D.s. Nº163

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 163<br /> Fecha Publicación :13-09-2002<br /> Fecha Promulgación :03-07-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio Internacional para la Represión de la<br /> Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9<br /> de diciembre de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 13-09-2002<br /> Inicio Vigencia :13-09-2002<br /> Fecha Tratado :13-09-2002<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202485&amp;idVersion=200<br /> 2-09-13&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO<br /> Núm. 163.- Santiago, 3 de julio de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº17, y 50<br /> Nº1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de diciembre de 1999 se adoptó, en Nueva York, el Convenio<br /> Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº19.113, de 31 de octubre de 2001, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 10 de noviembre de 2001<br /> ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con la siguiente Declaración:<br /> "De conformidad con el Artículo 7 (3) del Convenio Internacional para la Represión<br /> de la Financiación del Terrorismo, el Gobierno de Chile declara que de acuerdo a lo<br /> establecido en el Artículo 6, Nº8, del Código Orgánico de Tribunales de la República<br /> de Chile, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos<br /> perpetrados fuera del territorio de la República que estén comprendidos en los tratados<br /> celebrados con otras potencias",<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio Internacional para la Represión de la<br /> Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999; cúmplase<br /> y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE<br /> LA FINANCIACION DEL TERRORISMO<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de <br /> la Carta de las Naciones Unidas relativos al <br /> mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y <br /> al fomento de las relaciones de amistad y buena <br /> vecindad y la cooperación entre los Estados,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se <br /> intensifican en todo el mundo los atentados terroristas <br /> en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la <br /> resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre <br /> de 1995,<br /> Recordando también todas las resoluciones <br /> pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, <br /> incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, <br /> y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para <br /> eliminar el terrorismo internacional, en la que los <br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron <br /> solemnemente que condenaban en términos inequívocos <br /> todos los actos, métodos y prácticas terroristas por <br /> considerarlos criminales e injustificables, dondequiera <br /> y quienquiera los cometiera incluidos los que pusieran <br /> en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y <br /> los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la <br /> seguridad de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración sobre medidas para <br /> eliminar el terrorismo internacional se alentaba además <br /> a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance <br /> de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes <br /> sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo <br /> en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar <br /> la existencia de un marco jurídico global que abarcara <br /> todos los aspectos de la cuestión,<br /> Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea <br /> General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, <br /> inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que <br /> adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, <br /> mediante medidas internas apropiadas, la financiación de <br /> terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que <br /> se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de <br /> organizaciones que tuvieran además o que proclamaran <br /> tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o <br /> que realizaran también actividades ilícitas, como el <br /> tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y <br /> las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de <br /> personas a fin de financiar actividades terroristas, y <br /> en particular a que consideraran, en su caso, la <br /> adopción de medidas reguladoras para prevenir y <br /> contrarrestar los movimientos de fondos que se <br /> sospechara se hicieran con fines terroristas, sin <br /> impedir en modo alguno la libertad de los movimientos <br /> legítimos de capitales, y que intensificaran el <br /> intercambio de información acerca de los movimientos <br /> internacionales de ese tipo de fondos,<br /> Recordando asimismo la resolución 52/165 de la <br /> Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que <br /> la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en <br /> particular, la posibilidad de aplicar las medidas que <br /> figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su <br /> resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br /> Recordando además la resolución 53/108 de la <br /> Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que <br /> la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido <br /> en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de <br /> 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional <br /> para la represión de la financiación del terrorismo que <br /> complementara los instrumentos internacionales conexos <br /> existentes,<br /> Considerando que la financiación del terrorismo es <br /> motivo de profunda preocupación para toda la comunidad <br /> internacional,<br /> Observando que el número y la gravedad de los actos <br /> de terrorismo internacional dependen de la financiación <br /> que pueden obtener los terroristas,<br /> Observando igualmente que los instrumentos <br /> jurídicos multilaterales vigentes no se refieren <br /> explícitamente a la financiación del terrorismo,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se <br /> intensifique la cooperación internacional entre los <br /> Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley prácticas para prevenir la financiación del <br /> terrorismo, así como para reprimirlo mediante el <br /> enjuiciamiento y el castigo de sus autores,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de <br /> cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o <br /> inmuebles, con independencia de cómo se hubieran <br /> obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea <br /> cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o <br /> digital, que acrediten la propiedad u otros derechos <br /> sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración <br /> sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, <br /> cheques bancarios, giros, acciones, títulos, <br /> obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.<br /> 2. Por "institución gubernamental o pública" se <br /> entenderá toda instalación o vehículo de carácter <br /> permanente o temporario utilizado u ocupado por <br /> representantes de un Estado, funcionarios del poder <br /> ejecutivo, el poder legislativo o la administración de <br /> justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra <br /> autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados <br /> de una organización intergubernamental, en el desempeño <br /> de sus funciones oficiales.<br /> 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos <br /> procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la <br /> comisión de un delito enunciado en el artículo 2.<br /> Artículo 2<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente <br /> Convenio quien por el medio que fuere, directa o <br /> indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o <br /> recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o <br /> a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, <br /> para cometer:<br /> a) Un acto que constituya un delito comprendido en <br /> el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo <br /> y tal como esté definido en ese tratado;<br /> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte <br /> o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier <br /> otra persona que no participe directamente en las <br /> hostilidades en una situación de conflicto armado, <br /> cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o <br /> contexto, sea intimidar a una población u obligar a un <br /> gobierno o a una organización internacional a realizar <br /> un acto o a abstenerse de hacerlo.<br /> 2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, <br /> un Estado que no sea parte en alguno de los tratados <br /> enumerados en el anexo podrá declarar que, en la <br /> aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el <br /> tratado no se considerará incluido en el anexo <br /> mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La <br /> declaración quedará sin efecto tan pronto como el <br /> tratado entre en vigor para el Estado Parte, que <br /> notificará este hecho al depositario;<br /> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno <br /> de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar <br /> una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo <br /> previsto en el presente artículo.<br /> 3. Para que un acto constituya un delito enunciado <br /> en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehayan usado efectivamente para cometer un delito <br /> mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1. <br /> Comete igualmente un delito quien trate de cometer un <br /> delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5. Comete igualmente un delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un <br /> delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente <br /> artículo;<br /> b) Organice la comisión de un delito enunciado en <br /> los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a <br /> otros de cometerlo;<br /> c) Contribuya a la comisión de uno o más de los <br /> delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente <br /> artículo por un grupo de personas que actúe con un <br /> propósito común. La contribución deberá ser intencionada <br /> y hacerse:<br /> i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad <br /> delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando <br /> esa actividad o esos fines impliquen la comisión de <br /> un delito enunciado en el párrafo 1 del presente <br /> artículo; o<br /> ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo <br /> de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del <br /> presente artículo.<br /> Artículo 3<br /> El presente Convenio no será aplicable cuando el <br /> delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto <br /> delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en <br /> el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté <br /> facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo <br /> dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la <br /> excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando <br /> corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.<br /> Artículo 4<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para:<br /> a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a <br /> su legislación interna, los delitos enunciados en el <br /> artículo 2;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en <br /> las que se tenga en cuenta su carácter grave.<br /> Artículo 5<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus <br /> principios jurídicos internos, adoptará las medidas <br /> necesarias para que pueda establecerse la <br /> responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su <br /> territorio o constituida con arreglo a su legislación, <br /> cuando una persona responsable de su dirección o control <br /> cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el <br /> artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o <br /> administrativa.<br /> 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin <br /> perjuicio de la responsabilidad penal de las personas <br /> físicas que hayan cometido los delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte velará en particular por que <br /> las entidades jurídicas responsables de conformidad con <br /> lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones <br /> penales, civiles o administrativas eficaces, <br /> proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán <br /> incluir sanciones de carácter monetario.<br /> Artículo 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada Estado Parte adoptará las medidas que resulten <br /> necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de <br /> legislación interna, para asegurar que los actos <br /> criminales comprendidos en el ámbito del presente <br /> Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna <br /> por consideraciones de índole política, filosófica, <br /> ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.<br /> Artículo 7<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de <br /> los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos <br /> sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado;<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de <br /> ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad <br /> con la legislación de ese Estado en el momento de la <br /> comisión del delito;<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su <br /> jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos <br /> cuando sean cometidos:<br /> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los <br /> mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del <br /> artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno <br /> de sus nacionales o haya tenido ese resultado;<br /> b) Con el propósito de perpetrar un delito de los <br /> mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del <br /> artículo 2 contra una instalación gubernamental de ese <br /> Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o <br /> consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;<br /> c) Con el propósito o el resultado de cometer un <br /> delito de los indicados en los apartados a) o b) del <br /> párrafo 1 del artículo 2, en un intento de obligar a ese <br /> Estado a realizar o abstenerse de realizar un <br /> determinado acto;<br /> d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en <br /> el territorio de ese Estado;<br /> e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el <br /> gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o <br /> aprobar el presente Convenio o adherirse a él, <br /> notificará al Secretario General de las Naciones Unidas <br /> que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su <br /> legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado <br /> Parte de que se trate notificará inmediatamente al <br /> Secretario General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas <br /> que resulten necesarias para establecer su jurisdicción <br /> respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en <br /> los casos en que el presunto autor del delito se halle <br /> en su territorio y dicho Estado no conceda la <br /> extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan <br /> establecido su jurisdicción de conformidad con los <br /> párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br /> 5. Cuando más de un Estado Parte reclame <br /> jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados <br /> en el artículo 2, los Estados Partes interesados <br /> procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, <br /> en particular respecto de las condiciones para enjuiciar <br /> y de las modalidades de la asistencia judicial <br /> recíproca.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho <br /> internacional, el presente Convenio no excluye el <br /> ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por <br /> un Estado Parte de conformidad con su legislación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional.<br /> Artículo 8<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que <br /> resulten necesarias, de conformidad con sus principios <br /> jurídicos internos, para la identificación, la detección <br /> y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos <br /> utilizados o asignados para cometer los delitos <br /> indicados en el artículo 2, así como el producto <br /> obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible <br /> decomiso.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con <br /> sus principios jurídicos internos, las medidas que <br /> resulten necesarias para el decomiso de los fondos <br /> utilizados o asignados para cometer los delitos <br /> indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de <br /> esos delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la <br /> posibilidad de concertar acuerdos para compartir con <br /> otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, <br /> los fondos procedentes de los decomisos previstos en el <br /> presente artículo.<br /> 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento <br /> de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes <br /> de los decomisos previstos en el presente artículo se <br /> utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos <br /> mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del <br /> artículo 2, o de sus familiares.<br /> 5. La aplicación de las disposiciones del presente <br /> artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de <br /> los terceros de buena fe.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que <br /> indique que en su territorio puede encontrarse el <br /> culpable o presunto culpable de un delito enunciado en <br /> el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean <br /> necesarias de conformidad con su legislación nacional <br /> para investigar los hechos comprendidos en esa <br /> información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre <br /> el delincuente o presunto delincuente, si estima que las <br /> circunstancias lo justifican, tomará las medidas que <br /> correspondan conforme a su legislación nacional a fin de <br /> asegurar la presencia de esa persona a efectos de su <br /> enjuiciamiento o extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las <br /> medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el <br /> representante más próximo que corresponda del Estado del <br /> que sea nacional o al que competa por otras razones <br /> proteger los derechos de esa persona o, si se trata de <br /> un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida <br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho <br /> Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los <br /> apartados a) y b) del presente párrafo.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el <br /> párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y <br /> los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle <br /> el delincuente o presunto delincuente, a condición de <br /> que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla <br /> plenamente el propósito de los derechos indicados en el <br /> párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá <br /> sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado d) <br /> del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su <br /> jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la <br /> Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto <br /> delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente <br /> artículo, detenga a una persona notificará <br /> inmediatamente la detención y las circunstancias que la <br /> justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido <br /> su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 <br /> del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás <br /> Estados Partes interesados, directamente o por <br /> intermedio del Secretario General de las Naciones <br /> Unidas. El Estado que proceda a la investigación <br /> prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará <br /> sin dilación de los resultados de ésta a los Estados <br /> Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su <br /> jurisdicción.<br /> Artículo 10<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, <br /> el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el <br /> presunto delincuente, si no procede a su extradición, <br /> estará obligado a someter sin demora indebida el caso a <br /> sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, <br /> según el procedimiento previsto en la legislación de ese <br /> Estado, sin excepción alguna y con independencia de que <br /> el delito haya sido o no cometido en su territorio. <br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas <br /> condiciones que las aplicables a cualquier otro delito <br /> de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal <br /> Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le <br /> permita proceder a la extradición de uno de sus <br /> nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de <br /> que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena <br /> que le sea impuesta de resultas del juicio o <br /> procedimiento para el cual se pidió su extradición o su <br /> entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición <br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones <br /> que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega <br /> condicional será suficiente para cumplir la obligación <br /> enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se <br /> considerarán incluidos entre los que dan lugar a <br /> extradición en todo tratado de extradición concertado <br /> entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en <br /> vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se <br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de <br /> extradición en todo tratado sobre la materia que <br /> concierten posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la <br /> extradición a la existencia de un tratado reciba de otro <br /> Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, <br /> una solicitud de extradición, podrá, a su elección, <br /> considerar el presente Convenio como la base jurídica <br /> necesaria para la extradición con respecto a los delitos <br /> previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta <br /> a las demás condiciones exigidas por la legislación al <br /> que se ha hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la <br /> extradición a la existencia de un tratado reconocerán <br /> los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de <br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones <br /> exigidas por la legislación del Estado al que se haga la <br /> solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre Estados Partes se considerará que los delitos <br /> enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en <br /> el lugar en que se perpetraron sino también en el <br /> territorio de los Estados que hayan establecido su <br /> jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del <br /> artículo 7.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de <br /> extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a <br /> los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán <br /> modificadas entre esos Estados Partes en la medida en <br /> que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor <br /> asistencia posible en relación con cualquier <br /> investigación, proceso penal o procedimiento de <br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos <br /> enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la <br /> obtención de todas las pruebas necesarias para el <br /> proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes no podrán rechazar una <br /> petición de asistencia judicial recíproca al amparo del <br /> secreto bancario.<br /> 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni <br /> comunicará la información o prueba que reciba del Estado <br /> Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o <br /> causas distintos de los consignados en la petición, sin <br /> la previa autorización del Estado Parte requerido.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad <br /> de establecer mecanismos para compartir con otros <br /> Estados Partes la información o las pruebas necesarias a <br /> fin de establecer la responsabilidad penal, civil o <br /> administrativa en aplicación del artículo 5.<br /> 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones <br /> que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de <br /> conformidad con los tratados u otros acuerdos de <br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. <br /> En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados <br /> Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con <br /> su legislación nacional.<br /> Artículo 13<br /> Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 <br /> se podrá considerar, a los fines de la extradición o de <br /> la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En <br /> consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como <br /> único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar <br /> una solicitud de asistencia judicial recíproca o de <br /> extradición.<br /> Artículo 14<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia <br /> judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en <br /> el artículo 2 se considerará delito político, delito <br /> conexo a un delito político ni delito inspirado en <br /> motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse <br /> una solicitud de extradición o de asistencia judicial <br /> recíproca formulada en relación con un delito de ese <br /> carácter por la única razón de que se refiere a un <br /> delito político, un delito conexo a un delito político o <br /> un delito inspirado en motivos políticos.<br /> Artículo 15<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se <br /> interpretará en el sentido de que imponga una obligación <br /> de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca <br /> si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivos fundados para creer que la solicitud de <br /> extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 <br /> o de asistencia judicial recíproca en relación con esos <br /> delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o <br /> castigar a una persona por motivos de raza, religión, <br /> nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el <br /> cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la <br /> situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 16<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o <br /> cumpliendo una condena en el territorio de un Estado <br /> Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte <br /> para fines de prestar testimonio o de identificación <br /> para que ayude a obtener pruebas necesarias para la <br /> investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados <br /> en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las <br /> condiciones siguientes:<br /> a) Da, una vez informada, su consentimiento de <br /> manera libre;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados <br /> están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que <br /> consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona <br /> estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, <br /> salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite <br /> o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona <br /> cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la <br /> custodia del Estado desde el que fue trasladada según <br /> convengan de antemano o de otro modo las autoridades <br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no <br /> podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que <br /> inicie procedimientos de extradición para su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya <br /> permanecido detenida la persona en el Estado al que ha <br /> sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena <br /> que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido <br /> trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha <br /> de trasladar una persona de conformidad con el presente <br /> artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea <br /> su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni <br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad <br /> personal en el territorio del Estado al que sea <br /> trasladada en relación con actos o condenas anteriores a <br /> su salida del territorio del Estado desde el que fue <br /> trasladada.<br /> Artículo 17<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto <br /> de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada <br /> con arreglo al presente Convenio gozará de un trato <br /> equitativo, incluido el goce de todos los derechos y <br /> garantías de conformidad con la legislación del Estado <br /> en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones <br /> pertinentes del derecho internacional, incluido el <br /> derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención <br /> de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las medidas practicables, entre otras, adaptando, <br /> de ser necesario, su legislación nacional para impedir <br /> que se prepare en sus respectivos territorios la <br /> comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de <br /> ellos, incluidas:<br /> a) Medidas para prohibir en sus territorios las <br /> actividades ilegales de personas y organizaciones que <br /> promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas <br /> los delitos enunciados en el artículo 2;<br /> b) Medidas que exijan que las instituciones <br /> financieras y otras profesiones que intervengan en las <br /> transacciones financieras utilicen las medida más <br /> eficientes de que dispongan para la identificación de <br /> sus clientes habituales u ocasionales, así como de los <br /> clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten <br /> atención especial a transacciones inusuales o <br /> sospechosas y reporten transacciones que se sospeche <br /> provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, <br /> los Estados Partes considerarán:<br /> i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura <br /> de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no <br /> estén ni puedan ser identificados, así como <br /> medidas para velar por que esas instituciones <br /> verifiquen la identidad de los titulares reales <br /> de esas transacciones;<br /> ii) Con respecto a la identificación de personas <br /> jurídicas, exigir a las instituciones financieras <br /> que, cuando sea necesario, adopten medidas para <br /> verificar la existencia jurídica y la estructura <br /> del cliente mediante la obtención, de un registro <br /> público, del cliente o de ambos, de prueba de la <br /> constitución de la sociedad, incluida información <br /> sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, <br /> su domicilio, sus directores y las disposiciones <br /> relativas a la facultad de la persona jurídica <br /> para contraer obligaciones;<br /> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las <br /> instituciones financieras la obligación de <br /> reportar con prontitud a las autoridades <br /> competentes toda transacción compleja, de <br /> magnitud inusual y todas las pautas inusuales de <br /> transacciones que no tengan, al parecer, una <br /> finalidad económica u obviamente lícita, sin <br /> temor de asumir responsabilidad penal o civil por <br /> quebrantar alguna restricción en materia de <br /> divulgación de información, si reportan sus <br /> sospechas de buena fe;<br /> iv) Exigir a las instituciones financieras que <br /> conserven, por lo menos durante cinco años, todos <br /> los documentos necesarios sobre las transacciones <br /> efectuadas, tanto nacionales como <br /> internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes cooperarán además en la <br /> prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 <br /> considerando:<br /> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, <br /> por ejemplo el establecimiento de un sistema de <br /> licencias para todas las agencias de transferencia de <br /> dinero;<br /> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o <br /> vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero <br /> en efectivo e instrumentos negociables al portador, <br /> sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una <br /> utilización adecuada de la información y sin que ello <br /> obstaculice en modo alguno la libre circulación de <br /> capitales.<br /> 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 <br /> mediante el intercambio de información precisa y <br /> corroborada, de conformidad con las disposiciones de su <br /> legislación nacional, y la coordinación de medidas <br /> administrativas y de otra índole adoptadas, según <br /> proceda, para impedir que se cometan los delitos <br /> enunciados en el artículo 2, especialmente para:<br /> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre <br /> sus organismos y servicios competentes a fin de <br /> facilitar el intercambio seguro y rápido de información <br /> sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el <br /> artículo 2;<br /> b) Cooperar en la investigación de los delitos <br /> enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de las <br /> personas con respecto a las cuales existen <br /> sospechas razonables de que participan en dichos <br /> delitos;<br /> ii) El movimiento de fondos relacionados con la <br /> comisión de tales delitos.<br /> 4. Los Estados Partes podrán intercambiar <br /> información por intermedio de la Organización <br /> Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br /> Artículo 19<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción <br /> penal contra el presunto delincuente comunicará, de <br /> conformidad con su legislación nacional o sus <br /> procedimientos aplicables, el resultado final de esa <br /> acción al Secretario General de las Naciones Unidas, <br /> quien transmitirá la información a otros Estados Partes.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que <br /> les incumben en virtud del presente Convenio de manera <br /> compatible con los principios de la igualdad soberana, <br /> la integridad territorial de los Estados y la no <br /> injerencia en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 21<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio <br /> menoscabará los derechos, las obligaciones y las <br /> responsabilidades de los Estados y de las personas con <br /> arreglo al derecho internacional, en particular los <br /> propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el <br /> derecho internacional humanitario y otros convenios <br /> pertinentes.<br /> Artículo 22<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio <br /> facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción <br /> en el territorio de otro Estado Parte ni para para <br /> realizar en él funciones que estén exclusivamente <br /> reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte <br /> por su derecho interno.<br /> Artículo 23<br /> 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de <br /> tratados pertinentes que:<br /> a) Estén abiertos a la participación de todos los <br /> Estados;<br /> b) Hayan entrado en vigor;<br /> c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes <br /> en el presente Convenio.<br /> 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en <br /> vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda <br /> propuesta de enmienda se comunicará al depositario por <br /> escrito. El depositario notificará a todos los Estados <br /> Partes las propuestas que reúnan las condiciones <br /> indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones <br /> respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.<br /> 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a <br /> menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella <br /> mediante notificación escrita a más tardar 180 días <br /> después de su distribución.<br /> 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará <br /> en vigor 30 días después de que se haya depositado el <br /> vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación <br /> o aprobación de esa enmienda para todos los Estados <br /> Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada <br /> Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda <br /> después de que se haya depositado el vigésimo segundo <br /> instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días <br /> después de que ese Estado Parte haya depositado su <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Artículo 24<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más <br /> Estados Partes con respecto a la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio y que no puedan <br /> resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo <br /> razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno <br /> de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir <br /> de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje <br /> las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la <br /> forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter <br /> la controversia a la Corte Internacional de Justicia, <br /> mediante solicitud presentada de conformidad con el <br /> Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, <br /> aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a <br /> él, podrá declarar que no se considera obligado por el <br /> párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados <br /> Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el <br /> párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya <br /> formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva conforme <br /> a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en <br /> cualquier momento mediante notificación al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma <br /> de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta <br /> el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones <br /> Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, <br /> aceptación o aprobación. Los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación o aprobación serán depositados <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la <br /> adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de <br /> adhesión serán depositados en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en <br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigésimo segundo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que <br /> ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran <br /> a él después de que sea depositado el vigésimo segundo <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día <br /> a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado <br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión.<br /> Artículo 27<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente <br /> Convenio mediante notificación por escrito dirigida al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la <br /> fecha en que el Secretario General de las Naciones <br /> Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en <br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son <br /> igualmente auténticos, será depositado en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará <br /> copias certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, <br /> han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en <br /> la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de <br /> enero de 2000.<br /> Anexo<br /> 1. Convenio para la represión del apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de <br /> diciembre de 1970.<br /> 2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra <br /> la seguridad de la aviación civil, firmado en <br /> Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> 3. Convención sobre la prevención y el castigo de <br /> delitos contra personas internacionalmente <br /> protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, <br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 14 de diciembre de 1973.<br /> 4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, <br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br /> 5. Convención sobre la protección física de los <br /> materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de <br /> marzo de 1980.<br /> 6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de <br /> violencia en los aeropuertos que presten <br /> servicios a la aviación civil internacional, <br /> complementario del Convenio para la represión de <br /> actos ilícitos contra la seguridad de la aviación <br /> civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de <br /> 1988.<br /> 7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra <br /> la seguridad de la navegación marítima, firmado <br /> en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 8. Protocolo para la represión de actos ilícitos <br /> contra la seguridad de las plataformas fijas <br /> emplazadas en la plataforma continental, hecho en <br /> Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 9. Convenio Internacional para la represión de los <br /> atentados terroristas cometidos con bombas, <br /> aprobado por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br /> Santiago, 27 de septiembre de 2001.- Heraldo Muñoz <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileValenzuela, Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>