D.s. Nº288

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 288<br /> Fecha Publicación :18-02-2004<br /> Fecha Promulgación :10-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención Interamericana contra la<br /> fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados y su<br /> anexo<br /> Tipo Version :Unica De : 18-02-2004<br /> Inicio Vigencia :18-02-2004<br /> Fecha Tratado :18-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221318&amp;idVersion=200<br /> 4-02-18&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS<br /> DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO<br /> Núm. 288.- Santiago, 10 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 14 de noviembre de 1997, se adoptó en Washington, la Convención<br /> Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,<br /> Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su Anexo.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 4.439, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Secretario General de la<br /> Organización de Estados Americanos con fecha 23 de octubre de 2003.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana contra la Fabricación y<br /> el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales<br /> Relacionados y su Anexo, adoptada el 14 de noviembre de 1997 en Washington; cúmplase y<br /> llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y <br /> EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, <br /> EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS <br /> Los Estados Partes,<br /> Conscientes de la necesidad urgente de impedir, <br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico <br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados, debido a los efectos <br /> nocivos de estas actividades para la seguridad de cada <br /> Estado y de la región en su conjunto, que ponen en <br /> riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social <br /> y económico y su derecho a vivir en paz;<br /> Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de <br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados y <br /> por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;<br /> Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir, combatir y erradicar la fabricación y el <br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados, dada su <br /> vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la <br /> delincuencia transnacional organizada, las actividades <br /> mercenarias y otras conductas criminales;<br /> Preocupados por la fabricación ilícita de <br /> explosivos empleando sustancias y artículos que en sí <br /> mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por <br /> esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para <br /> actividades relacionadas con el narcotráfico, el <br /> terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, <br /> las actividades mercenarias y otras conductas <br /> criminales;<br /> Considerando la urgencia de que todos los Estados, <br /> en especial aquellos que producen, exportan e importan <br /> armas, tomen las medidas necesarias para impedir, <br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico <br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados;<br /> Convencidos de que la lucha contra la fabricación y <br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados requiere la <br /> cooperación internacional, el intercambio de información <br /> y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e <br /> internacional y deseando sentar un precedente en la <br /> materia para la comunidad internacional;<br /> Resaltando la necesidad de que en los procesos de <br /> pacificación y en las situaciones postconflicto se <br /> realice un control eficaz de las armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados, <br /> a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;<br /> Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de <br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a <br /> las medidas para erradicar las transferencias ilícitas <br /> de armas convencionales y la necesidad de todos los <br /> Estados de garantizar su seguridad, así como los <br /> trabajos desarrollados en el marco de la Comisión <br /> Interamericana para el Control del Abuso de Drogas <br /> (Cicad);<br /> Reconociendo la importancia de fortalecer los <br /> mecanismos internacionales existentes de apoyo a la <br /> aplicación de la ley, tales como el Sistema <br /> Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la <br /> Organización Internacional de Policía Criminal <br /> (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la <br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> Reconociendo que el comercio internacional de armas <br /> de fuego es particularmente vulnerable a abusos por <br /> elementos criminales y que una política de "conozca a su <br /> cliente" para quienes producen, comercian, exportan o <br /> importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados es crucial para combatir este <br /> flagelo;<br /> Reconociendo que los Estados han desarrollado <br /> diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso <br /> de armas de fuego y que el propósito de mejorar la <br /> cooperación internacional para erradicar el tráfico <br /> ilícito transnacional de armas de fuego no pretende <br /> desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación <br /> o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro <br /> deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos <br /> legales reconocidos por los Estados Partes;<br /> Recordando que los Estados Partes tienen <br /> legislaciones y reglamentos internos sobre armas de <br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados, y reconociendo que esta Convención no <br /> compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones <br /> o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o <br /> comercialización de armas de fuego de carácter <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexclusivamente interno y reconociendo que los Estados <br /> Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en <br /> consonancia con esta Convención;<br /> Reafirmando los principios de soberanía, no <br /> intervención e igualdad jurídica de los Estados, <br /> Han decidido adoptar la presente Convención <br /> Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico <br /> Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y <br /> otros Materiales Relacionados:<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención, se <br /> entenderá por:<br /> 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el <br /> ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados:<br /> a. a partir de componentes o partes ilícitamente <br /> traficados; o<br /> b. sin licencia de una autoridad gubernamental <br /> competente del Estado Parte donde se <br /> fabriquen o ensamblen; o<br /> c. cuando las armas de fuego que lo requieran no <br /> sean marcadas en el momento de fabricación.<br /> 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, <br /> adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados desde o a través del territorio <br /> de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier <br /> Estado Parte concernido no lo autoriza.<br /> 3. "Armas de fuego":<br /> a. cualquier arma que conste de por lo menos un <br /> cañón por el cual una bala o proyectil puede <br /> ser descargado por la acción de un explosivo y <br /> que haya sido diseñada para ello o pueda <br /> convertirse fácilmente para tal efecto, excepto <br /> las armas antiguas fabricadas antes del siglo <br /> XX o sus réplicas; o<br /> b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo <br /> tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, <br /> granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema <br /> de misiles y minas.<br /> 4. "Municiones": el cartucho completo o sus <br /> componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga <br /> propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las <br /> armas de fuego.<br /> 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo <br /> que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una <br /> explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, <br /> excepto:<br /> a. sustancias y artículos que no son en sí <br /> mismos explosivos; o<br /> b. sustancias y artículos mencionados en el <br /> anexo de la presente Convención.<br /> 6. "Otros materiales relacionados": cualquier <br /> componente, parte o repuesto de un arma de fuego o <br /> accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.<br /> 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar <br /> que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgan del territorio de uno o más Estados, lo <br /> atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la <br /> supervisión de sus autoridades competentes, con el fin <br /> de identificar a las personas involucradas en la <br /> comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de <br /> esta Convención.<br /> ARTICULO II<br /> Propósito<br /> El propósito de la presente Convención es:<br /> impedir, combatir y erradicar la fabricación y <br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados;<br /> promover y facilitar entre los Estados Partes la <br /> cooperación y el intercambio de información y de <br /> experiencias para impedir, combatir y erradicar <br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de <br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados.<br /> ARTICULO III<br /> Soberanía<br /> 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones <br /> que se derivan de la presente Convención de conformidad <br /> con los principios de igualdad soberana e integridad <br /> territorial de los Estados y de no intervención en los <br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de <br /> otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas <br /> exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado <br /> Parte por su derecho interno.<br /> ARTICULO IV<br /> Medidas legislativas<br /> 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho <br /> adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter <br /> que sean necesarias para tipificar como delitos en su <br /> derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados.<br /> 2. A reserva de los respectivos principios <br /> constitucionales y conceptos fundamentales de los <br /> ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los <br /> delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior <br /> incluirán la participación en la comisión de alguno de <br /> dichos delitos, la asociación y la confabulación para <br /> cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, <br /> la incitación, la facilitación o el asesoramiento en <br /> relación con su comisión.<br /> ARTICULO V<br /> Competencia<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para declararse competente respecto de los <br /> delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el delito se cometa en su territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que <br /> sean necesarias para declararse competente respecto de <br /> los delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales o por una persona que tenga residencia <br /> habitual en su territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para declararse competente respecto de los <br /> delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre <br /> en su territorio y no lo extradite a otro país por <br /> motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación <br /> de cualquier otra regla de jurisdicción penal <br /> establecida por un Estado Parte en virtud de su <br /> legislación nacional.<br /> ARTICULO VI<br /> Marcaje de armas de fuego<br /> 1. A los efectos de la identificación y el rastreo <br /> de las armas de fuego a que se refiere el artículo <br /> I.3.a, los Estados Partes deberán:<br /> a. requerir que al fabricarse se marquen de <br /> manera adecuada el nombre del fabricante, el <br /> lugar de fabricación y el número de serie;<br /> b. requerir el marcaje adecuado en las armas de <br /> fuego importadas de manera que permita <br /> identificar el nombre y la dirección del <br /> importador; y<br /> c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma <br /> de fuego confiscada o decomisada de conformidad <br /> con el artículo VII.1 que se destinen para uso <br /> oficial.<br /> 2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo <br /> I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento <br /> de su fabricación, de ser posible.<br /> ARTICULO VII<br /> Confiscación o decomiso<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o <br /> decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados que hayan sido objeto de <br /> fabricación o tráfico ilícitos.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas <br /> necesarias para asegurarse de que todas las armas de <br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados que hayan sido incautados, confiscados o <br /> decomisados como consecuencia de su fabricación o <br /> tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o <br /> del comercio por la vía de subasta, venta u otros <br /> medios.<br /> ARTICULO VIII<br /> Medidas de seguridad<br /> Los Estados Partes, a los efectos de eliminar <br /> pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las <br /> medidas necesarias para garantizar la seguridad de las <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados que se importen, exporten o <br /> estén en tránsito en sus respectivos territorios.<br /> ARTICULO IX<br /> Autorizaciones o licencias de exportación,<br /> importación y tránsito<br /> 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema eficaz de licencias o autorizaciones de <br /> exportación, importación y tránsito internacional para <br /> las transferencias de armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados hasta que el Estado Parte <br /> receptor expida la licencia o autorización <br /> correspondiente.<br /> 3. Los Estados Partes, antes de autorizar los <br /> embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados para su exportación, <br /> deberán asegurarse de que los países importadores y de <br /> tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones <br /> necesarias.<br /> 4. El Estado Parte importador informará al Estado <br /> Parte exportador que lo solicite de la recepción de los <br /> embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados.<br /> ARTICULO X<br /> Fortalecimiento de los controles en los puntos<br /> de exportación<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan <br /> ser necesarias para detectar e impedir el tráfico <br /> ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados entre su territorio y el <br /> de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de <br /> los controles en los puntos de exportación.<br /> ARTICULO XI<br /> Mantenimiento de información<br /> Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo <br /> razonable, la información necesaria para permitir el <br /> rastreo y la identificación de armas de fuego que han <br /> sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para <br /> permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en <br /> los artículos XIII y XVII.<br /> ARTICULO XII<br /> Confidencialidad<br /> A reserva de las obligaciones impuestas por sus <br /> Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, <br /> los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de <br /> toda información que reciban cuando así lo solicite el <br /> Estado Parte que suministre la información. Si por <br /> razones legales no se pudiera mantener dicha <br /> confidencialidad, el Estado Parte que suministró la <br /> información deberá ser notificado antes de su <br /> divulgación.<br /> ARTICULO XIII<br /> Intercambio de información<br /> 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de <br /> conformidad con sus respectivas legislaciones internas y <br /> los tratados aplicables, información pertinente sobre <br /> cuestiones tales como:<br /> a. productores, comerciantes, importadores, <br /> exportadores y, cuando sea posible, <br /> transportistas autorizados de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. los medios utilizados para ocultar la <br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de <br /> fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados y las maneras de <br /> detectarlos;<br /> c. las rutas que habitualmente utilizan las <br /> organizaciones de delincuentes que participan <br /> en el tráfico ilícito de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados;<br /> d. experiencias, prácticas y medidas de carácter <br /> legislativo para impedir, combatir y erradicar <br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas <br /> de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados; y<br /> e. técnicas, prácticas y legislación contra el <br /> lavado de dinero relacionado con la fabricación <br /> y el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes proporcionarán e <br /> intercambiarán, según corresponda, información <br /> científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir <br /> la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, <br /> detectar e investigar la fabricación y el tráfico <br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados y para procesar penalmente <br /> a los responsables.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados que pudieran haber sido <br /> fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación <br /> incluirá dar respuesta pronta y precisa a las <br /> solicitudes de rastreo.<br /> ARTICULO XIV<br /> Cooperación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en el plano <br /> bilateral, regional e internacional para impedir, <br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico <br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y <br /> otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes identificarán una entidad <br /> nacional o un punto único de contacto que actúe como <br /> enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y <br /> el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para <br /> fines de cooperación e intercambio de información.<br /> ARTICULO XV<br /> Intercambio de experiencias y capacitación <br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación <br /> de programas de intercambio de experiencias y <br /> capacitación entre funcionarios competentes y <br /> colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a <br /> equipos o tecnología que hubieren demostrado ser <br /> eficaces en la aplicación de la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con <br /> los organismos internacionales pertinentes, según <br /> proceda, para cerciorarse de que exista en sus <br /> territorios capacitación adecuada para impedir, combatir <br /> y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de <br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, <br /> entre otras cosas:<br /> a. la identificación y el rastreo de armas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados;<br /> b. la recopilación de información de inteligencia, <br /> en particular la relativa a la identificación <br /> de los responsables de la fabricación y el <br /> tráfico ilícitos y a los métodos de transporte <br /> y las técnicas de ocultamiento de armas de <br /> fuego, municiones, explosivos y otros <br /> materiales relacionados; y<br /> c. el mejoramiento de la eficiencia del personal <br /> responsable de la búsqueda y detección, en los <br /> puntos convencionales y no convencionales de <br /> entrada y salida, de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados traficados ilícitamente.<br /> ARTICULO XVI<br /> Asistencia técnica<br /> Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los <br /> organismos internacionales pertinentes, según proceda, a <br /> fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten <br /> reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer <br /> su capacidad para impedir, combatir y erradicar la <br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados, <br /> incluida la asistencia técnica en los temas <br /> identificados en el artículo XV.2.<br /> ARTICULO XVII<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia <br /> asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes <br /> y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en <br /> forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de <br /> las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, <br /> tengan facultades para la investigación o procesamiento <br /> de las actividades ilícitas descritas en la presente <br /> Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras <br /> medidas necesarias para facilitar los procedimientos y <br /> actuaciones referentes a dicha investigación o <br /> procesamiento.<br /> 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua <br /> prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá <br /> designar una autoridad central o podrá recurrir a <br /> autoridades centrales según se estipula en los tratados <br /> pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales <br /> tendrán la responsabilidad de formular y recibir <br /> solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, <br /> y se comunicarán directamente unas con otras a los <br /> efectos de este artículo.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Entrega vigilada<br /> 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos <br /> internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las <br /> medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para <br /> que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano <br /> internacional, la técnica de entrega vigilada, de <br /> conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente <br /> convenidos, con el fin de descubrir a las personas <br /> implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de <br /> entablar acciones legales contra ellas.<br /> 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir <br /> a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y <br /> podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros y los relativos al ejercicio de su <br /> competencia por los Estados Partes interesados.<br /> 3. Con el consentimiento de los Estados Partes <br /> interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega <br /> vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a <br /> proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido <br /> total o parcialmente las armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> ARTICULO XIX<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos <br /> que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el <br /> presente artículo se considerará incluido entre los <br /> delitos que den lugar a extradición en todo tratado de <br /> extradición vigente entre los Estados Partes. Los <br /> Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos <br /> como casos de extradición en todo tratado de extradición <br /> que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a <br /> la existencia de un tratado recibe una solicitud de <br /> extradición de otro Estado Parte, con el que no lo <br /> vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar <br /> la presente Convención como la base jurídica de la <br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica <br /> el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la <br /> extradición a la existencia de un tratado, reconocerán <br /> los delitos a los que se aplica el presente artículo <br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones <br /> previstas por la legislación del Estado Parte requerido <br /> o por los tratados de extradición aplicables, incluidos <br /> los motivos por los que se puede denegar la extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al <br /> que se aplica el presente artículo se deniega en razón <br /> únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la <br /> solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso <br /> ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento <br /> según los criterios, leyes y procedimientos aplicables <br /> por el Estado requerido a esos delitos cuando son <br /> cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y <br /> el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con <br /> sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera <br /> con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere <br /> este párrafo.<br /> ARTICULO XX<br /> Establecimiento y funciones del Comité Consultivo <br /> 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta <br /> Convención, los Estados Partes establecerán un Comité <br /> Consultivo encargado de:<br /> a. promover el intercambio de información a que se <br /> refiere esta Convención;<br /> b. facilitar el intercambio de información sobre <br /> legislaciones nacionales y procedimientos <br /> administrativos de los Estados Partes;<br /> c. fomentar la cooperación entre las dependencias <br /> nacionales de enlace a fin de detectar <br /> exportaciones e importaciones presuntamente <br /> ilícitas de armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d. promover la capacitación, el intercambio de <br /> conocimientos y experiencias entre los Estados <br /> Partes, la asistencia técnica entre ellos y las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones internacionales pertinentes, así <br /> como los estudios académicos;<br /> e. solicitar a otros Estados no Partes, cuando <br /> corresponda, información sobre la fabricación y <br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, <br /> municiones, explosivos y otros materiales <br /> relacionados; y<br /> f. promover medidas que faciliten la aplicación de <br /> esta Convención.<br /> 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de <br /> naturaleza recomendatoria.<br /> 3. El Comité Consultivo deberá mantener la <br /> confidencialidad de cualquier información que reciba en <br /> el cumplimiento de sus funciones, si así se le <br /> solicitare.<br /> ARTICULO XXI<br /> Estructura y reuniones del Comité Consultivo <br /> 1. El Comité Consultivo estará integrado por un <br /> representante de cada Estado Parte.<br /> 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión <br /> ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean <br /> necesarias.<br /> 3. La primera reunión ordinaria del Comité <br /> Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes <br /> al depósito del décimo instrumento de ratificación de <br /> esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de <br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.<br /> 4. Las reuniones del Comité Consultivo se <br /> celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes <br /> en la reunión ordinaria anterior. De no haber <br /> ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en <br /> la sede de la Secretaría General de la Organización de <br /> los Estados Americanos.<br /> 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión <br /> ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité <br /> Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando <br /> la reunión ordinaria se celebre en la sede de la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que <br /> ejercerá la Secretaría pro témpore.<br /> 6. En consulta con los Estados Partes, la <br /> Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes <br /> funciones:<br /> a. convocar las reuniones ordinarias y <br /> extraordinarias del Comité Consultivo;<br /> b. elaborar el proyecto de temario de las <br /> reuniones; y<br /> c. preparar los proyectos de informes y actas de <br /> las reuniones.<br /> 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento <br /> interno y lo adoptará por mayoría absoluta.<br /> ARTICULO XXII<br /> Firma<br /> La presente Convención está abierta a la firma de <br /> los Estados Miembros de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> ARTICULO XXIII<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos instrumentos de ratificación se depositarán en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> ARTICULO XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la <br /> presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o <br /> ratificarla siempre que no sean incompatibles con el <br /> objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre <br /> una o más disposiciones específicas.<br /> ARTICULO XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido <br /> depositado el segundo instrumento de ratificación. Para <br /> cada Estado que ratifique la Convención después de haber <br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, <br /> la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir <br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su <br /> instrumento de ratificación.<br /> ARTICULO XXVI<br /> Denuncia<br /> 1. La presente Convención regirá indefinidamente, <br /> pero cualesquiera de los Estados Partes podrá <br /> denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado <br /> en la Secretaría General de la Organización de los <br /> Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de <br /> la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la <br /> Convención cesará en sus efectos para el Estado <br /> denunciante y permanecerá en vigor para los demás <br /> Estados Partes.<br /> 2. La denuncia no afectará las solicitudes de <br /> información o asistencia formuladas durante la vigencia <br /> de la Convención para el Estado denunciante.<br /> ARTICULO XXVII<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> 1. Ninguna de las normas de la presente Convención <br /> será interpretada en el sentido de impedir que los <br /> Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al <br /> amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, <br /> bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren <br /> entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica <br /> aplicable.<br /> 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más <br /> estrictas que las previstas en la presente Convención <br /> si, a su juicio, tales medidas son convenientes para <br /> impedir, combatir y erradicar la fabricación y el <br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, <br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> ARTICULO XXVIII<br /> Conferencia de los Estados Partes<br /> Cinco años después de entrada en vigor la presente <br /> Convención, el depositario convocará una Conferencia de <br /> los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la <br /> aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá <br /> la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO XXIX<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias que puedan surgir en torno a la <br /> aplicación o interpretación de la Convención serán <br /> resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por <br /> cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden <br /> los Estados Partes involucrados.<br /> ARTICULO XXX<br /> Depósito<br /> El instrumento original de la presente Convención, <br /> cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son <br /> igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> que enviará copia certificada del texto para su registro <br /> y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de <br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las <br /> Naciones Unidas. La Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los <br /> Estados miembros de dicha Organización las firmas, los <br /> depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, <br /> así como las reservas que hubiere.<br /> ANEXO<br /> El término "explosivos" no incluye: gases <br /> comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos <br /> activados por explosivos tales como bolsas de aire de <br /> seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; <br /> dispositivos activados por propulsores tales como <br /> cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales <br /> adecuados para usos por parte del público y diseñados <br /> principalmente para producir efectos visibles o audibles <br /> por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y <br /> que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como <br /> metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel <br /> o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos <br /> propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos <br /> fabricados de papel o de material compuesto o envases <br /> que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de <br /> combustión lenta que al funcionar no estallan ni <br /> producen una llamarada externa excepto a través de la <br /> boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de <br /> humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos <br /> para señales manuales y cartuchos de pistola de señales <br /> tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles <br /> para fines de señalización que contienen compuestos de <br /> humo y cargas no deflagrantes.<br /> Santiago, 18 de noviembre de 2003.- Conforme con su <br /> original.- Carlos Portales Cifuentes, Embajador <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>