D.s. Nº382

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Tipo Norma :Decreto 382<br /> Fecha Publicación :24-01-2004<br /> Fecha Promulgación :23-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio con el Reino de España para evitar la<br /> doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia<br /> de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su<br /> protocolo.<br /> Tipo Version :Unica De : 24-01-2004<br /> Inicio Vigencia :24-01-2004<br /> Fecha Tratado :24-01-2004<br /> País Tratado :España<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220453&amp;idVersion=200<br /> 4-01-24&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 382.- Santiago, 23 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 7 de julio de 2003 se suscribieron, en Madrid, entre la República de<br /> Chile y el Reino de España el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su<br /> Protocolo.<br /> Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 4.727, de 18 de diciembre de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y el Reino<br /> de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de<br /> Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 7 de julio de<br /> 2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus<br /> textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE <br /> ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA <br /> EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y <br /> SOBRE EL PATRIMONIO<br /> La República de Chile y el Reino de España, <br /> deseando concluir un Convenio para evitar la doble <br /> imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de <br /> impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han <br /> acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1 <br /> Personas Comprendidas<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2 <br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones <br /> políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> a) en España:<br /> i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas <br /> Físicas;<br /> ii) el Impuesto sobre Sociedades;<br /> iii) el Impuesto sobre la Renta de no <br /> Residentes;<br /> iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;<br /> b) en Chile:<br /> los impuestos establecidos en la " Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta" .<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se <br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán <br /> mutuamente las modificaciones sustanciales, al final de <br /> cada año, que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones tributarias.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3 <br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> a) el término " España" significa el <br /> territorio del Reino de España, incluyendo las <br /> áreas exteriores a su mar territorial en las <br /> que, con arreglo al Derecho internacional y en <br /> virtud de su legislación interna, el Reino de <br /> España ejerza jurisdicción o derechos de <br /> soberanía respecto del fondo marino, su <br /> subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos <br /> naturales;<br /> b) el término " Chile" significa el <br /> territorio de la República de Chile, <br /> incluyendo las áreas exteriores a su mar <br /> territorial en las que, con arreglo al Derecho <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional y en virtud de su legislación <br /> interna, la República de Chile ejerza <br /> jurisdicción o derechos de soberanía respecto <br /> del fondo marino, su subsuelo y aguas <br /> suprayacentes, y sus recursos naturales;<br /> c) las expresiones " un Estado Contratante" <br /> y " el otro Estado Contratante" <br /> significan Chile o España, según el contexto;<br /> d) el término " persona" comprende las <br /> personas naturales o físicas, las sociedades y <br /> cualquier otra agrupación de personas;<br /> e) el término " sociedad" significa <br /> cualquier persona jurídica o cualquier entidad <br /> que se considere persona jurídica a efectos<br /> impositivos;<br /> f) las expresiones " empresa de un Estado <br /> Contratante" y " empresa del otro Estado <br /> Contratante" significan, respectivamente, <br /> una empresa explotada por un residente de un <br /> Estado Contratante y una empresa explotada por <br /> un residente del otro Estado Contratante;<br /> g) La expresión " actividad" , relativa a una <br /> empresa, y el término " negocio" incluyen <br /> la prestación de servicios profesionales, así <br /> como cualquier otra actividad de naturaleza <br /> independiente;<br /> h) la expresión " tráfico internacional" <br /> significa todo transporte efectuado por un <br /> buque o aeronave explotado por una empresa de <br /> un Estado Contratante, salvo cuando dicho <br /> transporte se realice exclusivamente entre <br /> puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> i) la expresión " autoridad competente"<br /> significa:<br /> i) en España, el Ministro de Hacienda o su<br /> representante autorizado;<br /> ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su <br /> representante autorizado;<br /> j) el término " nacional" significa:<br /> i) una persona natural o física que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante;<br /> ii) una persona jurídica o asociación constituida <br /> conforme a la legislación vigente en un Estado <br /> Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en un momento dado, cualquier término o <br /> expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de <br /> su contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que en ese momento le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación tributaria sobre el que <br /> resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. a los efectos de este Convenio, la expresión " <br /> residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga, e incluye también al propio Estado y a <br /> cualquier subdivisión política o entidad local. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye, a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la renta que obtengan de fuentes situadas en el <br /> citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural o física sea residente de <br /> ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de <br /> la siguiente manera:<br /> a) dicha persona será considerada residente sólo <br /> del Estado donde tenga una vivienda permanente <br /> a su disposición; si tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ambos Estados, <br /> se considerará residente sólo del Estado con <br /> el que mantenga relaciones personales y <br /> económicas más estrechas (centro de intereses <br /> vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente sólo del <br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no <br /> lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea <br /> nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo <br /> fuera de ninguno de ellos, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes <br /> resolverán el caso mediante un procedimiento <br /> amistoso.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea una persona natural o <br /> física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los <br /> Estados Contratantes harán lo posible, mediante un <br /> procedimiento amistoso, por resolver el caso. En <br /> ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá <br /> derecho a ninguno de los beneficios o exenciones <br /> impositivas contempladas por este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión " <br /> establecimiento permanente" significa un lugar fijo <br /> de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión " establecimiento permanente" <br /> comprende, en particular:<br /> a) las sedes de dirección;<br /> b) las sucursales;<br /> c) las oficinas;<br /> d) las fábricas;<br /> e) los talleres; y<br /> f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las<br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a <br /> la exploración o explotación de recursos <br /> naturales.<br /> 3. La expresión " establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> a) una obra o proyecto de construcción, <br /> instalación o montaje y las actividades de <br /> supervisión relacionadas con ellos, pero sólo <br /> cuando dicha obra, proyecto de construcción o <br /> actividad tenga una duración superior a seis <br /> meses;<br /> b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultorías, por intermedio de empleados u <br /> otras personas físicas o naturales <br /> encomendados por la empresa para ese fin en el <br /> caso de que esas actividades prosigan en un <br /> Estado Contratante durante un período o <br /> períodos que en total excedan 183 días, dentro <br /> de un período cualquiera de doce meses;<br /> c) la prestación de servicios profesionales u <br /> otras actividades de carácter independiente en <br /> un Estado Contratante por una persona natural, <br /> si esa persona permanece en ese Estado <br /> Contratante por un período o períodos que en <br /> total excedan de 183 días, en un período <br /> cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del artículo 9, serán agregadas al período <br /> durante el cual son realizadas las actividades por la <br /> empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas son idénticas o sustancialmente <br /> similares.<br /> 4. No obstante las disposiciones anteriores de este <br /> artículo, se considera que la expresión " <br /> establecimiento permanente" no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único <br /> fin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías, o de recoger información, para la <br /> empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas para la empresa, y <br /> cualquier otra actividad similar que tenga un <br /> carácter preparatorio o auxiliar.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 <br /> cuando una persona, distinta de un agente independiente <br /> al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de <br /> una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado <br /> Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por <br /> medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de <br /> negocios no hubiera sido considerado como un <br /> establecimiento permanente de acuerdo con las <br /> disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 7. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las Rentas<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión " bienes inmuebles" tendrá el significado <br /> que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que <br /> los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en <br /> todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, <br /> el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones <br /> agrícolas y forestales, los derechos a los que sean <br /> aplicables las disposiciones de derecho general o <br /> privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de <br /> bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables <br /> o fijos por la explotación o la concesión de la <br /> explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros <br /> recursos naturales. Los buques y aeronaves no se <br /> considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra <br /> forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento <br /> permanente los beneficios que éste hubiera podido <br /> obtener de ser una empresa distinta y separada que <br /> realizase las mismas o similares actividades, en las <br /> mismas o similares condiciones y tratase con total <br /> independencia con la empresa de la que es <br /> establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación del beneficio del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos realizados para los fines del establecimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente, comprendidos los gastos de dirección y <br /> generales de administración para los mismos fines, tanto <br /> si se efectúan en el Estado en que se encuentra el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. A efectos de los párrafos anteriores, el <br /> beneficio imputable al establecimiento permanente se <br /> determinará cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas <br /> separadamente en otros Artículos de este Convenio, las <br /> disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las <br /> del presente Artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este Artículo:<br /> a) el término " beneficios" comprende, en<br /> especial:<br /> i) los ingresos brutos que se deriven directamente <br /> de la explotación de buques o aeronaves en <br /> tráfico internacional, y<br /> ii) los intereses sobre cantidades generadas <br /> directamente de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional, siempre que <br /> dichos intereses sean inherentes a la <br /> explotación.<br /> b) la expresión " explotación de buque o<br /> aeronave" por una empresa, comprende<br /> también:<br /> i) el fletamento o arrendamiento de nave o<br /> aeronave a casco desnudo;<br /> ii) el arrendamiento de contenedores y equipo <br /> relacionado.<br /> Siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican <br /> también a los beneficios procedentes de la participación <br /> en un " pool" , en una empresa de explotación en <br /> común o en un organismo de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante <br /> y de una empresa del otro Estado Contratante, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, la <br /> renta que habría sido obtenida por una de las empresas <br /> de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se <br /> ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en <br /> los beneficios de esa empresa y someterse a imposición <br /> en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, <br /> a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro <br /> Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante, y la renta así incluida es renta que habría <br /> sido realizada por la empresa del Estado mencionado en <br /> primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos <br /> empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido <br /> entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a <br /> la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para <br /> determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás <br /> disposiciones del presente Convenio y las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se consultarán <br /> en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden someterse también a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que paga los dividendos y según la legislación <br /> de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos si el beneficiario efectivo es una <br /> sociedad que posee directa o indirectamente al <br /> menos el 20 por ciento del capital de la <br /> sociedad que paga los dividendos;<br /> b) 10 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos en todos los demás casos.<br /> Este párrafo no afecta a la imposición de la <br /> sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que <br /> se pagan los dividendos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no limitarán la <br /> aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la <br /> medida que el impuesto de primera categoría sea <br /> deducible contra el impuesto adicional.<br /> 3 . El término " dividendos" en el sentido de <br /> este Artículo significa los rendimientos de las acciones <br /> u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como los rendimientos <br /> de otras participaciones sociales o derechos sujetos al <br /> mismo régimen tributario que los rendimientos de las <br /> acciones por la legislación del Estado del que la <br /> sociedad que realiza la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza <br /> en el otro Estado Contratante, del que es residente la <br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad <br /> empresarial a través de un establecimiento permanente <br /> situado allí, y la participación que genera los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables <br /> las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente situado en <br /> ese otro Estado, ni someter los beneficios no <br /> distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los <br /> mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios <br /> no distribuidos consistan, total o parcialmente, en <br /> beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> 6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán <br /> a la imposición en Chile de un residente en España en <br /> relación con los beneficios atribuibles a un <br /> establecimiento permanente situado en Chile, tanto <br /> respecto al impuesto de primera categoría como respecto <br /> al impuesto adicional, siempre que el impuesto de <br /> primera categoría sea deducible contra el impuesto <br /> adicional.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses <br /> derivados de:<br /> i) préstamos otorgados por bancos y compañías de <br /> seguros;<br /> ii) bonos y valores que son regular y<br /> sustancialmente transados en una bolsa de <br /> valores reconocida;<br /> iii) la venta a crédito otorgado al comprador de <br /> maquinaria y equipo por el beneficiario <br /> efectivo que es el vendedor de la maquinaria y <br /> equipo;<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> intereses en todos los demás casos.<br /> 3. El término " intereses" en el sentido de <br /> este Artículo significa los rendimientos de créditos de <br /> cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, <br /> en particular, los rendimientos de valores públicos y <br /> los rendimientos de bonos u obligaciones, así como <br /> cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo <br /> régimen tributario que los rendimientos de los capitales <br /> prestados por la legislación del Estado del que procedan <br /> las rentas. Sin embargo, el término " interés" no <br /> incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se <br /> aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenera los intereses está vinculado efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente. En tal caso se <br /> aplicarán las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente en <br /> relación con el cual se haya contraído la deuda que da <br /> origen al pago de los intereses y la carga de estos se <br /> soporta por el establecimiento permanente, los intereses <br /> se considerarán procedentes del Estado Contratante donde <br /> esté situado el establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando por razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que <br /> hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia <br /> de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo <br /> no se aplicarán más que a este último importe. En tal <br /> caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición <br /> de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Cánones o Regalías<br /> 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden <br /> también someterse a imposición en el Estado Contratante <br /> del que procedan y de acuerdo con la legislación de este <br /> Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente <br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no <br /> podrá exceder de:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones <br /> o regalías pagados por el uso o el derecho al <br /> uso de equipos industriales, comerciales o <br /> científicos;<br /> b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones <br /> o regalías en todos los demás casos.<br /> 3. Los términos " cánones" o " regalías" <br /> empleados en este Artículo significan las cantidades de <br /> cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, <br /> de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas <br /> o científicas, incluidas las películas cinematográficas <br /> o películas, cintas y otros medios de reproducción de la <br /> imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de <br /> comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o <br /> procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por <br /> informaciones relativas a experiencias industriales, <br /> comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso, <br /> de equipos industriales, comerciales o científicos.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los cánones o regalías, residente de un Estado <br /> Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del <br /> que proceden los cánones o regalías, una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente <br /> situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el <br /> que se pagan los cánones o regalías está vinculado <br /> efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal <br /> caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Los cánones o regalías se considerarán <br /> procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor <br /> sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequien paga los cánones o regalías, sea o no residente de <br /> un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un <br /> establecimiento en relación con el cual se haya <br /> contraído la obligación de pago de los cánones o <br /> regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos <br /> cánones o regalías se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante donde esté situado el establecimiento <br /> permanente.<br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, <br /> derecho o información por los que se pagan, exceda del <br /> que habrían convenido el deudor y el beneficiario <br /> efectivo en ausencia de tales relaciones, las <br /> disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a <br /> este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso <br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados <br /> en el otro Estado Contratante, pueden someterse a <br /> imposición en este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, <br /> comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación <br /> de este establecimiento permanente (sólo o con el <br /> conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o <br /> de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de acciones u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado Contratante <br /> si:<br /> a) provienen de la enajenación de acciones cuyo <br /> valor se derive directa o indirectamente en más <br /> de un 50 por ciento de bienes inmuebles <br /> situados en el otro Estado Contratante, o <br /> b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en <br /> cualquier momento dentro del período de doce <br /> meses precedentes a la enajenación, directa o <br /> indirectamente, acciones u otros derechos <br /> consistentes en un 20 por ciento o más del <br /> capital de esa sociedad.<br /> Cualquier otra ganancia obtenida por un residente <br /> de un Estado Contratante por la enajenación de acciones <br /> u otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente en el otro Estado Contratante también <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.<br /> No obstante cualquier otra disposición de este <br /> párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo <br /> de pensiones que es residente de un Estado Contratante <br /> provenientes de la enajenación de acciones u otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos representativos del capital de una sociedad que <br /> es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas <br /> únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer <br /> lugar.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos precedentes de este Artículo sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Rentas del Trabajo Dependiente<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos <br /> 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se <br /> ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> el Estado mencionado en primer lugar si:<br /> a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> exceda en conjunto de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine <br /> en el año fiscal considerado, y<br /> b) las remuneraciones se pagan por una persona en <br /> calidad de empleador que no sea residente del <br /> otro Estado, o en su nombre, y<br /> c) las remuneraciones no se soportan por un <br /> establecimiento permanente que dicho empleador <br /> tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de <br /> un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave <br /> explotado en tráfico internacional por una empresa de un <br /> Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> Artículo 15<br /> Participaciones de Consejeros<br /> Las participaciones y otras retribuciones similares <br /> que un residente de un Estado Contratante obtenga como <br /> miembro de un Consejo de Administración o Directorio de <br /> una sociedad residente del otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> Artículo 16<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y <br /> 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y <br /> 14, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino un tercero, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado <br /> Contratante en que se realicen las actividades del <br /> artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 17<br /> Pensiones y Alimentos<br /> 1. Las pensiones pagadas a un residente del otro <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado.<br /> 2. Los alimentos y otras pensiones alimenticias <br /> pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, <br /> los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por <br /> un residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien <br /> efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el <br /> Estado Contratante del perceptor de la renta.<br /> Artículo 18 <br /> Funciones Públicas<br /> 1. a) Los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones, excluidas las pensiones, <br /> pagadas por un Estado Contratante o por una de <br /> sus subdivisiones políticas o entidades locales <br /> a una persona natural o física por razón de <br /> servicios prestados a ese Estado o a esa <br /> subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado.<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural o física es un residente de ese Estado <br /> que:<br /> i) es nacional de ese Estado; o<br /> ii) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los <br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o <br /> entidades locales.<br /> Artículo 19<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> manutención, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que <br /> se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con <br /> el único fin de proseguir sus estudios o formación <br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado <br /> siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese <br /> Estado.<br /> Artículo 20<br /> Otras Rentas<br /> 1. Las rentas de un residente de un Estado <br /> Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no <br /> mencionadas en los Artículos anteriores de este <br /> Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a <br /> las rentas, distintas de las derivadas de bienes <br /> inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, <br /> cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un <br /> Estado Contratante, realice en el otro Estado <br /> Contratante una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y <br /> el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén <br /> vinculados efectivamente con dicho establecimiento <br /> permanente. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> las rentas de un residente de un Estado Contratante, no <br /> mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio <br /> y procedentes del otro Estado Contratante, también <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> Artículo 21 <br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y esté <br /> situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> que una empresa de un Estado Contratante tenga en el <br /> otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en <br /> ese otro Estado Contratante.<br /> 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves <br /> explotados en tráfico internacional, así como por bienes <br /> muebles afectos a la explotación de tales buques o <br /> aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el <br /> Estado Contratante del cual la empresa que explota esos <br /> buques o aeronaves es residente.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un <br /> residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse <br /> a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para Eliminar la Doble Imposición<br /> Artículo 22 <br /> Eliminación de la Doble Imposición<br /> 1. En España, la doble imposición se evitará de la <br /> siguiente forma:<br /> a) Cuando un residente de España obtenga rentas o <br /> posea elementos patrimoniales que, con arreglo <br /> a las disposiciones de este Convenio puedan <br /> someterse a imposición en Chile, España, con <br /> arreglo a las disposiciones aplicables de la <br /> legislación española, permitirá:<br /> i) la deducción del impuesto sobre la renta <br /> efectivamente pagado de ese residente por un <br /> importe igual al impuesto sobre la renta pagado <br /> en Chile, en su caso, neto del Impuesto de <br /> Primera Categoría;<br /> ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio <br /> de ese residente por un importe igual al <br /> impuesto pagado en Chile sobre esos elementos <br /> patrimoniales;<br /> iii) la deducción del impuesto sobre la renta <br /> efectivamente pagado por una sociedad que <br /> reparte los dividendos correspondiente a los <br /> beneficios con cargo a los cuales dichos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledividendos se pagan (Impuesto de Primera <br /> Categoría).<br /> Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la <br /> parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre <br /> el patrimonio, calculados antes de la deducción, <br /> correspondiente a las rentas o a los elementos <br /> patrimoniales que puedan someterse a imposición en <br /> Chile.<br /> b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de<br /> este Convenio las rentas obtenidas por un <br /> residente de España o el patrimonio que posea <br /> estén exentos de impuestos en España, España <br /> podrá, no obstante, tomar en consideración las <br /> rentas o el patrimonio exentos para calcular <br /> el impuesto sobre el resto de las rentas o el <br /> patrimonio de ese residente.<br /> 2. En Chile, la doble imposición se evitará de la <br /> siguiente forma:<br /> a) las personas residentes en Chile que obtengan <br /> rentas que, de acuerdo con las disposiciones <br /> del presente Convenio, puedan someterse a <br /> imposición en España, podrán acreditar contra <br /> los impuestos chilenos correspondientes a esas <br /> rentas los impuestos aplicados en España, de <br /> acuerdo con las disposiciones aplicables de la <br /> legislación chilena. Este párrafo se aplicará a <br /> todas las rentas tratadas en este Convenio.<br /> b) cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> del presente Convenio, las rentas obtenidas por <br /> un residente de Chile o el patrimonio que éste <br /> posea estén exentos de imposición en Chile, <br /> Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las <br /> rentas o el patrimonio exentos a efectos de <br /> calcular el importe del impuesto sobre las <br /> demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Especiales<br /> Artículo 23 <br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición ni obligación relativa a la misma que no se <br /> exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> en particular con respecto a la residencia. No obstante <br /> lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición <br /> se aplicará también a las personas que no sean <br /> residentes de uno o de ninguno de los Estados <br /> Contratantes.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades. Esta <br /> disposición no podrá interpretarse en el sentido de <br /> obligar a un Estado Contratante a conceder a los <br /> residentes del otro Estado Contratante las deducciones <br /> personales, desgravaciones y reducciones impositivas que <br /> otorgue a sus propios residentes en consideración a su <br /> estado civil o cargas familiares.<br /> 3. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, cánones <br /> o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un <br /> Estado Contratante a un residente del otro Estado <br /> Contratante serán deducibles para determinar los <br /> beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las <br /> mismas condiciones que si se hubieran pagado a un <br /> residente del Estado mencionado en primer lugar. <br /> Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado <br /> Contratante contraídas con un residente del otro Estado <br /> Contratante serán deducibles para la determinación del <br /> patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las <br /> mismas condiciones que si se hubieran contraído con un <br /> residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno <br /> o varios residentes del otro Estado Contratante, no <br /> estarán sometidas en el Estado mencionado en primer <br /> lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la <br /> misma que no se exijan o que sean más gravosas que <br /> aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las <br /> sociedades similares del Estado mencionado en primer <br /> lugar.<br /> 5. En el presente Artículo, el término "<br /> imposición" se refiere a los impuestos que son objeto <br /> de este Convenio.<br /> Artículo 24<br /> Procedimiento Amistoso<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres <br /> años siguientes a la primera notificación de la medida <br /> que implique una imposición no conforme a las <br /> disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad <br /> competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar <br /> una imposición que no se ajuste a este Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido <br /> de los párrafos anteriores, las autoridades competentes <br /> de los Estados contratantes podrán comunicarse <br /> directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta <br /> integrada por ellas mismas o sus representantes.<br /> Artículo 25<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en <br /> el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> estará limitado por el Artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos. <br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las <br /> del otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, <br /> o de las del otro Estado Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, aunque <br /> este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal <br /> información.<br /> Artículo 26 <br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de <br /> Oficinas Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> oficinas consulares de acuerdo con los principios <br /> generales del Derecho internacional o en virtud de las <br /> disposiciones de acuerdos especiales.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 27 <br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los gobiernos de los Estados <br /> Contratantes notificará al otro, a través de los canales <br /> diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos <br /> legales internos para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y a las cantidades que se <br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a <br /> disposición o se contabilicen como gasto, a <br /> partir del primer día del mes de enero del año <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalendario inmediatamente siguiente a aquél en <br /> que el Convenio entre en vigor; y<br /> b) en España,<br /> con respecto de los impuestos sobre la renta o <br /> sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que <br /> comience en o después del 1 de enero del año civil <br /> siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.<br /> 3. El Convenio existente entre Chile y España para <br /> evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre <br /> la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio <br /> de la navegación aérea, concluido mediante Canje de <br /> Notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde <br /> que sean de aplicación las disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> Artículo 28 <br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de <br /> cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y <br /> a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro <br /> Estado Contratante un aviso de término por escrito, a <br /> través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente:<br /> b) en España,<br /> con respecto de los impuestos sobre la renta y <br /> sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que <br /> comience en o después del 1 de enero del año civil <br /> siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en doble ejemplar en Madrid el día 7 del mes <br /> de julio del 2003, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por la República de Chile: Nicolás Eyzaguirre <br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Por el Reino de España: <br /> Cristobál Montoro Romero, Ministro de Hacienda.<br /> Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Conforme con su <br /> original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de <br /> Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de proceder a la firma del Convenio <br /> entre el Reino de España y la República de Chile para <br /> evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal <br /> en materia de impuestos sobre la renta y sobre el <br /> patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes <br /> disposiciones que forman parte integrante de este <br /> Convenio:<br /> I. El presente Convenio no se aplica a los " <br /> Fondos de Inversión de Capital Extranjero" regulados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la Ley Nº 18.657 chilena o cualquier otra legislación <br /> sustancialmente similar dictada en Chile después de la <br /> firma de este Convenio. La tributación de las <br /> distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por <br /> las disposiciones de la mencionada legislación.<br /> II. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa <br /> Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme el <br /> párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> III. Nada en este Convenio afectará la aplicación <br /> de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de <br /> Inversión extranjera) de la legislación chilena, <br /> conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este <br /> Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas <br /> sin alterar su principio general.<br /> IV. Las contribuciones en un año por servicios <br /> prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una <br /> persona física o natural residente de un Estado <br /> Contratante o que está presente temporalmente en ese <br /> Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para <br /> efectos impositivos en el otro Estado Contratante <br /> deberán, durante un periodo que no supere en total 60 <br /> meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer <br /> lugar, de la misma forma que una contribución pagada a <br /> un sistema de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos en ese Estado, si:<br /> a) dicha persona física o natural estaba <br /> participando en el plan de pensiones por un <br /> período que hubiera terminado inmediatamente <br /> antes de que pasara a ser residente de o a <br /> estar temporalmente presente en el Estado <br /> mencionado en primer lugar, y<br /> b) las autoridades competentes del Estado <br /> mencionado en primer lugar acuerdan que el plan <br /> de pensiones corresponde en términos generales <br /> a un plan de pensiones reconocido para efectos <br /> impositivos por ese Estado.<br /> Para los fines de este párrafo " plan de <br /> pensiones" incluye el plan de pensiones creado <br /> conforme el sistema de seguridad social de cada Estado <br /> Contratante.<br /> V. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 24, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> VI. Ad. Artículo 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn relación con las actividades de exploración de <br /> recursos naturales, se entiende que el párrafo 3 letra <br /> b) del Artículo 5 es aplicable en la medida que esos <br /> servicios no sean llevados a cabo por la persona a quien <br /> se hubiere otorgado la concesión de exploración o <br /> explotación.<br /> VII. Ad. Artículo 7<br /> Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se <br /> entiende que las disposiciones del párrafo 3 del <br /> artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser <br /> atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con <br /> las disposiciones de la legislación tributaria del <br /> Estado Contratante en el cual el establecimiento <br /> permanente esté situado.<br /> VIII. Ad. Artículo 10, párrafos 2 y 6<br /> Con respecto a la aplicación del impuesto adicional <br /> en conformidad con las disposiciones de la legislación <br /> chilena, se acuerda que si:<br /> i) el impuesto de primera categoría deje de ser <br /> totalmente deducible en la determinación del <br /> monto del impuesto adicional a pagar; o <br /> ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a <br /> un residente de España, como está definido en <br /> el Artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 <br /> por ciento,<br /> los Estados Contratantes se consultarán a objeto de <br /> modificar el presente Convenio con la finalidad de <br /> restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.<br /> IX. Ad. Artículos 10, 11 y 12<br /> Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no <br /> se aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona vinculada <br /> con la creación o atribución del derecho o crédito en <br /> relación con el cual los dividendos, los intereses o los <br /> cánones o regalías se paguen, sea el de obtener los <br /> beneficios de esos Artículos mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> X. Ad. Artículo 11 (Intereses) y Artículo 12 (Cánones o <br /> regalías)<br /> Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio <br /> entre Chile y un Estado miembro de la Organización de <br /> Cooperación y Desarrollo Económicos que entre en <br /> vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a <br /> los intereses y cánones o regalías (ya sea en general o <br /> respecto de alguna categoría especial de intereses o <br /> cánones o regalías) provenientes de Chile, o limitara la <br /> tasa de impuesto exigible sobre esos intereses o <br /> regalías (ya sea en general o respecto a una categoría <br /> especial de intereses o cánones o regalías) a una tasa <br /> más baja que las previstas en el párrafo 2) del artículo <br /> 11 o en el párrafo 2) del artículo 12 del Convenio, esa <br /> exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a <br /> los intereses o cánones o regalías provenientes de Chile <br /> cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y <br /> a los intereses o cánones o regalías provenientes de <br /> España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de <br /> Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o <br /> tasa reducida hubiera sido especificada en esos <br /> párrafos. La autoridad competente de Chile informará, <br /> sin demora, a la autoridad competente de España, que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehan cumplido las condiciones para la aplicación de este <br /> párrafo.<br /> XI. Ad. Artículo 13<br /> En el caso de que el perceptor de la ganancia a que <br /> se refiere el párrafo 4, letra b), del artículo 13, haya <br /> poseído las acciones u otros derechos que se enajenan <br /> por un plazo superior a doce meses y siempre que el <br /> perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación <br /> de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 <br /> por ciento de la ganancia.<br /> En todo caso se considerará que el perceptor no se <br /> dedica habitualmente a la venta de acciones cuando la <br /> participación poseída directamente sea el 50 por ciento <br /> o más del capital de la sociedad participada.<br /> XII. En las negociaciones se detectó que, respecto <br /> de rentas provenientes de un tercer país que ingresan a <br /> Chile y que luego son remesadas a España, en ciertos <br /> casos no se evita totalmente la doble tributación, aún <br /> en caso de existir un Convenio entre ambos países. Las <br /> Partes Contratantes reconocen las dificultades para <br /> resolver este problema por medio de un Convenio <br /> bilateral entre ellos y manifiestan su intención de <br /> seguir analizándolo en aras de una posible solución.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente <br /> Protocolo.<br /> Hecho en doble ejemplar en Madrid el día 7 del mes <br /> de julio del 2003, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por la República de Chile: Nicolás Eyzaguirre <br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- Por el Reino de España: <br /> Cristobál Montoro Romero, Ministro de Hacienda <br /> Santiago, 19 de diciembre de 2003..- Conforme con <br /> su Original, Cristián Barros Melet, Subsecretario de <br /> Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>