D.s. Nº285

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Tipo Norma :Decreto 285<br /> Fecha Publicación :01-03-2004<br /> Fecha Promulgación :04-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7<br /> de diciembre de 2000<br /> Tipo Version :Unica De : 01-03-2004<br /> Inicio Vigencia :01-03-2004<br /> Fecha Tratado :01-03-2004<br /> País Tratado :República Checa<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221827&amp;idVersion=200<br /> 4-03-01&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA CHECA<br /> Núm. 285.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 7 de diciembre de 2000 se suscribió, en Santiago, entre la República<br /> de Chile y el Gobierno de la República Checa el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.303, de 14 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 3 de noviembre de<br /> 2003, en Santiago.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA CHECA<br /> La República de Chile y la República Checa, <br /> animados por el deseo de regular sus relaciones en el <br /> área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1°<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a <br /> continuación tienen, a efectos de la <br /> aplicación del presente Convenio, el siguiente <br /> significado:<br /> a) "Territorio": respecto de Chile, el ámbito <br /> territorial fijado por la Constitución <br /> Política de la República de Chile y, en lo que <br /> respecta a la República Checa, el territorio <br /> de la República Checa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) "Beneficio": toda pensión u otra prestación <br /> pecuniaria, incluyendo suplementos, <br /> asignaciones y aumentos.<br /> c) "Legislación": las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones sobre cotizaciones y beneficios <br /> de los sistemas de Seguridad Social que se <br /> indican en el artículo 2° de este Convenio.<br /> d) "Autoridad Competente": respecto de Chile, el <br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y <br /> respecto de la República Checa, el Ministerio <br /> del Trabajo y de Asuntos Sociales y el <br /> Ministerio de Salud.<br /> e) "Institución Competente": en relación a cada <br /> Parte Contratante, el Organismo o Autoridad <br /> responsable, en cada caso, de la aplicación de <br /> la legislación a que alude el artículo 2° de <br /> este Convenio.<br /> f) "Período de Seguro": significa todo período <br /> definido como tal por la legislación bajo la <br /> cual se haya cumplido, así como cualquier <br /> período considerado por dicha legislación, como <br /> equivalente a un período de seguro.<br /> 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en <br /> este Convenio tienen el significado que les <br /> atribuye la legislación que se aplica.<br /> ARTICULO 2º<br /> Ambito de Aplicación Material<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará:<br /> A) Respecto de la República Checa, a la <br /> legislación sobre:<br /> a) Seguro de pensiones, y<br /> b) Seguro de salud público para los beneficiarios <br /> de pensiones.<br /> B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia, basado en la capitalización <br /> individual;<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez <br /> y sobrevivencia administrados por el Instituto <br /> de Normalización Previsional, y<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud para los <br /> pensionados.<br /> 2.- Con las reservas establecidas a <br /> continuación, este Convenio se aplicará a toda <br /> la legislación que modifique, enmiende o <br /> complemente las legislaciones especificadas en <br /> el párrafo 1 de este artículo.<br /> 3.- Este Convenio se aplicará a cualquier<br /> legislación de una Parte Contratante que <br /> extienda la legislación mencionada en el <br /> párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías <br /> de personas, siempre que esa Parte Contratante, <br /> dentro del plazo de seis meses contado desde la <br /> publicación de dicha legislación, no haya <br /> notificado a la otra Parte Contratante que el <br /> Convenio no se aplicará a dicha legislación.<br /> 4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación <br /> que instituya una nueva rama de la Seguridad <br /> Social, a menos que las Partes Contratantes <br /> celebren un acuerdo para esos efectos.<br /> 5.- La aplicación de las normas del presente <br /> Convenio excluirá las disposiciones contenidas <br /> en otros Convenios bilaterales o multilaterales <br /> celebrados por una de las Partes Contratantes, <br /> en relación con la legislación que se indica en <br /> el párrafo 1 de este artículo.<br /> ARTICULO 3°<br /> Ambito de Aplicación Personal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalvo que el presente Convenio disponga otra cosa, <br /> éste se aplicará para las personas que estén o hayan <br /> estado sujetas a la legislación señalada en el artículo <br /> 2° de este Convenio, y a las que deriven sus derechos de <br /> aquéllas.<br /> ARTICULO 4°<br /> Igualdad de Trato<br /> Salvo que en el presente Convenio se disponga otra <br /> cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° que <br /> residan o permanezcan en el territorio de una Parte <br /> Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones <br /> establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, <br /> para sus nacionales.<br /> ARTICULO 5°<br /> Exportación de Beneficios<br /> 1.- Salvo disposición en contrario en este <br /> Convenio, el derecho y el pago de los <br /> beneficios no se negarán, reducirán, <br /> suspenderán ni suprimirán por el hecho de que <br /> el titular resida en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra <br /> cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de <br /> la legislación de una Parte Contratante serán <br /> pagadas a las personas mencionadas en el <br /> artículo 3° que permanezcan o residan fuera de <br /> los territorios de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, bajo las mismas condiciones que <br /> las establecidas para sus nacionales en la <br /> legislación de la Parte Contratante que paga la <br /> prestación.<br /> PARTE II<br /> Legislación Aplicable<br /> ARTICULO 6° <br /> Disposición General<br /> Salvo disposición en contrario en el presente <br /> Convenio o que las Autoridades Competentes de las Partes <br /> Contratantes acordasen otra cosa, las personas que <br /> ejerzan una actividad laboral estarán sujetas a la <br /> legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio <br /> se realizare dicha actividad laboral.<br /> ARTICULO 7° <br /> Disposiciones Especiales<br /> 1.- El trabajador dependiente al servicio de una <br /> Empresa cuya sede se encuentre en el territorio <br /> de una de las Partes Contratantes, que sea <br /> enviado al territorio de la otra Parte <br /> Contratante para realizar trabajos de carácter <br /> temporal, quedará sometido a la legislación que <br /> regula todas las ramas de la Seguridad Social <br /> de la primera Parte Contratante, siempre que la <br /> duración previsible del trabajo no exceda de <br /> dos años.<br /> 2.- El funcionario público que sea enviado por una <br /> de las Partes Contratantes al territorio de la <br /> otra Parte Contratante, continuará sometido a <br /> la legislación de la primera Parte Contratante, <br /> sin límite de tiempo.<br /> 3.- Los diplomáticos, los miembros del cuerpo <br /> diplomático y de la representación consular, <br /> así como también las personas empleadas al <br /> servicio de éstas, están sujetas en lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente a la seguridad social a las <br /> disposiciones de la Convención de Viena sobre <br /> Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 <br /> y de la Convención de Viena sobre Relaciones <br /> Consulares del 24 de abril de 1963.<br /> 4.- El trabajador itinerante al servicio de <br /> empresas de transporte o cuyo domicilio social <br /> esté situado en el territorio de una Parte <br /> Contratante y que haya sido enviado al <br /> territorio de la otra Parte Contratante, estará <br /> sujeto a la legislación de la primera Parte, <br /> como si aún estuviera trabajando en el <br /> territorio de la primera Parte Contratante.<br /> 5.- El trabajador dependiente que ejerza su <br /> actividad a bordo de una nave estará sometido a <br /> la legislación de la Parte Contratante cuyo <br /> pabellón enarbole la nave.<br /> ARTICULO 8° <br /> Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 6° <br /> y 7°<br /> Las Autoridades Competentes de ambas Partes <br /> Contratantes o los Organismos facultados por éstas <br /> podrán, de común acuerdo, a petición del trabajador y <br /> del empleador, establecer excepciones a las <br /> disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° en <br /> beneficio de determinadas personas o categorías de <br /> personas.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> C A P I T U L O I<br /> Beneficios de Salud<br /> ARTICULO 9°<br /> Prestaciones de Salud para Pensionados <br /> Las personas que residan en el territorio de una Parte <br /> Contratante y que perciban una pensión exclusivamente <br /> conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, <br /> tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de <br /> enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte <br /> Contratante en que residen, en las mismas condiciones <br /> que las personas que perciben prestaciones similares <br /> conforme a la legislación de esa Parte Contratante.<br /> C A P I T U L O II<br /> Pensiones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia<br /> ARTICULO 10°<br /> Totalización de Períodos de Seguro <br /> Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes <br /> exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro <br /> para la adquisición, conservación o recuperación del <br /> derecho a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, <br /> los períodos cumplidos según la legislación de la otra <br /> Parte Contratante serán sumados, cuando sea necesario, a <br /> los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera <br /> Parte, siempre que ellos no coincidan.<br /> ARTICULO 11°<br /> Calificación de Invalidez<br /> 1.- Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo a efectos del <br /> otorgamiento de las correspondientes pensiones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede invalidez, la Institución Competente de <br /> cada una de las Partes Contratantes efectuará <br /> su propia evaluación de acuerdo con la <br /> legislación a la que está sometida. Los <br /> reconocimientos médicos necesarios serán <br /> efectuados por la Institución del lugar de <br /> residencia del peticionario.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución de la Parte <br /> Contratante en que resida el peticionario <br /> pondrá a disposición de la Institución de la <br /> otra Parte, a petición de ésta y <br /> gratuitamente, los informes y documentos <br /> médicos que obren en su poder.<br /> 3.- En caso que la Institución Competente checa <br /> estime necesario que en Chile se realicen <br /> exámenes médicos que sean de su exclusivo <br /> interés, estos exámenes serán financiados por <br /> la Institución Competente checa.<br /> 4.- En caso de que la Institución Competente <br /> chilena estime necesario la realización de <br /> exámenes médicos en la República Checa, que <br /> sean de su exclusivo interés, éstos serán <br /> financiados de acuerdo a la ley interna.<br /> Cuando se trate de trabajadores afiliados al <br /> sistema de Capitalización Individual, la <br /> Institución Competente chilena efectuará el <br /> reembolso del costo total de estos exámenes, <br /> debiendo requerir del interesado el porcentaje <br /> a su cargo. No obstante, la Institución <br /> Competente chilena podrá deducir el costo que <br /> le corresponde asumir al interesado, de las <br /> pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta <br /> de capitalización individual.<br /> ARTICULO 12°<br /> Aplicación de la Legislación Checa<br /> 1.- Si bajo la legislación de la República Checa <br /> están cumplidos los requisitos para tener <br /> derecho a beneficios sin considerar los <br /> períodos cumplidos bajo la legislación de la <br /> República de Chile, la Institución Competente <br /> de la República Checa otorgará el beneficio <br /> exclusivamente sobre la base de los períodos <br /> cumplidos en virtud de su legislación.<br /> 2.- Si el derecho a los beneficios en virtud de la <br /> legislación checa solamente se adquiere tomando <br /> en consideración los períodos cumplidos de <br /> acuerdo con la legislación chilena, la <br /> Institución Competente checa:<br /> a) determina primero el valor teórico del <br /> beneficio a otorgar en el caso de que todos los <br /> períodos se cumpliesen de acuerdo a la <br /> legislación checa, y<br /> b) luego sobre la base del valor teórico calculado <br /> según la letra a), determina el valor real del <br /> beneficio a prorrata de los períodos cumplidos <br /> de acuerdo a la legislación checa y el total de <br /> períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.<br /> 3.- Para establecer la base imponible para el <br /> cálculo de los beneficios en conformidad a las <br /> disposiciones legales checas, se excluyen los <br /> períodos obtenidos según las disposiciones <br /> legales chilenas en el período considerado.<br /> 4.- La condición del origen al derecho a la pensión <br /> completa para las personas cuya invalidez se <br /> produjo antes de cumplir la edad de 18 años y <br /> que no aportaron cotizaciones en el período <br /> necesario, es la permanencia definitiva en el <br /> territorio de la República Checa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 13°<br /> Aplicación de la Legislación Chilena<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos <br /> de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile <br /> con el saldo acumulado en su cuenta de <br /> capitalización individual. Cuando éste fuere <br /> insuficiente para financiar pensiones de un <br /> monto al menos igual al de la pensión mínima <br /> garantizada por el Estado, los afiliados <br /> tendrán derecho a la totalización de períodos <br /> computables de acuerdo al artículo 10° de este <br /> Convenio para acceder al beneficio de pensión <br /> mínima de vejez o invalidez. Igual derecho <br /> tendrán los beneficiarios de pensión de <br /> sobrevivencia.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento <br /> de los requisitos que exigen las disposiciones <br /> legales chilenas para pensionarse <br /> anticipadamente en el Nuevo Sistema de <br /> Pensiones, se considerarán como pensionados de <br /> los regímenes previsionales indicados en el <br /> párrafo cuarto, los afiliados que hayan <br /> obtenido pensión conforme a la legislación <br /> checa.<br /> 3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados <br /> al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán <br /> enterar voluntariamente en dicho Sistema <br /> cotizaciones previsionales en calidad de <br /> trabajadores independientes durante el tiempo <br /> que residan en la República Checa, sin <br /> perjuicio de cumplir además, con la legislación <br /> de dicho país relativa a la obligación de <br /> cotizar. Los trabajadores que opten por hacer <br /> uso de este beneficio quedarán excluidos de la <br /> obligación de enterar la cotización destinada <br /> al financiamiento de las prestaciones de salud <br /> en Chile.<br /> 4.- Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo <br /> de períodos en los términos del artículo 10°, <br /> para acceder a los beneficios de pensión <br /> establecidos en las disposiciones legales que <br /> les sean aplicables.<br /> 5.- En las situaciones contempladas en los <br /> párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución <br /> Competente determinará el valor de la <br /> prestación como si todos los períodos de seguro <br /> hubieren sido cumplidos conforme a su propia <br /> legislación y, para efectos del pago del <br /> beneficio, calculará la parte de su cargo como <br /> la proporción existente entre los períodos de <br /> seguro cumplidos exclusivamente bajo esa <br /> legislación y el total de períodos de seguro <br /> computables en ambos Estados.<br /> Cuando la suma de períodos de seguro <br /> computables en ambas Partes Contratantes exceda <br /> el período establecido por la legislación <br /> chilena para tener derecho a una pensión <br /> completa o a una pensión mínima, según <br /> corresponda, los años en exceso se desecharán <br /> para efectos de este cálculo.<br /> 6.- Las personas que se encuentren cotizando o <br /> perciban beneficios conforme a la legislación <br /> de la República Checa serán consideradas como <br /> actuales imponentes del régimen previsional que <br /> les corresponda en Chile, para acceder a <br /> beneficios conforme a la legislación que regula <br /> los regímenes previsionales administrados por <br /> el Instituto de Normalización Previsional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7.- Cuando no sea posible precisar la época en que <br /> determinados períodos de seguro hayan sido <br /> cumplidos según la legislación chilena, se <br /> presumirá que dichos períodos no se superponen <br /> con períodos de seguro cumplidos bajo la <br /> legislación de la República Checa.<br /> PARTE IV<br /> Disposiciones Diversas<br /> ARTICULO 14° <br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes <br /> Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u <br /> Organismos designados por ellas, deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos <br /> necesarios para la aplicación del presente <br /> Convenio;<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; <br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano <br /> interno para la aplicación del presente <br /> Convenio;<br /> d) Notificarse toda modificación de la legislación <br /> indicada en el artículo 2°, que sea relevante <br /> para la aplicación del Convenio, y<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia <br /> colaboración técnica y administrativa posible <br /> para la aplicación de este Convenio.<br /> ARTICULO 15°<br /> Asistencia Recíproca<br /> 1.- Para la aplicación de este Convenio las <br /> Autoridades Competentes, los Organismos de <br /> Enlace y las Instituciones Competentes de las <br /> Partes Contratantes se prestarán asistencia <br /> recíproca, tal como si se tratara de la <br /> aplicación de su propia legislación. Dicha <br /> asistencia será gratuita.<br /> 2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos <br /> Partes Contratantes podrán comunicarse <br /> directamente entre sí y con las personas <br /> interesadas. También podrán, si fuere <br /> necesario, comunicarse a través de canales <br /> diplomáticos y consulares.<br /> 3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de <br /> una Parte Contratante podrán dirigirse a las <br /> Autoridades e Instituciones de la otra Parte <br /> Contratante con el fin de obtener la <br /> información necesaria para velar por los <br /> intereses de las personas cubiertas por este <br /> Convenio. Además podrán representar a las <br /> personas mencionadas sin necesidad de poderes <br /> especiales.<br /> 4.- Las solicitudes que sean formuladas a una <br /> Institución Competente en relación con la <br /> aplicación de este Convenio, serán atendidas <br /> aun cuando sean redactadas en el idioma oficial <br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 5.- La correspondencia entre las Autoridades <br /> Competentes, los Organismos de Enlace y las <br /> Instituciones Competentes de las Partes <br /> Contratantes podrá redactarse en alguno de los <br /> idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.<br /> ARTICULO 16°<br /> Exención de Gravámenes y Exigencias de Legalización <br /> En la medida que los documentos y certificados que sean <br /> presentados a las Autoridades e Instituciones de una <br /> Parte Contratante estén exentos de gravámenes, tal <br /> exención se aplicará también a los documentos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificados que sean presentados a las Autoridades e <br /> Instituciones de la otra Parte Contratante en relación <br /> con la aplicación de este Convenio. Los documentos y <br /> certificados que sean presentados en relación con la <br /> aplicación de este Convenio, estarán exentos de los <br /> requisitos de legalización por parte de las autoridades <br /> diplomáticas o consulares.<br /> ARTICULO 17°<br /> Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o <br /> Apelaciones<br /> 1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación <br /> que deba presentarse en conformidad a la <br /> legislación de una de las Partes Contratantes <br /> a una de las Autoridades o Instituciones de la <br /> misma Parte Contratante dentro de un plazo <br /> determinado, y que sea presentada a una <br /> Autoridad o Institución correspondiente de la <br /> otra Parte Contratante dentro de este plazo, <br /> se considerará presentada oportunamente a la <br /> Autoridad de la primera Parte Contratante. Las <br /> Autoridades de la Parte Contratante en que se <br /> presentó la solicitud, comunicación o <br /> apelación, deberán remitirla a la brevedad a <br /> las Autoridades o Instituciones de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en <br /> virtud de la legislación de una Parte <br /> Contratante también se considerarán <br /> solicitudes para una prestación similar, en <br /> virtud de la legislación de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> Esto no es aplicable en el caso de una pensión <br /> de vejez si el solicitante declara, o si de otro modo <br /> resulta evidente, que la solicitud sólo se aplicará a <br /> una pensión en virtud de la legislación de la primera <br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 18°<br /> Pago de Beneficios<br /> 1.- Los pagos que correspondan en virtud de este <br /> Convenio se efectuarán en la moneda de la <br /> respectiva Parte Contratante, o en monedas de <br /> libre convertibilidad.<br /> 2.- En el evento que una de las Partes<br /> Contratantes imponga restricciones sobre <br /> divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, <br /> sin dilación, las medidas que sean necesarias <br /> para asegurar las transferencias de cualquier <br /> suma que deba pagarse en conformidad con el <br /> presente Convenio, entre los territorios de <br /> ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 19°<br /> Solución de Controversias<br /> 1.- Las Autoridades Competentes de las Partes <br /> Contratantes procurarán resolver mediante <br /> negociaciones, cualquier controversia que <br /> pudiere surgir en relación con la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio.<br /> 2.- Si transcurridos seis meses de iniciadas las <br /> negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo <br /> en virtud del párrafo anterior, la <br /> controversia será resuelta mediante <br /> negociaciones de las Partes Contratantes, por <br /> vía diplomática.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARTE V<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> ARTICULO 20° <br /> Disposiciones Transitorias<br /> 1.- El presente Convenio no otorga ningún derecho <br /> a los beneficios antes de su entrada en vigor.<br /> Para determinar el derecho al beneficio según <br /> el presente Convenio, se considerarán las <br /> contingencias y los períodos de seguro <br /> cumplidos antes de su entrada en vigor.<br /> 2.- A solicitud del interesado, se recalcularán <br /> las prestaciones que hayan sido otorgadas <br /> antes de la entrada en vigencia de este <br /> Convenio, en conformidad con sus <br /> disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse <br /> también de oficio. El monto de la pensión <br /> resultante de este nuevo cálculo, no podrá ser <br /> inferior al de la prestación primitiva.<br /> 3.- Las disposiciones contenidas en la legislación <br /> de las Partes Contratantes respecto de la <br /> prescripción y caducidad del derecho a <br /> prestaciones, no se aplicarán a los derechos <br /> resultantes de las disposiciones contenidas en <br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre <br /> que la persona haya presentado su solicitud <br /> dentro del plazo de dos años, contado desde la <br /> fecha de entrada en vigencia de este Convenio.<br /> ARTICULO 21°<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará <br /> en vigor el primer día del cuarto mes calendario <br /> siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos <br /> de ratificación.<br /> ARTICULO 22°<br /> Denuncia<br /> 1.- Este Convenio se celebra por tiempo <br /> indefinido. Podrá ser denunciado por <br /> cualquiera de las Partes Contratantes. La <br /> denuncia deberá ser notificada por escrito y <br /> enviada por vía diplomática a la otra Parte <br /> Contratante a más tardar seis meses antes del <br /> término del año calendario en curso, <br /> produciéndose, en ese caso, la terminación del <br /> presente Convenio siempre el 31 de diciembre <br /> de dicho año.<br /> 2.- En caso de término de este Convenio, se <br /> mantendrán todos los derechos adquiridos en <br /> virtud de sus disposiciones. Esto es válido <br /> también para los derechos en curso de <br /> adquisición solicitados durante su vigencia.<br /> Hecho en Santiago, el siete de diciembre del año <br /> dos mil, en duplicado, en idiomas español y checo, <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República Checa.<br /> ACTA DE CANJE<br /> Los que suscriben, María Soledad Alvear Valenzuela, <br /> Ministra de Relaciones Exteriores, en representación de <br /> la República de Chile, y Petr Kolar, Viceministro de <br /> Asuntos Exteriores, en representación de la República <br /> Checa, reunidos para proceder al Canje de los <br /> Instrumentos de Ratificación del Convenio de Seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSocial, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre del año <br /> 2000, después de haber dado lectura a los respectivos <br /> Instrumentos de Ratificación y de encontrarlos en buena <br /> y debida forma, procedieron a efectuar el referido <br /> Canje.<br /> Según lo establecido en el Artículo 21 del Convenio <br /> de Seguridad Social, éste entrará en vigor el primer día <br /> del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del <br /> intercambio de los Instrumentos de Ratificación, es <br /> decir el día 1 de marzo del año 2004.<br /> En fe de los cual, los infrascritos firman y sellan <br /> en doble ejemplar, en idiomas español y checo, ambos <br /> igualmente auténticos, la presente Acta de Canje, en <br /> Santiago, República de Chile, a los tres días del mes de <br /> noviembre del año dos mil tres.<br /> Por el gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> gobierno de la República Checa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>