br /> concurrencia de los oferentes al <br /> llamado administrativo y de igualdad <br /> ante las bases que rigen el contrato.<br /> La licitación privada procederá, <br /> en su caso, previa resolución fundada <br /> que así lo disponga, salvo que por la Ley 19.653<br /> naturaleza de la negociación Art. 1º Nº 6<br /> corresponda acudir al trato directo. D.O. 14.12.1999<br /> Artículo 10º.- Los actos Ley 18.575<br /> administrativos serán impugnables Art. 9º<br /> mediante los recursos que establezca la D.O. 05.12.1986<br /> ley. Se podrá siempre interponer el de <br /> reposición ante el mismo órgano del que <br /> hubiere emanado el acto respectivo y, <br /> cuando proceda, el recurso jerárquico, <br /> ante el superior correspondiente, sin <br /> perjuicio de las acciones <br /> jurisdiccionales a que haya lugar.<br /> Artículo 11.- Las autoridades y Ley 18.575<br /> jefaturas, dentro del ámbito de su Art. 10º<br /> competencia y en los niveles que D.O. 05.12.1986<br /> corresponda, ejercerán un control <br /> jerárquico permanente del <br /> funcionamiento de los organismos y <br /> de la actuación del personal de <br /> su dependencia.<br /> Este control se extenderá tanto <br /> a la eficiencia y eficacia en el <br /> cumplimiento de los fines y objetivos <br /> establecidos, como a la legalidad y <br /> oportunidad de las actuaciones.<br /> Artículo 12.- Las autoridades y Ley 18.575<br /> funcionarios facultados para elaborar Art. 11º<br /> planes o dictar normas, deberán velar D.O. 05.12.1986<br /> permanentemente por el cumplimiento <br /> de aquéllos y la aplicación de éstas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del ámbito de sus atribuciones, <br /> sin perjuicio de las obligaciones <br /> propias del personal de su dependencia.<br /> Artículo 13.- Los funcionarios de Ley 19.653<br /> la Administración del Estado deberán Art. 1º Nº 7<br /> observar el principio de probidad D.O. 14.12.1999<br /> administrativa y, en particular, las <br /> normas legales generales y especiales <br /> que lo regulan.<br /> La función pública se ejercerá con <br /> transparencia, de manera que permita <br /> y promueva el conocimiento de los <br /> procedimientos, contenidos y <br /> fundamentos de las decisiones que se <br /> adopten en ejercicio de ella. NOTA<br /> INCISOS DEROGADOS. LEY 20285<br /> Art. SEGUNDO Nº 1<br /> D.O. 20.08.2008<br /> NOTA<br /> El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el<br /> 20.08.2008, dispone que la modificación de la <br /> presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su<br /> publicación. Artículo 14.- Derogado. LEY 20285<br /> Art. SEGUNDO Nº 1<br /> D.O. 20.08.2008<br /> NOTA<br /> NOTA<br /> El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el<br /> 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma,<br /> entrará en vigencia ocho meses después de su publicación. <br /> Artículo 15.- El personal de la Ley 18.575<br /> Administración del Estado se regirá Art. 12º<br /> por las normas estatutarias que D.O. 05.12.1986<br /> establezca la ley, en las cuales se <br /> regulará el ingreso, los deberes y <br /> derechos, la responsabilidad <br /> administrativa y la cesación de <br /> funciones.<br /> Artículo 16.- Para ingresar a la Ley 18.575<br /> Administración del Estado se deberá Art. 13º<br /> cumplir con los requisitos generales D.O. 05.12.1986<br /> que determine el respectivo estatuto y <br /> con los que establece el Título III de <br /> esta ley, además de los exigidos para <br /> el cargo que se provea.<br /> Todas las personas que cumplan con Ley 19.653<br /> los requisitos correspondientes tendrán Art. 1º Nº 8<br /> el derecho de postular en igualdad de D.O. 14.12.1999<br /> condiciones a los empleos de la <br /> Administración del Estado, previo <br /> concurso.<br /> Artículo 17.- Las normas Ley 18.575<br /> estatutarias del personal de la Art. 14º<br /> Administración del Estado deberán D.O. 05.12.1986<br /> proteger la dignidad de la función <br /> pública y guardar conformidad con <br /> su carácter técnico, profesional y <br /> jerarquizado.<br /> Artículo 18.- El personal de la Ley 18.575<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministración del Estado estará sujeto Art. 15º<br /> a responsabilidad administrativa, sin D.O. 05.12.1986<br /> perjuicio de la responsabilidad civil <br /> y penal que pueda afectarle.<br /> En el ejercicio de la potestad <br /> disciplinaria se asegurará el derecho <br /> a un racional y justo procedimiento.<br /> Artículo 19.- El personal de Ley 18.575<br /> la Administración del Estado estará Art. 16º<br /> impedido de realizar cualquier D.O. 05.12.1986<br /> actividad política dentro de la Ley 19.653<br /> Administración. Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 14.12.1999<br /> Artículo 20.- La Administración Ley 18.575<br /> del Estado asegurará la capacitación Art. 17º<br /> y el perfeccionamiento de su personal, D.O. 05.12.1986<br /> conducentes a obtener la formación y <br /> los conocimientos necesarios para el <br /> desempeño de la función pública.<br /> TITULO II<br /> Normas Especiales<br /> Párrafo 1º<br /> De la Organización y <br /> Funcionamiento<br /> Artículo 21.- La organización Ley 18.575<br /> básica de los Ministerios, las Art. 18º<br /> Intendencias, las Gobernaciones y D.O. 05.12.1986<br /> los servicios públicos creados para <br /> el cumplimiento de la función <br /> administrativa, será la establecida <br /> en este Título.<br /> Las normas del presente Título no <br /> se aplicarán a la Contraloría General <br /> de la República, al Banco Central, a <br /> las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas <br /> de Orden y Seguridad Pública, los Ley 19.653<br /> Gobiernos Regionales, a las Art. 1º Nº 10<br /> Municipalidades, al Consejo Nacional D.O. 14.12.1999<br /> de Televisión, al Consejo para la LEY 20285<br /> Transparencia y a las empresas públicas Art. SEGUNDO Nº 2<br /> creadas por ley, órganos que se regirán D.O. 20.08.2008<br /> por las normas constitucionales NOTA<br /> pertinentes y por sus respectivas leyes <br /> orgánicas constitucionales o de quórum <br /> calificado, según corresponda.<br /> NOTA<br /> El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el<br /> 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma,<br /> entrará en vigencia ocho meses después de su publicación. <br /> Artículo 22.- Los Ministerios son Ley 18.575<br /> los órganos superiores de colaboración Art. 19º<br /> del Presidente de la República en las D.O. 05.12.1986<br /> funciones de gobierno y administración <br /> de sus respectivos sectores, los cuales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponden a los campos específicos <br /> de actividades en que deben ejercer <br /> dichas funciones.<br /> Para tales efectos, deberán <br /> proponer y evaluar las políticas y <br /> planes correspondientes, estudiar y <br /> proponer las normas aplicables a los <br /> sectores a su cargo, velar por el <br /> cumplimiento de las normas dictadas, <br /> asignar recursos y fiscalizar las <br /> actividades del respectivo sector.<br /> En circunstancias excepcionales, Ley 18.891<br /> la ley podrá encomendar alguna de las Art. Unico Nº 1<br /> funciones señaladas en el inciso D.O. 06.01.1990<br /> anterior a los servicios públicos. <br /> Asimismo, en los casos calificados que <br /> determine la ley, un ministerio podrá <br /> actuar como órgano administrativo de <br /> ejecución.<br /> Artículo 23.- Los Ministros de Ley 18.575<br /> Estado, en su calidad de colaboradores Art. 20º<br /> directos e inmediatos del Presidente D.O. 05.12.1986<br /> de la República, tendrán la <br /> responsabilidad de la conducción de sus <br /> respectivos Ministerios, en conformidad <br /> con las políticas e instrucciones que <br /> aquél imparta.<br /> El Presidente de la República <br /> podrá encomendar a uno o más Ministros <br /> la coordinación de la labor que <br /> corresponde a los Secretarios de Estado <br /> y las relaciones del Gobierno con el <br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 24.- En cada Ministerio Ley 18.575<br /> habrá una o más Subsecretarías, cuyos Art. 21º<br /> jefes superiores serán los D.O. 05.12.1986<br /> Subsecretarios, quienes tendrán el <br /> carácter de colaboradores inmediatos <br /> de los Ministros. Les corresponderá <br /> coordinar la acción de los órganos y <br /> servicios públicos del sector, actuar <br /> como ministros de fe, ejercer la <br /> administración interna del Ministerio <br /> y cumplir las demás funciones que les <br /> señale la ley.<br /> Artículo 25.- El Ministro será Ley 18.575<br /> subrogado por el respectivo Art. 22º<br /> Subsecretario y, en caso de existir D.O. 05.12.1986<br /> más de uno, por el de más antigua <br /> designación; salvo que el Presidente <br /> de la República nombre a otro <br /> Secretario de Estado o que la ley <br /> establezca para Ministerios <br /> determinados otra forma de <br /> subrogación.<br /> Artículo 26.- Los Ministerios, Ley 18.575<br /> con las excepciones que contemple Art. 23º<br /> la ley, se desconcentrarán D.O. 05.12.1986<br /> territorialmente mediante Secretarías D.F.L. 291, 1993,<br /> Regionales Ministeriales, las que de Interior<br /> estarán a cargo de un Secretario Art. 61<br /> Regional Ministerial. D.O. 20.03.1993<br /> NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> Véase el DTO 291, Interior, <br /> publicado el 20.03.1993<br /> Artículo 27.- En la organización Ley 18.575<br /> de los Ministerios, además de las Art. 24º<br /> Subsecretarías y de las Secretarías D.O. 05.12.1986<br /> Regionales Ministeriales, podrán <br /> existir sólo los niveles jerárquicos <br /> de División, Departamento, Sección y <br /> Oficina, considerando la importancia <br /> relativa y el volumen de trabajo que <br /> signifique la respectiva función.<br /> No obstante lo dispuesto en el Ley 18.891<br /> inciso anterior, en circunstancias Art. Unico Nº 2<br /> excepcionales la ley podrá establecer D.O. 06.01.1990<br /> niveles jerárquicos distintos o <br /> adicionales, así como denominaciones <br /> diferentes.<br /> Artículo 28.- Los servicios <br /> públicos son órganos administrativos <br /> encargados de satisfacer necesidades Ley 18.575<br /> colectivas, de manera regular y Art. 25º<br /> continua. Estarán sometidos a la D.O. 05.12.1986<br /> dependencia o supervigilancia del <br /> Presidente de la República a través <br /> de los respectivos Ministerios, cuyas <br /> políticas, planes y programas les <br /> corresponderá aplicar, sin perjuicio <br /> de lo dispuesto en los Artículos 22, <br /> inciso tercero, y 30.<br /> La ley podrá, excepcionalmente, Ley 18.891<br /> crear servicios públicos bajo la Art. Unico Nº 3<br /> dependencia o supervigilancia directa D.O. 06.01.1990<br /> del Presidente de la República.<br /> Artículo 29.- Los servicios Ley 18.575<br /> públicos serán centralizados o Art. 26º<br /> descentralizados. D.O. 05.12.1986<br /> Los servicios centralizados <br /> actuarán bajo la personalidad jurídica <br /> y con los bienes y recursos del Fisco y <br /> estarán sometidos a la dependencia del <br /> Presidente de la República, a través <br /> del Ministerio correspondiente.<br /> Los servicios descentralizados <br /> actuarán con la personalidad jurídica <br /> y el patrimonio propios que la ley les <br /> asigne y estarán sometidos a la <br /> supervigilancia del Presidente de la <br /> República a través del Ministerio <br /> respectivo. La descentralización podrá <br /> ser funcional o territorial.<br /> Artículo 30.- Los servicios Ley 18.575<br /> públicos centralizados o Art. 27º<br /> descentralizados que se creen para D.O. 05.12.1986<br /> desarrollar su actividad en todo o <br /> parte de una región, estarán sometidos, <br /> en su caso, a la dependencia o <br /> supervigilancia del respectivo <br /> Intendente.<br /> No obstante lo anterior, esos <br /> servicios quedarán sujetos a las <br /> políticas nacionales y a las normas <br /> técnicas del Ministerio a cargo del <br /> sector respectivo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 31.- Los servicios Ley 18.575<br /> públicos estarán a cargo de un jefe Art. 28º<br /> superior denominado Director, quien D.O. 05.12.1986<br /> será el funcionario de más alta <br /> jerarquía dentro del respectivo <br /> organismo. Sin embargo, la ley podrá, <br /> en casos excepcionales, otorgar a los <br /> jefes superiores una denominación <br /> distinta.<br /> A los jefes de servicio les <br /> corresponderá dirigir, organizar y <br /> administrar el correspondiente <br /> servicio; controlarlo y velar por el <br /> cumplimiento de sus objetivos; <br /> responder de su gestión, y desempeñar <br /> las demás funciones que la ley les <br /> asigne.<br /> En circunstancias excepcionales Ley 18.891<br /> la ley podrá establecer consejos u Art. único Nº 4<br /> órganos colegiados en la estructura D.O. 06.01.1990<br /> de los servicios públicos con las <br /> facultades que ésta señale, incluyendo <br /> la de dirección superior del servicio.<br /> Artículo 32.- En la organización Ley 18.575<br /> interna de los servicios públicos sólo Art. 29º<br /> Artículo 32.- En la organización Ley 18.575<br /> interna de los servicios públicos sólo Art. 29º<br /> podrán establecerse los niveles de D.O. 05.12.1986<br /> Dirección Nacional, Direcciones <br /> Regionales, Departamento, <br /> Subdepartamento, Sección y Oficina.<br /> La organización interna de los <br /> servicios públicos que se creen para <br /> desarrollar su actividad en todo o <br /> parte de una región, podrá considerar <br /> solamente los niveles de Dirección, <br /> Departamento, Subdepartamento, <br /> Sección y Oficina.<br /> Para la creación de los niveles <br /> jerárquicos se considerará la <br /> importancia relativa y el volumen de <br /> trabajo que signifiquen las respectivas <br /> funciones y el ámbito territorial en <br /> que actuará el servicio. Las <br /> instituciones de Educación Superior de <br /> carácter estatal podrán, además, <br /> establecer en su organización <br /> Facultades, Escuelas, Institutos, <br /> Centros de Estudios y otras estructuras <br /> necesarias para el cumplimiento de sus <br /> fines específicos.<br /> No obstante lo dispuesto en los Ley 18.891<br /> incisos anteriores, en circunstancias Art. único Nº 5<br /> excepcionales, la ley podrá establecer D.O. 06.01.1990<br /> niveles jerárquicos distintos o <br /> adicionales, así como denominaciones <br /> diferentes.<br /> Artículo 33.- Sin perjuicio de su Ley 18.575<br /> dependencia jerárquica general, la ley Art. 30º<br /> podrá desconcentrar, territorial y D.O. 05.12.1986<br /> funcionalmente, a determinados órganos.<br /> La desconcentración territorial se <br /> hará mediante Direcciones Regionales, a <br /> cargo de un Director Regional, quien <br /> dependerá jerárquicamente del Director <br /> Nacional del servicio. No obstante, <br /> para los efectos de la ejecución de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas políticas, planes y programas de <br /> desarrollo regional, estarán <br /> subordinados al Intendente a través <br /> del respectivo Secretario Regional <br /> Ministerial.<br /> La desconcentración funcional se <br /> realizará mediante la radicación por <br /> ley de atribuciones en determinados <br /> órganos del respectivo servicio.<br /> Artículo 34.- En los casos en que Ley 18.575<br /> la ley confiera competencia exclusiva Art. 31º<br /> a los servicios centralizados para la D.O. 05.12.1986<br /> resolución de determinadas materias, <br /> el jefe del servicio no quedará <br /> subordinado al control jerárquico en <br /> cuanto a dicha competencia.<br /> Del mismo modo, la ley podrá dotar <br /> a dichos servicios de recursos <br /> especiales o asignarles determinados <br /> bienes para el cumplimiento de sus <br /> fines propios, sin que ello signifique <br /> la constitución de un patrimonio <br /> diferente del fiscal.<br /> Artículo 35.- El Presidente de la Ley 18.575<br /> República podrá delegar en forma Art. 32º<br /> genérica o específica la representación D.O. 05.12.1986<br /> del Fisco en los jefes superiores de <br /> los servicios centralizados, para la <br /> ejecución de los actos y celebración <br /> de los contratos necesarios para el <br /> cumplimiento de los fines propios del <br /> respectivo servicio. A proposición del <br /> jefe superior, el Presidente de la <br /> República podrá delegar esa <br /> representación en otros funcionarios <br /> del servicio.<br /> Artículo 36.- La representación Ley 18.575<br /> judicial y extrajudicial de los Art. 33º<br /> servicios descentralizados D.O. 05.12.1986<br /> corresponderá a los respectivos <br /> jefes superiores.<br /> Artículo 37.- Los servicios Ley 18.575<br /> públicos podrán encomendar la Art. 34º<br /> ejecución de acciones y entregar la D.O. 05.12.1986<br /> administración de establecimientos o <br /> bienes de su propiedad, a las <br /> Municipalidades o a entidades de <br /> derecho privado, previa autorización <br /> otorgada por ley y mediante la <br /> celebración de contratos, en los cuales <br /> deberá asegurarse el cumplimiento de <br /> los objetivos del servicio y el debido <br /> resguardo del patrimonio del Estado.<br /> Artículo 38.- En aquellos lugares Ley 18.575<br /> donde no exista un determinado servicio Art. 35º<br /> público, las funciones de éste podrán D.O. 05.12.1986<br /> ser asumidas por otro. Para tal efecto, <br /> deberá celebrarse un convenio entre los <br /> jefes superiores de los servicios, <br /> aprobado por decreto supremo suscrito <br /> por los Ministros correspondientes. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de convenios de los <br /> servicios a que se refiere el Artículo <br /> 30, éstos serán aprobados por <br /> resolución del respectivo Intendente.<br /> Artículo 39.- Las contiendas de Ley 18.575<br /> competencia que surjan entre diversas Art. 36º<br /> autoridades administrativas serán D.O. 05.12.1986<br /> resueltas por el superior jerárquico <br /> del cual dependan o con el cual se <br /> relacionen. Tratándose de autoridades <br /> dependientes o vinculadas con distintos <br /> Ministerios, decidirán en conjunto los <br /> Ministros correspondientes, y si <br /> hubiere desacuerdo, resolverá el <br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 40.- Los Ministros de Ley 18.575<br /> Estado y los Subsecretarios serán de Art. 42º<br /> la exclusiva confianza del Presidente D.O. 05.12.1986<br /> de la República, y requerirán, para su <br /> designación, ser chilenos, tener <br /> cumplidos veintiún años de edad y <br /> reunir los requisitos generales para el <br /> ingreso a la Administración Pública.<br /> No podrá ser Ministro de Estado el LEY 20000<br /> que tuviere dependencia de sustancias o Art. 68 Nº 1<br /> drogas estupefacientes o sicotrópicas D.O. 16.02.2005<br /> ilegales, a menos que justifique su <br /> consumo por un tratamiento médico. Para <br /> asumir alguno de esos cargos, el <br /> interesado deberá prestar una declaración <br /> jurada que acredite que no se encuentra <br /> afecto a esta causal de inhabilidad.<br /> Los jefes superiores de servicio, <br /> con excepción de los rectores de las <br /> instituciones de Educación Superior de <br /> carácter estatal, serán de exclusiva <br /> confianza del Presidente de la <br /> República, y para su designación <br /> deberán cumplir con los requisitos <br /> generales de ingreso a la <br /> Administración Pública, y con los que <br /> para casos especiales exijan las leyes.<br /> Artículo 41.- El ejercicio de las Ley 18.575<br /> atribuciones y facultades propias podrá Art. 43º<br /> ser delegado, sobre las bases D.O. 05.12.1986<br /> siguientes:<br /> a) La delegación deberá ser <br /> parcial y recaer en materias <br /> específicas;<br /> b) Los delegados deberán ser <br /> funcionarios de la dependencia de los <br /> delegantes;<br /> c) El acto de delegación deberá <br /> ser publicado o notificado según <br /> corresponda;<br /> d) La responsabilidad por las <br /> decisiones administrativas que se <br /> adopten o por las actuaciones que se <br /> ejecuten recaerá en el delegado, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad del <br /> delegante por negligencia en el <br /> cumplimiento de sus obligaciones de <br /> dirección o fiscalización; y<br /> e) La delegación será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesencialmente revocable.<br /> El delegante no podrá ejercer <br /> la competencia delegada sin que <br /> previamente revoque la delegación.<br /> Podrá igualmente, delegarse la <br /> facultad de firmar, por orden de la <br /> autoridad delegante, en determinados <br /> actos sobre materias específicas.<br /> Esta delegación no modifica la <br /> responsabilidad de la autoridad <br /> correspondiente, sin perjuicio de <br /> la que pudiera afectar al delegado <br /> por negligencia en el ejercicio de <br /> la facultad delegada.<br /> Artículo 42.- Los órganos de la Ley 18.575<br /> Administración serán responsables del Art. 44º<br /> daño que causen por falta de servicio. D.O. 05.12.1986<br /> No obstante, el Estado tendrá <br /> derecho a repetir en contra del <br /> funcionario que hubiere incurrido en <br /> falta personal.<br /> Párrafo 2º<br /> De la Carrera Funcionaria<br /> Artículo 43.- El Estatuto Ley 18.575<br /> Administrativo del personal de los Art. 45º<br /> organismos señalados en el inciso D.O. 05.12.1986<br /> primero del Artículo 21 regulará la Ley 19.653<br /> carrera funcionaria y considerará Art. 1º Nº 11<br /> especialmente el ingreso, los deberes D.O. 14.12.1999<br /> y derechos, la responsabilidad <br /> administrativa y la cesación de <br /> funciones, en conformidad con las <br /> bases que se establecen en los <br /> Artículos siguientes y en el Título <br /> III de esta ley.<br /> Cuando las características de su <br /> ejercicio lo requieran, podrán existir <br /> estatutos de carácter especial para <br /> determinadas profesiones o actividades.<br /> Estos estatutos deberán ajustarse, <br /> en todo caso, a las disposiciones de <br /> este Párrafo.<br /> Artículo 44.- El ingreso en Ley 18.575<br /> calidad de titular se hará por Art. 46º<br /> concurso público y la selección de D.O. 05.12.1986<br /> los postulantes se efectuará mediante <br /> procedimientos técnicos, imparciales e <br /> idóneos que aseguren una apreciación <br /> objetiva de sus aptitudes y méritos.<br /> Artículo 45.- Este personal estará Ley 18.575<br /> sometido a un sistema de carrera que Art. 47º<br /> proteja la dignidad de la función D.O. 05.12.1986<br /> pública y que guarde conformidad con <br /> su carácter técnico, profesional y <br /> jerarquizado.<br /> La carrera funcionaria será <br /> regulada por el respectivo estatuto y <br /> se fundará en el mérito, la antigüedad <br /> y la idoneidad de los funcionarios, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara cuyo efecto existirán procesos de <br /> calificación objetivos e imparciales.<br /> Las promociones deberán Ley 19.653<br /> efectuarse, según lo disponga el Art. 1º Nº 12<br /> estatuto, por concurso, al que se D.O. 14.12.1999<br /> aplicarán las reglas previstas en <br /> el Artículo anterior, o por ascenso <br /> en el respectivo escalafón.<br /> Artículo 46.- Asimismo, este Ley 18.575<br /> personal gozará de estabilidad en el Art. 48º<br /> empleo y sólo podrá cesar en él por D.O. 05.12.1986<br /> renuncia voluntaria debidamente <br /> aceptada; por jubilación o por otra <br /> causal legal, basada en su desempeño <br /> deficiente, en el incumplimiento de <br /> sus obligaciones, en la pérdida de <br /> requisitos para ejercer la función, <br /> en el término del período legal por el <br /> cual se es designado o en la supresión <br /> del empleo. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de la facultad que tiene el <br /> Presidente de la República o la <br /> autoridad llamada a hacer el <br /> nombramiento en relación con los <br /> cargos de su exclusiva confianza.<br /> El desempeño deficiente y el <br /> incumplimiento de obligaciones deberá <br /> acreditarse en las calificaciones <br /> correspondientes o mediante <br /> investigación o sumario administrativo.<br /> Los funcionarios públicos sólo <br /> podrán ser destinados a funciones <br /> propias del empleo para el cual han <br /> sido designados, dentro del órgano o <br /> servicio público correspondiente.<br /> Los funcionarios públicos podrán <br /> ser designados en comisiones de <br /> servicio para el desempeño de funciones <br /> ajenas al cargo, en el mismo órgano o <br /> servicio público o en otro distinto, <br /> tanto en el territorio nacional como <br /> en el extranjero. Las comisiones de <br /> servicio serán esencialmente <br /> transitorias, y no podrán significar el <br /> desempeño de funciones de inferior <br /> jerarquía a las del cargo, o ajenas a <br /> los conocimientos que éste requiere o <br /> al servicio público.<br /> Artículo 47.- Para los efectos de Ley 18.575<br /> la calificación del desempeño de los Art. 49º<br /> funcionarios públicos, un reglamento D.O. 05.12.1986<br /> establecerá un procedimiento de <br /> carácter general, que asegure su <br /> objetividad e imparcialidad, sin <br /> perjuicio de las reglamentaciones <br /> especiales que pudieran dictarse de <br /> acuerdo con las características de <br /> determinados organismos o servicios <br /> públicos. Además, se llevará una hoja <br /> de vida por cada funcionario, en la <br /> cual se anotarán sus méritos y <br /> deficiencias.<br /> La calificación se considerará <br /> para el ascenso, la eliminación del <br /> servicio y los estímulos al <br /> funcionario, en la forma que <br /> establezca la ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 48.- La capacitación y el Ley 18.575<br /> perfeccionamiento en el desempeño de la Art. 50º<br /> función pública se realizarán mediante D.O. 05.12.1986<br /> un sistema que propenda a estos fines, <br /> a través de programas nacionales, <br /> regionales o locales.<br /> Estas actividades podrán llevarse <br /> a cabo mediante convenios con <br /> instituciones públicas o privadas.<br /> La ley podrá exigir como requisito <br /> de promoción o ascenso el haber <br /> cumplido determinadas actividades de <br /> capacitación o perfeccionamiento.<br /> La destinación a los cursos de <br /> capacitación y perfeccionamiento se <br /> efectuará por orden de escalafón o por <br /> concurso, según lo determine la ley.<br /> Podrán otorgarse becas a los <br /> funcionarios públicos para seguir <br /> cursos relacionados con su capacitación <br /> y perfeccionamiento.<br /> El presupuesto de la Nación <br /> considerará globalmente o por organismo <br /> los recursos para los efectos previstos <br /> en este Artículo.<br /> Artículo 49.- Sin perjuicio de lo Ley 18.575<br /> dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del Art. 51º<br /> Artículo 32 de la Constitución Política D.O. 05.12.1986<br /> de la República, la ley podrá otorgar a <br /> determinados empleos la calidad de <br /> cargos de la exclusiva confianza del <br /> Presidente de la República o de la <br /> autoridad facultada para efectuar el <br /> nombramiento.<br /> No obstante, la ley sólo podrá Ley 18.972<br /> conferir dicha calidad a empleos que Art. 1º, 1.-<br /> correspondan a los tres primeros a) y b)<br /> niveles jerárquicos del respectivo D.O. 10.03.1990<br /> órgano o servicio. Uno de los niveles <br /> jerárquicos corresponderá, en el caso <br /> de los Ministerios, a los Secretarios <br /> Regionales Ministeriales, y en el caso <br /> de los servicios públicos, a los <br /> subdirectores y a los directores <br /> regionales. Si el respectivo órgano o <br /> servicio no contare con los cargos <br /> antes mencionados, la ley podrá otorgar <br /> la calidad de cargo de la exclusiva <br /> confianza, sólo a los empleos que <br /> correspondan a los dos primeros niveles <br /> jerárquicos. Para estos efectos, no se <br /> considerarán los cargos a que se <br /> refieren las disposiciones <br /> constitucionales citadas en el inciso <br /> precedente.<br /> Con todo, la ley podrá también Ley 19.154<br /> otorgar la calidad de cargo de la Art. 1º<br /> exclusiva confianza a todos aquellos D.O. 03.08.1992<br /> que conforman la planta de personal <br /> de la Presidencia de la República.<br /> Se entenderá por funcionarios de <br /> exclusiva confianza aquéllos sujetos a <br /> la libre designación y remoción del <br /> Presidente de la República o de la <br /> autoridad facultada para disponer el <br /> nombramiento.<br /> Artículo 50.- Los regímenes Ley 18.575<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegales de remuneraciones podrán Art. 52º<br /> establecer sistemas o modalidades que D.O. 05.12.1986<br /> estimulen el ejercicio de determinadas <br /> funciones por parte de los empleados o <br /> premien la idoneidad de su desempeño, <br /> sin perjuicio de la aplicación de las <br /> escalas generales de sueldos y del <br /> principio de que a funciones análogas, <br /> que importen responsabilidades <br /> semejantes y se ejerzan en condiciones <br /> similares, se les asignen iguales Ley 19.653<br /> retribuciones y demás beneficios Art. 1º Nº 13<br /> económicos. D.O. 14.12.1999<br /> Artículo 51.- El Estado velará Ley 18.575<br /> permanentemente por la carrera Art. 53º<br /> funcionaria y el cumplimiento de las D.O. 05.12.1986<br /> normas y principios de carácter técnico <br /> y profesional establecidos en este <br /> párrafo, y asegurará tanto la igualdad <br /> de oportunidades de ingreso a ella como <br /> la capacitación y el perfeccionamiento <br /> de sus integrantes.<br /> TITULO III Ley 19.653<br /> Art. 2º<br /> De la probidad administrativa D.O. 14.12.1999<br /> Párrafo 1º<br /> Reglas generales<br /> Artículo 52.- Las autoridades Ley 19.653<br /> de la Administración del Estado, Art. 2º<br /> cualquiera que sea la denominación D.O. 14.12.1999<br /> con que las designen la Constitución <br /> y las leyes, y los funcionarios de la <br /> Administración Pública, sean de planta <br /> o a contrata, deberán dar estricto <br /> cumplimiento al principio de la <br /> probidad administrativa.<br /> El principio de la probidad <br /> administrativa consiste en observar <br /> una conducta funcionaria intachable y <br /> un desempeño honesto y leal de la <br /> función o cargo, con preeminencia del <br /> interés general sobre el particular.<br /> Su inobservancia acarreará las <br /> responsabilidades y sanciones que <br /> determinen la Constitución, las leyes <br /> y el párrafo 4º de este Título, en su <br /> caso.<br /> Artículo 53.- El interés general Ley 19.653<br /> exige el empleo de medios idóneos de Art. 2º<br /> diagnóstico, decisión y control, para D.O. 14.12.1999<br /> concretar, dentro del orden jurídico, <br /> una gestión eficiente y eficaz. Se <br /> expresa en el recto y correcto <br /> ejercicio del poder público por parte <br /> de las autoridades administrativas; en <br /> lo razonable e imparcial de sus <br /> decisiones; en la rectitud de ejecución <br /> de las normas, planes, programas y <br /> acciones; en la integridad ética y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesional de la administración de los <br /> recursos públicos que se gestionan; en <br /> la expedición en el cumplimiento de sus <br /> funciones legales, y en el acceso <br /> ciudadano a la información <br /> administrativa, en conformidad a la <br /> ley.<br /> Párrafo 2º<br /> De las inhabilidades e <br /> incompatibilidades administrativas<br /> Artículo 54.- Sin perjuicio de las Ley 19.653<br /> inhabilidades especiales que establezca Art. 2º<br /> la ley, no podrán ingresar a cargos en D.O. 14.12.1999<br /> la Administración del Estado:<br /> a) Las personas que tengan vigente <br /> o suscriban, por sí o por terceros, <br /> contratos o cauciones ascendentes a <br /> doscientas unidades tributarias <br /> mensuales o más, con el respectivo <br /> organismo de la Administración Pública.<br /> Tampoco podrán hacerlo quienes <br /> tengan litigios pendientes con la <br /> institución de que se trata, a menos <br /> que se refieran al ejercicio de <br /> derechos propios, de su cónyuge, <br /> hijos, adoptados o parientes hasta <br /> el tercer grado de consanguinidad y <br /> segundo de afinidad inclusive.<br /> Igual prohibición regirá respecto <br /> de los directores, administradores, <br /> representantes y socios titulares del <br /> diez por ciento o más de los derechos <br /> de cualquier clase de sociedad, cuando <br /> ésta tenga contratos o cauciones <br /> vigentes ascendentes a doscientas <br /> unidades tributarias mensuales o más, o <br /> litigios pendientes, con el organismo <br /> de la Administración a cuyo ingreso se <br /> postule.<br /> b) Las personas que tengan la <br /> calidad de cónyuge, hijos, adoptados <br /> o parientes hasta el tercer grado de <br /> consanguinidad y segundo de afinidad <br /> inclusive respecto de las autoridades <br /> y de los funcionarios directivos del <br /> organismo de la administración civil <br /> del Estado al que postulan, hasta el <br /> nivel de jefe de departamento o su <br /> equivalente, inclusive.<br /> c) Las personas que se hallen <br /> condenadas por crimen o simple delito.<br /> Artículo 55.- Para los efectos del Ley 19.653<br /> Artículo anterior, los postulantes a Art. 2º<br /> un cargo público deberán prestar una D.O. 14.12.1999<br /> declaración jurada que acredite que no <br /> se encuentran afectos a alguna de las <br /> causales de inhabilidad previstas en <br /> ese Artículo.<br /> Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar LEY 20000<br /> las funciones de Subsecretario, jefe Art. 68 Nº 2<br /> superior de servicio ni directivo D.O. 16.02.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior de un órgano u organismo de la <br /> Administración del Estado, hasta el <br /> grado de jefe de división o su <br /> equivalente, el que tuviere dependencia <br /> de sustancias o drogas estupefacientes <br /> o sicotrópicas ilegales, a menos que <br /> justifique su consumo por un tratamiento <br /> médico.<br /> Para asumir alguno de esos cargos, <br /> el interesado deberá prestar una <br /> declaración jurada que acredite que <br /> no se encuentra afecto a esta causal <br /> de inhabilidad.<br /> Artículo 56.- Todos los Ley 19.653<br /> funcionarios tendrán derecho a ejercer Art. 2º<br /> libremente cualquier profesión, D.O. 14.12.1999<br /> industria, comercio u oficio <br /> conciliable con su posición en la <br /> Administración del Estado, siempre <br /> que con ello no se perturbe el fiel y <br /> oportuno cumplimiento de sus deberes <br /> funcionarios, sin perjuicio de las <br /> prohibiciones o limitaciones <br /> establecidas por ley.<br /> Estas actividades deberán <br /> desarrollarse siempre fuera de la <br /> jornada de trabajo y con recursos <br /> privados. Son incompatibles con la <br /> función pública las actividades <br /> particulares cuyo ejercicio deba <br /> realizarse en horarios que coincidan <br /> total o parcialmente con la jornada <br /> de trabajo que se tenga asignada. <br /> Asimismo, son incompatibles con el <br /> ejercicio de la función pública las <br /> actividades particulares de las <br /> autoridades o funcionarios que se <br /> refieran a materias específicas o <br /> casos concretos que deban ser <br /> analizados, informados o resueltos <br /> por ellos o por el organismo o <br /> servicio público a que pertenezcan; <br /> y la representación de un tercero <br /> en acciones civiles deducidas en <br /> contra de un organismo de la <br /> Administración del Estado, salvo que <br /> actúen en favor de alguna de las <br /> personas señaladas en la letra b) del <br /> Artículo 54 o que medie disposición <br /> especial de ley que regule dicha <br /> representación.<br /> Del mismo modo son incompatibles <br /> las actividades de las ex autoridades <br /> o ex funcionarios de una institución <br /> fiscalizadora que impliquen una <br /> relación laboral con entidades del <br /> sector privado sujetas a la <br /> fiscalización de ese organismo. Esta <br /> incompatibilidad se mantendrá hasta <br /> seis meses después de haber expirado <br /> en funciones.<br /> Párrafo 3º<br /> De la declaración de intereses LEY 20088<br /> y de patrimonio Art. 1º Nº 1)<br /> D.O. 05.01.2006<br /> NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 57.- El Presidente de Ley 19.653<br /> la República, los Ministros de Estado, Art. 2º<br /> los Subsecretarios, los Intendentes y D.O. 14.12.1999<br /> Gobernadores, los Secretarios <br /> Regionales Ministeriales, los Jefes <br /> Superiores de Servicio, los <br /> Embajadores, los Consejeros del Consejo <br /> de Defensa del Estado, el Contralor <br /> General de la República, los oficiales <br /> generales y oficiales superiores de las <br /> Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos <br /> equivalentes de las Fuerzas de Orden <br /> y Seguridad Pública, los Alcaldes, <br /> Concejales y Consejeros Regionales <br /> deberán presentar una declaración de <br /> intereses, dentro del plazo de treinta <br /> días contado desde la fecha de <br /> asunción del cargo.<br /> Igual obligación recaerá sobre <br /> las demás autoridades y funcionarios <br /> directivos, profesionales, técnicos <br /> y fiscalizadores de la Administración <br /> del Estado que se desempeñen hasta el <br /> nivel de jefe de departamento o su <br /> equivalente.<br /> La obligación de presentar <br /> declaración de intereses regirá <br /> independientemente de la declaración <br /> de patrimonio que leyes especiales <br /> impongan a esas autoridades y <br /> funcionarios.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 58.- La declaración Ley 19.653<br /> de intereses deberá contener la Art. 2º<br /> individualización de las actividades D.O. 14.12.1999<br /> profesionales y económicas en que <br /> participe la autoridad o el <br /> funcionario.<br /> Artículo 59.- La declaración será Ley 19.653<br /> pública y deberá actualizarse cada Art. 2º<br /> cuatro años, y cada vez que ocurra un D.O. 14.12.1999<br /> hecho relevante que la modifique.<br /> Se presentará en tres ejemplares, <br /> que serán autentificados al momento de <br /> su recepción por el ministro de fe del <br /> órgano u organismo a que pertenezca el <br /> declarante o, en su defecto, ante <br /> notario. Uno de ellos será remitido a <br /> la Contraloría General de la República <br /> o a la Contraloría Regional, según <br /> corresponda, para su custodia, archivo <br /> y consulta, otro se depositará en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficina de personal del órgano u <br /> organismo que los reciba y otro se <br /> devolverá al interesado.<br /> Artículo 60.- Un reglamento Ley 19.653<br /> establecerá los requisitos de las Art. 2º<br /> declaraciones de intereses y contendrá D.O. 14.12.1999<br /> las demás normas necesarias para dar <br /> cumplimiento a las disposiciones de <br /> este párrafo.<br /> Artículo 60 A.- Sin perjuicio de LEY 20088<br /> la declaración de intereses a que se Art. 1º Nº 1<br /> refiere el Párrafo anterior, las D.O. 05.01.2006<br /> personas señaladas en el artículo 57 NOTA<br /> deberán hacer una declaración de <br /> patrimonio.<br /> También deberán hacer esta <br /> declaración todos los <br /> directores que representen al Estado <br /> en las empresas a que se refieren los <br /> incisos tercero y quinto del artículo <br /> 37 de la ley Nº 18.046, sobre <br /> Sociedades Anónimas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 60 B.- La declaración de LEY 20088<br /> patrimonio comprenderá también los Art. 1º Nº 1<br /> bienes del cónyuge de las personas a D.O. 05.01.2006<br /> que se refiere el artículo anterior, NOTA<br /> siempre que estén casados bajo el <br /> régimen de sociedad conyugal. No <br /> obstante, si el cónyuge es mujer, no <br /> se considerarán los bienes que ésta <br /> administre de conformidad a los <br /> artículos 150, 166 y 167 del Código <br /> Civil.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 60 C.- La declaración de LEY 20088<br /> patrimonio deberá contener la Art. 1º Nº 1<br /> individualización de los siguientes D.O. 05.01.2006<br /> bienes: NOTA<br /> a) inmuebles del declarante, <br /> indicando las prohibiciones, hipotecas, <br /> embargos, litigios, usufructos, <br /> fideicomisos y demás gravámenes que <br /> les afecten, con mención de las <br /> respectivas inscripciones;<br /> b) vehículos motorizados, <br /> indicando su inscripción;<br /> c) valores del declarante a <br /> que se refiere el inciso primero <br /> del artículo 3º de la ley Nº 18.045, <br /> sea que se transen en Chile o en <br /> el extranjero;<br /> d) derechos que le corresponden <br /> en comunidades o en sociedades <br /> constituidas en Chile o en el <br /> extranjero.<br /> La declaración contendrá <br /> también una enunciación del <br /> pasivo, si es superior a cien <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 60 D.- La declaración de LEY 20088<br /> patrimonio será pública y deberá Art. 1º Nº 1<br /> actualizarse cada cuatro años y cada D.O. 05.01.2006<br /> vez que el declarante sea nombrado en NOTA<br /> un nuevo cargo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, al <br /> concluir sus funciones el declarante <br /> también deberá actualizarla.<br /> Esta declaración deberá ser <br /> presentada, dentro de los treinta <br /> días siguientes a la asunción en el <br /> cargo o la ocurrencia de algunos de <br /> los hechos que obligan a actualizarla, <br /> ante el Contralor General de la <br /> República o el Contralor Regional <br /> respectivo, quien la mantendrá <br /> para su consulta.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintroduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Párrafo 4º<br /> De la responsabilidad y de las <br /> sanciones<br /> Artículo 61.- Las reparticiones Ley 19.653<br /> encargadas del control interno en los Art. 2º<br /> órganos u organismos de la D.O. 14.12.1999<br /> Administración del Estado tendrán la <br /> obligación de velar por la observancia <br /> de las normas de este Título, sin <br /> perjuicio de las atribuciones de la <br /> Contraloría General de la República.<br /> La infracción a las conductas <br /> exigibles prescritas en este Título <br /> hará incurrir en responsabilidad y <br /> traerá consigo las sanciones que <br /> determine la ley. La responsabilidad <br /> administrativa se hará efectiva con <br /> sujeción a las normas estatutarias que <br /> rijan al órgano u organismo en que se <br /> produjo la infracción.<br /> Corresponderá a la autoridad LEY 20000<br /> superior de cada órgano u organismo Art. 68 Nº 3<br /> de la Administración del Estado D.O. 16.02.2005<br /> prevenir el consumo indebido de <br /> sustancias o drogas estupefacientes <br /> o sicotrópicas, de acuerdo con las <br /> normas contenidas en el reglamento.<br /> El reglamento a que se refiere <br /> el inciso anterior contendrá, además, <br /> un procedimiento de control de <br /> consumo aplicable a las personas a <br /> que se refiere el artículo 55 <br /> bis. Dicho procedimiento de control <br /> comprenderá a todos los integrantes <br /> de un grupo o sector de funcionarios <br /> que se determinará en forma aleatoria;<br /> se aplicará en forma reservada y <br /> resguardará la dignidad e intimidad <br /> de ellos, observando las prescripciones <br /> de la ley Nº 19.628, sobre protección <br /> de los datos de carácter personal. Sólo <br /> será admisible como prueba de la <br /> dependencia una certificación médica, <br /> basada en los exámenes que <br /> correspondan.<br /> Artículo 62.- Contravienen Ley 19.653<br /> especialmente el principio de la Art. 2º<br /> probidad administrativa, las D.O. 14.12.1999<br /> siguientes conductas:<br /> 1. Usar en beneficio propio o de <br /> terceros la información reservada o <br /> privilegiada a que se tuviere acceso <br /> en razón de la función pública que se <br /> desempeña;<br /> 2. Hacer valer indebidamente la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosición funcionaria para influir sobre <br /> una persona con el objeto de conseguir <br /> un beneficio directo o indirecto para <br /> sí o para un tercero;<br /> 3. Emplear, bajo cualquier forma, <br /> dinero o bienes de la institución, en <br /> provecho propio o de terceros;<br /> 4. Ejecutar actividades, ocupar <br /> tiempo de la jornada de trabajo o <br /> utilizar personal o recursos del <br /> organismo en beneficio propio o para <br /> fines ajenos a los institucionales;<br /> 5. Solicitar, hacerse prometer o <br /> aceptar, en razón del cargo o función, <br /> para sí o para terceros, donativos, <br /> ventajas o privilegios de cualquier <br /> naturaleza.<br /> Exceptúanse de esta prohibición <br /> los donativos oficiales y protocolares, <br /> y aquellos que autoriza la costumbre <br /> como manifestaciones de cortesía y <br /> buena educación.<br /> El millaje u otro beneficio <br /> similar que otorguen las líneas aéreas <br /> por vuelos nacionales o internacionales <br /> a los que viajen como autoridades o <br /> funcionarios, y que sean financiados <br /> con recursos públicos, no podrán ser <br /> utilizados en actividades o viajes <br /> particulares;<br /> 6. Intervenir, en razón de las <br /> funciones, en asuntos en que se tenga <br /> interés personal o en que lo tengan el <br /> cónyuge, hijos, adoptados o parientes <br /> hasta el tercer grado de consanguinidad <br /> y segundo de afinidad inclusive.<br /> Asimismo, participar en decisiones <br /> en que exista cualquier circunstancia <br /> que le reste imparcialidad.<br /> Las autoridades y funcionarios <br /> deberán abstenerse de participar en <br /> estos asuntos, debiendo poner en <br /> conocimiento de su superior jerárquico <br /> la implicancia que les afecta;<br /> 7. Omitir o eludir la propuesta <br /> pública en los casos que la ley la LEY 20205<br /> disponga; Art. 3º Nº 1<br /> 8. Contravenir los deberes de D.O. 24.07.2007<br /> eficiencia, eficacia y legalidad que <br /> rigen el desempeño de los cargos <br /> públicos, con grave entorpecimiento <br /> del servicio o del ejercicio de los LEY 20205<br /> derechos ciudadanos ante la Art. 3º Nº 2<br /> Administración, y D.O. 24.07.2007<br /> 9. Efectuar denuncias de <br /> irregularidades o de faltas al principio <br /> de probidad de las que haya afirmado <br /> tener conocimiento, sin fundamento y <br /> respecto de las cuales se constatare <br /> su falsedad o el ánimo deliberado <br /> de perjudicar al denunciado.<br /> Artículo 63.- La designación de Ley 19.653<br /> una persona inhábil será nula. La Art. 2º<br /> invalidación no obligará a la D.O. 14.12.1999<br /> restitución de las remuneraciones <br /> percibidas por el inhábil, siempre <br /> que la inadvertencia de la <br /> inhabilidad no le sea imputable.<br /> La nulidad del nombramiento en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingún caso afectará la validez de los <br /> actos realizados entre su designación <br /> y la fecha en que quede firme la <br /> declaración de nulidad. Incurrirá en <br /> responsabilidad administrativa todo <br /> funcionario que hubiere intervenido en <br /> la tramitación de un nombramiento <br /> irregular y que por negligencia <br /> inexcusable omitiere advertir el <br /> vicio que lo invalidaba.<br /> Artículo 64.- Las inhabilidades Ley 19.653<br /> sobrevinientes deberán ser declaradas Art. 2º<br /> por el funcionario afectado a su D.O. 14.12.1999<br /> superior jerárquico dentro de los diez <br /> días siguientes a la configuración de <br /> alguna de las causales señaladas en el <br /> Artículo 54. En el mismo acto deberá <br /> presentar la renuncia a su cargo o <br /> función, salvo que la inhabilidad <br /> derivare de la designación posterior <br /> de un directivo superior, caso en el <br /> cual el subalterno en funciones <br /> deberá ser destinado a una dependencia <br /> en que no exista entre ellos una <br /> relación jerárquica.<br /> En el caso de la inhabilidad a LEY 20000<br /> que se refiere el artículo 55 bis, Art. 68 Nº 4 a)<br /> junto con admitirla ante el superior D.O. 16.02.2005<br /> jerárquico, el funcionario se someterá <br /> a un programa de tratamiento y <br /> rehabilitación en alguna de las <br /> instituciones que autorice el <br /> reglamento. Si concluye <br /> ese programa satisfactoriamente, <br /> deberá aprobar un control de consumo <br /> toxicológico y clínico que se le <br /> aplicará, con los mecanismos de <br /> resguardo a que alude el <br /> artículo 61, inciso cuarto.<br /> El incumplimiento de cualquiera LEY 20000<br /> de estas normas será sancionado con Art. 68 Nº 4 b)<br /> la medida disciplinaria de destitución D.O. 16.02.2005<br /> del infractor. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de la aplicación de las <br /> reglas sobre salud irrecuperable o <br /> incompatible con el desempeño del <br /> cargo, si procedieren, tratándose de <br /> la situación a que alude el inciso <br /> segundo.<br /> Artículo 65.- La no presentación Ley 19.653<br /> oportuna de la declaración de intereses Art. 2º<br /> o de patrimonio será sancionada con LEY 20088<br /> multa de diez a treinta unidades Art. 1º Nº 2 a)<br /> tributarias mensuales, aplicables D.O. 05.01.2006<br /> a la autoridad o funcionario NOTA<br /> infractor. Transcurridos treinta días <br /> desde que la declaración fuere <br /> exigible, se presumirá incumplimiento <br /> del infractor y será aplicable lo <br /> dispuesto en los incisos siguientes.<br /> La multa será impuesta <br /> administrativamente, por resolución del <br /> jefe superior del servicio o de quien <br /> haga sus veces. Si el infractor fuere <br /> el jefe del servicio, la impondrá el <br /> superior jerárquico que corresponda, o <br /> en su defecto, el ministro a cargo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Secretaría de Estado mediante el <br /> cual el servicio se encuentra sometido <br /> a la supervigilancia del Presidente de <br /> la República. La resolución que imponga <br /> la multa tendrá mérito ejecutivo y <br /> será impugnable en la forma y plazo <br /> prescritos por el Artículo 68.<br /> No obstante lo señalado en el <br /> inciso anterior, el infractor tendrá <br /> el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución <br /> de multa, para presentar la declaración <br /> omitida. Si así lo hiciere, la multa se <br /> rebajará a la mitad. Si el funcionario LEY 20088<br /> se muestra contumaz en la omisión, esta Art. 1º Nº 2 b)<br /> circunstancia será tenida en cuenta para D.O. 05.01.2006<br /> los efectos de su calificación y se le NOTA<br /> aplicarán las sanciones disciplinarias <br /> correspondientes.<br /> El incumplimiento de la obligación <br /> de actualizar la declaración de <br /> intereses o de patrimonio se sancionará LEY 20088<br /> con multa de cinco a quince unidades Art. 1º Nº 2 c)<br /> tributarias mensuales y, en lo demás, D.O. 05.01.2006<br /> se regirá por lo dispuesto en los NOTA<br /> incisos segundo y tercero de este <br /> Artículo.<br /> El jefe de personal o quien, en <br /> razón de sus funciones, debió haber <br /> advertido oportunamente la omisión de <br /> una declaración o de su renovación y <br /> no lo hizo, incurrirá en <br /> responsabilidad administrativa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 66.- La inclusión a LEY 20088<br /> sabiendas de datos relevantes inexactos Art. 1º Nº 3<br /> y la omisión inexcusable de información D.O. 05.01.2006<br /> relevante requerida por la ley en la NOTA<br /> declaración de intereses o en la de <br /> patrimonio serán tenidas en cuenta para <br /> los efectos de las calificaciones <br /> y se sancionarán disciplinariamente <br /> con multa de diez a treinta unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 67.- DEROGADO LEY 20088<br /> Art. 1º Nº 4<br /> D.O. 05.01.2006<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la <br /> LEY 20088, publicada el 05.01.2006, <br /> modificatoria de la presente norma, <br /> dispone que las modificaciones que <br /> introduce a ésta, entrarán en vigencia <br /> noventa días después de la publicación <br /> del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de <br /> patrimonio, según lo dispone el <br /> artículo 1º Transitorio de la citada <br /> Ley. Dicho reglamento se encuentra <br /> contenido en el DTO 45, Secretaría <br /> General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.03.2006.<br /> Artículo 68.- Las resoluciones Ley 19.653<br /> que impongan las multas contempladas Art. 2º<br /> en el Artículo 65, serán reclamables D.O. 14.12.1999<br /> ante la Corte de Apelaciones con <br /> jurisdicción en el lugar en que debió <br /> presentarse la declaración. La <br /> reclamación deberá ser fundada, estar <br /> acompañada de los documentos <br /> probatorios en que se base y ser <br /> presentada dentro de quinto día de <br /> notificada la resolución. La <br /> reclamación será interpuesta ante la <br /> autoridad que dictó la resolución, la <br /> que dentro de los dos días hábiles <br /> siguientes deberá enviar a la Corte <br /> de Apelaciones todos los antecedentes <br /> del caso. La Corte de Apelaciones <br /> resolverá en cuenta, sin esperar la <br /> comparecencia del reclamante, dentro <br /> de los seis días hábiles siguientes <br /> de recibidos por la secretaría del <br /> tribunal los antecedentes o aquellos <br /> otros que mande agregar de oficio. La <br /> resolución de la Corte de Apelaciones <br /> no será susceptible de recurso alguno.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 69.- Derógase el Artículo Ley 19.653<br /> 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, Art. 1º Nº 14<br /> y el decreto ley Nº 3.410, de 1980. D.O. 14.12.1999<br /> Artículo final.- Esta ley regirá Ley 18.575<br /> desde la fecha de su publicación en el Art. Final<br /> Diario Oficial, con excepción de sus D.O. 05.12.1986<br /> Artículos 27, 32, 43 y 49, los que <br /> entrarán en vigencia en el plazo de <br /> dos años contado desde esa fecha, y de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela derogación del Artículo 5º del <br /> decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que <br /> regirá en el plazo de seis meses, <br /> contado igualmente desde tal fecha.<br /> Artículo 1º transitorio.- Delégase Ley 18.575<br /> en el Presidente de la República, por Art. 1º transitorio<br /> el plazo de un año, la facultad de D.O. 05.12.1986<br /> suprimir, modificar o establecer normas <br /> legales, con el solo objeto de adecuar <br /> el régimen jurídico de los órganos a <br /> que se refiere el Artículo 21, inciso <br /> primero, a los Artículos 27, 32, 43 y <br /> 49.<br /> Artículo 2º transitorio.- DEROGADO LEY 19882<br /> Art. SEPTUAGESIMO<br /> D.O. 23.06.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, <br /> establece normas para los funcionarios que hayan <br /> optado por continuar desempeñándose en un cargo <br /> adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al <br /> mismo, quienes tendrán derecho a recibir una <br /> indemnización, en la forma y monto que indica dicha <br /> norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos <br /> cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto <br /> anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio <br /> de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán <br /> la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.<br /> Tómese razón, regístrese, <br /> comuníquese y publíquese.- RICARDO <br /> LAGOS ESCOBAR, Presidente de la <br /> República.- Alvaro García Hurtado, <br /> Ministro Secretario General de la <br /> Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para <br /> su conocimiento.- Saluda Atte. a <br /> Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, <br /> Subsecretario General de la <br /> Presidencia de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>