D.s. Nº224

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Tipo Norma :Decreto 224<br /> Fecha Publicación :24-10-2003<br /> Fecha Promulgación :07-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE<br /> IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO PROMULGA EL CONVENIO<br /> CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU<br /> PROTOCOLO<br /> Tipo Version :Unica De : 24-10-2003<br /> Inicio Vigencia :24-10-2003<br /> Fecha Tratado :24-10-2003<br /> País Tratado :Brasil<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216270&amp;idVersion=200<br /> 3-10-24&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION<br /> FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 224.- Santiago, 7 de agosto de 2003.- Vistos : Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 3 de abril de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de<br /> Chile y la República Federativa del Brasil el Convenio para Evitar la Doble Imposición y<br /> Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.402, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 27 del<br /> mencionado Convenio, <br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión<br /> Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscritos el 3 de abril de<br /> 2001; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto<br /> en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR.-<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO<br /> ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA<br /> DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República Federativa del Brasil, deseando concluir <br /> un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir <br /> la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenta.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO<br /> Artículo 1<br /> Ambito Personal<br /> El Convenio se aplica a las personas residentes de <br /> uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El Convenio se aplica a los impuestos sobre la <br /> renta exigibles por cada uno de los Estados <br /> Contratantes.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que <br /> gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la <br /> misma.<br /> 3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio <br /> son:<br /> (a) en la República de Chile, los impuestos<br /> establecidos en la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, decreto ley 824<br /> (en adelante denominado " impuesto chileno"<br /> ); y<br /> (b) en la República Federativa del Brasil, el<br /> impuesto federal sobre la renta<br /> (en adelante denominado " impuesto<br /> brasileño" ).<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha <br /> de la firma del mismo, y que se añadan a los impuestos <br /> mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes se <br /> comunicarán anualmente las modificaciones significativas <br /> ocurridas en sus respectivas legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del Convenio, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) el término " Brasil" significa la<br /> República Federativa del Brasil;<br /> (b) el término " Chile" significa la<br /> República de Chile;<br /> (c) las expresiones " un Estado Contratante"<br /> y " el otro Estado Contratante"<br /> significan, según lo requiera el contexto, "<br /> Chile" o " Brasil" ;<br /> (d) el término " persona" comprende las<br /> personas físicas o naturales, las sociedades y<br /> cualquier otra agrupación de personas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(e) el término " sociedad" significa<br /> cualquier persona jurídica o cualquier entidad<br /> que se considere persona jurídica a efectos<br /> impositivos;<br /> (f) las expresiones " empresa de un Estado<br /> Contratante" y " empresa del otro Estado<br /> Contratante" significan, respectivamente,<br /> una empresa explotada por un residente de un<br /> Estado Contratante y una empresa explotada por<br /> un residente del otro Estado Contratante;<br /> (g) la expresión " tráfico internacional"<br /> significa todo transporte efectuado por un<br /> buque, aeronave o vehículo de transporte<br /> terrestre explotado por una empresa de un<br /> Estado Contratante, salvo cuando dicho<br /> transporte se realice exclusivamente entre dos<br /> puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> (h) el término " nacional" significa:<br /> (i) toda persona física o natural que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) toda persona jurídica, sociedad de<br /> personas o asociación constituida conforme<br /> a la legislación vigente de un Estado<br /> Contratante;<br /> (i) la expresión " autoridad competente"<br /> significa:<br /> (i) en el caso de la República de Chile, el<br /> Ministro de Hacienda o su representante<br /> autorizado;<br /> (ii) en el caso de la República Federativa del<br /> Brasil, el Ministro de Hacienda, el<br /> Secretario de la Receita Federal o sus<br /> representantes autorizados.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio en un momento <br /> dado, por un Estado Contratante, cualquier término o <br /> expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de <br /> su contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que en ese momento le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación impositiva aplicable en ese <br /> Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de <br /> ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos del Convenio, la expresión " <br /> residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga, y también se aplica a ese Estado o a cualquiera <br /> de sus subdivisiones políticas.<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona física o natural sea residente de <br /> ambos Estados Contratantes, su situación se determinará <br /> de la siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente <br /> solamente del Estado Contratante donde tenga <br /> una vivienda permanente a su disposición; si <br /> tuviera una vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará <br /> residente solamente del Estado con el que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenga relaciones personales y económicas <br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente solamente <br /> del Estado Contratante donde viva de manera <br /> habitual;<br /> (c) si viviera de manera habitual en ambos Estados, <br /> o no lo hiciera en ninguno de ellos, se <br /> considerará residente solamente del Estado del <br /> que sea nacional, y<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de <br /> ninguno de ellos, las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes resolverán el caso <br /> de común acuerdo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o <br /> natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, <br /> las autoridades competentes de los Estados Contratantes <br /> harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un <br /> acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno <br /> de los beneficios o exenciones impositivas contempladas <br /> por este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del Convenio, la expresión " <br /> establecimiento permanente" significa un lugar fijo <br /> de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión " establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) una sede de dirección;<br /> (b) una sucursal;<br /> (c) una oficina;<br /> (d) una fábrica;<br /> (e) un taller;<br /> (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una<br /> cantera o cualquier otro lugar en relación a<br /> la exploración, extracción o explotación de<br /> recursos naturales.<br /> 3. La expresión " establecimiento permanente" <br /> también incluye una obra de construcción, instalación o <br /> montaje cuya duración exceda de seis meses, incorporando <br /> solamente para efectos del cómputo del tiempo a las <br /> actividades de supervisión relacionadas con dichas <br /> actividades.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere el presente párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del artículo 9, serán agregadas al período <br /> durante el cual son realizadas las actividades por la <br /> empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas son idénticas o sustancialmente <br /> similares.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos <br /> precedentes de este artículo, se considera que la <br /> expresión " establecimiento permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único <br /> fin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías o de obtener informaciones para la <br /> empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negoci <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas u otras <br /> actividades similares que tengan carácter <br /> preparatorio o auxiliar para la empresa.<br /> 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 <br /> y 2, cuando una persona, distinta de un agente <br /> independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, <br /> actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza <br /> habitualmente en un Estado Contratante poderes que la <br /> faculten para concluir contratos en nombre de la <br /> empresa, se considerará que esta empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en este Estado respecto de <br /> cualquiera de las actividades que dicha persona realice <br /> para la empresa, a menos que tales actividades se <br /> limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de <br /> haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de <br /> negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere <br /> considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.<br /> 6. No se considera que una empresa de un Estado <br /> Contratante tiene un establecimiento permanente en el <br /> otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice <br /> sus actividades en ese otro Estado por medio de un <br /> corredor, un comisionista general o cualquier otro <br /> agente independiente, siempre que dichas personas actúen <br /> dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus <br /> relaciones comerciales o financieras con dichas empresas <br /> no se pacten o impongan condiciones aceptadas o <br /> impuestas que sean distintas de las generalmente <br /> acordadas por agentes independientes.<br /> 7. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> IMPOSICION DE LAS RENTAS<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. A los efectos del Convenio, la expresión " <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes inmuebles" tendrá el significado que le <br /> atribuya el derecho del Estado Contratante en que los <br /> bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo <br /> caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles de la <br /> propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado <br /> en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a <br /> los que sean aplicables las disposiciones de derecho <br /> privado relativas a la propiedad de bienes raíces, el <br /> usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir <br /> pagos variables o fijos en contraprestación por la <br /> explotación, o la concesión de la explotación de <br /> yacimientos minerales, fuentes y otros recursos <br /> naturales; los buques, embarcaciones, aeronaves y <br /> vehículos de transporte terrestre no se considerarán <br /> bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las <br /> rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra <br /> forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios de las Empresas<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha <br /> realizado su actividad en el otro Estado Contratante por <br /> medio de un establecimiento permanente situado en él. Si <br /> la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha <br /> manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en <br /> que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento <br /> permanente los beneficios que éste hubiera podido <br /> obtener de ser una empresa distinta y separada que <br /> realizase las mismas o similares actividades, en las <br /> mismas o similares condiciones y tratase con total <br /> independencia con la empresa de la que es <br /> establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos necesarios y efectivamente realizados para <br /> los fines del establecimiento permanente, comprendidos <br /> los gastos de dirección y generales de administración <br /> realizados para los mismos fines.<br /> 4. Ningún beneficio será atribuido a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros Artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> Artículo 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTransporte Terrestre, Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques, <br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico <br /> internacional sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> (a) el término " beneficios" comprende los<br /> ingresos brutos que se deriven directamente de<br /> la explotación de buques, aeronaves o<br /> vehículos de transporte terrestre en tráfico<br /> internacional;<br /> (b) la expresión " explotación de buques,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre"<br /> por una empresa comprende también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento de aeronaves, <br /> vehículos de transporte terrestre o buques a casco <br /> desnudo; y<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo <br /> relacionado,<br /> siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, <br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico <br /> internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican <br /> también a los beneficios procedentes de la participación <br /> en un " pool" , en una explotación en común o en un <br /> organismo internacional de explotación.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> Cuando:<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante<br /> participe, directa o indirectamente, en la<br /> dirección, el control o el capital de una<br /> empresa del otro Estado Contratante; o<br /> (b) las mismas personas participen, directa o<br /> indirectamente, en la dirección, el control o<br /> el capital de una empresa de un Estado<br /> Contratante y de una empresa del otro Estado<br /> Contratante,<br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, los <br /> beneficios que habrían sido obtenidos por una de las <br /> empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho <br /> no se han realizado a causa de las mismas, podrán <br /> incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a <br /> imposición en consecuencia.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y según la <br /> legislación de ese Estado, pero si el beneficiario <br /> efectivo de los dividendos, es un residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> (a) 10 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos si el beneficiario efectivo es una <br /> sociedad que controla directa o indirectamente <br /> no menos del 25 por ciento de las acciones con <br /> derecho a voto de la sociedad que paga dichos <br /> dividendos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos en todos los demás casos.<br /> Este párrafo no afecta a la imposición de la <br /> sociedad respecto a los beneficios con cargo a <br /> los que se pagan los dividendos.<br /> 3. El término " dividendos" en el sentido de <br /> este artículo comprende las rentas de las acciones u <br /> otros derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos de participación sujetos al mismo régimen <br /> fiscal que los rendimientos de las acciones por la <br /> legislación del Estado Contratante del que la sociedad <br /> que hace la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta en ese otro Estado <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y la participación que genera <br /> los dividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 o del <br /> artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando un residente de un Estado Contratante <br /> tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado <br /> Contratante, ese establecimiento permanente puede ser <br /> sometido en ese Estado a un impuesto distinto del <br /> impuesto que afecta a los beneficios del establecimiento <br /> permanente en ese otro Estado Contratante y de acuerdo <br /> con la legislación de ese Estado. Sin embargo, ese <br /> impuesto distinto del impuesto a los beneficios no podrá <br /> exceder el límite establecido en el subpárrafo (a) del <br /> párrafo 2 del presente artículo.<br /> 6. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no <br /> podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos <br /> pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos <br /> dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o <br /> en la medida en que la participación que genera los <br /> dividendos pagados esté vinculada efectivamente a un <br /> establecimiento permanente o a una base fija situados en <br /> ese otro Estado, ni someter los beneficios no <br /> distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los <br /> mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios <br /> no distribuidos consistan, total o parcialmente, en <br /> beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo de los intereses es un <br /> residente del otro Estado Contratante, el impuesto así <br /> exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe <br /> bruto de los intereses.<br /> 3. El término " intereses" en el sentido del <br /> presente artículo, comprende las rentas de créditos de <br /> cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y <br /> en particular, las rentas de la deuda pública, de bonos <br /> y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la <br /> legislación fiscal del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los intereses, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante del que proceden <br /> los intereses, una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta unos <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el crédito que genera los <br /> intereses esté vinculado efectivamente a dichos <br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 o del <br /> artículo 14, según proceda.<br /> 5. La limitación establecida en el párrafo 2 de <br /> este artículo no se aplica a los intereses procedentes <br /> de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento <br /> permanente de una empresa del otro Estado Contratante <br /> situado en un tercer Estado.<br /> 6. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los <br /> intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, <br /> tenga en un Estado Contratante un establecimiento <br /> permanente o una base fija en relación con el cual se <br /> haya contraído la deuda por la que se pagan los <br /> intereses, y estos se soportan por el establecimiento <br /> permanente o la base fija, dichos intereses se <br /> considerarán procedentes del Estado Contratante en donde <br /> esté situado el establecimiento permanente o la base <br /> fija.<br /> 7. Cuando, por razón de relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de <br /> los intereses, o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de los intereses pagados, habida <br /> cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que <br /> hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo <br /> en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de <br /> este artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la legislación de <br /> cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se <br /> aplicarán si el principal propósito o uno de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipales propósitos de cualquier persona vinculada <br /> con la creación o la atribución del crédito en relación <br /> al cual los intereses son pagados, fuera el de sacar <br /> ventajas de este artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, esas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo de las regalías es un residente <br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no <br /> puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las <br /> regalías.<br /> 3. El término " regalías" empleado en este <br /> artículo comprende las cantidades de cualquier clase <br /> pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de <br /> autor sobre obras literarias, artísticas o científicas <br /> (incluidas las películas cinematográficas y las <br /> películas, cintas y otros medios de reproducción de <br /> imagen y de sonido, de grabación de programas de <br /> televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de <br /> fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, <br /> fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad <br /> intangible, así como por el uso o la concesión de uso de <br /> equipos industriales, comerciales o científicos y por <br /> informaciones relativas a experiencias industriales, <br /> comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables cuando el beneficiario <br /> efectivo de las regalías, residente de un Estado <br /> Contratante, realiza en el Estado Contratante del que <br /> proceden las regalías, una actividad empresarial por <br /> medio de un establecimiento permanente situado allí, o <br /> presta servicios personales independientes por medio de <br /> una base fija situada allí y el bien o el derecho por el <br /> que se pagan las regalías están vinculados efectivamente <br /> a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o <br /> del artículo 14, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con el cual esté vinculada la <br /> prestación por la que se pagan las regalías y éstas se <br /> soportan por el establecimiento permanente o base fija, <br /> dichas regalías se considerarán procedentes del Estado <br /> Contratante en que esté situado el establecimiento <br /> permanente o base fija.<br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de <br /> las regalías, o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de las regalías pagadas, habida <br /> cuenta del uso, derecho o información por los que se <br /> pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el <br /> beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, <br /> las disposiciones de este artículo no se aplicarán más <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque a este último importe. En ese caso, la cuantía en <br /> exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones del presente artículo no se <br /> aplicarán si el principal propósito o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o la atribución de derechos en relación <br /> a los cuales las regalías son pagadas, fuera el de sacar <br /> ventajas de este artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de dicho establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en este otro Estado.<br /> 3. Sin embargo, las ganancias derivadas de la <br /> enajenación de vehículos de transporte terrestre, buques <br /> o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de <br /> bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves, <br /> sólo pueden someterse a imposición en el Estado <br /> Contratante que sea competente para someter a imposición <br /> los beneficios de la empresa según el artículo 8.<br /> 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien o derecho distinto de los <br /> mencionados en los párrafos anteriores pueden someterse <br /> a imposición en ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas obtenidas por un residente de un <br /> Estado Contratante por la prestación de <br /> servicios profesionales o de otras <br /> actividades independientes de naturaleza <br /> análoga sólo pueden someterse a imposición <br /> en ese Estado, a no ser que:<br /> (a) las remuneraciones por tales servicios o <br /> actividades sean pagadas por un residente del <br /> otro Estado Contratante o sean soportadas por <br /> un establecimiento permanente o una base fija <br /> que estén situados en ese otro Estado; o<br /> (b) dicha persona, sus empleados u otras personas <br /> encargados por ella permanezcan o las <br /> actividades prosigan en el otro Estado <br /> Contratante por un período o períodos que, en <br /> total, suman o excedan 183 días, dentro de un <br /> período cualquiera de doce meses; en tal caso, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo puede someterse a imposición en este otro <br /> Estado la parte de la renta obtenida de las <br /> actividades desempeñadas por esa persona en <br /> este otro Estado; o<br /> (c) tales servicios o actividades sean prestados <br /> en el otro Estado Contratante y el <br /> beneficiario dispone, de manera habitual, en <br /> ese otro Estado de una base fija para el <br /> ejercicio de sus actividades, pero sólo en la <br /> medida en que tales rentas sean imputables a <br /> esa base fija.<br /> 2. La expresión " servicios personales <br /> independientes" comprende, especialmente, las <br /> actividades independientes de carácter científico, <br /> técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, <br /> así como las actividades independientes de médicos, <br /> abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y <br /> contables.<br /> Artículo l5<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> el primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> excedan, en total, de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine <br /> en el año fiscal considerado, y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre <br /> de, una persona empleadora que no sea <br /> residente del otro Estado, y<br /> (c) las remuneraciones no se imputen a un <br /> establecimiento permanente o base fija que la <br /> persona empleadora tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de un vehículo de transporte <br /> terrestre, buque o aeronave explotados en tráfico <br /> internacional sólo podrá someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> Artículo 16<br /> Remuneraciones de Consejeros o Directores<br /> Las participaciones, remuneraciones, dietas de <br /> asistencia y otras retribuciones similares que un <br /> residente de un Estado Contratante obtenga como miembro <br /> del directorio o de cualquier otro consejo de <br /> administración o vigilancia de una sociedad residente <br /> del otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> Artículo 17<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtistas y Deportistas<br /> 1. No obstante las disposiciones de los Artículos <br /> 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades <br /> personales en el otro Estado Contratante en calidad de <br /> artista del espectáculo, tal como artista de teatro, <br /> cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones y otras remuneraciones similares <br /> procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un <br /> residente del otro Estado Contratante sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado de donde procedan.<br /> En el presente párrafo la expresión " pensiones y <br /> otras remuneraciones similares" significa pagos <br /> periódicos efectuados después de la jubilación, como <br /> consecuencia de un empleo anterior o a título de <br /> compensación por daños sufridos como consecuencia de un <br /> empleo anterior y los pagos efectuados por u originados <br /> de un fondo de pensiones que integre el sistema de <br /> seguridad social de un Estado Contratante.<br /> 2. Los alimentos y otros pagos de mantención <br /> efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren <br /> deducibles para el pagador. En caso de que no fueren <br /> deducibles serán sometidos a imposición solamente en el <br /> Estado de residencia del pagador.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras<br /> remuneraciones, excluidas las pensiones,<br /> pagadas por un Estado Contratante o por<br /> una de sus subdivisiones políticas o<br /> autoridades locales a una persona física<br /> o natural, por razón de servicios<br /> prestados a ese Estado o a esa<br /> subdivisión política o autoridad, sólo<br /> pueden someterse a imposición en ese<br /> Estado.<br /> (c) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el <br /> otro Estado Contratante si los servicios se prestan en <br /> ese Estado y la persona física o natural es un residente <br /> de ese Estado Contratante que:<br /> (i) es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente <br /> de ese Estado solamente para prestar los servicios.<br /> 2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y <br /> 18 se aplican a las remuneraciones y a las pensiones <br /> pagadas por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad comercial o industrial realizada por un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante o por una de sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes y Aprendices<br /> 1. Los pagos que un estudiante o aprendiz, que es o <br /> fue en el período inmediatamente anterior a su visita a <br /> un Estado Contratante un residente del otro Estado <br /> Contratante y que permanezca en el primer Estado <br /> Contratante con el único fin de estudiar o practicar, <br /> reciba para su sostenimiento, educación o práctica no <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que <br /> procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> 2. Respecto de los subsidios, becas de estudio y <br /> remuneraciones por empleos no comprendidos por el <br /> párrafo 1, el estudiante o persona en práctica de que <br /> trata dicho párrafo 1, durante el período de esos <br /> estudios o de esa formación, tendrá además, el derecho a <br /> beneficiarse de las mismas exenciones, rebajas o <br /> deducciones en relación a los impuestos que se concedan <br /> a los residentes del Estado que esté visitando.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante <br /> no mencionadas en los Artículos anteriores del presente <br /> Convenio y que provengan del otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> Artículo 22<br /> Método de Crédito<br /> 1. En el caso de Chile, la doble imposición se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> Cuando un residente en Chile obtenga rentas que, de <br /> acuerdo con las disposiciones del Convenio puedan <br /> someterse a imposición en Brasil, podrá acreditar contra <br /> los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas <br /> los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las <br /> disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este <br /> párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere <br /> el Convenio.<br /> 2. En el caso de Brasil, la doble imposición se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que de <br /> acuerdo con las disposiciones del presente Convenio <br /> pueden someterse a imposición en Chile, Brasil admitirá <br /> la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese <br /> residente de un importe igual al impuesto sobre las <br /> rentas pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones <br /> aplicables de la legislación brasileña.<br /> Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la <br /> parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de <br /> la deducción, correspondiente a las rentas que pueden <br /> someterse a imposición en Chile.<br /> 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Convenio las rentas obtenidas por un residente de un <br /> Estado Contratante estén exentas de imposición en ese <br /> Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta <br /> las rentas exentas a efectos de calcular el importe del <br /> impuesto sobre el resto de las rentas de dicho <br /> residente.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 23<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén <br /> o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro <br /> Estado que se encuentren en las mismas condiciones.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos a imposición en ese <br /> Estado de manera menos favorable que las empresas de ese <br /> otro Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Este artículo no podrá interpretarse en el <br /> sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a <br /> los residentes del otro Estado Contratante las <br /> deducciones personales, desgravaciones y reducciones <br /> impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus <br /> propios residentes en consideración a su estado civil o <br /> cargas familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo <br /> 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás <br /> gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante <br /> a un residente del otro Estado Contratante son <br /> deducibles, para determinar los beneficios sujetos a <br /> imposición de esta empresa, en las mismas condiciones <br /> que si hubieran sido pagados a un residente del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo <br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o más <br /> residentes del otro Estado Contratante no serán <br /> sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u <br /> obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más <br /> gravosas que aquéllas a los que estén o puedan estar <br /> sometidas otras sociedades similares del primer Estado <br /> cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o más <br /> residentes de un tercer Estado.<br /> 6. En el presente artículo, el término " <br /> imposición" se refiere a los impuestos que son objeto <br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando un residente de un Estado Contratante <br /> considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos <br /> Estados Contratantes implican o pueden implicar para él <br /> una imposición que no esté conforme con las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del presente Convenio, con independencia <br /> de los recursos previstos por el derecho interno de esos <br /> Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente <br /> del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera <br /> aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado <br /> Contratante del que sea nacional.<br /> 2. Esa autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste al <br /> presente Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o disipar las dudas que plantee la <br /> interpretación o aplicación del Convenio mediante un <br /> procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en los términos indicados en los <br /> párrafos anteriores.<br /> Artículo 25<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la <br /> medida en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> en base al derecho interno de ese Estado y sólo podrán <br /> revelarse a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> determinación o recaudación de los impuestos objeto del <br /> presente Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos.<br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias asu <br /> legislación o práctica administrativa, o a las del otro <br /> Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio <br /> de su práctica administrativa normal o de las del otro <br /> Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales, o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o industriales, o <br /> informaciones cuya comunicación sea contraria <br /> al orden público.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del <br /> presente artículo, la autoridad competente del Estado <br /> Contratante requerido podrá, teniendo presente las <br /> limitaciones constitucionales y legales, y sobre la base <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer <br /> informaciones que posean las instituciones financieras, <br /> mandatarios o personas que actúan como representantes, <br /> agentes o fiduciarios, asimismo respecto a <br /> participaciones sociales o a participaciones <br /> accionarias, inclusive sobre acciones al portador.<br /> 4. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en ese <br /> momento, no requiera de tal información.<br /> Artículo 26<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas <br /> Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> oficinas consulares de acuerdo con los principios <br /> generales del Derecho Internacional o en virtud de las <br /> disposiciones de acuerdos especiales.<br /> Artículo 27<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada Estado Contratante notificará por escrito <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> ordenamiento jurídico para la entrada en vigor del <br /> presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la <br /> fecha de recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las renta <br /> que se obtengan y a las cantidades que se <br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a <br /> disposición o se contabilicen como gasto, a <br /> partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en <br /> que el Convenio entre en vigor; y<br /> (b) en Brasil,<br /> (i) respecto a los impuestos retenidos en la <br /> fuente, a las sumas pagadas, remitidas o <br /> acreditadas en el o después del primer día <br /> de enero del año calendario inmediato <br /> siguiente a aquél en que el Convenio entre <br /> en vigor;<br /> (ii) respecto a los otros impuestos comprendidos en el <br /> Convenio, a las sumas generadas en el ejercicio fiscal <br /> que comience en el o después del primer día de enero del <br /> año calendario inmediato siguiente a aquél en que el <br /> Convenio entre en vigor.<br /> 3. El Convenio para Evitar la Doble Tributación de <br /> la Renta correspondiente al Transporte Marítimo y Aéreo, <br /> concluido en Santiago, por cambio de notas, el 17 y 18 <br /> de junio de 1976, entre Brasil y Chile dejará de surtir <br /> efectos a partir de la fecha en la cual el presente <br /> Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se aplica, de acuerdo con el párrafo 1 de este <br /> artículo.<br /> Artículo 28<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá en <br /> forma escrita, a más tardar el 30 de junio de cada año <br /> calendario siguiente al período de tres años desde la <br /> fecha de entrada en vigor del Convenio, notificar al <br /> otro la denuncia del mismo, a través de la vía <br /> diplomática.<br /> 2. En tal caso, las disposiciones del Convenio <br /> dejarán de surtir efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer <br /> día del mes de enero del año calendari <br /> inmediatamente siguiente;<br /> (b) en Brasil,<br /> (i) respecto a los impuestos retenidos en la <br /> fuente, a las sumas pagadas, remitidas o <br /> acreditadas en el o después del primer día <br /> de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que la denuncia haya <br /> tenido lugar;<br /> (ii) con respecto a los demás impuestos comprendidos en <br /> este Convenio, a las sumas generadas durante el <br /> ejercicio fiscal que comience en el o después del primer <br /> día de enero del año calendario inmediatamente siguiente <br /> a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.<br /> En Fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, a tres días del mes de abril del año <br /> 2001, en duplicado, en los idiomas español y portugués, <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Federativa del Brasil. <br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO<br /> ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA<br /> DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN<br /> RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> Al momento de la firma del Convenio entre la <br /> República de Chile y la República Federativa de Brasil <br /> para evitar la doble imposición y prevenir la evasión <br /> fiscal en relación al impuesto sobre la renta, los <br /> signatarios, para esto debidamente autorizados, han <br /> convenido las siguientes disposiciones que forman parte <br /> integrante de ese Convenio.<br /> 1. Con referencia al artículo 1<br /> (a) Cualquier cuestión que surja respecto de la <br /> interpretación o aplicación de este <br /> Convenio y, en particular, si una medida <br /> tributaria está dentro del ámbito de este <br /> Convenio, se resolverá exclusivamente de <br /> acuerdo a las disposiciones del artículo 24 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este Convenio, y<br /> (b) las disposiciones del artículo II y del <br /> artículo XVII del Acuerdo General sobre el <br /> Comercio de Servicios no se aplicarán a una <br /> medida tributaria a menos que las <br /> autoridades competentes acuerden que esa <br /> medida no está dentro del ámbito del <br /> artículo 23 de este Convenio.<br /> 2. Con referencia al artículo 7<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del <br /> artículo 7 se aplicarán tanto si los gastos se efectúan <br /> en el Estado en que se encuentre el establecimiento <br /> permanente como en otra parte.<br /> 3. Con referencia al artículo 10, párrafos 2 y 5<br /> En el caso de Chile:<br /> (a) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del <br /> artículo 10 de este Convenio no limitará la <br /> aplicación del Impuesto Adicional siempre que,<br /> (i) el Impuesto de Primera Categoría sea completamente <br /> acreditable contra el Impuesto Adicional a pagar, y<br /> (ii) la tasa del Impuesto Adicional no exceda <br /> del 42 por ciento.<br /> Además, cuando una de las condiciones de las letras <br /> (i) o (ii) deje de cumplirse, lo dispuesto en los <br /> párrafos 2 y 5 del artículo 10 no limitará la imposición <br /> en cualquiera de los Estados Contratantes. En ese caso <br /> los Estados Contratantes se consultarán a objeto de <br /> modificar el presente Convenio con la finalidad de <br /> restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.<br /> (b) Asimismo, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 <br /> del artículo 10 de este Convenio no limitará <br /> la aplicación del Impuesto Adicional en el <br /> caso de retiros o remesas de utilidades o <br /> dividendos pagados por una empresa cuando la <br /> inversión esté sujeta a un contrato de <br /> inversión extranjera acogido al Estatuto de la <br /> Inversión Extranjera (Decreto Ley 600) siempre <br /> que la carga impositiva efectiva total a la <br /> renta no exceda del 42 por ciento.<br /> 4. Con referencia al artículo 11, párrafo 4<br /> Las cantidades pagadas a título de " remuneración <br /> sobre el capital propio" según el artículo 9 de la <br /> ley Nº9.249/95 de Brasil, se considerarán como intereses <br /> para los fines del artículo 11, párrafo 3, siempre y <br /> cuando sean deducibles para la determinación de la renta <br /> de la persona jurídica.<br /> 5. Con referencia al artículo 12, párrafo 3<br /> Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 se <br /> aplican a las rentas procedentes de la prestación de <br /> servicios técnicos y asistencia técnica.<br /> 6. Con referencia al artículo 14<br /> Si en una fecha posterior a aquella en la que se <br /> suscriba el presente Convenio, Brasil concluye un <br /> Convenio con otro Estado, en el que se acuerde una norma <br /> que signifique, de cualquier modo, renunciar a la <br /> aplicación del principio establecido en la letra (a) del <br /> párrafo 1 del artículo 14 de este Convenio para la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación del derecho de imposición de un Estado <br /> Contratante respecto de la renta obtenida por la <br /> prestación de servicios profesionales o de otras <br /> actividades de carácter independiente, a partir de la <br /> fecha de entrada en vigencia del Convenio con el otro <br /> Estado dejará de ser aplicable la norma establecida en <br /> la letra (a) del párrafo 1 del artículo 14 del presente <br /> Convenio.<br /> 7. Con referencia al artículo 23<br /> (a) Las disposiciones del párrafo 5 del artículo <br /> 10 del Convenio y el párrafo 3 del Protocolo no son <br /> consideradas discriminatorias en los términos del <br /> párrafo 2 del artículo 23.<br /> (b) Las disposiciones de las legislaciones de los <br /> Estados Contratantes que no permiten que las <br /> regalías, como son definidas en el párrafo 3 del <br /> artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente <br /> que se encuentre en un Estado Contratante a un residente <br /> del otro Estado Contratante que realice actividades <br /> empresariales en el Estado Contratante mencionado en <br /> primer lugar por medio de ese establecimiento <br /> permanente, sean deducibles en el momento de la <br /> determinación de la renta imponible del referido <br /> establecimiento permanente, no son discriminatorias en <br /> los términos del artículo 23.<br /> (c) Nada del artículo 23 de este Convenio afectará <br /> la aplicación de la actual disposición del <br /> artículo 31, número 12, contenida en la Ley de <br /> la Renta de Chile, aun cuando fuere <br /> eventualmente modificada sin alterar su <br /> principio general. Sin embargo, la tasa de 30 <br /> por ciento a la que se refiere dicha norma se <br /> sustituirá por la tasa de 15 por ciento para <br /> los beneficiarios efectivos de los pagos por <br /> regalías residentes en Brasil.<br /> (d) Para una mayor certeza, se señala que las <br /> disposiciones del artículo 23 del presente <br /> Convenio no impiden la aplicación, por un <br /> Estado Contratante, de las respectivas normas <br /> internas relativas a la subcapitalización o <br /> endeudamiento excesivo.<br /> 8. Disposiciones Generales<br /> (a) Las distribuciones de un Fondo de Inversión <br /> Extranjera, constituido u organizado para <br /> operar como tal en un Estado Contratante, <br /> estarán sujetas a tributación en conformidad <br /> con la legislación de ese Estado Contra-tante.<br /> (b) Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional y <br /> prevenir la evasión fiscal, los Estados Contratantes <br /> acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del <br /> Convenio sean usadas en forma tal que otorguen <br /> beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes <br /> deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo <br /> mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones <br /> específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además <br /> acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será <br /> considerada y discutida de manera expedita con miras a <br /> modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.<br /> (c) En el caso que en una fecha posterior se implemente <br /> en uno de los Estados Contratante un impuesto sobre el <br /> patrimonio, los Estados Contratantes se consultarán a <br /> objeto de negociar disposiciones relativas a su <br /> tratamiento.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Santiago, a tres días del mes de abril del <br /> año 2001, en duplicado, en los idiomas español y <br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Federativa del Brasil. <br /> Santiago, 11 de septiembre de 2003.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>