D.s. Nº387

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Tipo Norma :Decreto 387<br /> Fecha Publicación :28-02-2004<br /> Fecha Promulgación :29-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas<br /> Enológicas y su Anexo.<br /> Tipo Version :Unica De : 28-02-2004<br /> Inicio Vigencia :28-02-2004<br /> Fecha Tratado :28-02-2004<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221857&amp;idVersion=200<br /> 4-02-28&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS ENOLOGICAS Y SU ANEXO<br /> Núm. 387.- Santiago, 29 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de diciembre de 2001 se adoptó, en Toronto, Canadá, el Acuerdo<br /> sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.483, de 7 de agosto de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación fue depositado en el Departamento de Estado de<br /> los Estados Unidos de América con fecha 5 de noviembre de 2003.<br /> Decreto:<br /> Articulo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas<br /> Enológicas y su Anexo, adoptado el 18 de diciembre de 2001; cúmplase y llévese a efecto<br /> como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (S).<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS <br /> ENOLOGICAS<br /> Las Partes en este Acuerdo, visto<br /> Su deseo de facilitar el comercio internacional y <br /> de evitar la aplicación de barreras al comercio de vinos <br /> conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece <br /> la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de <br /> 1994 ( a partir de aquí denominado Acuerdo sobre la <br /> OMC);<br /> Su interés en reglamentar el vino producido y <br /> consumido en sus respectivos territorios;<br /> Que se han concluido las evaluaciones de las leyes, <br /> reglamentos y requisitos de cada una de las Partes, <br /> relativos a las prácticas enológicas exigidas por sus <br /> respectivas leyes nacionales;<br /> Su interés fundamental y legítimo en reglamentar <br /> las cuestiones sanitarias y de seguridad del vino <br /> importado a sus respectivos territorios;<br /> Su interés en evitar las prácticas engañosas en el <br /> etiquetado;<br /> Y reconociendo que:<br /> las restricciones a las importaciones fundadas en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas enológicas han sido utilizadas como obstáculos <br /> al comercio internacional;<br /> en muchos países las prácticas enológicas están sujetas <br /> a leyes, reglamentos y requisitos en los territorios de <br /> las Partes y que las prácticas enológicas uniformes no <br /> pueden tomar en consideración todas las condiciones, <br /> variaciones climáticas y tradiciones locales; <br /> cada Parte ha establecido mecanismos aceptables para <br /> reglamentar las prácticas enológicas;<br /> el cultivo de la uva y las prácticas enológicas seguirán <br /> evolucionando;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Objetivo<br /> Los objetivos del presente Acuerdo son:<br /> a) facilitar el comercio de vinos entre las Partes; y <br /> b) evitar, conforme al Acuerdo sobre la OMC, la <br /> aplicación de obstáculos a dicho comercio,<br /> mediante la aceptación mutua por las Partes de sus <br /> respectivos mecanismos de regulación de prácticas <br /> enológicas, tal como lo establecen sus respectivas <br /> leyes, reglamentos y requisitos.<br /> ARTICULO 2<br /> Obligaciones multilaterales<br /> Nada en este Acuerdo limitará los derechos y <br /> obligaciones de las Partes adquiridos en virtud del <br /> Acuerdo sobre la OMC.<br /> ARTICULO 3<br /> Alcance<br /> 1. Este Acuerdo se limitará al comercio internacional <br /> de vinos, tal como se define este término en el <br /> Artículo 4 (a) de este Acuerdo.<br /> 2. Nada en este Acuerdo impedirá de manera alguna que <br /> una Parte tome medidas, que incluyan pero no se <br /> limiten, al control de la protección de la salud y <br /> seguridad humanas, siempre y cuando dichas medidas <br /> estén en conformidad con las disposiciones del <br /> Acuerdo sobre la OMC.<br /> 3. Nada en este Acuerdo impondrá obligaciones <br /> comerciales a ninguna entidad con respecto a la <br /> compra y venta de los productos que cubre este <br /> Acuerdo.<br /> 4. Nada en este Acuerdo tiene la intención de <br /> interferir con las disposiciones de los acuerdos <br /> existentes de una Parte ni de impedir a las Partes, <br /> en forma individual o colectiva, de firmar acuerdos <br /> relativos a las prácticas enológicas con terceros <br /> países.<br /> 5. Nada en este Acuerdo exigirá a una Parte que <br /> revoque, derogue o enmiende su definición de vino <br /> o sus leyes, reglamentos y requisitos relativos a <br /> las prácticas enológicas para la producción de vino <br /> en su territorio.<br /> ARTICULO 4<br /> Definiciones<br /> Para los fines de este Acuerdo, se aplican las <br /> siguientes definiciones:<br /> a) "Vino" es una bebida producida por la fermentación <br /> alcohólica completa o parcial exclusivamente de <br /> uvas frescas, mosto o productos derivados de uvas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrescas, conforme a las prácticas enológicas cuyo <br /> uso está autorizado en virtud de los mecanismos <br /> reglamentarios de la Parte exportadora, y cuyo <br /> contenido de alcohol no sea menor al 7% y no sea <br /> mayor al 24% por unidad volumétrica.<br /> b) "Prácticas enológicas" se refieren a los <br /> materiales, procesos, tratamientos y técnicas de <br /> producción de vino, permitidos por ley en la Parte <br /> exportadora, pero excluye el etiquetado, <br /> embotellado o envasado para la venta final; y <br /> c) "Consenso" se logra cuando, después de dado el <br /> aviso previsto en los procedimientos del Consejo, <br /> ninguna Parte, presente en la reunión en que se <br /> toma formalmente una decisión, objeta la decisión <br /> propuesta.<br /> ARTICULO 5<br /> Aceptación mutua de prácticas enológicas<br /> 1. Cada Parte aceptará las leyes, reglamentos y <br /> requisitos de las otras Partes relativos a las <br /> prácticas enológicas y los mecanismos que las <br /> regulan.<br /> 2. Las Partes permitirán la importación de vino <br /> producido en el territorio de otra Parte, conforme <br /> a las leyes, reglamentos y requisitos de dicha <br /> Parte relativos a las prácticas enológicas y los <br /> mecanismos que las regulan.<br /> 3. El vino exportado por una Parte a otra Parte deberá <br /> cumplir con las leyes, reglamentos y requisitos de <br /> la Parte exportadora relativos a las prácticas <br /> enológicas que rigen el vino destinado al consumo <br /> nacional de la Parte exportadora. La Parte <br /> exportadora, si así lo desea, también puede <br /> exportar a una Parte importadora vino producido en <br /> cumplimiento con las leyes, reglamentos y <br /> requisitos relativos a las prácticas enológicas que <br /> rigen el vino destinado al consumo nacional de la <br /> Parte importadora.<br /> 4. Ninguna de las Partes requerirá de cualquier otra <br /> Parte que solicite una derogación ni otras <br /> exoneraciones ni que suministre certificaciones de <br /> rutina relativas a cualquier práctica enológica, <br /> excepto cuando una Parte puede requerirlo conforme <br /> al Artículo 3 (2).<br /> 5. Cuando una Parte tenga razones para creer que un <br /> vino producido, exportado o importado en su <br /> territorio podría comprometer la salud o seguridad <br /> humanas, esa Parte deberá notificar inmediatamente <br /> a todas las otras Partes mediante un procedimiento <br /> que será determinado por el Consejo.<br /> ARTICULO 6<br /> Etiquetado de vino regido por este Acuerdo<br /> 1. Los reglamentos y normas técnicas de etiquetado <br /> deberán ser transparentes y no discriminatorios, y <br /> deberán corformarse al Acuerdo sobre la OMC, y <br /> especialmente al Acuerdo sobre la Aplicación de <br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo <br /> sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y no deberán <br /> usarse como un mecanismo para frustrar el objetivo <br /> y la finalidad de este Acuerdo.<br /> 2. Las Partes deberán iniciar negociaciones para un <br /> Acuerdo sobre etiquetado, destinadas a concluir <br /> dicho Acuerdo dentro de un año civil a partir de la <br /> fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigencia.<br /> ARTICULO 7<br /> Administración del presente Acuerdo<br /> 1. Para administrar este Acuerdo, se forma por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente un Consejo de las Partes, en el cual todas <br /> las Partes están igualmente representadas. Todas <br /> las decisiones del Consejo se tomarán por consenso.<br /> El Consejo determinará sus propias reglas y <br /> procedimientos.<br /> 2. El Consejo podrá considerar cualquier cuestión <br /> relacionada con el funcionamiento eficaz de este <br /> Acuerdo. En particular será responsable de:<br /> a) tratar de resolver cualquier cuestión <br /> relacionada con la aplicación de este Acuerdo;<br /> b) brindar un foro de debate para los temas que <br /> puedan surgir al aplicarse este Acuerdo;<br /> c) considerar diferentes maneras de mejorar el <br /> funcionamiento de este Acuerdo;<br /> d) adoptar enmiendas a este Acuerdo y a su anexo, <br /> conforme al Artículo 10.<br /> e) determinar los idiomas de trabajo en virtud de <br /> este Acuerdo; y<br /> f) decidir sobre las solicitudes de adhesión a <br /> este Acuerdo por parte de los Estados, conforme <br /> al Artículo 13 (2).<br /> ARTICULO 8<br /> Transparencia<br /> 1. Las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las <br /> prácticas enológicas y los mecanismos que las <br /> regulan de los Estados a los que se hace referencia <br /> en el Artículo 12 (1) en la fecha de entrada en <br /> vigencia de este Acuerdo para cada una de las <br /> Partes se incorporarán en un Apéndice.<br /> 2. A partir de la decisión del Consejo, a la que se <br /> hace referencia en el Artículo 13 (2) de acordar <br /> la adhesión de un Estado a este Acuerdo, las leyes, <br /> reglamentos y requisitos relativos a las prácticas <br /> enológicas y los mecanismos que las regulan de <br /> dicho Estado, tal como se sometieron al Consejo <br /> conforme al Artículo 13 (1), se incorporarán al <br /> Apéndice.<br /> 3. Cualquier modificación de las leyes, reglamentos <br /> o requisitos de una Parte relativos a las prácticas <br /> enológicas y los mecanismos que las regulan deberá:<br /> (a) publicarse o comunicarse de manera compatible<br /> y de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y<br /> en la medida estipulada en dicho Acuerdo y, en<br /> particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de<br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,<br /> e<br /> (b) incorporarse al Apéndice.<br /> 4. Cada Parte, de manera compatible y de conformidad <br /> con el Acuerdo sobre la OMC y en la medida <br /> estipulada en dicho Acuerdo y, en particular, el <br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias <br /> y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio, notificará al Consejo <br /> cualquier propuesta de enmienda a sus leyes, <br /> reglamentos o requisitos relativos a las prácticas <br /> enológicas y los mecanismos que las regulan, <br /> previamente a que dicha enmienda entre en vigencia <br /> en su territorio y brindará a las otras Partes la <br /> oportunidad de hacer comentarios sobre dichas <br /> propuestas.<br /> ARTICULO 9<br /> Consultas y solución de controversias<br /> 1. Si una o más Partes considera(n) que una medida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletomada por una o más Partes es incompatible con <br /> este Acuerdo, la Parte o Partes Demandantes (el <br /> Demandante) puede(n) solicitar por escrito <br /> consultas con la otra Parte o Partes (el <br /> Demandado). Las Partes en conflicto deberán, dentro <br /> de los 20 días siguientes a la recepción de la <br /> solicitud, consultarse con vistas a resolver la <br /> cuestión.<br /> 2. Si la cuestión no se resuelve mediante consultas <br /> dentro de los 45 días siguientes a la recepción de <br /> la solicitud de consultas, y se han prohibido o <br /> restringido las importaciones, cualquiera de las <br /> Partes en conflicto puede solicitar por escrito a <br /> la otra Parte en conflicto y al Presidente del <br /> Consejo que se establezca un Comité de Expertos <br /> para considerar la cuestión, conforme a los <br /> procedimientos prescritos en el Anexo. Toda <br /> conclusión adoptada por el Comité deberá ser por <br /> consenso.<br /> 3. Después de solicitar un Comité de Expertos y que <br /> dicho Comité se haya formado para escuchar la <br /> controversia, el Demandante deberá presentar sus <br /> puntos de vista por escrito (la demanda) al <br /> Presidente del Consejo y al Demandado. Dentro de <br /> los 30 días siguientes a la recepción de la <br /> demanda, el Demandado deberá enviar su respuesta <br /> al Presidente del Consejo y al Demandante, junto <br /> con las pruebas y documentación que apoyen su <br /> respuesta.<br /> 4. El Comité de Expertos deberá remitir sus <br /> conclusiones a las Partes en conflicto dentro de <br /> los 60 días de la fecha en la cual el Comité de <br /> Expertos recibió los documentos del Demandado, <br /> establecidos en el párrafo 3 de este Artículo o al <br /> vencimiento del plazo en el que dichos documentos <br /> deben presentarse, conforme al párrafo 3 de este <br /> Artículo.<br /> 5. En el caso en que el Comité de Expertos encuentre <br /> que el Demandado ha violado este Acuerdo, dicho <br /> Comité preverá en su decisión un período razonable <br /> de tiempo para que el Demandado rectifique dicha <br /> violación. El plazo establecido será el más breve <br /> y factible, dentro de lo razonable. Si las Partes <br /> en conflicto no están de acuerdo para la fecha de <br /> vencimiento de ese período en que la violación ha <br /> sido rectificada, el Demandante puede dar por <br /> escrito al experto que preside el Comité y al <br /> Demandado prueba de incumplimiento y solicitar al <br /> Comité que decida si la violación se ha <br /> rectificado. El Demandado tendrá 21 días a partir <br /> de la fecha de recepción de la solicitud del <br /> Demandante dirigida al experto que preside para <br /> responder a los alegatos del Demandante. El Comité <br /> emitirá su decisión dentro de los 15 días <br /> posteriores al plazo de vencimiento de la respuesta <br /> del Demandado.<br /> 6. Si el Comité encuentra que el Demandado no ha <br /> rectificado dicha violación dentro del plazo <br /> asignado, el Demandante podrá suspender sus <br /> obligaciones relativas al Demandado, en virtud de <br /> los párrafos 1 a 4 del Artículo 5 del presente <br /> Acuerdo.<br /> 7. En virtud de este Artículo, las Partes en conflicto <br /> podrán acordar, para fines de un conflicto <br /> específico, seguir diferentes procedimientos a los <br /> establecidos en este Artículo con el fin de <br /> acelerar, mejorar o facilitar la resolución de un <br /> conflicto específico.<br /> 8. Los párrafos 2 a 6 de este Artículo no se aplicarán <br /> a las cuestiones que surjan en virtud del Artículo <br /> 3 (2) de este Acuerdo ni a ninguna otra cuestión en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de este Acuerdo que también plantee <br /> cuestiones de conformidad con la OMC. Nada en este <br /> Artículo deberá interpretarse como que implica un <br /> cambio en los derechos y obligaciones de una Parte, <br /> en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo las <br /> disposiciones sobre solución de controversias de <br /> ese Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Enmienda<br /> 1. Cualquiera de las Partes puede proponer enmiendas <br /> a este Acuerdo o su Anexo. El texto de toda <br /> enmienda propuesta deberá someterse al depositario, <br /> que la comunicará rápidamente a todas las Partes, <br /> al menos con noventa días de antelación de la fecha <br /> en que será considerada por el Consejo.<br /> 2. La consideración inicial de cualquier enmienda <br /> propuesta deberá tener lugar en la primera reunión <br /> del Consejo que siga al aviso de la enmienda <br /> propuesta. El Consejo deberá adoptar las enmiendas <br /> por consenso.<br /> 3. Los instrumentos de aceptación de una enmienda <br /> deberán ponerse en poder del depositario. Una <br /> enmienda entrará en vigor, para las Partes que la <br /> hayan aceptado, en el trigésimo día siguiente a la <br /> fecha de recepción por parte del depositario de los <br /> instrumentos de aceptación de una mayoría de las <br /> Partes. A partir de entonces, entrará en vigor para <br /> cada Parte que deposite su instrumento de <br /> aceptación en el trigésimo día siguiente a la <br /> recepción por parte del depositario del instrumento <br /> de aceptación de esa Parte. Cada Estado que adhiera <br /> a este Acuerdo después de la entrada en vigencia de <br /> cualquier enmienda se convertirá en una Parte en el <br /> Acuerdo, tal como ha sido enmendado.<br /> ARTICULO 11<br /> Denuncia<br /> Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo <br /> informando por escrito al depositario. El retiro entrará <br /> en vigencia seis meses después de la fecha de recepción <br /> de la notificación, a menos que dicha notificación <br /> especifique una fecha posterior o que la notificación se <br /> retire antes de esa fecha.<br /> ARTICULO 12<br /> Partes y entrada en vigencia<br /> 1. Este Acuerdo estará disponible para ser firmado por <br /> Argentina, Australia, Canadá, Chile, Estados Unidos <br /> de América, Nueva Zelandia y Sudáfrica, hasta el 31 <br /> de marzo de 2002.<br /> 2. Este Acuerdo está sujeto a la ratificación, <br /> aceptación o aprobación de los Estados signatarios.<br /> Los instrumentos de ratificación, aceptación o <br /> aprobación deberán ponerse en poder del <br /> depositario.<br /> 3. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes <br /> siguiente a la fecha en que se depositó el segundo <br /> instrumento de ratificación, aceptación o <br /> aprobación. Para cada uno de los Estados <br /> signatarios que firmen a partir de entonces entrará <br /> en vigencia el primer día del mes siguiente a la <br /> fecha en que se haya depositado su instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 4. Un Estado signatario que no haya entregado un <br /> instrumento de ratificación, aceptación o <br /> aprobación dentro de los treinta meses a partir <br /> de la fecha en que este Acuerdo entra en vigor o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel período adicional aprobado por el Consejo será <br /> considerado como un Estado que no ha firmado este <br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 13<br /> Nuevas Partes<br /> 1. Todo Estado que no haya firmado este Acuerdo, y los <br /> Estados que hayan firmado pero no ratificado, <br /> aceptado o aprobado este Acuerdo, en virtud del <br /> Artículo 12, podrán solicitar por escrito al <br /> depositario la adhesión al mismo. Dicha solicitud <br /> incluirá una copia de las leyes, reglamentos y <br /> requisitos de ese Estado relativos a las prácticas <br /> enológicas y los mecanismos que las regulan.<br /> 2. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la <br /> recepción de una tal solicitud, deberá evaluar las <br /> leyes, reglamentos y requisitos relativos a las <br /> prácticas enológicas y los mecanismos que las <br /> regulan del Estado en cuestión. Si el Consejo los <br /> considera aceptables, notificará al Estado su <br /> decisión y podrá invitarlo a adherirse a este <br /> Acuerdo.<br /> 3. Después de recibida la notificación de la decisión <br /> del Consejo favorable a la adhesión, pero en ningún <br /> caso después de los 30 meses a partir de esa fecha <br /> o un período tal aprobado por el Consejo, el Estado <br /> en cuestión pondrá en poder del depositario su <br /> instrumento de adhesión. Para ese Estado este <br /> Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes <br /> siguiente a la fecha en que haya depositado su <br /> instrumento de adhesión.<br /> El original de este Acuerdo, del cual los textos en <br /> inglés, francés y español son igualmente auténticos, se <br /> pondrá en poder del Gobierno de los Estados Unidos de <br /> América.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el <br /> presente Acuerdo.<br /> Hecho en Toronto, el 18 de diciembre del año dos <br /> mil uno.<br /> ANEXO<br /> Comité de Expertos<br /> 1. Las Partes establecerán una lista de expertos en <br /> prácticas enológicas.<br /> 2. Cada Parte designará cuatro expertos para que <br /> integren la lista, quienes deberán ser nacionales <br /> de las Partes.<br /> 3.- El depositario guardará la lista de expertos.<br /> 4. Las Partes en conflicto acordarán seleccionar tres <br /> expertos de la lista, ninguno de los cuales <br /> provendrá de los países de dichas Partes. En el <br /> caso en que las Partes en conflicto no puedan <br /> llegar a un acuerdo dentro de los 15 días a partir <br /> de la fecha de la solicitud de la formación de un <br /> Comité de Expertos hecha al Presidente del Consejo, <br /> dicho Presidente del Consejo seleccionará al azar <br /> tres expertos de la lista, ninguno de los cuales <br /> podrán provenir de los países de las Partes en <br /> conflicto. El Presidente del Consejo realizará <br /> dicha selección al azar en presencia de los <br /> representantes oficiales designados por las Partes <br /> en conflicto.<br /> 5. Cuando el Presidente del Consejo reciba todos los <br /> documentos del Demandante y el Demandado, en virtud <br /> del Artículo 9 del presente Acuerdo, dicho <br /> Presidente remitirá tales documentos a los expertos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombrados por las Partes en conflicto dentro de los <br /> tres días siguientes. Si uno de los expertos no <br /> estuviera disponible, la Parte o Partes afectada(s) <br /> o el Presidente del Consejo nombrará(n) un <br /> sustituto, conforme a los procedimientos <br /> establecidos en el párrafo 4 anterior.<br /> 6. El Comité utilizará al máximo posible el sistema <br /> de comunicaciones telefónico y eleclrónico.<br /> 7. Las Partes en conflicto deberán asumir los costos <br /> y gastos respectivos incurridos en relación con los <br /> procedimientos ante el Comité de Expertos. Los <br /> honorarios y gastos de los expertos deberán ser <br /> costeados por partes iguales por las Partes en <br /> conflicto.<br /> 8. El Consejo adoptará las reglas de procedimiento <br /> que se aplicarán al Comité de Expertos establecido <br /> en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo y de <br /> este Anexo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>