D.s. Nº140

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Tipo Norma :Decreto 140<br /> Fecha Publicación :26-07-2003<br /> Fecha Promulgación :26-05-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca<br /> y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001<br /> Tipo Version :Unica De : 26-07-2003<br /> Inicio Vigencia :26-07-2003<br /> Fecha Tratado :26-07-2003<br /> País Tratado :Dinamarca<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=212941&amp;idVersion=200<br /> 3-07-26&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL REINO DE DINAMARCA Y SU ANEXO<br /> Núm. 140.- Santiago, 26 de mayo de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 27 de junio de 2001 se suscribió, en Copenhague, entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Acuerdo de Servicios<br /> Aéreos y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.286, de 6 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Acuerdo,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca y su Anexo, suscrito el 27 de<br /> junio de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su<br /> texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> del Reino de Dinamarca, en adelante denominados las <br /> "Partes Contratantes";<br /> Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios <br /> Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el <br /> siete de diciembre de 1944; y<br /> Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con <br /> dicha Convención, con el objeto de establecer servicios <br /> aéreos regulares entre sus respectivos territorios;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Convención" significa la Convención sobre Aviación <br /> Civil Internacional abierta a la firma en Chicago <br /> el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier <br /> Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha <br /> Convención y cualquier modificación de los anexos o <br /> de la Convención conforme a los artículos 90 y 94 <br /> de ésta, en la medida en que tales anexos y <br /> modificaciones hayan sido adoptados por ambas <br /> Partes Contratantes;<br /> b) "Autoridades aeronáuticas" significa, el caso de la <br /> República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil <br /> y, en el caso del Reino de Dinamarca, el Ministerio <br /> de Transporte o, en cualquiera de los casos, <br /> cualquier persona o institución autorizada para <br /> ejercer una función específica relacionada con este <br /> Acuerdo;<br /> c) "Línea aérea designada" significa una línea aérea <br /> designada en conformidad con el artículo 3 del <br /> presente Acuerdo;<br /> d) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo <br /> internacional", "línea aérea" y "escala para fines <br /> no comerciales" tienen el significado que se les <br /> atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;<br /> e) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y <br /> cualquier modificación introducida a éstos;<br /> f) "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo <br /> o su versión modificada conforme a lo dispuesto en <br /> el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El <br /> Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y, <br /> salvo disposición en contrario, toda referencia a <br /> éste incluye una referencia al Anexo;<br /> g) "Tarifa" significa el precio a pagar por el <br /> transporte de pasajeros y equipaje y las <br /> condiciones en que se aplican tales precios, <br /> incluidos los precios y condiciones por otros <br /> servicios prestados por el transportista en lo que <br /> respecta al transporte aéreo y la remuneración y <br /> condiciones ofrecidas a las agencias, pero con <br /> exclusión de las remuneraciones y condiciones <br /> relacionadas con el transporte de correo;<br /> h) "Cargos al usuario" significa el cobro que las <br /> autoridades competentes efectúan o autorizan <br /> efectuar a las líneas aéreas por la provisión de <br /> instalaciones o bienes aeroportuarios o de <br /> navegación aérea, incluidos los servicios e <br /> instalaciones afines para las aeronaves, su <br /> tripulación, pasajeros y carga.<br /> ARTICULO 2<br /> Derechos de Tráfico<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los siguientes derechos para que las líneas <br /> aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen <br /> servicios aéreos internacionales:<br /> a) volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) efectuar escalas en su territorio para fines no <br /> comerciales;<br /> c) efectuar escalas en el citado territorio, en los <br /> puntos que se especifican en el Anexo de este <br /> Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en <br /> operaciones de tráfico internacional, pasajeros, <br /> carga y correo, en forma separada o en combinación.<br /> 2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este <br /> artículo se entenderá que confiere a una línea aérea <br /> designada de una Parte Contratante el derecho a <br /> embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, <br /> pasajeros, carga y correo que se transporten por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún <br /> otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.<br /> 3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con <br /> excepción de las líneas designadas en virtud del <br /> artículo 3, también gozarán de los derechos <br /> especificados en los párrafos 1 a) y b) de este <br /> artículo.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización de Líneas Aéreas<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar <br /> una o más líneas aéreas para operar los servicios aéreos <br /> en las rutas especificadas en los anexos y a retirar o <br /> modificar tales designaciones. Estas se notificarán, por <br /> escrito, a la otra Parte Contratante.<br /> 2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 <br /> de este artículo, la otra Parte Contratante deberá, <br /> luego de ser notificada de dicha designación, otorgar a <br /> la brevedad la autorización de operación pertinente a la <br /> línea aérea designada.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante podrán exigir a la línea aérea designada de <br /> la otra Parte Contratante que demuestre estar calificada <br /> para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y <br /> reglamentos que dichas autoridades habitual y <br /> razonablemente aplican a la operación de servicios <br /> aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto <br /> en la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la <br /> autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de <br /> este artículo, o a imponer las condiciones que estime <br /> necesarias al ejercicio por parte de la línea aérea <br /> designada de los derechos especificados en el artículo <br /> 2, cuando dicha Parte Contratante no estuviere <br /> convencida de que la línea aérea designada:<br /> a) está constituida y tiene su sede principal de <br /> negocios en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante; y<br /> b) cuenta con un Certificado de Operador Aéreo emitido <br /> por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 5. Luego de ser designada y recibir la autorización <br /> correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a operar <br /> los servicios aéreos en las rutas especificadas en el <br /> Anexo, siempre que cumpla con todas las disposiciones <br /> pertinentes de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación de las Autorizaciones, Suspensión de los <br /> Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar <br /> las autorizaciones de operación o suspender el ejercicio <br /> de los derechos especificados en el artículo 2 por parte <br /> de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante <br /> o a imponer las condiciones que considere necesarias <br /> para el ejercicio de tales derechos, si:<br /> a) no estuviere convencida de que la línea aérea está <br /> constituida y tiene su sede principal de negocios <br /> en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> b) la línea aérea no contare con un Certificado de <br /> Operador Aéreo vigente emitido por las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante;<br /> c) la línea aérea no cumpliere con las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante que hubiera <br /> concedido la autorización o tales derechos; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) la línea aérea no operare en las condiciones <br /> prescritas en virtud de este Acuerdo.<br /> 2. El citado derecho será ejercido sólo después de <br /> consultar con la otra Parte Contratante, salvo que la <br /> inmediata revocación o suspensión de la autorización de <br /> operación mencionada en el párrafo 1 de este artículo o <br /> imposición de condiciones sea esencial para prevenir <br /> nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.<br /> Las consultas se realizarán dentro de los treinta <br /> (30) días siguientes a la fecha en que la otra Parte <br /> Contratante reciba la solicitud por escrito.<br /> ARTICULO 5<br /> Uso de Aeropuertos e Instalaciones<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a <br /> una línea aérea designada de la otra Parte Contratante <br /> cargos a los usuarios más elevados que los que impongan <br /> a sus propias líneas aéreas que operen entre los <br /> territorios de las Partes Contratantes.<br /> Los cargos por instalaciones de navegación aérea <br /> impuestos al tráfico internacional realizado por líneas <br /> aéreas autorizadas por una de las Partes Contratantes <br /> deberán tener una relación razonable con el costo de los <br /> servicios prestados a la línea aérea en cuestión, y ser <br /> cobrados conforme a las directrices pertinentes de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> 2. Al operar los servicios acordados, deberán <br /> aplicarse las mismas condiciones uniformes al uso de <br /> aeropuertos y otras instalaciones bajo su control por <br /> parte de las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes.<br /> 3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración <br /> de consultas relativas a cargos a los usuarios entre las <br /> autoridades impositivas competentes y las líneas aéreas <br /> que utilicen los servicios e instalaciones <br /> proporcionados por dichas autoridades, si fuere posible <br /> mediante las organizaciones que representen a tales <br /> líneas aéreas. Se deberá otorgar a los usuarios un aviso <br /> razonable de cualquier propuesta de modificación de <br /> dichos cargos, de modo de permitirles expresar su <br /> opinión antes de que ésta se efectúe. Cada Parte <br /> Contratante deberá además alentar a sus autoridades <br /> impositivas competentes y a los usuarios a intercambiar <br /> información adecuada sobre tales cargos.<br /> ARTICULO 6<br /> Derechos de Aduana<br /> 1. Al ingresar al territorio de una Parte <br /> Contratante, las aeronaves operadas en los servicios <br /> aéreos internacionales por una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, así como su <br /> equipo regular, suministro de combustible y lubricantes <br /> y provisiones de la aeronave (incluidos, entre otros, la <br /> comida, bebida y tabaco) transportados a bordo de esa <br /> aeronave estarán exentos de todo tipo de derechos de <br /> aduana, inspección y otros derechos o impuestos, siempre <br /> que dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan <br /> a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.<br /> 2. Los siguientes artículos estarán también exentos <br /> de los derechos, honorarios y cargos mencionados en el <br /> párrafo 1 de este artículo, con excepción de los cargos <br /> basados en el costo de los servicios prestados:<br /> a) las provisiones de la aeronave ingresadas al <br /> territorio de una Parte Contratante o suministradas <br /> en ése y embarcadas, dentro de límites razonables, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su consumo a bordo de aeronaves operadas en <br /> servicios aéreos internacionales por las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante;<br /> b) las piezas de repuesto, incluidos motores, <br /> ingresados al territorio de una Parte Contratante <br /> con fines de mantenimiento o reparación de <br /> aeronaves usadas en un servicio aéreo internacional <br /> de líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante; y<br /> c) los combustibles, lubricantes y suministros <br /> técnicos fungibles ingresados al territorio de una <br /> Parte Contratante o suministrados en ése para ser <br /> usados en aeronaves operadas en servicios aéreos <br /> internacionales de una línea aérea designada de la <br /> otra Parte Contratante, incluso cuando dichos <br /> suministros hayan de usarse en un tramo del viaje <br /> realizado sobre el territorio de la Parte <br /> Contratante en que hubieran sido embarcados.<br /> 3. Se podrá exigir que los artículos mencionados en <br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo sean puestos bajo la <br /> supervisión o control de las autoridades competentes.<br /> 4. Las exenciones contempladas en el presente <br /> artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas <br /> aéreas designadas de una de las Partes Contratantes <br /> hayan contratado con otras líneas aéreas un préstamo o <br /> traspaso en el territorio de la otra Parte Contratante <br /> de los artículos especificados en los párrafos 1 y 2 de <br /> este artículo, siempre que la otra Parte Contratante <br /> haya concedido las mismas excepciones a las otras líneas <br /> aéreas.<br /> ARTICULO 7<br /> Almacenamiento de Equipos Aéreos y Suministros<br /> El equipo aéreo regular, así como los materiales y <br /> suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante únicamente si <br /> contaren con la autorización de las autoridades <br /> aduaneras. Tales artículos podrán ser puestos bajo la <br /> supervisión de las citadas autoridades hasta que sean <br /> reexportados o hasta que se disponga de ellos de otro <br /> modo, en conformidad con las normativas aduaneras.<br /> ARTICULO 8<br /> Normas de Autorización de Ingreso<br /> 1. Los pasajeros en tránsito a través del <br /> territorio de cualquiera de las Partes Contratantes <br /> estarán sujetos únicamente a un control simple de <br /> aduanas e inmigración. El equipaje y la carga en <br /> tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros e <br /> impuestos similares.<br /> 2. Al encontrarse en tránsito, ingresar, permanecer <br /> o salir del territorio de una Parte Contratante, las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante <br /> deberán cumplir por sí mismas o en nombre de sus <br /> pasajeros, tripulantes, carga y correo, las leyes y <br /> reglamentos de la otra Parte Contratante relacionados <br /> con ingreso, despacho, tránsito, inmigración, <br /> pasaportes, aduanas y cuarentena.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato <br /> preferente a sus propias líneas aéreas o a cualquier <br /> otra línea aérea, en detrimento de las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante, al aplicar las <br /> leyes y reglamentos mencionados en este artículo.<br /> ARTICULO 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Relativas a Capacidad<br /> 1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad <br /> justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas <br /> de ambas Partes Contratantes compitan en el transporte <br /> aéreo internacional contemplado en este Acuerdo.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará en su <br /> jurisdicción las medidas adecuadas para eliminar todo <br /> tipo de discriminación o prácticas de competencia <br /> desleal que afecten adversamente la posición competitiva <br /> de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará <br /> unilateralmente de modo de limitar el volumen de <br /> tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o bien el <br /> tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante, salvo que ello <br /> fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, <br /> operacional o ambiental, en condiciones uniformes <br /> compatibles con el artículo 15 de la Convención.<br /> 4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante un requisito de opción preferente, una <br /> relación de distribución del tráfico, una compensación <br /> por no presentar objeción o cualquier otra exigencia con <br /> respecto a capacidad, frecuencia o tráfico que sea <br /> incompatible con los objetivos de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas <br /> del transporte aéreo sean fijadas por cada línea aérea <br /> designada sobre la base de consideraciones comerciales <br /> del mercado. Sin limitar la aplicación de las leyes <br /> generales sobre competencia y protección del consumidor <br /> en cada Parte Contratante, la intervención de las Partes <br /> se limitará a:<br /> a. evitar tarifas o prácticas injustificadamente <br /> discriminatorias;<br /> b. proteger a los consumidores de tarifas que sean <br /> injustificadamente elevadas o restrictivas, debido <br /> al abuso de una posición dominante; y<br /> c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas que <br /> sean artificialmente bajas a causa de subvenciones <br /> o apoyos gubernamentales directos o indirectos.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se <br /> notifique a sus autoridades aeronáuticas las tarifas <br /> que, desde o hacia su territorio, se propongan cobrar <br /> las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar <br /> unilateralmente a fin de impedir el inicio o mantención <br /> de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre <br /> i) una línea aérea de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes por el transporte aéreo entre los <br /> territorios de las Partes Contratantes o ii) una línea <br /> aérea de una Parte Contratante por el transporte aéreo <br /> entre el territorio de la otra Parte Contratante y <br /> cualquier otro país, incluido en ambos casos el <br /> transporte entre líneas o por una misma línea. Si <br /> cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal <br /> tarifa es incompatible con las consideraciones <br /> estipuladas en el párrafo 1) del presente artículo, <br /> deberá solicitar la celebración de consultas y notificar <br /> a la otra Parte Contratante los motivos de su <br /> disconformidad, a la brevedad posible. Estas consultas <br /> se celebrarán en un plazo no superior a 30 días, contado <br /> desde el recibo de la solicitud y las partes cooperarán <br /> con el fin de obtener la información necesaria para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar a una solución fundada de la cuestión. Si las <br /> Partes Contratantes llegan a Acuerdo sobre la tarifa <br /> respecto de la cual se hubiera notificado <br /> disconformidad, cada Parte Contratante hará cuanto esté <br /> a su alcance para ejecutar dicho Acuerdo. Sin dicho <br /> Acuerdo mutuo, la tarifa entrará o se mantendrá en <br /> vigor.<br /> ARTICULO 11<br /> Remesa de Ingresos<br /> Cada línea aérea designada tendrá derecho a <br /> convertir y remesar a su país, si le fuere solicitado, <br /> los ingresos locales que excedan las sumas localmente <br /> desembolsadas. La conversión y remesa deberá autorizarse <br /> sin ningún tipo de restricción, al tipo de cambio <br /> aplicable a las transacciones vigentes a la fecha en que <br /> los ingresos sean presentados para fines de conversión y <br /> remesa y no será objeto de ningún cargo, con excepción <br /> de los que habitualmente cobren los bancos por tales <br /> operaciones.<br /> ARTICULO 12<br /> Representación de las Líneas Aéreas<br /> 1. Cada Parte Contratante otorga a las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sobre la <br /> base de reciprocidad, el derecho a mantener <br /> representantes en su territorio, incluido el personal <br /> administrativo, comercial y técnico que sea necesario <br /> para cubrir las necesidades de la línea aérea designada <br /> en cuestión.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta de <br /> transporte aéreo en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, sea en forma directa o por medio de <br /> agentes. Las Partes Contratantes no restringirán el <br /> derecho de las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante a vender, y el de cualquier persona a <br /> comprar, el transporte aéreo en moneda local o de libre <br /> convertibilidad. Las Partes Contratantes tampoco <br /> restringirán el derecho de una línea aérea designada de <br /> la otra Parte Contratante a pagar en moneda local o de <br /> libre convertibilidad los costos locales en que hubiera <br /> incurrido.<br /> ARTICULO 13<br /> Itinerarios de Vuelo<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante deberán someter sus programas de tráfico a <br /> la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra <br /> Parte Contratante al menos treinta (30) días antes de <br /> comenzar sus operaciones. El programa deberá incluir, en <br /> especial, los itinerarios, la frecuencia de los <br /> servicios y los tipos de aeronaves que se han de <br /> emplear.<br /> 2. También deberá someterse a aprobación cualquier <br /> modificación que se introdujere a un programa de tráfico <br /> aéreo aprobado.<br /> ARTICULO 14<br /> Seguridad Operacional<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier <br /> momento, solicitar una reunión de consulta sobre las <br /> normas de seguridad aplicadas por la otra Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante en lo relativo a las tripulaciones aéreas, <br /> aeronaves o su operación. Dichas consultas se celebrarán <br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la <br /> solicitud.<br /> 2. Si después de celebrarse tales consultas una de <br /> las Partes Contratantes estima que la otra Parte <br /> Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas de <br /> seguridad en estas áreas que sean, por lo menos, iguales <br /> a las normas mínimas establecidas en virtud de la <br /> Convención, la primera Parte Contratante notificará a la <br /> otra Parte Contratante sobre tal decisión y las medidas <br /> que se consideran necesarias para cumplir con dichas <br /> normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá <br /> adoptar las acciones correctivas que procedan. Si la <br /> otra Parte Contratante no adoptare las acciones <br /> correctivas en un plazo de quince (15) días o cualquier <br /> plazo mayor que se acordare, habrá motivos para aplicar <br /> el artículo 4 de este Acuerdo.<br /> 3. No obstante las obligaciones mencionadas en el <br /> artículo 33 de la Convención, se acuerda que cualquier <br /> aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una <br /> Parte Contratante en la prestación de servicios hacia o <br /> desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, <br /> mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, ser objeto de inspección por parte de los <br /> representantes autorizados de la otra Parte Contratante, <br /> a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar la <br /> validez de los documentos de la aeronave y los de su <br /> tripulación y la condición aparente de la aeronave y su <br /> equipo (en este artículo denominada "Inspección de <br /> rampa"), siempre que ello no produzca demoras <br /> injustificadas.<br /> 4. Si, producto de dicha inspección de rampa o <br /> series de inspecciones, hubiera:<br /> a) serias dudas de que la aeronave o la operación de <br /> la aeronave cumpla con las normas mínimas vigentes, <br /> establecidas de conformidad con la Convención; o<br /> b) serias dudas de que se observen y apliquen <br /> eficazmente las normas de seguridad vigentes, <br /> establecidas de conformidad con la Convención; la <br /> Parte Contratante que realiza la inspección estará, <br /> para los efectos del artículo 33 de la Convención, <br /> en libertad de concluir que las condiciones en las <br /> que se emitió o validó el certificado o licencia <br /> con respecto a la aeronave o tripulación de la <br /> aeronave o en que se opera la aeronave no son <br /> iguales ni superiores a las de las normas mínimas <br /> establecidas de conformidad con la Convención.<br /> 5. En caso de que el representante de la línea o <br /> líneas aéreas negare el acceso para realizar la <br /> inspección de rampa de una aeronave operada por una <br /> línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en <br /> conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra Parte <br /> Contratante estará en libertad de deducir que las dudas <br /> señaladas en el párrafo 4 anterior están justificadas y <br /> que hay motivos para extraer las conclusiones <br /> mencionadas en dicho párrafo.<br /> 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a <br /> suspender o modificar de inmediato la autorización de <br /> operación de una línea o líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante si la primera Parte Contratante concluye que <br /> -sea o no como resultado de una inspección de rampa, <br /> consultas u otra causa- se requiere de acción inmediata <br /> para garantizar la seguridad de las operaciones de la <br /> línea aérea.<br /> 7. Todas las medidas adoptadas por una de las <br /> Partes Contratantes de conformidad con los párrafos 2 ó <br /> 6 anteriores se descontinuarán una vez que deje de <br /> existir el motivo que hubiere dado origen a tales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas.<br /> ARTICULO 15<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Cada Parte Contratante ratifica que su mutua <br /> obligación de proteger la seguridad de la aviación civil <br /> contra actos de interferencia ilícita constituye parte <br /> integrante del presente Acuerdo. En particular, cada <br /> Parte Contratante actuará de conformidad con las <br /> disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en <br /> el Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos <br /> Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 <br /> de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del <br /> Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya <br /> el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la <br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la <br /> Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre <br /> de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos <br /> Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan <br /> Servicios a la Aviación Civil Internacional suscrito en <br /> Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del <br /> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la <br /> Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el <br /> 23 de septiembre de 1971, así como cualquier otro <br /> Acuerdo multilateral relacionado con la seguridad de la <br /> aviación civil que obligue a ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea <br /> necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de <br /> aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la <br /> seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y <br /> tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación <br /> aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza <br /> contra la seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones <br /> mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, <br /> denominadas Anexos a la Convención. Cada Parte <br /> Contratante exigirá que los operadores de aeronaves de <br /> su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan <br /> su lugar principal de negocios o residencia permanente <br /> en su territorio, y los operadores de aeropuertos <br /> situados en su territorio actúen de conformidad con las <br /> citadas disposiciones de seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá <br /> exigir a los operadores de aeronaves que observen las <br /> disposiciones relativas a seguridad de la aviación <br /> mencionadas en el párrafo 3 de este artículo que la otra <br /> Parte Contratante exija con respecto al ingreso, <br /> permanencia o salida de su territorio. Cada Parte <br /> Contratante deberá velar porque, en su territorio, <br /> efectivamente se adopten las medidas adecuadas para <br /> proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, <br /> tripulación, efectos personales, equipaje, carga, correo <br /> y suministro de a bordo de las aeronaves, antes y <br /> durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga.<br /> Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a <br /> cualquier solicitud de la otra Parte Contratante <br /> relativa a la adopción de medidas especiales de <br /> seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles <br /> u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales <br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o <br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes <br /> Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las <br /> comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con <br /> el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela brevedad posible y en forma segura.<br /> ARTICULO 16<br /> Consultas<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar la celebración de consultas <br /> relativas a la implementación, interpretación o <br /> modificación del presente Acuerdo o bien sobre su <br /> cumplimiento. Salvo que las Partes Contratantes acuerden <br /> algo distinto, dichas consultas, que podrán celebrarse <br /> entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un <br /> período de sesenta (60) días desde la fecha en que la <br /> otra Parte Contratante hubiera recibido la solicitud por <br /> escrito.<br /> ARTICULO 17<br /> Modificaciones<br /> 1. Toda modificación a este Acuerdo que las Partes <br /> Contratantes acordaren entrará en vigor luego de ser <br /> aprobada conforme a los requisitos constitucionales de <br /> ambas Partes Contratantes y ratificada mediante canje de <br /> notas diplomáticas.<br /> 2. Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo <br /> podrán efectuarse mediante acuerdo directo entre las <br /> autoridades aeronáuticas competentes de las Partes <br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 18<br /> Solución de Controversias<br /> Cualquier controversia que surgiere entre las <br /> Partes Contratantes con respecto a la interpretación o <br /> aplicación de este Acuerdo será resuelta entre las <br /> partes mediante consultas formales.<br /> ARTICULO 19<br /> Registro<br /> El presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones <br /> deberán ser registrados por las Partes Contratantes ante <br /> la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 20<br /> Denuncia<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, dar aviso a la otra Parte Contratante <br /> de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha <br /> notificación deberá enviarse simultáneamente a la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional. En tal <br /> caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la <br /> fecha de recibo de la notificación de la otra Parte <br /> Contratante, salvo que la notificación sea retirada por <br /> acuerdo mutuo antes de que expire dicho período.<br /> Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, la <br /> notificación se entenderá recibida catorce (14) días <br /> después de la fecha en que la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional la hubiera recibido.<br /> ARTICULO 21<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se produzca el recibo de la última Nota por medio de <br /> la cual una Parte Contratante comunique a la otra Parte <br /> Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado <br /> cumplimiento a todos los procedimientos internos.<br /> Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará <br /> al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de <br /> Chile y el Gobierno de Dinamarca, celebrado en Santiago <br /> el 27 de octubre de 1952.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, <br /> firman el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Copenhague, Dinamarca, a los veintisiete <br /> días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado, <br /> en los idiomas español, danés e inglés. En caso de <br /> divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto <br /> en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino de Dinamarca.<br /> ANEXO<br /> 1. a) Las líneas aéreas designadas de Dinamarca<br /> podrán operar servicios aéreos en la ruta que<br /> se especifica a continuación:<br /> Puntos anteriores a Dinamarca - puntos en<br /> Dinamarca - puntos intermedios - puntos en<br /> Chile - puntos más allá y viceversa.<br /> b) Las líneas aéreas designadas de Chile podrán<br /> operar servicios aéreos en la ruta que se<br /> especifica a continuación:<br /> Puntos anteriores a Chile - puntos en Chile -<br /> puntos intermedios - puntos en Dinamarca -<br /> puntos más allá y viceversa.<br /> 2. Nada impedirá a una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes prestar <br /> servicios en puntos anteriores, intermedios y/o más <br /> allá, con plenos derechos de tráfico de tercera, <br /> cuarta y quinta libertad, siempre que los servicios <br /> se presten en un punto del territorio de la Parte <br /> Contratante que hubiera designado a la línea aérea.<br /> 3. En cualquiera o la totalidad de los vuelos, a <br /> opción de cada línea aérea designada, se podrá <br /> omitir la totalidad o cualquiera de los puntos <br /> intermedios, más allá y anteriores de las rutas <br /> especificadas.<br /> 4. Al operar u ofrecer servicios en las rutas <br /> acordadas, cualquiera línea aérea designada de una <br /> Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de <br /> cooperación comercial, como fletamento parcial o <br /> códigos compartidos con:<br /> a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes, o<br /> b) una línea o líneas aéreas de una tercera parte.<br /> Si dicha tercera parte no autorizare o <br /> permitiere la celebración de acuerdos similares <br /> entre las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante y otras líneas aéreas con respecto <br /> a servicios hacia, desde y vía ese tercer país, <br /> las Partes Contratantes tendrán derecho a no <br /> aceptar tales acuerdos.<br /> Siempre que i) las líneas aéreas que participen en <br /> tales acuerdos tengan los derechos apropiados, y ii) que <br /> los pasajes y/o guías de carga aérea indiquen claramente <br /> al comprador en el punto de venta la línea aérea que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperará cada tramo del servicio y la línea o líneas <br /> aéreas con las que el comprador está celebrando una <br /> relación contractual.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>