Decreto Nº 2.421

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Tipo Norma :Decreto 2421<br /> Fecha Publicación :10-07-1964<br /> Fecha Promulgación :07-07-1964<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y<br /> ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 20-08-2008<br /> Inicio Vigencia :20-08-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18995&amp;idVersion=2008<br /> -08-20&amp;idParte<br /> FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y <br /> ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA <br /> Núm. 2.421.- Santiago, 7 de julio de 1964.- En uso <br /> de la facultad que me confiere el artículo 3° de la ley <br /> 14.832, de 24 de enero de 1962, para fijar el texto <br /> refundido de la ley 10.336 y sus modificaciones <br /> posteriores, que contenga las que dicha ley 14.832 le <br /> introduce y las que se deriven de la facultad a que se <br /> refiere el artículo 2° de la misma, y de acuerdo con la <br /> proposición del Contralor General de la República <br /> formulada por oficio 43.490, de 30 de junio de 1964,<br /> DECRETO:<br /> El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y <br /> refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de <br /> la Contraloría General de la República:<br /> LEY N° 10.336<br /> Título I<br /> OBJETO Y ORGANIZACION<br /> Artículo 1°. La Contraloría General de la <br /> República, independiente de todos los Ministerios, <br /> autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto <br /> fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos <br /> del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia <br /> Pública y de los otros Servicios que determinen las <br /> leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas <br /> que deben rendir las personas o entidades que tengan a <br /> su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los <br /> demás Servicios o entidades sometidos por ley a su <br /> fiscalización, y la inspección de las oficinas <br /> correspondientes; llevar la contabilidad general de la <br /> Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y <br /> legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones <br /> de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la <br /> Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las <br /> disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, <br /> finalmente, todas las otras funciones que le encomiende <br /> esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten <br /> en el futuro, que le den intervención.<br /> La Contraloría estará obligada a ejercer en forma <br /> preferente las atribuciones señaladas en el inciso <br /> anterior, en los casos de denuncias hechas o <br /> investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de <br /> la Cámara de Diputados.<br /> Artículo 2°. La Contraloría estará a cargo de un <br /> funcionario que tendrá el título de Contralor General <br /> de la República.<br /> Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al <br /> Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras <br /> se nombre, en este último caso, al titular.<br /> Para el desempeño de ambos cargos se requerirá el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulo de abogado.<br /> Estará, además, constituida por los Departamentos <br /> Jurídico, de Contabilidad y de Inspección General de <br /> Oficinas y Servicios Públicos; por la Fiscalía; por <br /> los Subdepartamentos de Toma de Razón, de Registro de <br /> Empleados Públicos, de Contabilidad Central, de Control <br /> de Entradas, de Control de Gastos, de Crédito Público <br /> y Bienes Nacionales, y por la Secretaría General.<br /> El Contralor General de la República podrá LEY 15840<br /> modificar la Planta de Empleos establecida en el ART 29°<br /> artículo 1° del decreto con fuerza de ley 42, de 1959, o D.O 09.11.1964<br /> crear aquellos cargos que estime necesarios, siempre que <br /> se trate de empleos iguales o inferiores a Jefes de <br /> Departamento, con cargo al Presupuesto del propio <br /> Servicio.<br /> Los Departamentos, la Fiscalía y la Secretaría LEY 16723<br /> General dependerán directamente del Contralor. Los ART 11° N° 2<br /> Subdepartamentos podrán depender de los Departamentos o D.O 13.12.1967<br /> directamente del Contralor, según lo resuelva éste en <br /> atención a las necesidades del Servicio.<br /> No obstante, el Contralor General tendrá facultad <br /> para suprimir o fusionar algunos de estos <br /> Subdepartamentos y las Secciones de la Contraloría o <br /> crear otros con el personal del Servicio, fijándoles su <br /> dependencia y asignándoles aquellas atribuciones de <br /> este organismo que correspondan a la naturaleza del <br /> respectivo Subdepartamento o Sección.<br /> En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá <br /> producir supresión de personal.<br /> Artículo 3°. El Contralor General será nombrado <br /> por el Presidente de la República con acuerdo del <br /> Senado.<br /> "Los demás empleados de la Contraloría serán de DL 3551 1980<br /> la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá ART 4º<br /> nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera D.O 02.01.1981<br /> independencia de toda otra autoridad".<br /> Artículo 4°. El Contralor General y el Subcontralor <br /> gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las <br /> leyes señalan para los miembros de los Tribunales <br /> Superiores de Justicia.<br /> La remoción del Contralor General y del <br /> Subcontralor corresponderá al Presidente de la <br /> República, previa resolución judicial tramitada en la <br /> forma establecida para los juicios de amovilidad que se <br /> siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores <br /> de Justicia y por las causales señaladas para los <br /> Ministros de la Corte Suprema.<br /> Los Jefes de Departamentos y el Fiscal serán <br /> considerados Jefes de Oficina.<br /> Artículo 5°. El Contralor tendrá las atribuciones <br /> y deberes que respecto de él o de la Contraloría <br /> señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que <br /> se dicten.<br /> El Contralor dispondrá por medio de resoluciones <br /> acerca de los asuntos que son de su competencia y que <br /> él determine en forma definitiva.<br /> En los casos en que el Contralor informe a petición <br /> de parte o de jefaturas de Servicio o de otras <br /> autoridades, lo hará por medio de dictámenes.<br /> Corresponderá al Contralor dictar las resoluciones <br /> necesarias para determinar en detalle las atribuciones y <br /> deberes del personal y las condiciones de funcionamiento <br /> de los distintos Departamentos u oficinas del Servicio.<br /> Artículo 6°. Corresponderá exclusivamente al <br /> Contralor informar sobre derecho a sueldos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de <br /> retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre <br /> los asuntos que se relacionen con el Estatuto <br /> Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios <br /> Públicos sometidos a su fiscalización, para los <br /> efectos de la correcta aplicación de las leyes y <br /> reglamentos que los rigen.<br /> Del mismo modo, le corresponderá informar sobre <br /> cualquier otro asunto que se relacione o pueda <br /> relacionarse con la inversión o compromiso de los <br /> fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la <br /> correcta aplicación de las leyes respectivas.<br /> La Contraloría no intervendrá ni informará los <br /> asuntos que por su naturaleza sean propiamente de <br /> carácter litigioso, o que estén sometidos al <br /> conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de <br /> la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin <br /> perjuicio de las atribuciones que, con respecto a <br /> materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.<br /> De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y <br /> dictámenes de la Contraloría General de la República <br /> serán los medios que podrán hacerse valer como <br /> constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las <br /> materias a que se refiere al artículo 1°.<br /> Artículo 7°. El Contralor General tendrá <br /> competencia exclusiva en la investigación, examen, <br /> revisión y determinación de todos los créditos y <br /> deudas del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas <br /> las cuentas de los empleados que custodien, administren, <br /> recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, <br /> municipales y de la Beneficencia Pública, o de toda <br /> persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la <br /> Contraloría o que esté sometida a su fiscalización.<br /> Los funcionarios o entidades que, sin recibir o <br /> percibir directamente rentas, fondos o bienes de los <br /> mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin <br /> embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos <br /> valores en Tesorería o en la debida incorporación de <br /> esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la <br /> Contraloría de todos los roles que al efecto <br /> confeccionen o de todas las órdenes que expidan.<br /> Artículo 8°. Las resoluciones definitivas que <br /> dentro de su competencia dicte el Contralor no serán <br /> susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad.<br /> Para practicar los actos de instrucción necesarios <br /> dentro de las investigaciones que ordene, el Contralor <br /> podrá, por sí o por intermedio de los inspectores o <br /> delegados, solicitar el auxilio de la fuerza pública, <br /> la cual será prestada por la autoridad administrativa <br /> correspondiente en la misma forma que a los Tribunales <br /> Ordinarios de Justicia.<br /> Artículo 9°. El Contralor General estará facultado <br /> para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina <br /> o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones <br /> oficiales con la Contraloría o que le haya formulado <br /> alguna petición, a fin de solicitar datos e <br /> informaciones o de dar instrucciones relativas al <br /> Servicio.<br /> El Contralor podrá solicitar de las distintas <br /> autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los <br /> datos e informaciones que necesite para el mejor <br /> desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a <br /> cualquiera autoridad o funcionario para impartir <br /> instrucciones relativas a la fiscalización que <br /> legalmente le corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa falta de observancia oportuna de estos DL 38 1973<br /> requerimientos podrá ser sancionada directamente por el ART 1° A)<br /> Contralor General con la medida disciplinaria de multa <br /> de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio <br /> de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la <br /> suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario <br /> responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los <br /> antecedentes o informes requeridos.<br /> Las normas que establezcan el secreto o reserva DL 38 1973<br /> sobre determinados asuntos no obstarán a que se ART 1° A)<br /> proporcione a la Contraloría General la información o <br /> antecedente que ella requiera para el ejercicio de su <br /> fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal <br /> pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.<br /> Sin perjuicio de la facultad que le concede el <br /> inciso 1°, es obligación del Contralor emitir por <br /> escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de <br /> Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado <br /> con los presupuestos; con la administración, <br /> recaudación, inversión o destinación de fondos, <br /> rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el <br /> inciso 1° del artículo 7°; con la organización y <br /> funcionamiento de los Servicios Públicos; con las <br /> atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con <br /> cualquiera otra materia en que la ley le dé <br /> intervención a la Contraloría.<br /> Estos informes serán obligatorios para los <br /> funcionarios correspondientes, en el caso o casos <br /> concretos a que se refieran.<br /> Artículo 10°. El Contralor General tomará razón <br /> de los decretos supremos y de las resoluciones de los <br /> Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la <br /> Contraloría, representará la inconstitucionalidad o LEY 19817<br /> ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo Art. 1º Nº 1 a)<br /> de quince días contados desde la fecha de su D.O. 26.07.2002<br /> recepción, que el Contralor podrá prorrogar hasta <br /> por otros quince días, si existiesen motivos graves <br /> y calificados, mediante resolución fundada. No <br /> obstante, deberá darles curso cuando, a pesar <br /> de su representación, el Presidente de la República <br /> insista con la firma de todos sus Ministros.<br /> En caso de insistencia, se consignará el hecho LEY 19817<br /> en la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría Art. 1º Nº 1 b)<br /> General presentará anualmente. D.O. 26.07.2002<br /> El Contralor deberá, en todo caso, dar cuenta a la LEY 19817<br /> Cámara de Diputados y al Presidente de la República de Art. 1º Nº 1 c)<br /> estos decretos dentro de los treinta días de haber sido D.O. 26.07.2002<br /> dictados, enviando copia completa de ellos y de sus <br /> antecedentes.<br /> La Contraloría enviará semestralmente a la Cámara <br /> de Diputados una lista de los decretos que no hubieren <br /> sido despachados dentro del plazo señalado en el inciso <br /> 1°, con indicación de los motivos del retraso.<br /> No obstante, el Contralor General podrá eximir a <br /> uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la <br /> toma de razón de los decretos supremos o resoluciones <br /> que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de <br /> sueldos, o que se refieran a otras materias que no <br /> considere esenciales. Tratándose de decretos supremos, <br /> la exención sólo podrá referirse a decretos firmados <br /> "por orden del Presidente de la República". Esta <br /> exención podrá ser concedida por plazos determinados y <br /> dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a <br /> petición del Presidente de la República, según sea el <br /> uso que se haga de tal liberalidad.<br /> La resolución del Contralor deberá ser fundada y <br /> en ella se fijarán las modalidades por las cuales se <br /> fiscalice la legalidad de dichos decretos o resoluciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, además, deberá dar cuenta a la Cámara de <br /> Diputados, cada vez que haga uso de esta facultad, para <br /> los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la LEY 19817<br /> Constitución Política de la República. Art. 1º Nº 1 d y<br /> El Contralor General, de oficio o a petición del e)<br /> Presidente de la República, podrá, por resolución D.O. 26.07.2002<br /> fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de <br /> razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas <br /> que tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad <br /> o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, <br /> incendios, desastres, calamidades públicas u otras <br /> emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o <br /> estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren <br /> inmediatamente, siempre que no afecten derechos <br /> esenciales de las personas. El decreto o resolución que <br /> se acoja a la autorización prevista en este inciso <br /> deberá expresar la circunstancia en que se funda.<br /> Si en los casos indicados en el inciso precedente LEY 19817<br /> la Contraloría no da curso al decreto o resolución, Art. 1º Nº 1 f)<br /> podrá perseguir la responsabilidad administrativa del D.O. 26.07.2002<br /> jefe que la dictó, o pondrá el hecho en conocimiento <br /> del Presidente de la República y de la Cámara de <br /> Diputados cuando se trate de decreto supremo. Todo <br /> ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que <br /> fueren pertinentes y de la facultad para insistir a <br /> que se refiere el inciso 1°. de este artículo.<br /> Artículo 11°. De todos los decretos o resoluciones <br /> que fueren observados por errores de forma, se dará <br /> cuenta a la Secretaría General de Gobierno para los <br /> efectos de que ésta los ponga en conocimiento del <br /> Presidente de la República. El Secretario General de <br /> Gobierno deberá hacer las representaciones que procedan <br /> a los respectivos Ministerios o Servicios, a fin de que <br /> las faltas cometidas se consideren en los antecedentes <br /> del funcionario a que le fueren imputables y se le <br /> apliquen las medidas disciplinarias que correspondan, en <br /> su caso.<br /> Artículo 12°. El Contralor General de la República LEY 19817<br /> tendrá derecho a designar delegados, cuando lo estime Art. 1º Nº 2<br /> conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones, D.O. 26.07.2002<br /> para que asistan a sesiones específicas de los consejos <br /> de las instituciones cuya fiscalización le esté <br /> encomendada.<br /> Artículo 13°. El Contralor refrendará todos los <br /> bonos y otros documentos de deuda pública directa o <br /> indirecta que se emitan. Ningún bono u otro documento <br /> de deuda pública será válido sin la refrendación del <br /> Contralor o de otro funcionario o institución que, a <br /> propuesta de él, designe el Presidente de la <br /> República.<br /> El Contralor podrá dar cumplimiento a la LEY 15364<br /> obligación que le impone el inciso anterior, respecto a ART 18<br /> la refrendación de los bonos y demás documentos que se D.O 23.11.1963<br /> indican, estampando su firma en facsímil.<br /> En los casos que los bonos y otros valores LEY 19908<br /> representativos de deuda pública sean emitidos por el Art. 2º<br /> Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas D.O. 03.10.2003<br /> físicas que la evidencien, de acuerdo con el artículo 47 <br /> bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la refrendación <br /> del Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil <br /> de los bonos o valores emitidos. De esta forma y para <br /> todos los efectos legales, quedará refrendada la <br /> totalidad de los bonos o valores que integran la serie <br /> correspondiente al símil.<br /> Artículo 14°. El Contralor podrá adoptar las LEY 19817<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas que estime convenientes para la adecuada Art. 1º Nº 3<br /> fiscalización de la destrucción e incineración de los D.O. 26.07.2002<br /> documentos de la deuda pública, especies valoradas y <br /> otros efectos, incluyendo la designación de delegados <br /> para que intervengan en esas actuaciones.<br /> Artículo 15°. La persona que preste declaraciones <br /> falsas al Contralor o a cualquier otro funcionario de la <br /> Contraloría que esté debidamente autorizado para <br /> recibirlas, será castigada con arreglo al Código <br /> Penal.<br /> Artículo 16°. Los Servicios, Instituciones DL 38 1973<br /> Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas ART 1° B)<br /> del Estado y en general todos los Servicios Públicos <br /> creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización <br /> de la Contraloría General de la República, sin <br /> perjuicio del control que ejerce la Superintendencia de <br /> Bancos sobre el Banco Central y el Banco del Estado de <br /> Chile, del que cumple la Superintendencia de Compañías <br /> de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio <br /> sobre el Instituto de Seguros del Estado y la Caja <br /> Reaseguradora de Chile y del que desarrolla la <br /> Superintendencia de Seguridad Social sobre las <br /> instituciones y entidades sometidas actualmente a su <br /> fiscalización.<br /> También quedarán sujetas a la fiscalización de la <br /> Contraloría General las empresas, sociedades o <br /> entidades públicas o privadas en que el Estado o sus <br /> empresas, sociedades o instituciones centralizadas o <br /> descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o <br /> en igual proporción, o, en las mismas condiciones, <br /> representación o participación, para los efectos de <br /> cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, <br /> sociedades o entidades, la regularidad de sus <br /> operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de <br /> sus directivos o empleados, y obtener la información o <br /> antecedentes necesarios para formular un Balance <br /> Nacional.<br /> La Superintendencia de Seguridad Social, la <br /> Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de <br /> Companías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de <br /> Comercio, la Sindicatura General de Quiebras, y los <br /> demás Organismos del Estado que cumplan funciones de <br /> fiscalización, quedarán sujetos al control de la <br /> Contraloría General de la República y deberán <br /> observar las intrucciones, proporcionar los informes y <br /> antecedentes que este Organismo le requiera para hacer <br /> efectiva la fiscalización a que se refiere el inciso <br /> anterior.<br /> Artículo 17°. La vigilancia del cumplimiento de <br /> toda disposición de aplicación común en los Servicios <br /> fiscales, semifiscales o de administración <br /> independiente corresponderá a la Contraloría General <br /> de la República, para lo cual la Superintendencia de <br /> Seguridad Social, la Superintendencia de Bancos y los <br /> demás organismos de fiscalización inmediata le <br /> remitirán con la debida oportunidad los documentos y <br /> antecedentes que ella requiera, bajo las sanciones <br /> establecidas en esta ley.<br /> Artículo 18°. Los servicios sometidos a la DL 38 1973<br /> fiscalización de la Contraloría General deberán ART 1° C)<br /> organizar las oficinas especiales de control que <br /> determine este Organismo, en los casos y de acuerdo con <br /> la naturaleza y modalidades propias de cada entidad. Los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontralores, inspectores, auditores o empleados con <br /> otras denominaciones que tengan a su cargo estas <br /> labores quedarán sujetos a la dependencia técnica de <br /> la Contraloría General, y en caso de que aquellos <br /> funcionarios representen actos de sus jefes, éstos no <br /> podrán insistir en su tramitación sin que haya <br /> previamente un pronunciamiento escrito de ese Organismo <br /> favorable al acto.<br /> Los funcionarios y empleados ocupados en examinar e <br /> inspeccionar cuentas en otras reparticiones públicas <br /> que la Contraloría, podrán pasar, a petición del <br /> Contralor y con aprobación del Presidente de la <br /> República, a prestar sus servicios en la Contraloría <br /> General, donde se centralizarán y ejecutarán todas <br /> esas labores.<br /> Artículo 19°. Los abogados, fiscales o asesores <br /> jurídicos de las distintas oficinas de la <br /> Administración Pública o instituciones sometidas al <br /> control de la Contraloría que no tienen o no tengan a <br /> su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la <br /> dependencia técnica de la Contraloría, cuya <br /> jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas <br /> por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas <br /> del servicio necesarias para hacer expedita esta <br /> disposición.<br /> Artículo 20°. La Contraloría propondrá al DL 38 1973<br /> Presidente de la República las disposiciones supremas ART 1° D)<br /> que crea necesarias para establecer y uniformar los <br /> métodos de contabilidad y los procedimientos que han de <br /> seguir los funcionarios o encargados del manejo de <br /> fondos o administración de los bienes del Estado o de <br /> los Servicios sometidos a su fiscalización, para <br /> presentar sus cuentas, formar y confrontar sus <br /> inventarios, así como para todo lo que se refiera a la <br /> inversión o enajenación de esos fondos o bienes.<br /> Artículo 21°. La Contraloría hará el examen e <br /> inspección de los libros, registros y documentos <br /> relativos a la contabilidad fiscal, municipal y de la <br /> Beneficencia Pública; efectuará la revisión de <br /> cuentas de todas las personas que administren fondos o <br /> bienes de los indicados en el inciso 1°. del artículo 7, <br /> y podrá exigir informes, declaraciones o datos a <br /> cualquier funcionario sujeto a la autoridad de su <br /> control.<br /> Los libros, documentos y cuentas aprobados serán <br /> incinerados después de tres años de su revisión <br /> definitiva, salvo que el Contralor considere de especial <br /> interés conservarlos.<br /> Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará LEY 19817<br /> auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento Art. 1º Nº 4<br /> de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio D.O. 26.07.2002<br /> público y la probidad administrativa.<br /> Conforme a lo anterior, a través de estas <br /> auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas <br /> de control interno de los servicios y entidades; <br /> fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas <br /> a la administración financiera del Estado, <br /> particularmente, las que se refieren a la ejecución <br /> presupuestaria de los recursos públicos; examinará las <br /> operaciones efectuadas y la exactitud de los estados <br /> financieros; comprobará la veracidad de la documentación <br /> sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas <br /> estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulará las proposiciones que sean adecuadas para <br /> subsanar los vacíos que detecte.<br /> El Contralor General establecerá las normas que <br /> regularán la forma, el plazo y las modalidades de las <br /> auditorías que le corresponda efectuar al organismo <br /> fiscalizador.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría <br /> General, los servicios públicos sujetos a su <br /> fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados <br /> financieros a empresas particulares externas.<br /> Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo LEY 19817<br /> del control de legalidad o de las auditorías, no podrá Art. 1º Nº 4<br /> evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las D.O. 26.07.2002<br /> decisiones políticas o administrativas.<br /> Artículo 22°. El Contralor procederá <br /> judicialmente, por intermedio de la Fiscalía o del <br /> Consejo de Defensa del Estado, según correspondiere, a <br /> hacer efectivo el cobro de los créditos y sumas que se <br /> adeuden al Fisco, y a ejercer las acciones del caso a <br /> fin de obtener la entrega o restitución de fondos o <br /> bienes fiscales, de acuerdo con el resultado de las <br /> investigaciones o exámenes que practique la <br /> Contraloría.<br /> Sin embargo, tratándose de obligaciones de las <br /> municipalidades por aportes establecidos legalmente a <br /> favor del Fisco para los gastos de determinados <br /> Servicios Públicos, los Tesoreros procederán a enterar <br /> directamente en arcas fiscales las cantidades declaradas <br /> de cargo de las municipalidades, deduciéndolas de los <br /> fondos municipales que percibieren y bastando para esta <br /> operación la resolución que al respecto dicte el <br /> Contralor.<br /> En los casos en que el Contralor General está <br /> facultado para proceder judicialmente o para hacerse <br /> parte en procesos judiciales, por intermedio de otros <br /> organismos, podrá hacerlo también directamente, <br /> representado por el Fiscal.<br /> Artículo 23°. La Contraloría verificará, por lo <br /> menos una vez al año, el numerario y valores en poder de <br /> los funcionarios encargados del manejo de fondos; y, <br /> cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de <br /> útiles y materiales en poder de los distintos <br /> organismos, exigiendo el inventario de esos bienes de <br /> las respectivas oficinas.<br /> La Contraloría revisará y verificará, cada vez <br /> que lo juzgue conveniente, las cantidades de especies <br /> valoradas u otros efectos en poder de los diversos <br /> funcionarios autorizados por las leyes o por los <br /> reglamentos para recibir y vender tales valores.<br /> Artículo 24°. El Contralor General podrá <br /> constituir dependencias de la Contraloría en las zonas <br /> del país que él determine, con el objeto de facilitar <br /> y hacer más eficaz el control que la ley le encomienda, <br /> fijando por resolución la jurisdicción territorial de <br /> dichas oficinas, sus atribuciones y el personal de este <br /> organismo que las atenderá dentro de la competencia <br /> general de la Contraloría.<br /> Para los efectos de un adecuado ejercicio de las LEY 17617<br /> facultades fiscalizadoras, el personal de estas ART 2°<br /> dependencias permanecerá un plazo mínimo de cuatro D.O 21.02.1972<br /> años, salvo necesidades del Servicio o razones de fuerza <br /> mayor.<br /> Artículo 25°. La Contraloría General de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública fiscalizará la correcta inversión de los <br /> fondos públicos que cualesquiera persona o LEY 19817<br /> instituciones de carácter privado perciban por leyes Art. 1º Nº 5<br /> permanentes a título de subvención o aporte del Estado D.O. 26.07.2002<br /> para una finalidad específica y determinada. Esta <br /> fiscalización tendrá solamente por objeto establecer <br /> si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad. <br /> Artículo 26°. Corresponderá exclusivamente a la <br /> Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y <br /> metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de <br /> interés general y permanente, con sus índices <br /> respectivos.<br /> Le corresponderá, asimismo, confeccionar y editar <br /> el Boletín de Jurisprudencia Administrativa de la <br /> Contraloría y atender al cuidado y fomento de la <br /> Biblioteca del Servicio.<br /> Artículo 27°. Corresponderá al Subcontralor:<br /> a) Reemplazar al Contralor General en los casos de <br /> ausencia temporal o accidental, o mientras se nombre al <br /> titular en caso de vacancia;<br /> b) Estudiar especialmente los asuntos que por <br /> disposición del Contralor pasen a su despacho y <br /> presentar a éste los informes o proyectos de <br /> resolución que emanen de su estudio;<br /> c) Firmar "por orden del Contralor" la parte del <br /> despacho del Contralor General que éste señale por <br /> resolución escrita, pudiendo incluir en ella los <br /> pronunciamientos sobre la toma de razón de los decretos <br /> y resoluciones respecto de determinadas materias, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad constitucional del <br /> Contralor;<br /> d) Dirigir la labor de examen de cuentas, y<br /> f) Cooperar, en general, a la labor que corresponde <br /> al Contralor de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 28°. En caso de impedimento del <br /> Subcontralor o a falta de éste, lo reemplazará en sus <br /> obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo <br /> nombramiento en el cargo.<br /> Artículo 29°. Corresponderá, en general, a los <br /> Jefes y Subjefes de Departamentos, al Fiscal, a los <br /> Jefes de Subdepartamentos, al Secretario General y a los <br /> Jefes de Secciones, en su caso:<br /> a) Vigilar que los empleados de su dependencia <br /> cumplan debidamente con sus obligaciones legales y <br /> reglamentarias y distribuir entre ellos el trabajo de la <br /> oficina;<br /> b) Informar al Contralor o al Jefe superior <br /> respectivo acerca del funcionamiento de la oficina a su <br /> cargo;<br /> c) Preparar y someter a la firma del Contralor o a <br /> la visación del Jefe superior respectivo el despacho <br /> diario, o consultar con ellos, según proceda, las <br /> resoluciones que deban adoptarse en los asuntos de que <br /> conozcan y que, por su entidad, merezcan un <br /> pronunciamiento previo del superior;<br /> d) Despachar las consultas que les hagan sus <br /> subalternos para el desempeño de las funciones que les <br /> estén encomendadas, y<br /> e) Cumplir con las demás obligaciones que imponga <br /> el Contralor.<br /> Artículo 30°. Los Jefes deberán mantener entre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos mutuas relaciones de servicio con el objeto de <br /> procurar uniformidad de criterio en la resolución de <br /> las distintas cuestiones que se sometan a la <br /> consideración del Contralor.<br /> Artículo 31°. Corresponderá a los Jefes la <br /> ejecución o dirección superior de los actos que esta <br /> ley señala como de la competencia de la oficina de su <br /> cargo.<br /> Artículo 32°. Los Jefes y Subjefes de Departamentos <br /> y los Jefes de Subdepartamento podrán firmar "por orden <br /> del Contralor" la parte del despacho del Contralor <br /> General que éste señale por resolución escrita, <br /> pudiendo incluir en ella los pronunciamientos sobre la <br /> toma de razón de los decretos y resoluciones respecto <br /> de determinadas materias, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad constitucional del Contralor.<br /> Artículo 33°. Corresponderá al Departamento <br /> Jurídico:<br /> a) Informar, en los casos en que lo ordene el <br /> Contralor, respecto a la legalidad o constitucionalidad <br /> de los decretos supremos y de las resoluciones que <br /> expidan los Jefes de Servicios u Oficinas;<br /> b) Informar sobre los antecedentes que los <br /> Ministerios y oficinas públicas remitan en consulta <br /> jurídica al Contralor, y sobre los que tramiten o de <br /> que conozcan las demás oficinas de la Contraloría;<br /> c) Expedir los informes que se le pidan cuando, como <br /> resultado de las visitas que practiquen los delegados de <br /> la Contraloría, apareciere comprometida la <br /> responsabilidad civil o criminal de empleados o <br /> funcionarios y hubiere mérito, por consiguiente, para <br /> deducir ante la justicia ordinaria las acciones <br /> respectivas;<br /> d) Intervenir en las gestiones judiciales que ordene <br /> el Contralor, con arreglo a sus facultades legales;<br /> e) Estudiar los antecedentes relativos a las <br /> cauciones que deben rendir los funcionarios y a las <br /> demás que se exijan en conformidad a las leyes y <br /> reglamentos respectivos e informar al Contralor sobre su <br /> aceptación o rechazo;<br /> f) Dictaminar en Derecho sobre las apelaciones <br /> deducidas contra las resoluciones de primera instancia <br /> en los juicios sobre cuentas, proponiendo al Contralor <br /> la resolución definitiva que, a su juicio, corresponda <br /> dictar;<br /> g) Despachar las consultas ordinarias propias de la <br /> competencia del Departamento, sometiendo a la firma del <br /> Contralor las resoluciones e informes que se dirijan a <br /> autoridades, funcionarios o personas ajenas a la <br /> Contraloría;<br /> h) Concurrir, de acuerdo con los procedimientos que <br /> señale el Contralor, al estudio en derecho de las <br /> resoluciones o informes que corresponda emitir a los <br /> demás Departamentos o Subdepartamentos de la <br /> Contraloría;<br /> i) Presentar al Contralor, antes del 15 de marzo de <br /> cada año, un informe en que se consignen las <br /> observaciones que le hubiere merecido la aplicación de <br /> las leyes consultadas para la redacción de sus <br /> dictámenes, proponiendo a dicho funcionario los <br /> proyectos convenientes para subsanar los vacíos, <br /> errores o defectos anotados, y<br /> j) Recopilar los dictámenes y demás piezas que <br /> sirvan para la formación y fácil consulta de la <br /> jurisprudencia administrativa que emane de la labor del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento y de las resoluciones del Contralor, <br /> manteniendo al día los índices respectivos.<br /> Artículo 34°. Corresponderá al Departamento de <br /> Contabilidad:<br /> a) Llevar la contabilidad general de la Nación;<br /> b) Implantar los métodos de contaduría y redactar <br /> los formularios, documentos y estados de cuentas que <br /> requiera el funcionamiento de los Servicios sometidos a <br /> la fiscalización de la Contraloría;<br /> c) Examinar las cuentas fiscales, las que rindan los <br /> funcionarios de los Servicios sujetos a la <br /> fiscalización de la Contraloría y las de aquellas <br /> personas o entidades que deban legalmente hacerlo;<br /> d) Realizar las funciones de examen de las cuentas <br /> de las operaciones de las instituciones semifiscales, de <br /> administración autónoma, municipales, empresas del <br /> Estado y, en general, de todos los organismos cuyos <br /> presupuestos no estén contemplados dentro del <br /> Presupuesto General de la Nación; sin perjuicio de las <br /> comisiones permanentes para la toma de razón y <br /> refrendación de los decretos o resoluciones que el <br /> Contralor pueda constituir en algunas reparticiones <br /> autónomas, en los casos en que se provea a la <br /> Contraloría de fondos para el pago de estos servicios;<br /> e) Mantener al día el estado de rendición, examen, <br /> juicios y finiquitos de cuenta;<br /> f) Presentar oportunamente al Contralor, para su <br /> aprobación, el Balance General de la Hacienda Pública <br /> y la Cuenta de Inversión correspondientes al ejercicio <br /> financiero de cada año, totalizando los gastos de <br /> acuerdo con la clasificación establecida en la ley <br /> Orgánica de Presupuestos;<br /> g) Contabilizar las entradas y los gastos con cargo <br /> al presupuesto, a leyes especiales o a otros recursos;<br /> h) Registrar los decretos que determinen la forma y <br /> servicios de los empréstitos fiscales o con garantía <br /> fiscal; mantener al día el estado de estos compromisos <br /> y contabilizar la deuda pública directa o indirecta, <br /> interna o externa, y registrar los censos;<br /> i) Despachar las consultas y demás asuntos <br /> relacionados con los procedimientos de contabilidad y <br /> con cualquiera otra materia de la competencia del <br /> Departamento, debiendo someterse a la resolución del <br /> Contralor toda decisión que signifique procedimientos <br /> generales o reglamentación sobre el particular;<br /> j) Impartir a los inspectores o delegados del <br /> Contralor, por intermedio del Departamento de <br /> Inspección, normas para la comprobación del <br /> cumplimiento en las distintas oficinas, de los <br /> procedimientos de contabilidad ordenados poner en <br /> práctica por la Contraloría;<br /> k) Redactar las resoluciones sobre procedimientos <br /> que deban observar los funcionarios encargados del <br /> manejo de los fondos o de la administración de bienes <br /> pertenecientes al Fisco o a alguna de las entidades o <br /> personas sujetas a la fiscalización de la Contraloría, <br /> tanto para rendir sus cuentas y formar y confrontar los <br /> inventarios, como para llevar los libros de <br /> contabilidad, recibos, comprobantes y todos los <br /> documentos que se requieran para la percepción y <br /> reembolso de fondos;<br /> l) Preparar los datos de contabilidad necesarios <br /> para los informes mensuales y anual que debe presentar <br /> al Contralor;<br /> m) Llevar el registro y efectuar la fiscalización <br /> del inventario general de los bienes de los organismos <br /> del Estado y sus modificaciones conforme a las <br /> variaciones que se introduzcan en él cada año;<br /> n) Registrar en forma detallada todos los bonos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotros documentos de la deuda pública emitidos por el <br /> Gobierno, y recibirlos, una vez pagados, debiendo <br /> comprobar su autenticidad y la efectividad de su pago;<br /> ñ) Archivar, por el plazo legal, los bonos y cupones <br /> redimidos y pagados, y<br /> o) Representar al Contralor en la incineración o <br /> destrucción de documentos de la deuda pública, <br /> especies valoradas u otros efectos del Estado.<br /> Artículo 35°. Corresponderá al Departamento de <br /> Inspección:<br /> a) Inspeccionar, por intermedio de los delegados que <br /> especialmente designe el Contralor, todas las oficinas <br /> públicas o servicios sometidos a la fiscalización de <br /> la Contraloría;<br /> b) Dirigir la inspección que la Contraloría debe <br /> desarrollar por intermedio de sus Departamentos, <br /> oficinas o delegados designados por el Contralor para el <br /> efecto;<br /> c) Verificar los saldos que deben mantener en su <br /> poder los funcionarios responsables del manejo de fondos <br /> o bienes, de acuerdo con el examen de cuentas;<br /> d) Establecer la forma cómo se cumplen en las <br /> distintas Oficinas o Servicios señalados en la letra a) <br /> las instrucciones que la Contraloría imparta en materia <br /> de contabilidad o de manejo de fondos. Para este efecto, <br /> deberá proceder de acuerdo con el Departamento de <br /> Contabilidad, y<br /> e) Efectuar el examen de las cuentas que se deban <br /> rendir ante la Contraloría y respecto de las cuales no <br /> corresponda examinarlas a otro Departamento de la <br /> Contraloría General.<br /> Artículo 36°. El Fiscal tendrá atribuciones para <br /> entablar los recursos que convengan al interés fiscal o <br /> de las instituciones públicas correspondientes, sin <br /> perjuicio de cumplir las demás comisiones y trabajos <br /> especiales que le encomiende el Contralor.<br /> El Fiscal aludido contará con los servicios de un <br /> abogado de su dependencia, tomado del personal actual de <br /> número de la Contraloría y sin derecho a mayor <br /> remuneración de la que en tal carácter le corresponda.<br /> Artículo 37°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> Toma de Razón:<br /> a) Anotar y llevar el registro de las leyes que se <br /> promulguen por el Ejecutivo, cuando se reciba en la <br /> Contraloría el respectivo decreto promulgatorio;<br /> b) Estudiar los decretos supremos y las resoluciones <br /> de los Jefes de Servicios a que se refiere el artículo <br /> 10° y proponer al Contralor la toma de razón de tales <br /> documentos o su representación u observación si no se <br /> ajustan a la Constitución o a las leyes, sin perjuicio <br /> de lo establecido en la letra a) del artículo 33° de <br /> esta ley;<br /> c) Llevar índices especiales para anotar, en <br /> detalle, las distintas tramitaciones de los decretos y <br /> resoluciones que ingresen a la Contraloría y dar a <br /> conocer al público, por medio de minutas escritas, el <br /> movimiento diario de tales piezas, esto es, de su <br /> recepción y despacho por la Contraloría, en la forma <br /> que lo resuelva el Contralor;<br /> d) Refrendar o anotar los decretos supremos o <br /> resoluciones con cargo a rubros variables del <br /> Presupuesto o a leyes o recursos especiales en los <br /> libros que para la contabilización preventiva de los <br /> compromisos fiscales deben llevarse, y<br /> e) Estudiar y proponer al Contralor, para su firma, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia certificación de los saldos por la oficina que <br /> corresponda, los informes o dictámenes que se soliciten <br /> por los distintos Ministerios para los efectos de los <br /> traspasos o suplementos de ítem o autorizaciones de <br /> gastos, con arreglo a las disposiciones de la Ley <br /> Orgánica de Presupuestos.<br /> Artículo 38°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> Registro de Empleados Públicos:<br /> a) Vigilar el cumplimiento del Estatuto <br /> Administrativo y proponer las resoluciones tendientes a <br /> este fin, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) <br /> del artículo 33°.<br /> b) Llevar un registro de los funcionarios públicos, <br /> ya sean de planta o contratados, y fiscalizar el pago de <br /> sus remuneraciones conforme a las disposiciones de las <br /> leyes o decretos correspondientes;<br /> c) Registrar los decretos y resoluciones de <br /> nombramiento de funcionarios públicos, ya sean de <br /> planta o a contrata o en el carácter de propietarios, <br /> suplentes o interinos, y los demás decretos o <br /> resoluciones que afecten a los mismos funcionarios;<br /> d) Proponer el reparo u observación de todo pago de <br /> remuneración a funcionarios cuyos nombramientos no <br /> aparezcan debidamente registrados;<br /> e) Llevar al día una nómina de las personas <br /> condenadas por crimen o simple delito de acción <br /> pública o inhabilitadas por sentencia judicial para <br /> servir cargos u oficios públicos, sin que pueda <br /> registrar ningún decreto o resolución que nombre para <br /> un cargo público a cualquiera persona afectada por <br /> sentencia firme de la naturaleza indicada, para lo cual <br /> los jueces de letras comunicarán a la Contraloría toda <br /> sentencia condenatoria firme que imponga tal pena;<br /> f) Llevar, asimismo, una nómina al día de los <br /> funcionarios separados o destituidos, <br /> administrativamente de cualquier empleo o cargo <br /> público, sin que pueda darse curso a ningún <br /> nombramiento recaído en persona alguna afectada con la <br /> medida indicada a menos que intervenga decreto supremo <br /> de rehabilitación;<br /> g) Registrar, además, los decretos que concedan <br /> jubilación y pensión de acuerdo con las leyes que <br /> rijan la materia, fiscalizando su pago y proponiendo los <br /> reparos pertinentes en casos de errores o ilegalidad, y<br /> h) Registrar, en la misma forma, los desahucios <br /> acordados y otorgar, en cada caso, los certificados <br /> exigidos por las disposiciones que reglamentan las <br /> jubilaciones, retiros y desahucios de los funcionarios <br /> del Estado.<br /> Artículo 39°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> Contabilidad Central:<br /> a) Llevar los libros que registren las operaciones <br /> de contabilidad general de la Nación, de acuerdo con <br /> las instrucciones del Departamento de Contabilidad;<br /> b) Llevar los libros en que se registre la <br /> contabilidad de los depósitos de terceros;<br /> c) Llevar el control de la cuenta única y de las <br /> demás cuentas subsidiarias que el Estado mantenga en <br /> instituciones bancarias;<br /> d) Contabilizar los gastos fiscales, de acuerdo con <br /> las comprobaciones que sobre su imputación e inversión <br /> efectúe el Subdepartamento de Control de Gastos;<br /> e) Comprobar la imputación a los impuestos o leyes, <br /> de acuerdo con las autorizaciones correspondientes, y<br /> f) Llevar la cuenta corriente de cada autorización <br /> de gasto.<br /> Artículo 40°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileControl de Entradas, en general, examinar, verificar y <br /> fiscalizar todo aquello que signifique un ingreso en <br /> favor del Fisco, y, al efecto, deberá mantener un <br /> control permanente y exacto de todos los ingresos a que <br /> se refieren las leyes y disposiciones gubernativas que <br /> tengan relación con los recursos fiscales, y, en <br /> especial:<br /> a) Clasificar diariamente y por provincias las <br /> rentas fiscales y preparar los balances de rentas <br /> mensuales y anuales;<br /> b) Controlar el movimiento y existencia de especies <br /> valoradas;<br /> c) Autorizar los pedidos de especies valoradas que <br /> hagan las diversas oficinas públicas encargadas de su <br /> expendio;<br /> d) Examinar las liquidaciones, aforos y otros <br /> documentos, correspondientes a las pólizas que se <br /> tramitan en las aduanas;<br /> e) Revisar los giros, liquidaciones y demás <br /> operaciones, y asimismo, el entero en arcas fiscales, de <br /> los ingresos relativos a todas las contribuciones e <br /> impuestos, directos e indirectos, en favor del Fisco ya <br /> sean girados por medio de roles o por órdenes de <br /> recepción;<br /> f) Examinar las cuentas que mensualmente remiten los <br /> Cónsules de Chile;<br /> g) Revisar las cuentas de ingreso de los diversos <br /> servicios públicos y de las oficinas encargadas de la <br /> administración de rentas o tributos en favor del <br /> Estado, y el entero de sus rendimientos en arcas <br /> fiscales;<br /> h) Estudiar y proponer todas las normas que se <br /> estimen necesarias para el mejor funcionamiento del <br /> control de los ingresos fiscales, cualquiera que sea su <br /> procedencia;<br /> i) Informar, con anterioridad a la toma de razón, <br /> los decretos supremos y resoluciones que, de acuerdo con <br /> la autorización legal respectiva, creen, supriman, <br /> modifiquen o se refieran a entradas fiscales;<br /> j) Conocer de las materias que digan relación con <br /> entradas fiscales y que puedan originar resoluciones, <br /> dictámenes o instrucciones de la Contraloría;<br /> k) Llevar las cuentas correspondientes a los <br /> adquirentes, arrendatarios o concesionarios de terrenos <br /> o propiedades fiscales;<br /> l) Llevar las cuentas relativas a los aportes u <br /> otras obligaciones constitutivas de rentas en favor del <br /> Fisco, con cargo a las municipalidades u otras <br /> entidades;<br /> m) Controlar el ingreso en arcas fiscales de las <br /> participaciones que correspondan al Fisco como producto <br /> de sus inversiones, y<br /> n) Inspeccionar, de acuerdo con el Departamento de <br /> Inspección, cualquier Servicio o entidad que administre <br /> o perciba rentas fiscales.<br /> Artículo 41°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> Control de Gastos:<br /> a) Examinar, verificar y fiscalizar la correcta <br /> imputación de los egresos fiscales;<br /> b) Revisar los documentos justificativos de tales <br /> egresos y preparar, de acuerdo con las intrucciones que <br /> imparta el Departamento de Contabilidad, las piezas <br /> necesarias para su contabilización;<br /> c) Proponer los reparos u observaciones que se <br /> relacionen con el examen de las cuentas;<br /> d) Llevar la cuenta de los deudores del Fisco;<br /> e) Mantener el registro y control sobre las cuentas <br /> corrientas bancarias que los funcionarios abran <br /> autorizados por la Contraloría, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Llevar la cuenta corriente de los saldos <br /> adeudados a los contratistas y, en general, a todos los <br /> acreedores del Fisco.<br /> Artículo 42°. Corresponderá al Subdepartamento de <br /> Crédito Público y Bienes Nacionales:<br /> a) Llevar el registro del control de la deuda <br /> pública interna y externa, directa e indirecta, y el de <br /> la deuda flotante de cargo fiscal;<br /> b) Llevar los libros de actas de amortización, para <br /> efectuar con la anticipación establecida en cada ley de <br /> emisión de empréstitos y con intervención del <br /> Subcontralor y del Jefe del Departamento de <br /> Contabilidad, los sorteos de bonos que deban retirarse <br /> de la circulación, dentro del porcentaje acumulativo de <br /> cada empréstito;<br /> c) Llevar cuentas corrientes especiales respecto de <br /> cada bono, para los efectos de establecer en cualquier <br /> momento su situación de pago;<br /> d) Llevar el detalle de la inversión de los fondos <br /> que el Presupuesto u otras leyes consulten para el <br /> servicio de las deudas fiscales;<br /> e) Confeccionar al 30 de junio y al 31 de diciembre <br /> de cada año un estado de la deuda pública, con <br /> indicación del monto nominal de cada deuda, su <br /> amortización y saldo;<br /> f) Llevar libros de actas para el registro de los <br /> vales, pagarés y otros documentos que deban ser <br /> firmados por el Contralor y refrendados por el Jefe del <br /> Departamento de Contabilidad, y para la inutilización <br /> de esos documentos a su vencimiento;<br /> g) Registrar los bonos y las letras de las <br /> instituciones hipotecarias que corresponda refrendar al <br /> Contralor.<br /> Las inscripciones en el Registro se harán con el <br /> mérito de una copia autorizada de la obligación <br /> hipotecaria contraída a favor de la respectiva <br /> institución, por cantidad igual al valor nominal de los <br /> bonos y las letras, y serán firmados por el Contralor, <br /> quien los rubricará y sellará una vez registrados.<br /> El Contralor podrá dar cumplimiento a la <br /> obligación que le impone el inciso anterior, respecto a <br /> la firma, estampando ésta en facsímil;<br /> h) Llevar la contabilidad y control de los censos <br /> redimidos en arcas fiscales;<br /> i) Llevar el registro de todos los bienes raíces y <br /> bienes muebles que forman el patrimonio del Estado y el <br /> de arrendamiento de bienes fiscales, ya se trate de <br /> edificios, terrenos, playas, muebles, maquinarias, etc.; <br /> el de las pertenencias salitrales fiscales cateadas; el <br /> de concesiones, ya sean de aguas, explotación de <br /> servicios eléctricos, etc.; el de adquisiciones, <br /> especialmente el de aquellas a título gratuito u <br /> oneroso; el de expropiaciones, enajenaciones, herencias, <br /> donaciones, y, en general, llevar anotación de toda <br /> resolución gubernativa que pueda importar una <br /> alteración o limitación de derechos sobre los bienes <br /> raíces o muebles del patrimonio del Estado;<br /> j) Tener a su cargo la conservaduría de bienes <br /> raíces y derechos inmuebles de propiedad fiscal y el <br /> archivo y custodia de los títulos y demás documentos <br /> que acrediten tal dominio;<br /> k) Redactar, de acuerdo con el Departamento <br /> Jurídico, las escrituras públicas a que deban <br /> reducirse las resoluciones gubernativas que autoricen la <br /> adquisición para el Estado de bienes raíces o de <br /> derechos afectos a los mismos y ordenar su otorgamiento <br /> ante notario, previa comprobación de haberse dado <br /> estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre <br /> el particular, guardando en su poder, para su archivo y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecustodia en la conservaduría citada, los títulos y <br /> demás documentos que acrediten la transferencia de <br /> dominio, conforme a derecho, del bien adquirido, <br /> fiscalizando especialmente su inscripción en el <br /> Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción <br /> correspondiente;<br /> l) Registrar los inventarios de los bienes muebles <br /> en uso en las diversas oficinas públicas; revisar <br /> dichos inventarios y, una vez establecida su conformidad <br /> con las disposiciones vigentes sobre la materia, fijar <br /> el monto de su avalúo para los efectos de su <br /> contabilización;<br /> m) Informar y expedir los certificados exigidos por <br /> las disposiciones en vigencia o las que se dicten para <br /> los efectos de la autorización de bajas o traslados de <br /> los bienes muebles del Estado, no pudiendo trasladarse <br /> ninguno de ellos sin previo informe de la Contraloría;<br /> n) Proponer las medidas necesarias para hacer <br /> efectiva la responsabilidad de los funcionarios a cuyo <br /> cargo se encuentren los bienes fiscales por la <br /> infracción de cualquiera de las disposiciones en <br /> vigencia sobre la materia;<br /> ñ) Proponer las instrucciones generales que tiendan <br /> al establecimiento de sistemas encaminados a un mejor <br /> orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia <br /> de custodia y conservación de los bienes del Estado, y<br /> o) Recibir todos los bonos y cupones redimidos y <br /> pagados, los cuales después de anotados y examinados se <br /> archivarán para ser destruidos cuando transcurran dos <br /> años.<br /> Artículo 43°. Corresponderá a la Secretaría <br /> General:<br /> a) Recibir, anotar y repartir entre las distintas <br /> oficinas de la Contraloría toda la correspondencia y <br /> demás documentos que ingresen;<br /> b) Recibir del Contralor, Subcontralor y de las <br /> distintas oficinas la correspondencia y demás <br /> documentos despachados por ellos;<br /> c) Transcribir las resoluciones del Contralor;<br /> d) Intervenir en los pagos que deba hacer la <br /> Contraloría, llevar la contabilidad de los fondos de <br /> que ella disponga para sus gastos y rendir las cuentas <br /> respectivas;<br /> e) Atender al manejo administrativo y económico del <br /> servicio interno de la Contraloría;<br /> f) Archivar la correspondencia y demás <br /> documentación, de acuerdo con el reglamento interno;<br /> g) Otorgar, a solicitud de los interesados, las <br /> certificaciones de cualquier hecho que conste en la <br /> documentación de la Contraloría;<br /> h) Confeccionar y editar el Boletín de la <br /> Contraloría; recopilar en forma oportuna y metódica <br /> todas las leyes, reglamentos y decretos de interés <br /> general y permanente, y atender al cuidado y fomento de <br /> la Biblioteca de la Oficina, e<br /> i) Llevar un registro de todos los empleados y <br /> funcionarios sujetos a la obligación de rendir <br /> caución; registrar y archivar los documentos relativos <br /> a las cauciones que rindan con arreglo a la ley, y dar <br /> cuenta al Contralor en los casos en que no se haya <br /> cumplido con esta obligación.<br /> TITULO II <br /> PERSONAL<br /> NOTA 1<br /> Artículo 44°. La planta de empleos de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContraloría General será la siguiente:<br /> Planta Profesional y Técnica:<br /> A. Contralor General - - - - - - - - - - (1)<br /> B. Subcontralor- - - - - - - - - - - - - (1)<br /> C. Jefe Departamento Jurídico- - - - - - (1)<br /> Fiscal- - - - - - - - - - - - - - - - (1)<br /> Jefe Departamento Inspección- - - - - (1)<br /> Jefe Departamento Contabilidad- - - - (1) (4)<br /> D. Subjefes de Departamento- - - - - - - (2)<br /> Jefes de Subdepartamento- - - - - - - (7)<br /> Secretario General- - - - - - - - - - (1) (10)<br /> E. Abogados- - - - - - - - - - - - - - - (6)<br /> Inspectores - - - - - - - - - - - - - (4)<br /> Jefe de Personal- - - - - - - - - - - (1)<br /> Jefe de Archivos- - - - - - - - - - - (1)<br /> Jefe de Informaciones y Relaciones- - (1) (13)<br /> F. Abogados- - - - - - - - - - - - - - - (5)<br /> Inspectores- - - - - - - - - - - - - - - (15)<br /> Jefes de Sección - - - - - - - - - - - - (20)<br /> Auditores contadores - - - - - - - - - - (10) (50)<br /> G. Abogados- - - - - - - - - - - - - - - (10)<br /> Secretario abogado del Juzgado de Cuentas (1)<br /> Secretario abogado Fiscalía- - - - - - - (1)<br /> Inspectores- - - - - - - - - - - - - - - (24)<br /> Jefes de Sección - - - - - - - - - - - - (20)<br /> Auditores contadores - - - - - - - - - - (8) (64)<br /> Planta Administrativa:<br /> a) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> b) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> c) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> d) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> e) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> f) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> g) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> h) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> i) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> j) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> k) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> l) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (30)<br /> m) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (20)<br /> n) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (20)<br /> ñ) Oficiales - - - - - - - - - - - - - - (20)<br /> Personal Auxiliar:<br /> h) Mayordomo - - - - - - - - - - - - - - (1)<br /> i) Auxiliar- - - - - - - - - - - - - - - (1)<br /> j) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (8)<br /> k) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (8)<br /> l) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (10)<br /> m) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (10)<br /> n) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (10)<br /> ñ) Auxiliares- - - - - - - - - - - - - - (10)<br /> NOTA 1<br /> El artículo 1° del DL 3651 aprobó la nueva Planta <br /> del Personal de la Contraloría General de la República <br /> la que rige a contar del día 1° de enero de 1981.<br /> Artículo 45°. El Contralor General gozará de una <br /> renta mensual igual a la más alta que se gane en los <br /> Servicios sometidos a su fiscalización.<br /> La renta del Subcontralor será inferior en un 20% a <br /> la del Contralor General.<br /> Artículo 46°. El Contralor General formará <br /> diversos escalafones del personal de la Contraloría, <br /> según sus cometidos funcionales o especialidad, y <br /> podrá designar libremente al personal de la planta <br /> profesional y técnica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara desempeñar los cargos de las categorías G) o <br /> superiores se requerirá estar en posesión de un <br /> título profesional universitario o del que otorga la <br /> Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, o del <br /> de contador, o estar inscrito en el Registro del Colegio <br /> de Periodistas, según la naturaleza de las funciones <br /> respectivas.<br /> Serán títulos válidos para estos efectos los de <br /> la Universidad de Chile y los que otorguen las <br /> Universidades reconocidas por el Estado.<br /> Para ingresar a la Contraloría en cualquier otro LEY 16433<br /> empleo, será necesario, como requisito mínimo, haber ART 7°<br /> rendido el sexto año de humanidades o contar con <br /> estudios equivalentes, salvo los empleos de la planta <br /> auxiliar, en los que se exigirá haber cumplido con la <br /> Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.<br /> Podrán omitirse estos requisitos para llenar los <br /> cargos de inspectores y Jefes de Sección, siempre que <br /> se provean por ascenso del personal de la misma <br /> Contraloría o por nombramientos que recaigan en <br /> funcionarios de la Administración Pública.<br /> Artículo 47°. Las remuneraciones de que goce el <br /> personal de la Contraloría General de la República <br /> serán incompatibles con cualesquiera otras que <br /> correspondan a servicios prestados al Estado, con <br /> excepción de las rentas de la educación pública hasta <br /> un máximo de dos cátedras universitarias.<br /> Sin perjuicio de las incompatibilidades generales y <br /> de las especiales a que se refiere el inciso anterior, <br /> los empleados de la Contraloría con título profesional <br /> no podrán ejercer libremente su profesión cuando <br /> desempeñen un cargo para servir el cual se requiera <br /> dicho título.<br /> Artículo 48°. Las calificaciones anuales dispuestas <br /> en el Estatuto Administrativo se realizarán, respecto <br /> del personal de la Contraloría General de la República, <br /> de acuerdo con las normas internas que fije el Contralor <br /> General con arreglo a las siguientes modalidades, <br /> condiciones y requisitos fundamentales:<br /> 1°. Será calificado todo el personal con excepción <br /> del Contralor y del Subcontralor;<br /> 2°. Las calificaciones se resolverán en dos <br /> instancias, y<br /> 3°. La inclusión en las diferentes listas se <br /> determinará por los siguientes factores, notas y <br /> puntajes:<br /> Factores: Competencia, disciplina, cooperación y <br /> conducta privada en armonía con los términos del <br /> Estatuto Administrativo.<br /> Notas: 1, malo; 2, menos que regular; 3, regular; 4, <br /> más que regular; 5, bueno, y 6, muy bueno.<br /> Puntajes: La suma de las notas asignadas en cada <br /> factor determinará la inclusión en las listas, de <br /> acuerdo con el siguiente puntaje:<br /> De 20 a 24 puntos, lista uno;<br /> De 15 a 19 puntos, lista dos;<br /> De 10 a 14 puntos, lista tres, y<br /> De 4 a 9 puntos, lista cuatro.<br /> Artículo 49°. Los nombramientos y ascensos del <br /> personal de la Contraloría se harán en conformidad a <br /> las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer <br /> los ascensos en empleados de la misma oficina.<br /> El ascenso a empleos de grado b) o superior podrá <br /> recaer en algún empleado que pertenezca a cualquiera de <br /> los dos grados inmediatamente inferiores al empleo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevacante, siempre que el empleado tuviere, a juicio del <br /> Contralor, notas favorables en su hoja de servicios que <br /> lo hicieren merecedor a tal ascenso.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> no serán considerados para el ascenso aquellos <br /> empleados que hubieren tenido durante los últimos doce <br /> meses, en su hoja de servicios, anotaciones <br /> desfavorables, que, a juicio del Contralor, no los <br /> hicieren merecedores a tal ascenso.<br /> Artículo 50°. El Contralor podrá designar personal <br /> a contrata, de acuerdo con las necesidades del Servicio, <br /> con los fondos que se consulten legalmente para este <br /> efecto.<br /> El personal a contrata que, a juicio del Contralor, <br /> haya demostrado eficiencia en el servicio, tendrá <br /> derecho preferente para ocupar las vacantes que se <br /> produzcan en el grado inferior de la planta.<br /> Artículo 51°. Al Contralor le corresponderá <br /> distribuir al personal dentro de los distintos <br /> Departamentos u oficinas de la Contraloría y designar a <br /> los funcionarios que deban desempeñarse como Jefes de <br /> Departamento o de Subdepartamento, Secretario General y <br /> abogados.<br /> Título III<br /> RECAUDACION Y PAGO DE FONDOS PUBLICOS<br /> Artículo 52°. Todo funcionario que recaude fondos, <br /> deberá expedir a la persona o personas de quienes los <br /> haya recaudado, un recibo oficial en que se indiquen la <br /> fecha, la cantidad pagada, el nombre y apellidos del que <br /> paga y la cuenta a que debe aplicarse. Este recibo no <br /> será necesario cuando se trate de los dineros <br /> recaudados por venta de especies valoradas, pasajes de <br /> transporte y otros efectos análogos.<br /> Artículo 53°. Se presume que son fondos fiscales, <br /> municipales o de la Beneficencia Pública, en su caso, <br /> los que los funcionarios recauden oficialmente, en el <br /> desempeño de sus obligaciones, a cualquier título y por <br /> cualquier motivo.<br /> Artículo 54°. El funcionario que, sin expresa <br /> autorización de la Contraloría, abriere cuenta <br /> bancaria a su nombre con los fondos a que se refiere <br /> esta ley, será destituido de su empleo, sin perjuicio <br /> de la responsabilidad penal correspondiente.<br /> Artículo 55°. Los Ministros de Estado, Jefes de <br /> Servicios o Intendentes de provincia podrán designar y <br /> nombrar, dentro de los empleados de su dependencia, uno <br /> o más contadores pagadores, según sea necesario, para <br /> hacer pago de los fondos consultados en la Ley de <br /> Presupuestos o en leyes especiales, quienes serán <br /> responsables de su correcto desempeño. Las designaciones <br /> podrán hacerse sin perjuicio de los deberes y <br /> responsabilidades de los cargos que desempeñaren los <br /> funcionarios aludidos.<br /> Estos nombramientos deberán ser sometidos a la <br /> aprobación suprema.<br /> Artículo 56°. Todo pago de fondos públicos que se <br /> efectúe con cargo al Presupuesto o a leyes especiales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee hará por medio de decreto supremo o, cuando una ley <br /> expresamente lo autorice, por resolución, girado contra <br /> las respectivas Tesorerías y expedido, ya directamente <br /> a la orden del acreedor o de un empleado pagador. Los <br /> decretos o resoluciones de pago deberán precisamente <br /> indicar el ítem del Presupuesto o la ley especial a que <br /> deben imputarse.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a <br /> los pagos que la Ley Orgánica de Presupuestos exceptúa <br /> de dichos requisitos.<br /> Artículo 57°. Los pagos a los acreedores se harán <br /> únicamente mediante la aceptación de la cuenta o <br /> nómina respectiva por el Ministro o Jefe de la oficina <br /> correspondiente o por el funcionario que esté para ello <br /> debidamente autorizado.<br /> Artículo 58°. Los decretos o resoluciones de pago a <br /> que se refiere el artículo 56°. de esta ley no serán <br /> tramitados por la Tesorería General, ni cumplidos por <br /> la respectiva Tesorería, mientras no hayan sido <br /> debidamente refrendados por la Contraloría, y, en el <br /> caso de los decretos, visados por el Ministro de <br /> Hacienda.<br /> Los pagos que se efectúen en contravención a este <br /> artículo serán de la exclusiva responsabilidad del <br /> funcionario que los realice, quien, además, podrá ser <br /> destituido de su cargo con arreglo a las disposiciones <br /> respectivas.<br /> Artículo 59°. Los decretos o resoluciones de pago <br /> de créditos con cargo al Fisco deberán acompañar todos <br /> los antecedentes y comprobantes que los justifiquen. La <br /> Contraloría General, al examinar su legalidad, <br /> analizará su origen y se pronunciará sobre la <br /> procedencia de su pago, o sobre la responsabilidad de <br /> los funcionarios que los hubieren cursado, con arreglo <br /> al Estatuto Administrativo. INCISO<br /> SEGUNDO<br /> DEROGADO<br /> POR DL 1254<br /> 1975 Art 16<br /> Título IV<br /> RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS<br /> Artículo 60°. Todo funcionario cuyas atribuciones <br /> permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o <br /> administración de fondos o bienes a que se refiere el <br /> artículo 1°, será responsable de éstos, en <br /> conformidad con las disposiciones legales y <br /> reglamentarias.<br /> Artículo 61°. Los funcionarios que tengan a su <br /> cargo fondos o bienes de los señalados en el artículo <br /> anterior serán responsables de su uso, abuso o empleo <br /> ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que <br /> se produzca, imputables a su culpa o negligencia.<br /> La responsabilidad civil derivada de hechos <br /> investigados en un sumario administrativo se hará <br /> efectiva en la forma que se establece en el artículo <br /> 129°, sin perjuicio de la facultad del Contralor para <br /> ordenar que se retengan las remuneraciones, desahucios o <br /> pensiones del funcionario o ex funcionario, cuando se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrate de fondos de que éste aparezca directamente <br /> responsable en el sumario.<br /> Artículo 62°. Ningún funcionario quedará libre de <br /> la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, <br /> hurto o deterioro de los bienes que administre o <br /> custodie a que se refiere el artículo 1°, mientras el <br /> Contralor no lo haya exonerado expresamente de dicha <br /> responsabilidad, al término del sumario que para estos <br /> efectos se incoare.<br /> Artículo 63°. Ningún funcionario podrá contraer <br /> deudas o compromisos de cualquiera naturaleza, que <br /> puedan afectar la responsabilidad fiscal, sin que <br /> previamente haya sido autorizado por decreto supremo <br /> tramitado con las formalidades legales.<br /> En los casos de contravención a lo dispuesto en <br /> este artículo, el funcionario infractor será <br /> exclusivamente responsable ante los acreedores de la <br /> obligación civil proveniente del compromiso contraído <br /> ilegalmente y será, además, castigado con multa de <br /> hasta cuatro veces el monto de tal obligación, que <br /> aplicará administrativamente y sin ulterior recurso el <br /> Contralor.<br /> En caso de reincidencia y a petición del Contralor, <br /> se destituirá al funcionario responsable, en <br /> conformidad a la ley.<br /> Artículo 64°. Ningún funcionario será relevado de <br /> responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden <br /> de un funcionario superior, al pago, uso o disposición <br /> de los fondos o bienes de que sea responsable, salvo que <br /> compruebe haber representado por escrito la ilegalidad <br /> de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago <br /> o empleo ilegal de dichos bienes, será responsable, en <br /> primer término, de la pérdida que sufran los intereses <br /> a su cargo.<br /> Artículo 65°. Los Vicepresidentes, o funcionarios de <br /> las instituciones semifiscales, que den curso a acuerdos <br /> que autoricen pagos ilegales, compartirán la <br /> responsabilidad pecuniaria derivada de tales acuerdos <br /> con los consejeros o directores que concurran con sus <br /> votos a la aprobación de los mismos e incurrirán en <br /> causal de destitución. Sin embargo, los funcionarios de <br /> estas instituciones quedarán exentos de responsabilidad <br /> si representaren, por escrito, la ilegalidad del pago al <br /> Consejo, Vicepresidente o autoridad superior que lo <br /> ordenare, y éstos insistieren por escrito en la orden <br /> respectiva.<br /> Artículo 66°. La Contraloría hará efectiva la <br /> responsabilidad que en la inversión de los fondos <br /> municipales pueda caberles a los alcaldes, regidores o <br /> empleados municipales, adoptando todas las medidas <br /> conducentes al objeto, sin perjuicio de pasar a la <br /> justicia criminal los antecedentes para el castigo de <br /> los alcaldes, regidores o empleados que resulten <br /> culpables de delito.<br /> Artículo 67°. El contralor podrá ordenar que se <br /> descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de <br /> los Organismos y Servicios que controla, en las <br /> condiciones que determine y adoptando los resguardos <br /> necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios pecuniarios que hayan percibido <br /> indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse <br /> efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de <br /> jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre <br /> remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de <br /> las mismas.<br /> Asimismo, el Contralor podrá ordenar que se <br /> descuente, en las condiciones ya indicadas, de las <br /> remuneraciones de los funcionarios a que se refiere el <br /> inciso anterior, las sumas que el Fisco u otra <br /> institución estatal deba pagar a terceros en virtud de <br /> sentencia judicial, cuando se haga efectiva la <br /> responsabilidad civil por actos realizados en el <br /> ejercicio de las funciones respectivas.<br /> Las oficinas pagadoras deberán remitir a la <br /> Contraloría el comprobante de ingreso respectivo, <br /> dentro del mes siguiente a aquel en que se haya ordenado <br /> el descuento.<br /> Salvo el caso de que la obligación derive de una <br /> sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución <br /> fundada, liberar total o parcialmente de la restitución <br /> o del pago de las remuneraciones a que se alude en los <br /> incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido <br /> buena fe o justa causa de error.<br /> Cuando en uso de sus facultades el Contralor General <br /> libere total o parcialmente a los funcionarios o ex <br /> funcionarios de la restitución de los valores que <br /> hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe, esta <br /> liberación alcanzará también a quienes hayan ordenado <br /> o efectuado el pago, salvo que el Contralor disponga lo <br /> contrario, atendidas las circunstancias especiales que <br /> en cada caso concurran.<br /> Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias LEY 19817<br /> derivadas de la responsabilidad civil de que trata este Art. 1º Nº 6<br /> Título, se reajustarán conforme a la variación que D.O. 26.07.2002<br /> experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el <br /> Contralor General, por razones de equidad, en casos <br /> calificados, disminuir el monto que así resultare.<br /> Título V<br /> CAUCIONES<br /> Artículo 68°. Todo funcionario que tenga a su LEY 19817<br /> cargo la recaudación, administración o custodia de Art. 1º Nº 7<br /> fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, D.O. 26.07.2002<br /> deberá rendir caución para asegurar el correcto NOTA<br /> cumplimiento de sus deberes y obligaciones.<br /> Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas <br /> y otras garantías que determine el reglamento que dicte <br /> el Presidente de la República. En dicho reglamento se <br /> establecerán, además, las modalidades, el monto y las <br /> condiciones de aquéllas; como también las normas <br /> relativas a su cancelación y liquidación.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las <br /> facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de <br /> la República para velar por el estricto cumplimiento de <br /> las normas referidas, y para que se hagan efectivas las <br /> responsabilidades consiguientes en caso de infracción.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 19817, dispone <br /> que mientras no se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del presente artículo, <br /> continuarán aplicándose las disposiciones contenidas <br /> en el Título V de este cuerpo legal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 69°. Los Jefes de Servicios velarán NOTA<br /> porque sus subalternos cumplan con la obligación de <br /> rendir caución, y si permitieren que entren al <br /> desempeño de sus funciones sin cumplir con este <br /> requisito, serán solidarios de la responsabilidad que <br /> pudiere afectar a aquéllos.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 70°. Tan pronto como ingrese a la NOTA<br /> Administración Pública un funcionario que deba manejar <br /> fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a <br /> desempeñar funciones de esta naturaleza funcionarios que <br /> antes no las servían, el Jefe respectivo lo comunicará <br /> al Contralor, cuando el puesto que ocupare no sea de <br /> aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes <br /> o reglamentos como sujeto a caución.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio. Artículo<br /> 71°. Todo decreto o resolución que NOTA<br /> designe a un funcionario para desempeñar un cargo <br /> deberá indicar si éste debe o no rendir caución y, <br /> en caso afirmativo, su monto.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 72°. Para hacer efectiva la obligación de NOTA<br /> rendir caución que afecta a los funcionarios que tengan <br /> a su cargo la recaudación, administración o custodia <br /> de fondos o bienes del Estado, las oficinas pagadoras no <br /> ajustarán sus sueldos a tales funcionarios mientras <br /> éstos no acrediten haber recibido de la Contraloría <br /> comprobantes de aceptación de la caución ofrecida por <br /> ellos.<br /> El incumplimiento de la obligación de rendir <br /> caución será considerado, en todo caso, infracción <br /> grave para los efectos de aplicar las medidas <br /> disciplinarias que autoriza el Estatuto Administrativo, <br /> sin perjuicio de las sanciones penales que procedan. <br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 73°. Las cauciones que deban rendirse NOTA<br /> estarán sujetas a la calificación y aprobación del <br /> Contralor y sólo podrán consistir en:<br /> a) Depósitos de dinero en arcas fiscales o en el <br /> Banco Central de Chile o en el Banco del Estado de <br /> Chile, a la orden del Contralor;<br /> b) Hipotecas;<br /> c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de <br /> instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855, <br /> estimados los de estas últimas en el valor que se les <br /> asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en <br /> ningún caso podrá exceder del 90% de su valor <br /> nominal, y<br /> d) Pólizas de seguros de fianza o de <br /> responsabilidad personal, contratadas a la orden del <br /> Contralor en alguna institución con personalidad <br /> jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada <br /> por el Presidente de la República para atender esta <br /> clase de contratos.<br /> Las cauciones que deba rendir el personal LEY 18974<br /> perteneciente a las Fuerzas Armadas se regirán por Art. único<br /> las normas que contemplen sus propios estatutos y los D.O. 10.03.1990<br /> Reglamentos de cada Institución.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 74°. Las personas que rindan caución NOTA<br /> deberán solicitar oportunamente del Contralor que la <br /> califique y apruebe, acompañando los antecedentes a que <br /> se refieren los artículos que siguen.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 75°. Si la caución fuere depósito de NOTA<br /> dinero, deberá el interesado acompañar el documento de <br /> Tesorería, del Banco Central de Chile o del Banco del <br /> Estado de Chile que acredite la efectividad del <br /> depósito por la cantidad equivalente al monto de la <br /> caución. Dichos depósitos deberán ser <br /> incondicionales.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 76°. Si se ofreciere hipoteca, deberán NOTA<br /> acompañarse:<br /> a) Certificados que acrediten el dominio de la <br /> persona que la ofrezca;<br /> b) Certificado de treinta años del Conservador de <br /> Bienes Raíces, sobre prohibiciones y gravámenes. En <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingún caso podrá aceptarse hipoteca cuando el monto <br /> libre de la propiedad ofrecida en caución, incluido el <br /> valor de ésta entre los gravámenes, sea inferior al <br /> 50% del avalúo, y<br /> c) Certificado del Servicio de Impuestos Internos <br /> que acredite el avalúo actual.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 77°. Si la caución consistiere en prenda NOTA<br /> de bonos de la deuda pública o instituciones <br /> hipotecarias, deberán acompañarse los títulos <br /> respectivos, debidamente endosados, si fueren a la <br /> orden.<br /> Los dueños de esos títulos tendrán derecho <br /> mientras no haya cargos que hacer efectivos, a percibir <br /> los servicios o dividendos correspondientes a esos <br /> valores, para lo cual se les entregarán oportunamente, <br /> previo recibo, los cupones respectivos.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 78°. Si la caución fuere póliza de NOTA<br /> seguro de fianza o de responsabilidad, deberá <br /> acompañarse el documento o título que acredite la <br /> obligación de correr con el riesgo por la cantidad que <br /> expresamente se determine, por parte de la sociedad o <br /> institución aseguradora, sin que pueda alegarse excusa <br /> por ésta ni aun en el caso de que los interesados hayan <br /> dejado de cancelar oportunamente las primas, respecto de <br /> las cantidades aseguradas de que deben responder por <br /> hechos ocurridos durante el mantenimiento de la póliza <br /> en poder del Contralor.<br /> Los formularios de pólizas deberán ser aprobados <br /> por el Contralor.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 79°. Con excepción de la caución NOTA<br /> consistente en pólizas de fianza o de responsabilidad, <br /> todas las otras cauciones deberán rendirse por <br /> escritura pública, cuyos términos deberán ser <br /> aceptados por el Contralor.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 80°. La calificación y la aceptación por NOTA<br /> el Contralor, cualquiera que sea la forma de caución, <br /> corresponderá tramitarlas a la Secretaría General, <br /> previo informe en derecho del Departamento Jurídico. En <br /> la misma Secretaría se archivarán y custodiarán los <br /> documentos correspondientes.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 81°. Cualquiera que sea la forma de la NOTA<br /> caución, deberá expresamente establecerse que sólo <br /> corresponde al Contralor calificar la oportunidad y <br /> condiciones en que debe efectuarse su liquidación y <br /> realización, una vez ocurrido un riesgo que importe, <br /> a su juicio, menoscabo del interés garantizado. <br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 82°. La cancelación de las cauciones NOTA<br /> corresponderá al Contralor, previo informe de los <br /> distintos departamentos de la Contraloría y de los <br /> Jefes de las Oficinas o Servicios donde haya actuado <br /> el interesado durante la vigencia de la garantía.<br /> Para estos efectos, el interesado solicitará del <br /> Contralor dicha cancelación, proporcionando todos los <br /> datos que acrediten la forma, época y condición de la <br /> caución.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 83°. El Contralor procederá con la NOTA<br /> intervención del Consejo de Defensa del Estado o, <br /> directamente, por intermedio de los abogados de la <br /> Contraloría, a perseguir la liquidación y pago de las <br /> cauciones hipotecarias.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Artículo 84°. Respecto de las otras cauciones, NOTA<br /> su liquidación y realización se harán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativamente por el Contralor, y de esta <br /> circunstancia deberá dejarse expreso testimonio en <br /> las escrituras de caución o en las pólizas <br /> correspondientes.<br /> NOTA:<br /> El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada <br /> el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de <br /> la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a <br /> que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley <br /> 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la <br /> Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.<br /> Título VI<br /> RENDICION DE CUENTAS<br /> Artículo 85°. Todo funcionario, como asimismo toda <br /> persona o entidad que reciba, custodie, administre o <br /> pague fondos de los mencionados en el artículo 1°, <br /> rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su <br /> manejo en la forma y plazos que determina esta ley.<br /> Cuando un funcionario, al ser requerido por la <br /> Contraloría, no presente debidamente documentado el <br /> estado de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, <br /> se presumirá que ha cometido sustracción de dichos <br /> valores.<br /> No obstante, la fiscalización de la inversión de <br /> los fondos fiscales que perciban personas o <br /> instituciones de carácter privado, por leyes <br /> permanentes, a título de subvención o aporte del <br /> Estado, para una finalidad específica y determinada, se <br /> limitará a establecer si se ha dado cumplimiento a <br /> dicha finalidad. En caso de que se produzcan reparos <br /> sobre la materia, las acciones que procedieren serán <br /> entabladas ante la justicia ordinaria directamente por <br /> la Contraloría General o por el Consejo de Defensa del <br /> Estado, sin perjuicio de poner los reparos en <br /> conocimiento del Presidente de la República, para los <br /> efectos que procedan.<br /> Artículo 86°. Las oficinas o personas que deban <br /> rendir cuentas a la Contraloría y que no tengan <br /> establecido un modo especial de rendirlas, lo harán por <br /> meses vencidos.<br /> Artículo 87°. Los funcionarios a quienes se <br /> autorice para girar contra las Tesorerías rendirán <br /> cuenta a la Contraloría General, mensualmente, de los <br /> fondos girados en globo. Esta rendición se hará dentro <br /> de los cincos primeros días del mes siguiente al que <br /> correspondan los giros.<br /> Artículo 88°. El Contralor podrá, a solicitud <br /> escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para <br /> la presentación de cuentas, cuando, a su juicio, las <br /> conveniencias del Servicio así lo exijan.<br /> Artículo 89°. Si las cuentas no fueren presentadas <br /> dentro del plazo legal o del plazo que otorgue el <br /> Contralor, podrá éste suspender al empleado o <br /> funcionario responsable, sin goce de sueldo, medida que <br /> durará hasta que dé cumplimiento a la referida <br /> obligación.<br /> La Contraloría General, en el caso de los <br /> cuentadantes autorizados para girar fondos en globo y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyas rendiciones de cuentas no fueren presentadas <br /> dentro del plazo legal o del plazo que otorgue el <br /> Contralor, sin perjuicio de adoptar las sanciones <br /> administrativas correspondientes, comunicará y <br /> ordenará a la Tesorería General la suspensión del <br /> pago de todo giro mientras no se rinda cuenta del <br /> anterior. El incumplimiento de esta orden hará <br /> responsable al Tesorero Provincial de todo perjuicio que <br /> pueda afectar al interés del Fisco.<br /> Con todo, el Contralor podrá ordenar que se <br /> retengan por quien corresponda las remuneraciones, <br /> desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex <br /> funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido <br /> reparos de la Contraloría General dentro de los plazos <br /> fijados por las leyes y reglamentos respectivos, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté <br /> sujeto el obligado a rendir cuenta.<br /> Artículo 90°. Todos los documentos que constituyan <br /> la rendición de cuentas del cuentadante se agruparán <br /> por autorizaciones que se detallarán en un estado que <br /> contenga, en columnas, los siguientes datos:<br /> a) Número del decreto y su imputación;<br /> b) Objeto de la autorización;<br /> c) Monto de la autorización;<br /> d) Número del giro global y origen de su emisión;<br /> e) Documentos con que se rinde cuenta, y<br /> f) Saldo por giros en poder del cuentadante, <br /> debiendo éste dar por escrito y en el mismo formulario <br /> las razones por las que retiene dinero en su poder.<br /> Artículo 91°. Todo funcionario fiscal, municipal, de <br /> la Beneficencia o de otra entidad cuyas cuentas estén <br /> sujetas a la fiscalización de la Contraloría, estará <br /> obligado a proporcionar a esta Oficina los informes que <br /> ella necesite para el estudio de las rendiciones de <br /> cuentas, y si no lo hiciere o eludiere esta obligación, <br /> será suspendido de su empleo.<br /> Artículo 92°. Al Departamento respectivo <br /> corresponderá exigir la rendición de cuentas de los <br /> cuentadantes que no cumplan con esta obligación dentro <br /> de los términos legales y reglamentarios.<br /> En los casos en que, verificado este requerimiento <br /> el cuentadante responsable no rindiere cuenta, el oficio <br /> en el cual se efectúe el requerimiento será <br /> considerado como reparo, rigiendo en lo demás las <br /> disposiciones sobre el juicio de cuentas.<br /> Artículo 93°. Todo funcionario, sea que esté en <br /> ejercicio de un cargo o fuera del Servicio, que deba <br /> rendir cuenta a la Contraloría y no lo hiciere dentro de <br /> los dos meses siguientes al último día del período en <br /> que deba hacerlo, será castigado con una multa no mayor <br /> de E° 5 aplicable administrativamente por el Contralor, <br /> o será arrestado por un término no mayor de un año. El <br /> arresto será decretado por los tribunales ordinarios a <br /> requerimiento del Contralor.<br /> Artículo 94°. Las personas autorizadas para girar o <br /> invertir fondos de que deban rendir cuenta, serán <br /> responsables de su oportuna rendición y de los reparos <br /> u observaciones que éstos merezcan.<br /> La responsabilidad por la oportuna y correcta <br /> rendición de cuentas por fondos municipales recaerá <br /> sobre los tesoreros municipales, provinciales o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunales, según el caso.<br /> En los casos de ausencia, por cualquier causa, del <br /> funcionario obligado a rendir la cuenta, quien lo <br /> reemplace o subrogue deberá indicar a la Contraloría <br /> el domicilio y la situación funcionaria del <br /> cuentadante, si los conociere, remitiendo todos los <br /> antecedentes que obraren en su poder o existieren en la <br /> oficina, para los efectos de que la Contraloría pueda <br /> exigir la rendición de cuentas respectiva.<br /> Con todo, si no fuere posible obtener del ausente la <br /> rendición de cuentas, se aplicará en tal caso lo <br /> dispuesto en el artículo 92, siguiéndose el <br /> procedimiento en rebeldía del ausente y con el fiador, <br /> o sólo con éste.<br /> Si falleciere el cuentadante antes de rendir la <br /> cuenta, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° de <br /> este artículo con relación a su sucesión, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad que corresponda hacer <br /> efectiva en el fiador. Respecto del cuentadante que haya <br /> fallecido con posterioridad a la rendición de la <br /> cuenta, el procedimiento o juicio, en su caso, se <br /> seguirá con su fiador.<br /> Título VII<br /> EXAMEN Y JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS<br /> Artículo 95°. El examen de las cuentas tendrá por <br /> objeto:<br /> a) Fiscalizar la percepción de las rentas del Fisco <br /> o de las demás entidades sometidas a la fiscalización <br /> de la Contraloría General de la República y la <br /> inversión de los fondos de esas corporaciones, <br /> comprobando, en ambos casos, si se ha dado cumplimiento <br /> a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen <br /> su ingreso y su aplicación o gasto, y<br /> b) Comprobar la veracidad y fidelidad de las <br /> cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva <br /> y la exactitud de las operaciones aritméticas y de <br /> contabilidad.<br /> Se considerará auténtico sólo el documento <br /> original, salvo que el juez, en el juicio respectivo y <br /> por motivos fundados, reconozca este mérito a otro <br /> medio de prueba.<br /> Artículo 96°. Toda cuenta será examinada, <br /> finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un <br /> año, contado desde la fecha de su recepción por la <br /> Contraloría.<br /> Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del <br /> cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin <br /> perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda <br /> aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de <br /> las responsabilidades civil y criminal, que continuarán <br /> sometidas a las normas legales comunes.<br /> El plazo a que se refiere el inciso 1° se contará, <br /> respecto de las cuentas que se examinan directamente en <br /> los Servicios, desde la fecha en que oficialmente hayan <br /> sido recibidas por el funcionario de la Contraloría <br /> encargado de su examen.<br /> la Oficina de Partes de la Contraloría General <br /> deberá certificar la fecha de la recepción de cada <br /> rendición de cuentas. Esta misma obligación incumbe a <br /> los funcionarios a que se refiere el inciso precedente, <br /> quienes tendrán el carácter de ministros de fe para <br /> estos efectos.<br /> Artículo 97°. El examen de las cuentas será de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia del Departamento de Contabilidad, sin <br /> perjuicio de las excepciones que esta ley establece.<br /> Artículo 98°. En el examen de los expedientes de <br /> gastos deberá comprobarse, principalmente:<br /> a) Que la documentación sea auténtica;<br /> b) Que las operaciones aritméticas y de <br /> contabilidad sean exactas;<br /> c) Que se hayan cumplido las leyes sobre timbres y <br /> estampillas, y otros impuestos y derechos;<br /> d) Que el gasto haya sido correctamente imputado <br /> dentro del presupuesto, ley, decreto o resolución que <br /> lo autorice, de modo que corresponda al objeto para el <br /> cual fueron destinados los fondos, y<br /> e) Que el gasto haya sido autorizado por funcionario <br /> competente, dentro de los plazos correspondientes.<br /> Artículo 99°. En la documentación de los ingresos <br /> deberá comprobarse, principalmente:<br /> a) Si las liquidaciones de impuestos o de derechos <br /> se ajustan a las leyes, ordenanzas o decretos que fijen <br /> sus montos o formas de aplicación;<br /> b) Si se han observado los plazos en que deban <br /> producirse los ingresos;<br /> c) Si se han cobrado los intereses penales y multas <br /> o se han hecho efectivos los comisos u otras sanciones <br /> que establezcan las leyes o reglamentos para la mora o <br /> incumplimiento de las obligaciones tributarias, y<br /> d) Si los ingresos han sido correctamente imputados <br /> dentro de las cuentas de rentas o, cuando no las <br /> constituyeren, dentro de las cuentas de depósito.<br /> Artículo 100°. Cuando para examinar una cuenta se <br /> necesitare consultar un documento que no se hubiere <br /> acompañado, o se requieran explicaciones que aclaren <br /> alguna duda, el examinador lo solicitará por intermedio <br /> de su jefe, antes de informar la cuenta.<br /> Artículo 101°. Serán materia de reparos en las <br /> cuentas la circunstancia de carecer éstas de alguno de <br /> los requisitos señalados en los artículos precedentes, <br /> y, en general, la de omitirse el cumplimiento de <br /> cualquiera disposición legal o reglamentaria que <br /> consulte contribución, aportes o impuestos a favor del <br /> Fisco u otras instituciones, o que ordene alguna <br /> modalidad en la forma de recaudar las rentas, efectuar <br /> los egresos o rendir las cuentas.<br /> Las enmiendas que se estime necesario introducir <br /> para la correcta presentación de las cuentas y otras <br /> deficiencias que, por su naturaleza, no sean <br /> clasificables como reparos, se harán presentes con el <br /> carácter de "observaciones".<br /> Podrán, asimismo, hacerse presentes con el <br /> carácter de "observaciones" las omisiones de documentos <br /> y los errores de imputación, pero si dentro del plazo <br /> que se señale para este efecto no fuere atendida la <br /> observación respectiva, se formulará derechamente el <br /> reparo.<br /> Artículo 102°. Si en el curso del examen se <br /> advirtieren reparos o irregularidades que hagan presumir <br /> la existencia de hechos delictuosos, el examinador <br /> deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de su <br /> jefe. Este calificará la gravedad del caso, y, si lo <br /> estima procedente, informará detalladamente y por <br /> escrito al Contralor, quien podrá ordenar que se dé <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta a la justicia ordinaria.<br /> En este último evento, el examen proseguirá hasta <br /> la formulación del reparo o el otorgamiento del <br /> finiquito. Respecto del juicio de cuentas se estará a <br /> lo prevenido en el artículo 117°.<br /> Artículo 103°. Tratándose de reparos en las <br /> cuentas de egresos fiscales por gastos variables, según <br /> el régimen presupuestario, serán directa y <br /> solidariamente responsables los funcionarios que <br /> aparezcan firmando el giro y se dará traslado de estos <br /> reparos a dichos funcionarios, procediéndose en lo <br /> demás en la forma establecida en este Título.<br /> No obstante, en caso de que los reparos se refieran <br /> a la omisión en el giro de los requisitos formales <br /> establecidos por leyes y reglamentos, a la omisión de <br /> la documentación correspondiente, al incumplimiento de <br /> las leyes de timbres, estampillas y otros impuestos que <br /> graven los documentos, o a la circunstancia de haberse <br /> excedido las autorizaciones correspondientes a los <br /> gastos, esta responsabilidad se hará también extensiva <br /> a los tesoreros provinciales que den curso a los pagos.<br /> Artículo 104°. Si al estudiar una cuenta el <br /> examinador observa que en su resultado tienen interés <br /> él o personas vinculadas a él, por parentesco de <br /> consanguinidad o de afinidad hasta el cuarto o segundo <br /> grados, inclusive, respectivamente, o amistad íntima o <br /> enemistad, deberá hacerlo presente al jefe para que <br /> designe nuevo examinador. Igual procedimiento <br /> corresponderá seguir, en su caso, al jefe respectivo.<br /> Artículo 105°. Cada cuenta examinada constituirá <br /> un solo expediente. La acumulación de expedientes sólo <br /> procederá en los casos en que se trate de una misma <br /> Oficina o Servicio y el responsable sea una misma <br /> persona.<br /> Cuando los reparos u observaciones afecten a más de <br /> un funcionario, éstos se formularán en tantos <br /> ejemplares como sean los afectados.<br /> Artículo 106°. El examinador de cuentas deberá <br /> consignar por escrito el nombre y apellidos, empleo, <br /> oficina o domicilio del cuentadante, el período o <br /> autorización a que corresponda la cuenta y el resultado <br /> del examen.<br /> Si fuere procedente la formulación de reparos, <br /> deberá, además, indicar la parte de la cuenta en que <br /> se encuentra la operación o documento reparado y las <br /> consideraciones de hecho o de derecho en las cuales se <br /> funden, citando en el informe las disposiciones legales <br /> transgredidas.<br /> Terminado el examen de la cuenta sin que hubiere <br /> reparos que formular, o salvadas las observaciones que <br /> se hubieren hecho, el examinador remitirá el <br /> expediente, con expresión escrita de su conformidad, al <br /> Jefe del Departamento, quien, si estimare cumplidos los <br /> requisitos de los artículos precedentes, otorgará el <br /> finiquito que corresponda.<br /> Artículo 107°. En caso de formularse reparos a LEY 19817<br /> las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del Art. 1º Nº 9<br /> que conocerá como juez de primera instancia, el D.O. 26.07.2002<br /> Subcontralor General. El tribunal integrado en la forma <br /> que indica el artículo 118º, resolverá en segunda <br /> instancia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl juzgado tendrá un secretario que deberá ser <br /> abogado y al cual le corresponderá:<br /> a) Actuar como ministro de fe encargado de <br /> autorizar todas las providencias de mero trámite y <br /> actuaciones del juzgado;<br /> b) Firmar, por orden del juez, las providencias de <br /> mero trámite y dar traslado, cuando procediere. Estos <br /> traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del <br /> secretario;<br /> c) Custodiar los procesos y los documentos que sean <br /> presentados al juzgado;<br /> d) Efectuar las notificaciones personales en el <br /> oficio del juzgado, y<br /> e) Practicar las demás diligencias que le sean <br /> encomendadas por el juez.<br /> Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la LEY 19817<br /> demanda en el juicio de cuentas. Se formulará por el Art. 1º Nº 10<br /> Jefe de la División o el Contralor Regional que D.O. 26.07.2002<br /> corresponda ante el juez de primera instancia, dándose <br /> traslado de él al demandado.<br /> El reparo deberá contener la individualización del <br /> o de los demandados; una exposición somera de los hechos <br /> y de los fundamentos de derecho y una enunciación <br /> precisa y clara de las peticiones que se sometan al <br /> juez.<br /> El monto del reparo se expresará en unidades <br /> reajustables de acuerdo con el sistema de <br /> reajustabilidad a que se refiere el artículo 67º bis.<br /> Artículo 108°. La notificación de la demanda se LEY 19817<br /> hará personalmente en conformidad con lo establecido en Art. 1º Nº 11<br /> los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. D.O. 26.07.2002<br /> Si buscado en dos días en su habitación o en el <br /> lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria <br /> o empleo, no fuere habido el cuentadante, la <br /> notificación se practicará por cédula en su domicilio u <br /> oficina, entregando copia íntegra del reparo y su <br /> proveído a cualquiera persona adulta del domicilio o a <br /> cualquier funcionario de la oficina, previa <br /> certificación de la persona encargada de hacer la <br /> diligencia, en su carácter de ministro de fe, de que el <br /> cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de <br /> cuál es su domicilio u oficina.<br /> La notificación de la demanda y las notificaciones <br /> por cédula deberán practicarse por funcionarios de la <br /> Contraloría General habilitados al efecto por el <br /> Contralor General, sin perjuicio de que el demandado <br /> pueda ser notificado en la secretaría del juzgado o en <br /> la secretaría de la Contraloría Regional respectiva, <br /> dejándose debida constancia en el expediente.<br /> Los demandados residentes en el extranjero serán <br /> notificados por intermedio del jefe del servicio a que <br /> pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, <br /> deberá remitir al juzgado, dentro del plazo de diez <br /> días, una certificación en que conste el hecho. Si <br /> hubieren dejado de pertenecer al servicio, la <br /> notificación se hará por intermedio de la respectiva <br /> embajada, legación o consulado.<br /> Cuando haya de notificarse personalmente o por <br /> cédula a personas cuya residencia sea difícil de <br /> determinar, podrá hacerse la notificación por medio de <br /> tres avisos sucesivos publicados en los diarios o <br /> periódicos del lugar donde se sigue la causa o en el <br /> lugar donde ejercía sus funciones el cuentadante o en la <br /> capital de la Región, si allí no los hay. Dichos avisos <br /> contendrán los mismos datos que se exigen para la <br /> notificación personal, pero si la publicación en esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del <br /> negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en <br /> extracto redactado por el secretario.<br /> Artículo 109°. Los reparos deberán ser contestados <br /> dentro del plazo de quince días, que se contará desde <br /> la notificación. En los casos en que el notificado <br /> resida fuera de los límites urbanos de la ciudad, se <br /> otorgarán, para este efecto, los aumentos de plazos <br /> establecidos para el emplazamiento en el Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> A la contestación deberán acompañarse todos los <br /> documentos que el cuentadante estime conveniente para <br /> su defensa.<br /> Si los reparos no fueren contestados dentro del <br /> plazo legal, el juez de primera instancia declarará LEY 19817<br /> de oficio la rebeldía con el solo mérito del Art. 1º Nº 12 y 13<br /> certificado que expedirá el secretario del juzgado, D.O. 26.07.2002<br /> a menos que resuelva otorgar ampliación del plazo <br /> antedicho.<br /> Artículo 110°. Producida la contestación o en su <br /> defecto, la rebeldía del cuentadante, el Jefe del <br /> Departamento informará el expediente dentro de treinta <br /> días. En seguida, el expediente será remitido al <br /> Fiscal, que será parte en este juicio como <br /> representante de los intereses del Fisco o de las <br /> instituciones públicas afectadas, quien deberá <br /> contestar dentro de quince días, enviándolo al Juzgado <br /> de Cuentas.<br /> Artículo 111°. En los juicios de cuentas se <br /> considerarán como medios legales de prueba los <br /> documentos que se acompañen a la contestación de los <br /> reparos, las medidas para mejor resolver que ordene <br /> el juez de primera instancia y toda otra prueba que LEY 19817<br /> aporten las partes con posterioridad a la contestación. Art. 1º Nº 12<br /> En este último caso, el juez de primera instancia D.O. 26.07.2002<br /> abrirá un término probatorio de quince días, que podrá <br /> prorrogar si, a su juicio, las circunstancias así lo <br /> exigieren.<br /> Tratándose de juicios sobre bienes, el juez de <br /> primera instancia apreciará prudencialmente el valor <br /> de los mismos, según el que tenían en la época de <br /> formulación del reparo, tomando preferentemente como <br /> base los antecedentes que existan en la Administración. <br /> La resolución sobre el valor del bien será apelable <br /> junto con la sentencia de primera instancia.<br /> Artículo 112°. El juez de primera instancia podrá LEY 19817<br /> otorgar ampliaciones de plazo si, a su juicio, fueren Art. 1º Nº 12<br /> atendibles las razones aducidas. D.O. 26.07.2002<br /> Podrá, asimismo, corregir de oficio los errores u <br /> omisiones que observe en la tramitación del proceso y <br /> deberá proponer al Contralor la adopción de las <br /> medidas de apremio o disciplinarias que sean procedentes <br /> dentro de la tramitación de los juicios de que deba <br /> conocer.<br /> Artículo 113°. Cumplidos los trámites y vencidos <br /> los plazos a que se refieren los artículos precedentes <br /> y salvados los errores u omisiones en la forma prevista <br /> por el artículo anterior, el expediente quedará en <br /> estado de sentencia, la cual deberá ser dictada en el <br /> plazo de treinta días, contado desde la última <br /> diligencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa sentencia se notificará a las personas a quienes <br /> afecte y al Fiscal, y será puesta en conocimiento del <br /> Jefe del Departamento que tuvo a su cargo el examen de <br /> la cuenta, una vez que quede ejecutoriada.<br /> Artículo 114°. La sentencia de primera instancia <br /> contendrá:<br /> a) Designación precisa del cuentadante (nombre y <br /> apellidos y cargo oficial desempeñado);<br /> b) Autorizaciones legales y períodos por los cuales <br /> se rinde la cuenta;<br /> c) Resumen de los cargos formulados y fundamento <br /> legal de los mismos;<br /> d) Consideraciones de hecho o de derecho que sirven <br /> de fundamento a la sentencia y disposiciones legales en <br /> que se funda, y<br /> e) Resolución.<br /> Artículo 115°. Tanto el juez de primera como el <br /> tribunal de segunda instancia, en su caso, podrán, en LEY 19817<br /> el fallo, dispensar las faltas o defectos que, a su Art. 1º Nº 14<br /> juicio, no signifiquen menoscabo de los intereses D.O. 26.07.2002<br /> sujetos a la fiscalización de la Contraloría. <br /> Artículo 116°. Cuando por la naturaleza de los <br /> hechos investigados en el juicio no procediere condenar <br /> pecuniariamente al cuentadante, el juez de primera LEY 19817<br /> instancia podrá juzgar el reparo como una infracción Art. 1º Nº 12<br /> administrativa y aplicar alguna de las medidas D.O. 26.07.2002<br /> disciplinarias contempladas en el Estatuto <br /> Administrativo que no importe expiración de funciones, <br /> siendo apelable esta resolución en la forma y plazos <br /> establecidos en los artículos siguientes.<br /> Si la resolución de no condenar pecuniariamente <br /> al cuentadante y de aplicarle, en cambio, una medida <br /> disciplinaria se produjere en la segunda instancia, <br /> esta medida será, en todo caso, objeto del recurso <br /> de revisión.<br /> Artículo 117°. Si durante la tramitación del <br /> juicio se advirtiere la existencia de hechos delictuosos <br /> de los que no tenga conocimiento la justicia ordinaria, <br /> el juez de primera instancia ordenará formular la LEY 19817<br /> denuncia correspondiente. Si estima que esos hechos Art. 1º Nº 12<br /> tienen relación directa con el reparo objeto del D.O. 26.07.2002<br /> juicio, suspenderá el procedimiento hasta que recaiga <br /> resolución ejecutoriada en el juicio criminal.<br /> El juez de primera instancia ordenará, además, <br /> poner los antecedentes a que se refiere el inciso <br /> anterior en conocimiento de la Tesorería General de la <br /> República, para los efectos previstos en el artículo <br /> 2°, N° 10, de su Ley Orgánica.<br /> Artículo 118°. El tribunal de segunda instancia LEY 19817<br /> estará integrado por el Contralor General, quien lo Art. 1º Nº 15<br /> presidirá, y por dos abogados que hayan destacado en la D.O. 26.07.2002<br /> actividad profesional o universitaria, los cuales serán <br /> designados por el Presidente de la República, a <br /> propuesta en terna del Contralor General. Sus <br /> reemplazantes serán designados en igual forma.<br /> Los abogados integrantes del tribunal durarán <br /> cuatro años en sus cargos, tendrán derecho a percibir, <br /> con cargo al presupuesto de la institución, una <br /> asignación equivalente a cuatro unidades tributarias <br /> mensuales por cada sesión a la que asistan, y se les <br /> aplicará la incompatibilidad que contempla el inciso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del artículo 47º.<br /> El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer <br /> el título de abogado, al cual corresponderán similares <br /> funciones a las que se señalan en el artículo 107º para <br /> el secretario del juzgado de primera instancia.<br /> Artículo 119°. Contra la sentencia de primera <br /> instancia podrán las partes entablar recurso de <br /> apelación en el término fatal de quince días, contado <br /> desde su notificación, más el aumento de la tabla de <br /> emplazamiento prevista en el Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> El recurso se presentará al juez de cuentas para <br /> ante el tribunal de segunda instancia. LEY 19817<br /> El tribunal de segunda instancia se pronunciará Art. 1º Nº 16<br /> en el plazo de treinta días, contado desde la concesión D.O. 26.07.2002<br /> del recurso de apelación, después de oír al recurrente <br /> y al Fiscal en la misma forma y plazos establecidos <br /> para la primera instancia.<br /> Si el apelante no agregare a su presentación nuevos <br /> antecedentes, el tribunal de segunda instancia podrá LEY 19817<br /> resolver sin más trámite. Pero si en la apelación se Art. 1º Nº 16<br /> ofreciere rendir pruebas que no hubieren podido rendirse D.O. 26.07.2002<br /> en primera instancia o se alegaren hechos nuevos, el <br /> tribunal de segunda instancia podrá, de oficio o a <br /> petición de parte, abrir un término especial de prueba <br /> que no podrá exceder de diez días.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19817<br /> INCISO DEROGADO Art. 1º Nº 16<br /> La sentencia del tribunal de segunda instancia D.O. 26.07.2002<br /> deberá contener los requisitos señalados en las letras <br /> a), d) y e) del artículo 114°.<br /> Artículo 120°. DEROGADO LEY 19817<br /> Art. 1º Nº 17<br /> D.O. 26.07.2002<br /> Artículo 121°. Regirán para el juez de primera LEY 19817<br /> instancia y para los miembros del tribunal de segunda Art. 1º Nº 18<br /> instancia, las causales de implicancia y recusación que D.O. 26.07.2002<br /> contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico <br /> de Tribunales. Estarán afectos a estas mismas causales <br /> los funcionarios de la Contraloría General que <br /> intervengan en los procedimientos de este Título. <br /> Solicitada la inhabilidad, conocerá de ellas el tribunal <br /> de segunda instancia, el cual resolverá sobre la materia <br /> sin ulterior recurso.<br /> Artículo 122°. En los casos de implicancia, LEY 19817<br /> recusación, ausencia u otra inhabilidad temporal del Art. 1º Nº 19<br /> juez de primera instancia, éste será subrogado, con D.O. 26.07.2002<br /> exclusión del fiscal, por el abogado que, considerando <br /> su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría <br /> General, le siga en el orden del escalafón.<br /> El Contralor General, en su calidad de miembro del <br /> tribunal de segunda instancia, en caso de impedimento o <br /> ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que <br /> corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que <br /> fije el tribunal.<br /> La subrogación del fiscal corresponderá al <br /> funcionario con título de abogado que, considerando su <br /> jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría <br /> General, le siga en el orden del escalafón.<br /> Artículo 123°. Cuando los funcionarios afectados <br /> por los reparos cesen en sus cargos por cualquiera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausa, sus reemplazantes estarán obligados a <br /> proporcionarles los datos, documentos y antecedentes que <br /> existieren en su oficina y que les fueren necesarios <br /> para su defensa.<br /> El Contralor, a solicitud del afectado, podrá <br /> suspender de sus funciones al infractor.<br /> Artículo 124°. Si dentro de tercero día de <br /> ejecutoriada la sentencia definitiva no se efectuare el <br /> pago de la cantidad que mande reintegrar, la persona <br /> responsable pagará el interés penal del 1% mensual, <br /> sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales <br /> que procedan.<br /> Artículo 125°. El funcionario que, una vez <br /> requerido del cumplimiento de la sentencia por el juez <br /> de primera instancia, no haya satisfecho, en el término <br /> de un mes, por sí o por fiador, los cargos que hubieren <br /> resultado en su contra, deberá ser suspendido de su <br /> empleo por el Contralor, y será separado de su cargo si <br /> el integro no se efectúa dentro de los dos meses <br /> siguientes a la suspensión, sin perjuicio de la acción <br /> judicial que la Contraloría podrá entablar de acuerdo <br /> con sus atribuciones, o pedir que entable el Consejo de <br /> Defensa del Estado, para salvaguardar el interés del <br /> Estado.<br /> No obstante, el Contralor General podrá ordenar que <br /> se descuenten directamente de las remuneraciones del <br /> funcionario, por las oficinas pagadoras <br /> correspondientes, las sumas equivalentes a los cargos <br /> que hubieren resultado en su contra.<br /> Artículo 126°. En estos juicios podrán los <br /> afectados recurrir por vía de revisión ante el <br /> tribunal de segunda instancia para obtener que éste LEY 19817<br /> modifique su fallo, siempre que este recurso se Art. 1º Nº 20<br /> funde en falta de emplazamiento, error de hecho o D.O. 26.07.2002<br /> nuevos antecedentes o circunstancias que puedan <br /> probarse con documentos no considerados en la <br /> resolución cuya revisión se solicita. La revisión <br /> procederá, aun sin cumplir con estas exigencias, <br /> en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 116°.<br /> Los plazos para deducir este recurso serán de tres <br /> meses para los residentes en el territorio de la <br /> República y de seis para los ausentes del país, <br /> contados ambos desde la notificación del fallo <br /> recurrido.<br /> El tribunal de segunda instancia deberá fallar con LEY 19817<br /> el mérito de los antecedentes presentados o que él, de Art. 1º Nº 20<br /> oficio, ordene agregar, dentro del término de treinta D.O. 26.07.2002<br /> días contados desde la recepción del recurso.<br /> Artículo 127°. La excepción de cosa juzgada puede <br /> alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del <br /> juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el <br /> anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que <br /> se refiere el Código de Procedimiento Civil.<br /> La falta de emplazamiento será causal de nulidad de <br /> todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del <br /> juicio.<br /> Las sentencias definitivas que se dicten en los <br /> juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en <br /> contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones <br /> que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, <br /> sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren <br /> en contra de los funcionarios por su negligencia en la <br /> defensa de los intereses del Estado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 128°. En los juicios que se sigan ante los <br /> Tribunales Ordinarios de Justicia para perseguir el <br /> cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de <br /> cuentas, la acción será ejercitada por la Fiscalía, <br /> salvo que el Contralor General estime conveniente <br /> disponer otra cosa y sin perjuicio de las facultades que <br /> correspondan al Consejo de Defensa del Estado.<br /> Ante los Tribunales de Santiago, los escritos serán <br /> firmados por el Fiscal de la Contraloría General.<br /> En provincias, la prosecución del cumplimiento de <br /> las sentencias podrá entregarse al Consejo de Defensa <br /> del Estado.<br /> Artículo 129°. Si de los sumarios que sustancie la <br /> Contraloría se dedujere responsabilidad civil del <br /> funcionario en relación con los bienes que administra o <br /> custodia, sus conclusiones serán consideradas como <br /> suficiente examen de cuentas para los efectos de <br /> proseguir el juicio de cuentas.<br /> En este caso, el Contralor dispondrá que se eleven <br /> los antecedentes al juez de primera instancia a fin de LEY 19817<br /> que, considerándose las conclusiones del sumario como Art. 1º Nº 12<br /> un reparo, prosiga el juicio correspondiente en D.O. 26.07.2002<br /> conformidad a las normas de este Título.<br /> Artículo 130°. Los plazos de días a que se <br /> refieren los Títulos VI y VII sólo comprenderán días <br /> hábiles.<br /> Título VIII<br /> INVESTIGACIONES Y SUMARIOS<br /> Artículo 131°. En uso de sus facultades, el <br /> Contralor General podrá constituir delegados en los <br /> Servicios públicos y demás entidades sujetas a su <br /> fiscalización, con el fin de practicar las inspecciones <br /> e investigaciones que estime necesarias. Por este solo <br /> hecho quedarán bajo la autoridad del delegado el Jefe <br /> del Servicio y todo el personal, para los efectos de <br /> proporcionar los datos, informes, documentos y demás <br /> antecedentes que el delegado estime necesarios para la <br /> investigación. Todos los funcionarios, además, <br /> estarán obligados a prestar declaración ante el <br /> delegado.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones acarreará <br /> la suspensión del infractor; sin perjuicio de la <br /> responsabilidad que le pueda afectar.<br /> Artículo 132°. Cuando lo estime conveniente el <br /> Contralor, se practicarán inspecciones extraordinarias <br /> en cualquiera oficina sujeta a su fiscalización, a fin <br /> de informarse sobre los métodos empleados en el manejo <br /> de los fondos y de dar instrucciones tendientes a <br /> perfeccionar dichos métodos para la mejor <br /> fiscalización.<br /> Artículo 133°. El Contralor o cualquier otro <br /> funcionario de la Contraloría, especialmente facultado <br /> por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, <br /> la instrucción de sumarios administrativos, suspender a <br /> los Jefes de Oficina o de Servicios y a los demás <br /> funcionarios, y poner a los responsables en casos de <br /> desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la <br /> justicia ordinaria.<br /> Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se LEY 19817<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealicen en municipalidades, corresponderá al Contralor Art. 1º Nº 21<br /> General proponer a la autoridad administrativa D.O. 26.07.2002<br /> correspondiente que haga efectiva la responsabilidad <br /> administrativa de los funcionarios involucrados, quien <br /> aplicará directamente las sanciones que procedan.<br /> En el caso de que esta autoridad administrativa <br /> imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante <br /> resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón <br /> por la Contraloría.<br /> Artículo 134°. Los sumarios administrativos serán <br /> el medio formal de establecer hechos sujetos a una <br /> investigación.<br /> Los sumarios se tramitarán por escrito, agregando, <br /> unas a otras, las aseveraciones que se hagan y que <br /> deberán llevar la firma de los funcionarios o <br /> personas declarantes y la del delegado.<br /> Al respectivo expediente se agregarán, si los <br /> hubiere, los documentos o piezas que sirvan de <br /> fundamento o parte de prueba de los hechos.<br /> Igualmente, se agregarán las piezas o documentos <br /> que el Fiscal ordene de oficio agregar. Agotada la <br /> investigación, por los medios más directos y <br /> pertinentes, se cerrará el sumario, previos los careos <br /> y ratificaciones a que hubiere lugar.<br /> De los cargos que resultaren del sumario se dará <br /> conocimiento personal e individualmente al funcionario o <br /> funcionarios afectados, estampando en el expediente las <br /> respectivas declaraciones o descargos y agregando las <br /> piezas documentales que se presenten o entreguen por <br /> dichos funcionarios.<br /> Una vez presentados los descargos o vencido el plazo <br /> otorgado al efecto sin que el inculpado los hubiere <br /> presentado, se dictará por el investigador una vista <br /> fiscal en que se consignen en forma clara y precisa los <br /> hechos establecidos y la responsabilidad que se derive <br /> del sumario.<br /> El expediente, con su respectiva vista fiscal, se <br /> elevará al Departamento de Inspección, para que se <br /> adopten o propongan las medidas definitivas que <br /> procedan.<br /> Artículo 135°. Los sumarios instruidos por la <br /> Contraloría serán secretos y el funcionario que dé <br /> informaciones sobre ellos será sancionado hasta con la <br /> destitución.<br /> Artículo 136°. El plazo de la sustanciación del <br /> sumario no podrá exceder de noventa días y, una vez <br /> terminado, el sumario y las conclusiones serán <br /> públicos.<br /> Artículo 137°. No regirán para la sustanciación <br /> de estos sumarios plazos ni procedimientos especiales, <br /> aparte de las reglas generales que preceden, teniendo en <br /> cuenta que la rapidez, discreción e imparcialidad <br /> deberán ser los factores principales que los <br /> investigadores observarán al sustanciar sumarios <br /> administrativos.<br /> Artículo 138°. En los casos en que proceda la <br /> suspensión de funcionarios, el delegado dará <br /> inmediatamente cuenta al Contralor y a la Tesorería que <br /> corra con el pago de sueldos del funcionario suspendido.<br /> La suspensión como medida preventiva durará el <br /> tiempo que sea necesario para la investigación, a menos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se aplique como medida disciplinaria, caso en el <br /> cual se estará a lo que disponga el Estatuto <br /> Administrativo respecto a los funcionarios públicos <br /> civiles, o las leyes y reglamentos especiales de los <br /> Servicios, según corresponda.<br /> Artículo 139°. Si de cualquiera investigación, <br /> examen o revisión que practique la Contraloría, <br /> resultare que se ha cometido malversación de fondos <br /> públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se <br /> pasarán los antecedentes a la autoridad judicial <br /> competente.<br /> El Consejo de Defensa del Estado, a petición del <br /> Contralor, se hará parte en todos los procesos que se <br /> inicien por denuncia de la Contraloría en defensa del <br /> patrimonio de las instituciones sometidas a su <br /> fiscalización; sin perjuicio de que el Contralor <br /> General pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal <br /> o hacerse parte en todo proceso a que pudieren dar lugar <br /> los delitos o irregularidades que se notaren en los <br /> Servicios sometidos a su fiscalización o control.<br /> En aquellos procesos, el Contralor o sus delegados <br /> prestarán su declaración por medio de informes, en los <br /> casos en que sea solicitada, y tales informes <br /> constituirán una presunción grave para los efectos de <br /> establecer la responsabilidad penal de los procesados.<br /> Título IX<br /> INFORMES<br /> Artículo 140°. DEROGADO LEY 19817<br /> Art. 1º Nº 22<br /> D.O. 26.07.2002<br /> Artículo 141°. DEROGADO LEY 19817<br /> Art. 1º Nº 22<br /> D.O. 26.07.2002<br /> Artículo 142°. El Contralor General dará a LEY 19817<br /> conocer al Presidente de la República y a ambas ramas Art. 1º Nº 23<br /> del Congreso Nacional, a más tardar en el mes de abril D.O. 26.07.2002<br /> de cada año, un informe sobre la situación <br /> presupuestaria, financiera y patrimonial del Estado <br /> correspondiente al ejercicio del año anterior. <br /> Artículo 143° El Contralor General elaborará LEY 19817<br /> anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión de la Art. 1º Nº 24<br /> Contraloría General correspondiente al año anterior, D.O. 26.07.2002<br /> la cual contendrá lo siguiente:<br /> a) Un resumen de las principales actividades <br /> desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones;<br /> b) Una relación de los decretos de insistencia <br /> dictados por el Presidente de la República, con <br /> indicación de los fundamentos de la representación y de <br /> la insistencia;<br /> c) Una reseña de las principales dudas y <br /> dificultades que se hayan suscitado con motivo de la <br /> interpretación y aplicación de las normas jurídicas, <br /> pudiendo sugerir modificaciones para el mejor y más <br /> expedito funcionamiento de la Administración;<br /> d) Un estado de la situación financiera interna del <br /> organismo, y<br /> e) Otras materias a las cuales el Contralor General <br /> estime conveniente referirse.<br /> Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidente de la República y al Congreso Nacional, a más <br /> tardar en el mes de mayo de cada año.<br /> Asimismo, cada Contralor Regional elaborará <br /> anualmente una Cuenta Pública de la Gestión de la <br /> Contraloría Regional correspondiente al año anterior, la <br /> que enviará al Gobierno Regional.<br /> Artículo 144°. Los servicios funcionalmente <br /> descentralizados, que en conformidad a lo dispuesto en <br /> el artículo 60° del decreto con fuerza de ley 47, de <br /> 1959, deben efectuar, una vez cerrado el período <br /> presupuestario, un balance de los ingresos y gastos, <br /> enviarán antes del 1° de marzo una copia del mismo a la <br /> Contraloría General, la que podrá publicarlo <br /> detalladamente en su memoria anual, si lo estimare <br /> conveniente.<br /> Asimismo, la Contraloría General podrá <br /> confeccionar y publicar en su memoria anual el balance <br /> consolidado del sector público.<br /> Artículo 145°. Los Jefes deberán preparar y <br /> presentar al Contralor, antes del 15 de marzo de cada <br /> año, un informe detallado de los trabajos de la oficina <br /> a su cargo, a fin de considerarlo en la confección del <br /> informe anual.<br /> Título X<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 146°. Todas las deudas en favor del Fisco <br /> devengarán el interés de 12% anual, a contar desde la <br /> fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que <br /> la ley haya fijado otro interés.<br /> Artículo 147°. La Contraloría no tomará razón de <br /> ningún decreto que apruebe contratos o que comprometa <br /> en cualquier forma la responsabilidad fiscal, si el <br /> gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o <br /> por leyes especiales.<br /> Artículo 148°. DEROGADO DL 2053<br /> (1977)<br /> ART 10°<br /> Artículo 149°. El Contralor General, encuadrándose <br /> dentro de las cantidades que la Ley General de <br /> Presupuestos y leyes especiales contemplen para el <br /> mantenimiento de la Contraloría fijará anualmente el <br /> presupuesto de entradas y gastos del Servicio y las <br /> remuneraciones del personal de su dependencia, con <br /> aprobación del Presidente de la República.<br /> Artículo 150°. No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo 148°, para subvenir a los mayores gastos que <br /> demanden el control y fiscalización del cobro de los <br /> impuestos fiscales y municipales, edición de <br /> recopilaciones, etc., el Contralor podrá girar hasta el <br /> 30% de las cantidades que ingresen en cuenta especial <br /> por concepto del 1% que se deducirá de tales impuestos, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106° de la <br /> ley 8.283.<br /> Además, podrá disponer de las sumas que fije <br /> anualmente el Contralor General y que se financiarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el 10% del 0,5% correspondiente, con que cada <br /> institución de previsión debe concurrir al <br /> financiamiento de la Superintendencia de Seguridad <br /> Social, en cumplimiento de la Ley Orgánica de este <br /> Servicio.<br /> Artículo 151°. Los empleados administrativos y los <br /> notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y <br /> todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en <br /> razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos <br /> del Fisco, estarán obligados a proporcionar <br /> gratuitamente a la Contraloría los datos e informes, <br /> como también las copias de las inscripciones y <br /> anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.<br /> Artículo 152°. El Contralor, el Subcontralor y los <br /> inspectores de la Contraloría tendrán pase libre <br /> permanente con cargo al Presupuesto de la Nación, en <br /> los Ferrocarriles del Estado.<br /> Los inspectores de la Contraloría General tendrán <br /> pase libre permanente y sin cargo fiscal por la Línea <br /> Aérea Nacional.<br /> Artículo 153°. En los casos no previstos <br /> especialmente por las leyes o reglamentos, las <br /> relaciones de servicio entre el Gobierno y la <br /> Contraloría se mantendrán por intermedio del <br /> Ministerio de Hacienda, Departamento que dictará <br /> también los decretos sobre las materias que no <br /> corresponda resolver al Contralor y que no estén <br /> especialmente asignadas a otras Secretarías de Estado.<br /> Artículo 154°. La Contraloría velará por que se <br /> dé estricto cumplimiento a las disposiciones que <br /> prohíben la comunicación de los decretos supremos y <br /> resoluciones antes de que de ellos haya tomado razón el <br /> Contralor.<br /> Para este efecto, los distintos Ministerios, al <br /> enviar al Diario Oficial o a otros órganos oficiales de <br /> publicación las transcripciones de los decretos y de <br /> las resoluciones administrativas, deberán hacer <br /> estampar en ellas la constancia de que los respectivos <br /> decretos y resoluciones han sido totalmente tramitados.<br /> En caso de incumplimiento de lo establecido en el <br /> inciso 1°, se solicitará por la Contraloría la <br /> aplicación de las sanciones legales.<br /> Artículo 155.- La Contraloría General de la República se<br /> rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la<br /> función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo,<br /> de la Constitución Política de la República y en los<br /> artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función<br /> Pública y Acceso a la Información de la Administración del<br /> Estado. LEY 20285<br /> La publicidad y el acceso a la información de la Art. QUINTO<br /> Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por D.O. 20.08.2008<br /> las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior:<br /> Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.<br /> Vencido el plazo legal para la entrega de la información<br /> requerida o denegada la petición por alguna de las causales<br /> autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la<br /> Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la<br /> Función Pública y Acceso a la Información de la<br /> Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte<br /> podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad<br /> ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la<br /> Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la<br /> Información de la Administración del Estado, el que se<br /> instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones<br /> por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la<br /> Función Pública y Acceso a la Información de la<br /> Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.<br /> El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario<br /> Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones<br /> necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales<br /> citadas, considerando para tal efecto las normas generales que<br /> dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el<br /> artículo 32 de la referida ley.<br /> Artículo 156°. Desde treinta días antes y hasta <br /> sesenta días después de la elección de Presidente de <br /> la República, las medidas disciplinarias de petición de <br /> renuncia y de destitución señaladas para los <br /> funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto <br /> Administrativo, sólo podrán decretarse previo sumario <br /> instruido por la Contraloría General de la República y <br /> en virtud de las causales contempladas en dicho <br /> Estatuto.<br /> Treinta días antes de la elección de Presidente de <br /> la República, los funcionarios públicos y semifiscales <br /> no podrán ser trasladados o nombrados en comisión de <br /> servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 9.280, 9.304, <br /> 10.616 y en el artículo 38° del decreto con fuerza de <br /> ley 263, de 1953.<br /> Asimismo, desde treinta días antes de la elección <br /> de Presidente de la República quedarán suspendidas <br /> todas las comisiones que estuvieren desempeñando los <br /> funcionarios públicos y semifiscales a que se refiere <br /> el inciso 1°, quienes deberán reintegrarse a las <br /> funciones para cuyo desempeño estén nombrados en <br /> propiedad.<br /> Artículo 157°. Las disposiciones del artículo <br /> anterior se aplicarán, asimismo, a las elecciones <br /> ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas <br /> circunscripciones electorales, desde treinta días antes <br /> de su realización.<br /> Artículo 158°. Además de las responsabilidades <br /> constitucionales y legales que correspondan al <br /> Presidente de la República y a sus Ministros, los <br /> funcionarios fiscales y semifiscales serán también <br /> personalmente responsables por los daños que ocasionen <br /> por el incumplimiento de los dos artículos que <br /> preceden, y el afectado podrá ejercitar en su contra <br /> las acciones civiles correspondientes.<br /> Artículo 159°. Las infracciones a las disposiciones <br /> anteriores cometidas por los Vicepresidentes Ejecutivos, <br /> Directores Generales, Jefes de Departamentos o de <br /> Oficinas, serán penadas con presidio menor en su grado <br /> medio y habrá acción popular para denunciarlas.<br /> Artículo 160°. Los artículos 156 y siguientes no <br /> serán aplicables a los funcionarios públicos a que se <br /> refiere el artículo 72°, N° 5, de la Constitución <br /> Política.<br /> Artículo 161°. Los artículos anteriores serán <br /> también aplicables a los empleados de los Servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Beneficencia Pública y a los que pertenezcan a las <br /> empresas de administración Autónoma del Estado.<br /> Artículo 162°. El edificio construido en la <br /> propiedad fiscal inscrita a fs. 33.826, N° 9.955, del <br /> Registro de Propiedad del año 1943, de la calle Teatinos <br /> de la capital para instalar en él las oficinas de la <br /> Contraloría, estará exclusivamente destinado a este <br /> objeto.<br /> Artículo 163°. Deróganse el decreto con fuerza de <br /> ley, dictado por el Ministerio de Hacienda con el <br /> número 2.960 bis, de 30 de diciembre de 1927, y toda <br /> otra disposición contraria a esta ley (34).<br /> Continuarán rigiendo, en cuanto no sean <br /> incompatibles con la presente ley, todas las leyes y <br /> reglamentos referentes al Tribunal de Cuentas y a la <br /> Dirección General de Contabilidad.<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE <br /> ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>