D.s. Nº137

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Tipo Norma :Decreto 137<br /> Fecha Publicación :13-09-2004<br /> Fecha Promulgación :08-06-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre prohibición o restricciones<br /> del empleo de ciertas armas convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos<br /> indiscriminados y los protocolos que se indican.<br /> Tipo Version :Unica De : 13-09-2004<br /> Inicio Vigencia :13-09-2004<br /> Fecha Tratado :13-09-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230207&amp;idVersion=200<br /> 4-09-13&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICION O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS<br /> CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> Y LOS PROTOCOLOS QUE SE INDICAN <br /> Núm. 137.- Santiago, 8 de junio de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de octubre de 1980 se adoptaron en Ginebra, Suiza, la Convención<br /> sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan<br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos Anexos:<br /> el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según<br /> fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el<br /> Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.<br /> Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio Nº 4.440, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación de la Convención y sus Protocolos se depositó<br /> ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 15 de<br /> octubre de 2003 y entraron en vigor internacional para Chile el 15 de abril de 2004.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del<br /> Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de<br /> efectos indiscriminados; el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el<br /> Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el<br /> Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo<br /> III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptados,<br /> respectivamente, el 10 de octubre de 1980 y el 13 de octubre de 1995;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Rolando Drago Rodríguez, Ministro<br /> Consejero, Director General Administrativo (S).<br /> CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL <br /> EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN <br /> CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS <br /> INDISCRIMINADOS<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNaciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus <br /> relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a <br /> la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la <br /> integridad territorial o la independencia política de <br /> cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible <br /> con los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Recordando además el principio general de la <br /> protección de la población civil contra los efectos de <br /> las hostilidades,<br /> Basándose en el principio de derecho internacional <br /> según el cual el derecho de las partes en un conflicto <br /> armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra <br /> no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el <br /> empleo, en los conflictos armados, de armas, <br /> proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de <br /> naturaleza tal que causen daños superfluos o <br /> sufrimientos innecesarios,<br /> Recordando además que está prohibido el empleo de <br /> métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido <br /> concebidos para causar, o de los que quepa prever que <br /> causen daños extensos, duraderos y graves al medio <br /> ambiente natural,<br /> Confirmando su decisión de que, en los casos no <br /> previstos en la presente Convención, en sus Protocolos <br /> anexos o en otros acuerdos internacionales, la población <br /> civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, <br /> bajo la protección y la autoridad de los principios de <br /> derecho internacional derivados de la costumbre, de los <br /> principios de humanidad y de los dictados de la <br /> conciencia pública,<br /> Deseando contribuir a la distensión internacional, <br /> a la terminación de la carrera de armamentos y a la <br /> instauración de la confianza entre los Estados y, por <br /> consiguiente, a la realización de la aspiración de todos <br /> los pueblos a vivir en paz,<br /> Reconociendo la importancia de hacer todo lo <br /> posible para contribuir al logro de progresos <br /> conducentes al desarme general y completo bajo un <br /> control internacional estricto y eficaz,<br /> Reafirmando la necesidad de continuar la <br /> codificación y el desarrollo progresivo de las normas de <br /> derecho internacional aplicables en los conflictos <br /> armados,<br /> Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de <br /> ciertas armas convencionales y convencidos de que los <br /> resultados positivos que se logren en esta esfera podrán <br /> facilitar las conversaciones más importantes sobre <br /> desarme destinadas a poner fin a la producción, el <br /> almacenamiento y la proliferación de tales armas <br /> convencionales,<br /> Poniendo de relieve la conveniencia de que todos <br /> los Estados se hagan partes en la presente Convención y <br /> sus Protocolos anexos, en particular los Estados <br /> militarmente importantes,<br /> Teniendo presente que la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones <br /> Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una <br /> posible ampliación del alcance de las prohibiciones y <br /> las restricciones contenidas en la presente Convención y <br /> sus Protocolos anexos,<br /> Teniendo presente que el Comité de Desarme puede <br /> decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas <br /> para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas <br /> convencionales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Ambito de aplicación<br /> La presente Convención y sus Protocolos anexos se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán a las situaciones a que se hace referencia en <br /> el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de <br /> agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas <br /> de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones <br /> descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo I <br /> adicional a los Convenios.<br /> ARTICULO 2<br /> Relaciones con otros acuerdos internacionales<br /> Ninguna disposición de la presente Convención ni de <br /> sus protocolos anexos se interpretará de forma que <br /> menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas <br /> Partes Contratantes por el derecho internacional <br /> humanitario aplicable en los conflictos armados.<br /> ARTICULO 3<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de <br /> todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en <br /> Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del <br /> 10 de abril de 1981.<br /> ARTICULO 4<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a la <br /> ratificación, aceptación o aprobación de los <br /> signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado <br /> la presente Convención podrá adherirse a ella.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión serán depositados en poder <br /> del Depositario.<br /> 3. La manifestación del consentimiento en obligarse <br /> por cualquiera de los Protocolos anexos a la <br /> presente Convención será facultativa para cada <br /> Estado, a condición de que en el momento del <br /> depósito de su instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación de la presente Convención <br /> o de adhesión a ella, ese Estado notifique al <br /> Depositario su consentimiento en obligarse por <br /> dos o más de esos Protocolos.<br /> 4. En cualquier momento después del depósito de su <br /> instrumento de ratificación, aceptación o <br /> aprobación de la presente Convención o de adhesión <br /> a ella, un Estado podrá notificar al Depositario <br /> su consentimiento en obligarse por cualquier <br /> Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.<br /> 5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte <br /> Contratante esté obligada será para ella parte <br /> integrante de la presente Convención.<br /> ARTICULO 5<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor seis meses <br /> después de la fecha de depósito del vigésimo <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación <br /> o adhesión.<br /> 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento <br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> después de la fecha de depósito del vigésimo <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación <br /> o adhesión, la presente Convención entrará en vigor <br /> seis meses después de la fecha de depósito del <br /> correspondiente instrumento por ese Estado.<br /> 3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente <br /> Convención entrará en vigor seis meses después de <br /> la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al <br /> Depositario su consentimiento en obligarse por él, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con los párrafos 3 o 4 del artículo <br /> 4 de la presente Convención.<br /> 4. Para cualquier Estado que notifique su <br /> consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo <br /> a la presente Convención después de la fecha en que <br /> 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en <br /> obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor <br /> seis meses después de la fecha en que ese Estado <br /> haya notificado al Depositario su consentimiento en <br /> obligarse por dicho Protocolo.<br /> ARTICULO 6<br /> Difusión<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar <br /> la difusión más amplia posible en sus países <br /> respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de <br /> conflicto armado, a la presente Convención y a sus <br /> Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en <br /> particular, a incorporar el estudio de ellos en los <br /> programas de instrucción militar, de modo que estos <br /> instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.<br /> ARTICULO 7<br /> Relaciones convencionales a partir de la entrada en <br /> vigor de la presente Convención<br /> 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté <br /> obligada por un Protocolo anexo, las partes <br /> obligadas por la presente Convención y por ese <br /> Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en <br /> sus relaciones mutuas.<br /> 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada <br /> por la presente Convención y por cualquiera de sus <br /> Protocolos anexos por el que ese Estado se haya <br /> obligado, en cualquier situación de las previstas <br /> en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado <br /> que no sea parte en la presente Convención o que <br /> no esté obligado por el Protocolo de que se trate, <br /> si este último Estado acepta y aplica la presente <br /> Convención o el Protocolo anexo pertinente y así <br /> lo notifica al Depositario.<br /> 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas <br /> Partes Contratantes interesadas de las <br /> notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 <br /> del presente artículo.<br /> 4. La presente Convención y los Protocolos anexos <br /> por los que una Alta Parte Contratante esté <br /> obligada se aplicarán respecto de un conflicto <br /> armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo <br /> mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del <br /> Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del <br /> 12 de agosto de 1949 para la protección de las <br /> víctimas de la guerra:<br /> a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también <br /> Parte en el Protocolo Adicional I y una <br /> autoridad como la mencionada en el párrafo 3 <br /> del artículo 96 de ese Protocolo se haya <br /> comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra <br /> y el Protocolo I de conformidad con el párrafo <br /> 3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y <br /> se comprometa a aplicar la presente Convención <br /> y los pertinentes Protocolos con relación a ese <br /> conflicto; o<br /> b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte <br /> en el Protocolo Adicional I y una autoridad del <br /> tipo mencionado en el apartado a) supra acepte <br /> y aplique las obligaciones establecidas en los <br /> Convenios de Ginebra y en la presente <br /> Convención y en los Protocolos anexos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes con relación a ese conflicto. Tal <br /> aceptación y aplicación surtirán los efectos <br /> siguientes con relación a tal conflicto:<br /> i) los Convenios de Ginebra y la presente <br /> Convención y sus pertinentes Protocolos <br /> anexos entrarán en vigor respecto de las <br /> partes en el conflicto con efecto <br /> inmediato;<br /> ii) la mencionada autoridad asumirá los <br /> mismos derechos y las mismas obligaciones <br /> que una Alta Parte Contratante en los <br /> Convenios de Ginebra, en la presente <br /> convención y en sus pertinentes <br /> Protocolos anexos; y<br /> iii) los Convenios de Ginebra, la presente <br /> Convención y sus pertinentes Protocolos <br /> anexos obligarán por igual a todas las <br /> partes en el conflicto.<br /> La Alta Parte Contratante y la autoridad también <br /> podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones <br /> establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios <br /> de Ginebra sobre una base recíproca.<br /> ARTICULO 8<br /> Examen y enmiendas<br /> 1. a) En cualquier momento después de la entrada en <br /> vigor de la presente Convención, cualquier Alta <br /> Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la <br /> presente Convención o a cualquier Protocolo <br /> anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda <br /> propuesta de enmienda será comunicada al <br /> Depositario, quien la notificará a todas las <br /> Altas Partes Contratantes y recabará su opinión <br /> sobre la conveniencia de convocar una <br /> conferencia para considerar la propuesta. Si <br /> una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de <br /> las Altas Partes Contratantes, conviniere en <br /> ello, el Depositario convocará sin demora una <br /> conferencia, a la que se invitará a todas las <br /> Altas Partes Contratantes, los Estados no <br /> partes en la presente Convención serán <br /> invitados a la conferencia en calidad de <br /> observadores.<br /> b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se <br /> adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma <br /> que la presente Convención y los Protocolos <br /> anexos, si bien las enmiendas a la Convención <br /> sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes <br /> Contratantes y las enmiendas a un determinado <br /> Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por <br /> las Altas Partes Contratantes que estén <br /> obligadas por ese Protocolo.<br /> 2. a) En cualquier momento después de la entrada en <br /> vigor de la presente Convención, cualquier Alta <br /> Parte Contratante podrá proponer protocolos <br /> adicionales sobre otras categorías de armas <br /> convencionales no comprendidas en los <br /> Protocolos existentes. Toda propuesta de <br /> protocolo adicional será comunicada al <br /> Depositario, quien la notificará a todas las <br /> Altas Partes Contratantes de conformidad con <br /> el apartado 1 a) del presente artículo. Si una <br /> mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las <br /> Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, <br /> el Depositario convocará sin demora una <br /> conferencia, a la que se invitará a todos los <br /> Estados.<br /> b) Esa conferencia podrá, con la participación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelena de todos los Estados representados en <br /> ella, aprobar protocolos adicionales, que se <br /> adoptarán de la misma forma que la presente <br /> Convención, se anexarán a ella y entrarán en <br /> vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del <br /> artículo 5 de la presente Convención.<br /> 3. a) Si al cabo de un período de 10 años después de <br /> la entrada en vigor de la presente Convención <br /> no se hubiere convocado una conferencia de <br /> conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del <br /> presente artículo, cualquier Alta Parte <br /> Contratante podrá pedir al Depositario que <br /> convoque una conferencia, a la que se invitará <br /> a todas las Altas Partes Contratantes con <br /> objeto de examinar el ámbito y el <br /> funcionamiento de la presente Convención y de <br /> sus Protocolos anexos y de considerar cualquier <br /> propuesta de enmiendas a la Convención o a los <br /> Protocolos anexos existentes. Los Estados no <br /> partes en la Convención serán invitados a la <br /> conferencia en calidad de observadores. La <br /> conferencia podrá aprobar enmiendas, que se <br /> adoptarán y entrarán en vigor de conformidad <br /> con el apartado 1 b) supra.<br /> b) Esa conferencia podrá asimismo considerar <br /> cualquier propuesta de protocolos adicionales <br /> sobre otras categorías de armas convencionales <br /> no comprendidas en los Protocolos anexos <br /> existentes. Todos los Estados representados <br /> en la conferencia podrán participar plenamente <br /> en la consideración de tales propuestas.<br /> Cualquier protocolo adicional será adoptado de <br /> la misma forma que la presente Convención, se <br /> anexará a ella y entrará en vigor de <br /> conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo <br /> 5.<br /> c) Esa conferencia podrá considerar si deben <br /> adoptarse disposiciones respecto de la <br /> convocación de otra conferencia a petición de <br /> cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de <br /> un período similar al mencionado en el apartado <br /> 3 a) del presente artículo, no se ha convocado <br /> una conferencia de conformidad con los <br /> apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.<br /> ARTICULO 9<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar <br /> la presente Convención o cualquiera de sus <br /> Protocolos anexos, notificándolo así al <br /> Depositario.<br /> 2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá <br /> efecto un año después de la recepción de la <br /> notificación por el Depositario. No obstante, si al <br /> expirar ese plazo la Alta Parte Contratante <br /> denunciante se halla en una de las situaciones <br /> previstas en el artículo 1, esa Parte continuará <br /> obligada por la presente Convención y los <br /> Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del <br /> conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier <br /> caso, hasta la terminación de las operaciones de <br /> liberación definitiva, repatriación o <br /> reasentamiento de las personas protegidas por las <br /> normas de derecho internacional aplicable en los <br /> conflictos armados; y, en el caso de cualquier <br /> Protocolo anexo que contenga disposiciones <br /> relativas a situaciones en las que fuerzas o <br /> misiones de las Naciones Unidas desempeñen <br /> funciones de mantenimiento de la paz, observación <br /> u otras similares en la zona de que se trate, hasta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela terminación de tales funciones.<br /> 3. Cualquier denuncia de la presente Convención se <br /> considerará que se extiende a todos los Protocolos <br /> anexos por los que la Alta Parte Contratante esté <br /> obligada.<br /> 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto <br /> de la Alta Parte Contratante que la formule.<br /> 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya <br /> contraídas por tal Alta Parte Contratante <br /> denunciante, como consecuencia de un conflicto <br /> armado y en virtud de la presente Convención y <br /> de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier <br /> acto cometido antes de que su denuncia resulte <br /> efectiva.<br /> ARTICULO 10<br /> Depositario<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será <br /> el Depositario de la presente Convención y de sus <br /> Protocolos anexos.<br /> 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario <br /> informará a todos los Estados a cerca de:<br /> a) las firmas de la presente Convención, conforme <br /> al artículo 3;<br /> b) el depósito de los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de la <br /> presente Convención o de adhesión a ella, <br /> conforme al artículo 4;<br /> c) las notificaciones del consentimiento en <br /> obligarse por los Protocolos anexos, conforme <br /> al artículo 4;<br /> d) las fechas de entrada en vigor de la presente <br /> Convención y de cada uno de sus Protocolos <br /> anexos, conforme al artículo 5; y<br /> e) las notificaciones de denuncia recibidas <br /> conforme al artículo 9, y las fechas en que <br /> éstas comiencen a surtir efecto.<br /> ARTICULO 11<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención con los <br /> Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, <br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente <br /> auténticos, será depositado en poder del Depositario, el <br /> cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo <br /> a todos los Estados.<br /> PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS<br /> NO LOCALIZABLES<br /> (PROTOCOLO I)<br /> Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto <br /> principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan <br /> localizarse por rayos X en el cuerpo humano.<br /> I hereby certify that the foregoin is a true copy <br /> of the Convention on Prohibitions or Restrictions on the <br /> Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed <br /> to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate <br /> Effects, concluded at Geneva on 10 october 1980, the <br /> original of which is deposited with the Secretary- <br /> General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General<br /> The Legal Counsel<br /> United Nations, New York,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14 May 1981<br /> Je certifie que le texte qui précede est une copie <br /> conforme de la Convention sur l'interdiction ou la <br /> limitation de l´emploi de certaines armes classiques qui <br /> peuvent être considérées comme produisant des effets <br /> traumatiques excessifs ou comme frappant sans <br /> discrimination, conclue a Genéve le 10 octobre 1980, <br /> dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire <br /> général de l'Organisation des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général,<br /> Le Conseiller juridique<br /> Organisation des Nations Unies, New York<br /> le 14 mai 1981<br /> PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO <br /> DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE <br /> ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE <br /> ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION <br /> SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE <br /> CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE <br /> EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO<br /> Por el presente artículo queda enmendado el <br /> Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo <br /> de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo <br /> II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o <br /> restricciones del empleo de ciertas armas convencionales <br /> que puedan considerarse excesivamente nocivas o de <br /> efectos indiscriminados ("la Convención"). El texto del <br /> Protocolo según fue enmendado es el siguiente:<br /> "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del <br /> empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según <br /> fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según <br /> fue enmendado el 3 de mayo de 1996)<br /> ARTICULO 1<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Protocolo se refiere al empleo en <br /> tierra de las minas, armas trampas y otros <br /> artefactos, que en él se definen, incluidas las <br /> minas sembradas para impedir el acceso a playas, el <br /> cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no <br /> se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o <br /> en vías acuáticas interiores.<br /> 2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las <br /> situaciones a que se refiere el artículo 1 de la <br /> Convención, a las situaciones a que se refiere el <br /> artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 <br /> de agosto de 1949.<br /> El presente Protocolo no se aplicará a las <br /> situaciones de tensiones internas y de disturbios <br /> interiores, tales como los motines, los actos <br /> esporádicos de violencia y otros actos análogos que <br /> no son conflictos armados.<br /> 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter <br /> internacional que tengan lugar en el territorio de <br /> una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en <br /> el conflicto estará obligada a aplicar las <br /> prohibiciones y restricciones del presente <br /> Protocolo.<br /> 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente <br /> Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de <br /> un Estado o la responsabilidad que incumbe al <br /> gobierno de mantener o restablecer el orden público <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Estado o de defender la unidad nacional y la <br /> integridad territorial del Estado por todos los <br /> medios legítimos.<br /> 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente <br /> Protocolo para justificar la intervención, directa <br /> o indirecta, sea cual fuere la razón, en un <br /> conflicto armado o en los asuntos internos o <br /> externos de la Alta Parte Contratante en cuyo <br /> territorio tenga lugar ese conflicto.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones del presente <br /> Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean <br /> Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el <br /> presente Protocolo no modificará su estatuto <br /> jurídico ni la condición jurídica de un territorio <br /> en disputa, ya sea expresa o implícitamente.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada <br /> debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno <br /> u otra superficie cualquiera y concebida para <br /> explosionar por la presencia, la proximidad o el <br /> contacto de una persona o de un vehículo.<br /> 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda <br /> mina no colocada directamente sino lanzada por <br /> medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o <br /> medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las <br /> minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, <br /> a menos de 500 metros no se consideran "lanzadas a <br /> distancia", siempre que se empleen de conformidad <br /> con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del <br /> presente Protocolo.<br /> 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina <br /> concebida primordialmente para que explosione por <br /> la presencia, la proximidad o el contacto de una <br /> persona y que incapacite, hiera o mate a una o más <br /> personas.<br /> 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o <br /> material concebido, construido o adaptado para <br /> matar o herir, y que funcione inesperadamente <br /> cuando una persona mueva un objeto al parecer <br /> inofensivo, se aproxime a él o realice un acto <br /> que al parecer no entrañe riesgo alguno.<br /> 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones <br /> y artefactos colocados manualmente, incluidos los <br /> artefactos explosivos improvisados, que estén <br /> concebidos para matar, herir o causar daños, y que <br /> sean accionados manualmente, por control remoto o <br /> de manera automática con efecto retardado.<br /> 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los <br /> bienes, se entiende aquellos que, por su <br /> naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, <br /> contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya <br /> destrucción total o parcial, captura o <br /> neutralización ofrezca, en las circunstancias del <br /> momento, una clara ventaja militar.<br /> 7. Por "bienes de carácter civil" se entiende todos <br /> los bienes que no son objetivos militares tal como <br /> están definidos en el párrafo 6 del presente <br /> artículo.<br /> 8. Por "campo de minas" se entiende una zona <br /> determinada en la que se han colocado minas y por <br /> "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa <br /> a causa de la presencia de minas. Por "campo de <br /> minas simulado" se entiende una zona libre de minas <br /> que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de <br /> minas" se entiende también los campos de minas <br /> simulados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Por "registro" se entiende una operación de <br /> carácter material, administrativo y técnico cuyo <br /> objeto es obtener, a los efectos de su inclusión <br /> en registros oficiales, toda la información <br /> disponible que facilite la localización de campos <br /> de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y <br /> otros artefactos.<br /> 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un <br /> mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de <br /> funcionamiento automático, que causa la destrucción <br /> de la munición a la que se ha incorporado o <br /> agregado.<br /> 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende <br /> un mecanismo incorporado, de funcionamiento <br /> automático, que hace inoperativa la munición a la <br /> que se ha incorporado.<br /> 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer <br /> inoperativa, de manera automática, una munición <br /> mediante el agotamiento irreversible de un <br /> componente, por ejemplo una batería eléctrica, <br /> que sea esencial para el funcionamiento de la <br /> munición.<br /> 13. Por "control remoto" se entiende el control por <br /> mando a distancia.<br /> 14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un <br /> dispositivo destinado a proteger una mina, que <br /> forma parte de la mina, está conectado o fijado a <br /> la mina, o colocado bajo ella, y que se activa <br /> cuando se intenta manipularla.<br /> 15. Por "transferencia" se entiende, además del <br /> traslado físico de minas desde o hacia el <br /> territorio nacional, la transferencia del dominio <br /> y del control sobre las minas, pero no se entenderá <br /> la transferencia de territorio que contenga minas <br /> colocadas.<br /> ARTICULO 3<br /> Restricciones generales del empleo de minas, armas <br /> trampa y otros artefactos<br /> 1. El presente artículo se aplica a:<br /> a) Las minas;<br /> b) Las armas trampa; y<br /> c) Otros artefactos.<br /> 2. De conformidad con las disposiciones del presente <br /> Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en <br /> un conflicto es responsable de todas las minas, <br /> armas trampa y otros artefactos que haya empleado, <br /> y se compromete a proceder a su limpieza, <br /> retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo <br /> previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.<br /> 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, <br /> emplear minas, armas trampa u otros artefactos, <br /> concebidos de tal forma o que sea de tal <br /> naturaleza, que causen daños superfluos o <br /> sufrimientos innecesarios.<br /> 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo <br /> deberán cumplir estrictamente las normas y límites <br /> que se especifican en el Anexo Técnico respecto de <br /> cada categoría concreta.<br /> 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa <br /> y otros artefactos provistos de un mecanismo o <br /> dispositivo concebido específicamente para hacer <br /> detonar la munición ante la presencia de detectores <br /> de minas fácilmente disponibles como resultado de <br /> su influencia magnética u otro tipo de influencia <br /> que no sea el contacto directo durante su <br /> utilización normal en operaciones de detección.<br /> 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovistas de un dispositivo antimanipulación <br /> diseñado de modo que este dispositivo pueda <br /> funcionar después de que la mina ya no pueda <br /> hacerlo.<br /> 7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, <br /> emplear las armas a las que se aplica el presente <br /> artículo, sea como medio de ataque, como medio de <br /> defensa o a título de represalia, contra la <br /> población civil propiamente dicha o contra personas <br /> civiles o bienes de carácter civil.<br /> 8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las <br /> armas a las que se aplica el presente artículo.<br /> Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de <br /> estas armas:<br /> a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni <br /> esté dirigido contra un objetivo militar. En <br /> caso de duda de si un objeto que normalmente <br /> se destina a fines civiles, como un lugar de <br /> culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una <br /> escuela, se utiliza con el fin de contribuir <br /> efectivamente a una acción militar, se <br /> presumirá que no se utiliza con tal fin;<br /> b) En que se recurra a un método o medio de <br /> lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un <br /> objetivo militar determinado; o<br /> c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente <br /> pérdidas de vidas de personas civiles, heridas <br /> a personas civiles, daños a bienes de carácter <br /> civil o más de uno de estos efectos, que serían <br /> excesivos en relación con la ventaja militar <br /> concreta y directa prevista.<br /> 9. No se considerarán como un solo objetivo militar <br /> diversos objetivos militares claramente separados e <br /> individualizados que se encuentren en una ciudad, <br /> pueblo, aldea u otra zona en la que haya una <br /> concentración análoga de personas civiles o bienes <br /> de carácter civil.<br /> 10. Se tomarán todas las precauciones viables para <br /> proteger a las personas civiles de los efectos de <br /> las armas a las que se aplica el presente artículo.<br /> Precauciones viables son aquellas factibles o <br /> posibles en la práctica, habida cuenta de todas <br /> las circunstancias del caso, incluidas <br /> consideraciones humanitarias y militares. Entre <br /> otras, estas circunstancias incluyen:<br /> a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas <br /> sobre la población civil local durante el <br /> período en que esté activo el campo de minas;<br /> b) Posibles medidas para proteger a las personas <br /> civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos <br /> y vigilancia);<br /> c) La disponibilidad y viabilidad de emplear <br /> alternativas; y<br /> d) Las necesidades militares de un campo de minas <br /> a corto y a largo plazo.<br /> 11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier <br /> ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos <br /> que puedan afectar a la población civil, salvo que <br /> las circunstancias no lo permitan.<br /> ARTICULO 4<br /> Restricciones del empleo de minas antipersonal<br /> Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal <br /> que no sea detectable, según se especifica en el párrafo <br /> 2 del Anexo Técnico.<br /> ARTICULO 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRestricciones del empleo de minas antipersonal que no <br /> son minas lanzadas a distancia<br /> 1. El presente artículo se aplica a las minas <br /> antipersonal que no sean minas lanzadas a <br /> distancia.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que <br /> se aplica el presente artículo que no se ajusten a <br /> lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la <br /> autodestrucción y la autodesactivación, a menos <br /> que:<br /> a) Esas armas se coloquen en una zona con el <br /> perímetro marcado que esté vigilada por <br /> personal militar y protegida por cercas u otros <br /> medios para garantizar la exclusión efectiva de <br /> personas civiles de la zona. Las marcas deberán <br /> ser inconfundibles y duraderas y ser por lo <br /> menos visibles a una persona que esté a punto <br /> de penetrar en la zona con el perímetro <br /> marcado; y<br /> b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas <br /> antes de abandonarla, a no ser que se entregue <br /> el control de la zona a las fuerzas de otro <br /> Estado que acepten la responsabilidad del <br /> mantenimiento de las protecciones exigidas por <br /> el presente artículo y la remoción subsiguiente <br /> de esas armas.<br /> 3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del <br /> ulterior cumplimiento de las disposiciones de los <br /> apartados a) y b) del párrafo 2 del presente <br /> artículo cuando no sea posible tal cumplimiento <br /> debido a la pérdida de control de la zona por la <br /> fuerza como resultado de una acción militar <br /> enemiga, incluidas las situaciones en que la acción <br /> militar directa del enemigo impida ese <br /> cumplimiento. Si esa parte recupera el control de <br /> la zona, reanudará el cumplimiento de las <br /> disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo <br /> 2 del presente artículo.<br /> 4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman <br /> el control de una zona en la que se hayan colocado <br /> armas a las que se aplica el presente artículo, <br /> dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, <br /> establecerán, en la mayor medida posible, las <br /> protecciones exigidas en el presente artículo hasta <br /> que se haya procedido a limpiar la zona de esas <br /> armas.<br /> 5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir <br /> la retirada, desfiguración, destrucción u <br /> ocultación, no autorizada, de cualquier <br /> dispositivo, sistema o material utilizado para <br /> delimitar el perímetro de una zona con el perímetro <br /> marcado.<br /> 6. Las armas a las que se aplica el presente artículo <br /> que lancen fragmentos en un arco horizontal de <br /> menos de 90° y que estén colocadas en la superficie <br /> del terreno o por encima de ésta podrán ser <br /> empleadas sin las medidas previstas en el párrafo <br /> 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo <br /> de 72 horas, si:<br /> a) Están situadas en la proximidad inmediata de <br /> la unidad militar que las haya colocado; y<br /> b) La zona está supervisada por personal militar <br /> que garantice la exclusión efectiva de toda <br /> persona civil.<br /> ARTICULO 6<br /> Restricciones del empleo de las minas lanzadas a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistancia<br /> 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia <br /> a menos que estén registradas conforme a lo <br /> dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo <br /> Técnico.<br /> 2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas <br /> a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el <br /> Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la <br /> autodesactivación.<br /> 3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia <br /> distintas de las minas antipersonal, a menos que, <br /> en la medida de lo posible, estén provistas de un <br /> mecanismo eficaz de autodestrucción o <br /> autoneutralización, y tengan un dispositivo de <br /> autodesactivación de reserva diseñado de modo que <br /> las minas no funcionen ya como minas tan pronto <br /> como se prevea que vayan a dejar de cumplir la <br /> finalidad militar para la que fueron colocadas.<br /> 4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier <br /> lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar <br /> a la población civil, salvo que las circunstancias <br /> no lo permitan.<br /> ARTICULO 7<br /> Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros <br /> artefactos<br /> 1. Sin perjuicio de las normas del derecho <br /> internacional aplicables en los conflictos armados <br /> con respecto a la traición y la perfidia, queda <br /> prohibido, en todas las circunstancias, emplear <br /> armas trampa y otros artefactos que estén de algún <br /> modo vinculados o relacionados con:<br /> a) Emblemas, signos o señales protectores <br /> reconocidos internacionalmente;<br /> b) Personas enfermas, heridas o muertas;<br /> c) Sepulturas, crematorios o cementerios;<br /> d) Instalaciones, equipo, suministros o <br /> transportes sanitarios;<br /> e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos <br /> destinados especialmente a la alimentación, la <br /> salud, la higiene, el vestido o la educación de <br /> los niños;<br /> f) Alimentos o bebidas;<br /> g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en <br /> establecimientos militares, locales militares <br /> o almacenes militares;<br /> h) Objetos de carácter claramente religioso;<br /> i) Monumentos históricos, obras de arte o <br /> lugares de culto, que constituyan el patrimonio <br /> cultural o espiritual de los pueblos; o<br /> j) Animales vivos o muertos.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros <br /> artefactos con forma de objetos portátiles <br /> aparentemente inofensivos, que estén especialmente <br /> diseñados y construidos para contener material <br /> explosivo.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, <br /> queda prohibido el empleo de las armas a las que se <br /> aplica el presente artículo en cualquier ciudad, <br /> pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una <br /> concentración similar de civiles, en la que no <br /> tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra <br /> o no parezcan inminentes, a menos que:<br /> a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su <br /> inmediata proximidad; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Se tomen medidas para proteger a los civiles de <br /> sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, <br /> señales o actos de advertencia o cercas.<br /> ARTICULO 8<br /> Transferencias<br /> 1. A fin de promover los propósitos del presente <br /> Protocolo, cada Alta Parte Contratante:<br /> a) Se compromete a no transferir ningún tipo de <br /> minas cuyo uso esté prohibido en virtud del <br /> presente Protocolo;<br /> b) Se compromete a no transferir minas a ningún <br /> receptor distinto de un Estado o agencia <br /> estatal autorizado para recibir tales <br /> transferencias;<br /> c) Se compromete a ser restrictiva en la <br /> transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo <br /> esté restringido por el presente Protocolo. En <br /> particular, las Altas Partes Contratantes se <br /> comprometen a no transferir minas antipersonal <br /> a los Estados que no estén obligados por el <br /> presente Protocolo, a menos que el Estado <br /> receptor convenga en aplicar el presente <br /> Protocolo; y<br /> d) Se compromete a garantizar que, al realizar <br /> cualquier transferencia con arreglo al presente <br /> artículo, tanto el Estado transferente como el <br /> Estado receptor lo hagan de plena conformidad <br /> con las disposiciones pertinentes del presente <br /> Protocolo y con las normas aplicables del <br /> derecho humanitario internacional.<br /> 2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare <br /> que va a aplazar el cumplimiento de algunas <br /> disposiciones concretas para el empleo de <br /> determinadas minas, según se dispone en el Anexo <br /> Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a <br /> esas minas el apartado a) del párrafo 1 del <br /> presente artículo.<br /> 3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, <br /> todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán <br /> de todo tipo de acciones que sean incompatibles <br /> con el apartado a) del párrafo 1 del presente <br /> artículo.<br /> ARTICULO 9<br /> Registro y utilización de información sobre campos de <br /> minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros <br /> artefactos<br /> 1. Toda la información concerniente a campos de minas, <br /> zonas minadas, minas, armas trampa y otros <br /> artefactos se registrará de conformidad con las <br /> disposiciones del Anexo Técnico.<br /> 2. Todos los registros mencionados serán conservados <br /> por las partes en un conflicto, las cuales <br /> adoptarán, sin demora, tras el cese de las <br /> hostilidades activas, todas las medidas necesarias <br /> y apropiadas, incluida la utilización de esa <br /> información, para proteger a las personas civiles <br /> de los efectos de campos de minas, zonas minadas, <br /> minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas <br /> bajo su control.<br /> Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra <br /> parte o a las otras partes en el conflicto y al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas toda la <br /> información que posean respecto de los campos de <br /> minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartefactos colocados por ellas en las zonas que ya <br /> no estén bajo su control; no obstante, y a <br /> condición de que haya reciprocidad, cuando las <br /> fuerzas de una parte en el conflicto estén en el <br /> territorio de una parte contraria, cada una de las <br /> partes podrá abstenerse de facilitar esa <br /> información al Secretario General y a la otra <br /> parte, en la medida en que lo exijan sus intereses <br /> de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre <br /> en el territorio de la otra. En este último caso, <br /> la información retenida se divulgará tan pronto <br /> como lo permitan dichos intereses de seguridad.<br /> Siempre que sea factible, las partes en el <br /> conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer <br /> la divulgación de esa información lo antes posible <br /> y de modo acorde con los intereses de seguridad de <br /> cada parte.<br /> 3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de <br /> las disposiciones de los artículos 10 y 12 del <br /> presente Protocolo.<br /> ARTICULO 10<br /> Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas <br /> trampa y otros artefactos y cooperación internacional<br /> 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades <br /> activas, se deberá limpiar, remover, destruir o <br /> mantener de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del <br /> presente Protocolo todos los campos de minas, zonas <br /> minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.<br /> 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las <br /> partes en un conflicto esa responsabilidad respecto <br /> de los campos de minas, las zonas minadas, las <br /> minas, las armas trampa y otros artefactos que se <br /> encuentren en zonas que estén bajo su control.<br /> 3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, <br /> minas, armas trampa y otros artefactos colocados <br /> por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza <br /> control, esta parte facilitará a la parte que <br /> ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto <br /> en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida <br /> que esa parte lo permita, la asistencia técnica y <br /> material que se necesite para cumplir esa <br /> responsabilidad.<br /> 4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán <br /> por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, <br /> con otros Estados y organizaciones internacionales, <br /> acerca del suministro de asistencia técnica y <br /> material, incluida, en las circunstancias <br /> adecuadas, la organización de las operaciones <br /> conjuntas que sean necesarias para cumplir esas <br /> responsabilidades.<br /> ARTICULO 11<br /> Cooperación y asistencia técnicas<br /> 1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a <br /> facilitar el intercambio más completo posible de <br /> equipo, material e información científica y técnica <br /> en relación con la aplicación del presente <br /> Protocolo y los medios para la limpieza de minas, <br /> y tendrá el derecho a participar en ese <br /> intercambio. En particular, las Altas Partes <br /> Contratantes no impondrán restricciones indebidas <br /> al suministro de equipo de limpieza de minas y de <br /> la correspondiente información técnica con fines <br /> humanitarios.<br /> 2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a <br /> proporcionar información a la base de datos sobre <br /> limpieza de minas establecida en el Sistema de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNaciones Unidas, en especial la información <br /> relativa a los diversos medios y tecnologías de <br /> limpieza de minas, así como listas de expertos, <br /> organismos de especialistas o centros de contacto <br /> nacionales para la limpieza de minas.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones <br /> de hacerlo proporcionará asistencia para la <br /> limpieza de minas por conducto del Sistema de las <br /> Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o <br /> sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo <br /> Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia <br /> a la Limpieza de Minas.<br /> 4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las <br /> Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la <br /> información pertinente, podrán presentarse a las <br /> Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a <br /> otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> las transmitirá a todas las Altas Partes <br /> Contratantes y a las organizaciones internacionales <br /> competentes.<br /> 5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones <br /> Unidas, el Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, con cargo a los recursos de que él <br /> disponga, podrá tomar medidas apropiadas para <br /> evaluar la situación y, en cooperación con la Alta <br /> Parte Contratante solicitante, determinará el <br /> suministro apropiado de asistencia para la limpieza <br /> de minas o la aplicación del Protocolo. El <br /> Secretario General de las Naciones Unidas podrá <br /> asimismo informar a las Altas Partes Contratantes <br /> de esa evaluación y también del tipo y alcance de <br /> la asistencia solicitada.<br /> 6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales <br /> y demás disposiciones legales, las Altas Partes <br /> Contratantes se comprometen a cooperar y a <br /> transferir tecnología para facilitar la aplicación <br /> de las prohibiciones y restricciones pertinentes <br /> establecidas en el presente Protocolo.<br /> 7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir <br /> y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de <br /> otra Alta Parte Contratante en relación con la <br /> tecnología específica pertinente, que no sea <br /> tecnología de armas, según sea necesario y viable, <br /> con miras a reducir cualquier período de <br /> aplazamiento previsto en las disposiciones del <br /> Anexo Técnico.<br /> ARTICULO 12<br /> Protección contra los efectos de los campos de minas, <br /> zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos<br /> 1. Aplicación<br /> a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que <br /> se mencionan en el inciso i) del apartado a) <br /> del párrafo 2 del presente artículo, el <br /> presente artículo solamente se aplica a las <br /> misiones que desempeñen funciones en una zona <br /> con el consentimiento de la Alta Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se desempeñen <br /> esas funciones.<br /> b) La aplicación de las disposiciones del presente <br /> artículo a partes en un conflicto que no sean <br /> Altas Partes Contratantes no modificará su <br /> estatuto jurídico o la condición jurídica de <br /> un territorio disputado, bien sea explícita o <br /> implícitamente.<br /> c) Las disposiciones del presente artículo se <br /> aplicarán sin perjuicio del derecho <br /> internacional humanitario en vigor u otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos internacionales, según proceda, <br /> o de decisiones del Consejo de Seguridad de <br /> las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de <br /> protección más elevado para el personal que <br /> desempeñe sus funciones de conformidad con el <br /> presente artículo.<br /> 2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de <br /> otra índole<br /> a) El presente párrafo se aplica a:<br /> i) toda fuerza o misión de las Naciones <br /> Unidas que desempeñe funciones de <br /> mantenimiento de la paz, observación u <br /> otras funciones análogas en una zona de <br /> conformidad con la Carta de la Naciones <br /> Unidas; y<br /> ii) toda misión establecida de conformidad <br /> con el Capítulo VIII de la Carta de las <br /> Naciones Unidas y que desempeñe sus <br /> funciones en la zona de un conflicto.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de <br /> las partes en un conflicto, si se lo solicita <br /> el jefe de una fuerza o misión a la que se <br /> aplique el presente párrafo, deberá:<br /> i) adoptar, dentro de lo posible, las <br /> medidas que sean necesarias para proteger <br /> a la fuerza o misión de los efectos de <br /> minas, armas trampa y otros artefactos, <br /> que se encuentren en la zona bajo su <br /> control;<br /> ii) si es necesario para proteger eficazmente <br /> a ese personal, remover o hacer inocuas, <br /> dentro de lo posible, todas las minas, <br /> armas trampa y otros,artefactos de esa <br /> zona; y<br /> iii) informar al jefe de la fuerza o misión <br /> acerca de la ubicación de todos los <br /> campos de minas, zonas minadas, minas, <br /> armas trampa y otros artefactos conocidos <br /> en la zona en que la fuerza o misión <br /> desempeñe sus funciones y, en la medida <br /> de lo posible, poner a disposición del <br /> jefe de la fuerza o misión toda la <br /> información que esté en poder de esa <br /> parte respecto de esos campos de minas, <br /> zonas minadas, minas, armas trampa y <br /> otros artefactos.<br /> 3. Misiones humanitarias y de investigación de las <br /> Naciones Unidas<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión <br /> humanitaria o de investigación del Sistema de <br /> las Naciones Unidas.<br /> b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un <br /> conflicto, si se lo solicita el jefe de una <br /> misión a la que se aplique el presente párrafo, <br /> deberá:<br /> i) proporcionar al personal de la misión las <br /> protecciones indicadas en el inciso i) <br /> del apartado b) del párrafo 2 del <br /> presente artículo; y<br /> ii) en caso de que sea necesario acceder a <br /> algún lugar bajo su control o pasar por <br /> él para el desempeño de las funciones de <br /> la misión y a fin de ofrecer al personal <br /> de la misión acceso seguro hacia ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar o a través de él:<br /> aa) a menos que lo impidan las <br /> hostilidades en curso, informar al <br /> jefe de la misión acerca de una ruta <br /> segura hacia ese lugar, cuando <br /> disponga de esa información; o<br /> bb) cuando no se proporcione información <br /> que señale una ruta segura de <br /> conformidad con el subinciso aa), en<br /> la medida de lo necesario y <br /> factible, abrir un pasillo a través <br /> de los campos de minas.<br /> 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> a) El presente párrafo se aplica a toda misión del <br /> Comité Internacional de la Cruz Roja que <br /> desempeñe funciones con el consentimiento del <br /> Estado o los Estados anfitriones de conformidad <br /> con lo previsto en los Convenios de Ginebra de <br /> 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus <br /> Protocolos adicionales.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o <br /> partes en un conflicto, si se lo solicita el <br /> jefe de una misión a la que se aplique el <br /> presente párrafo, deberá:<br /> i) proporcionar al personal de la misión las <br /> protecciones indicadas en el inciso i) <br /> del apartado b) del párrafo 2 del <br /> presente artículo; y<br /> ii) adoptar las medidas previstas en el <br /> inciso ii) del apartado b) del párrafo <br /> 3 del presente artículo.<br /> 5. Otras misiones humanitarias y misiones de <br /> investigación<br /> a) En la medida en que no les sean aplicables los <br /> párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se <br /> aplicará el presente párrafo a las siguientes <br /> misiones cuando desempeñen funciones en la zona <br /> de un conflicto o presten asistencia a las <br /> víctimas del mismo:<br /> i) toda misión humanitaria de una sociedad <br /> nacional de la Cruz Roja o de la Media <br /> Luna Roja o de su Federación <br /> Internacional;<br /> ii) toda misión de una organización <br /> humanitaria imparcial, incluida toda <br /> misión humanitaria imparcial de limpieza <br /> de minas; y<br /> iii) toda misión de investigación establecida <br /> de conformidad con las disposiciones de <br /> los Convenios de Ginebra de 12 de agosto <br /> de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos <br /> adicionales.<br /> b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o <br /> partes en un conflicto si se lo solicita el <br /> jefe de una misión a la que se aplique el <br /> presente párrafo, deberá, en la medida de lo <br /> posible:<br /> i) proporcionar al personal de la misión las <br /> protecciones indicadas en el inciso i) <br /> del apartado b) del párrafo 2 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo; y<br /> ii) adoptar las medidas previstas en el <br /> inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 <br /> del presente artículo.<br /> 6. Confidencialidad<br /> Toda la información proporcionada confidencialmente <br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente <br /> artículo será tratada por quien la reciba de manera <br /> estrictamente confidencial y no se divulgará fuera <br /> de la fuerza o la misión del caso sin la <br /> autorización expresa de quien la hubiera <br /> facilitado.<br /> 7. Respeto de las leyes y reglamentos <br /> Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de <br /> que pueda gozar, o de las exigencias de sus <br /> funciones, el personal que participe en las fuerzas <br /> y misiones a que se refiere el presente artículo <br /> deberá:<br /> a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado <br /> anfitrión; y<br /> b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea <br /> incompatible con el carácter imparcial e <br /> internacional de sus funciones.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas entre las Altas Partes Contratantes<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a <br /> consultarse y a cooperar entre sí con respecto a <br /> toda cuestión relativa a la aplicación del presente <br /> Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente <br /> conferencias de las Altas Partes Contratantes.<br /> 2. La participación de las Altas Partes Contratantes <br /> en la conferencia anual vendrá determinada por el <br /> reglamento en que ellas convengan.<br /> 3. La labor de la Conferencia comprenderá:<br /> a) El examen de la aplicación y condición del <br /> presente Protocolo;<br /> b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz <br /> de los informes de las Altas Partes <br /> Contratantes conforme a lo dispuesto en el <br /> párrafo 4 del presente artículo;<br /> c) La preparación de conferencias de revisión;<br /> d) Estudio de los adelantos tecnológicos <br /> aplicables a la protección de civiles contra <br /> los efectos indiscriminados de las minas.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes <br /> anuales al Depositario, el cual los distribuirá <br /> entre todas las Altas Partes Contratantes con <br /> antelación a la conferencia, acerca de cualquiera <br /> de los siguientes asuntos:<br /> a) Difusión de información sobre el presente <br /> Protocolo entre sus fuerzas armadas y la <br /> población civil;<br /> b) Programas de limpieza de minas y de <br /> rehabilitación;<br /> c) Medidas adoptadas para satisfacer los <br /> requisitos técnicos del presente Protocolo, <br /> y cualquier otra información pertinente al <br /> respecto;<br /> d) Legislación concerniente al presente Protocolo;<br /> e) Medidas adoptadas acerca del intercambio <br /> internacional de información técnica, <br /> cooperación internacional en materia de <br /> limpieza de minas y asistencia y cooperación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicas; y<br /> f) Otros asuntos pertinentes.<br /> 5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes <br /> Contratantes será sufragado por las Altas Partes <br /> Contratantes y los Estados que no son parte que <br /> participen en la labor de la conferencia, de <br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones <br /> Unidas convenientemente ajustada.<br /> ARTICULO 14<br /> Cumplimiento<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará <br /> todas las medidas pertinentes, incluidas medidas <br /> legislativas y de otra índole, para prevenir y <br /> reprimir las violaciones del presente Protocolo <br /> cometidas por personas o en territorios sujetos a <br /> su jurisdicción o control.<br /> 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del <br /> presente artículo figuran medidas pertinentes para <br /> garantizar la imposición de sanciones penales a las <br /> personas que, en relación con un conflicto armado <br /> y en contravención de las disposiciones del <br /> presente Protocolo, causen deliberadamente la <br /> muerte o lesiones graves a civiles, y la <br /> comparecencia de esas personas ante la justicia.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá <br /> también que sus Fuerzas Armadas dicten las <br /> instrucciones militares y elaboren los <br /> procedimientos de operación pertinentes y que el <br /> personal de las Fuerzas Armadas reciba una <br /> formación acorde con sus obligaciones y <br /> responsabilidades para cumplir las disposiciones <br /> del presente Protocolo.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a <br /> consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, <br /> por conducto del Secretario General de las Naciones <br /> Unidas o por otro procedimiento internacional <br /> pertinente, para resolver cualquier problema que <br /> pueda surgir con respecto a la interpretación y <br /> aplicación de las disposiciones del presente <br /> Protocolo.<br /> Anexo Técnico<br /> 1. Registro<br /> a) El registro de la ubicación de las minas que no <br /> sean minas lanzadas a distancia, campos de <br /> minas, zonas minadas, armas trampa y otros <br /> artefactos se hará de conformidad con las <br /> disposiciones siguientes:<br /> i) Se especificará con exactitud la <br /> ubicación de los campos de minas, zonas <br /> minadas, zonas de armas trampa y otros <br /> artefactos en relación con las <br /> coordenadas de por lo menos dos puntos de <br /> referencia y las dimensiones estimadas de <br /> la zona en que se encuentren esas armas <br /> en relación con esos puntos de <br /> referencia;<br /> ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u <br /> otros registros de modo que se indique en <br /> ellos la ubicación de los campos de <br /> minas, zonas minadas, armas trampa y <br /> otros artefactos en relación con puntos <br /> de referencia, indicándose además en esos <br /> registros sus perímetros y extensiones; y<br /> iii) A los efectos de la detección y limpieza <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede minas, armas trampa y otros <br /> artefactos, los mapas, diagramas o demás <br /> registros contendrán información completa <br /> sobre el tipo, el número, el método de <br /> colocación, el tipo de espoleta y el <br /> período de actividad, la fecha y la hora <br /> de ubicación, los dispositivos <br /> antimanipulación (si los hubiere) y otra <br /> información pertinente respecto de todas <br /> esas armas colocadas. Siempre que sea <br /> posible, el registro del campo de minas <br /> indicará la situación exacta de cada <br /> mina; salvo en los campos de minas <br /> sembrados en hileras, donde bastará <br /> conocer la situación de la hilera. La <br /> situación precisa y el mecanismo de <br /> accionamiento de cada una de las armas <br /> trampa colocadas serán registrados <br /> individualmente.<br /> b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las <br /> minas lanzadas a distancia deberán <br /> especificarse mediante las coordenadas de <br /> puntos de referencia (normalmente puntos <br /> situados en las esquinas) y deberán <br /> determinarse y, siempre que sea posible, <br /> señalarse sobre el terreno en la primera <br /> oportunidad posible. También se registrará el <br /> número total y el tipo de minas colocadas, la <br /> fecha y la hora de ubicación y los períodos de <br /> autodestrucción.<br /> c) Se conservarán ejemplares de los registros a un <br /> nivel de mando que permita garantizar su <br /> seguridad en la medida de lo posible.<br /> d) Queda prohibido el empleo de minas producidas <br /> después de la entrada en vigor del presente <br /> Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés <br /> o en el idioma o idiomas nacionales <br /> respectivos, la información siguiente:<br /> i) nombre del país de origen;<br /> ii) mes y año de fabricación;<br /> iii) número de serie o número del lote.<br /> Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y <br /> resistentes a los efectos ambientales, en la medida de <br /> lo posible.<br /> 2. Especificaciones sobre detectabilidad<br /> a) Las minas antipersonal producidas después del <br /> 1º de enero de 1997 llevarán incorporado un <br /> material o dispositivo que permita su detección <br /> con equipo técnico de detección de minas <br /> fácilmente disponible y que dé una señal de <br /> respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de <br /> hierro en una sola masa homogénea.<br /> b) Las minas antipersonal producidas antes del 1º <br /> de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les <br /> fijará antes de su colocación, de manera que no <br /> se pueda separar fácilmente, un material o <br /> dispositivo que permita su detección con equipo <br /> técnico de detección de minas fácilmente <br /> disponible y que dé una señal de respuesta <br /> equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una <br /> sola masa homogénea.<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante <br /> llegue a la conclusión de que no puede cumplir <br /> de inmediato con lo dispuesto en el apartado <br /> b), podrá declarar, cuando notifique su <br /> consentimiento a quedar obligada por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Protocolo, que aplaza el cumplimiento <br /> de dicho apartado por un período no superior a <br /> nueve años contado a partir de la entrada en <br /> vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, <br /> reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, <br /> el empleo de minas antipersonal que no cumplan <br /> esas disposiciones.<br /> 3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la <br /> autodesactivación<br /> a) Todas las minas antipersonal lanzadas a <br /> distancia se diseñarán y construirán de modo <br /> que, dentro de los 30 días siguientes a haber <br /> sido colocadas, no queden sin autodestruirse <br /> más del 10% de las minas activadas, y cada mina <br /> contará con un dispositivo de autodesactivación <br /> de reserva diseñado y construido a fin de que, <br /> en combinación con el mecanismo de <br /> autodestrucción, no más de una de cada mil <br /> minas activadas siga funcionando como tal 120 <br /> días después de haber sido colocada.<br /> b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a <br /> distancia que se empleen fuera de las zonas <br /> marcadas, según se definen en el artículo 5 del <br /> presente Protocolo, cumplirán los requisitos de <br /> autodestrucción y autodesactivación estipulados <br /> en el apartado a).<br /> c) En el caso de que una Alta Parte Contratante <br /> llegue a la conclusión de que no puede cumplir <br /> de inmediato con lo dispuesto en los apartados <br /> a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su <br /> consentimiento a quedar obligada por el <br /> presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento <br /> de los apartados a) y/o b), con respecto a las <br /> minas fabricadas antes de su entrada en vigor, <br /> por un periodo no superior a nueve años contado <br /> a partir de la entrada en vigor del presente <br /> Protocolo.<br /> Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte <br /> Contratante:<br /> i) se esforzará por reducir al mínimo, en la <br /> medida posible, el empleo de minas <br /> antipersonal que no se ajusten a esas <br /> disposiciones; y<br /> ii) en lo que respecta a las minas <br /> antipersonal lanzadas a distancia, <br /> cumplirá los requisitos de <br /> autodestrucción o bien los de <br /> autodesactivación, y con respecto a las <br /> demás minas antipersonal cumplirá por lo <br /> menos los requisitos de <br /> autodesactivación.<br /> 4. Señales internacionales para los campos de minas y <br /> zonas minadas<br /> Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo <br /> adjunto y según se especifican a continuación para <br /> marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de <br /> que sean visibles y reconocibles para la población <br /> civil:<br /> a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero <br /> no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7,9 <br /> pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 <br /> pulgadas) de lado para el cuadrilátero.<br /> b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo <br /> reflectante.<br /> c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel modelo adjunto o cualquier otro símbolo <br /> fácilmente reconocible en la zona en que haya <br /> de colocarse para identificar una zona <br /> peligrosa.<br /> d) Idioma: la señal deberá contener la palabra <br /> "minas" en uno de los seis idiomas oficiales <br /> de la presente Convención (árabe, chino, <br /> español, inglés, francés y ruso) y en el idioma <br /> o los idiomas que se utilicen en la zona.<br /> e) Separación: las señales deberán colocarse en <br /> torno del campo de minas o la zona minada a una <br /> distancia que permita que un civil que se <br /> acerque a la zona las vea perfectamente desde <br /> cualquier punto.<br /> SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS<br /> EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 13.09.2004, PÁGINA 7.<br /> ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR<br /> El presente Protocolo enmendado entrará en vigor <br /> conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 <br /> del artículo 8 de la Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true <br /> copy of the amendments to Protocol II, entitled <br /> "Protocol on Prohibitions or Restrictions on the Use of <br /> Mines, Booby-Traps and Other Devices as amended on 3 May <br /> 1996 (Protocol II as amended on 3 May 1996)", annexed to <br /> the Convention on Prohibitions or Restrictions on the <br /> Use of Certain Conventional Weapons wich may be deemed <br /> to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate <br /> Effects, adopted by the Conference of the States Parties <br /> to the Convention at Geneva on 3 May 1996, which is <br /> deposited with the Secretary-General of the United <br /> Nations.<br /> For the Secretary-General, The Legal Counsel<br /> (Under-Secretary-General for Legal Affairs)<br /> United Nations, New York, 14 June 1996<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie <br /> conforme des amendements au Protocole II, intitulé <br /> "Protocole sur l'interdiction ou la limitation de <br /> l'emploi des mines, pièges et autres dispositifs, tel <br /> qu'il a été modifié le 3 mai 1996 (Protocole II, tel <br /> qu'il a été modifié le 3 mai 1996)," annexé à la <br /> Convention sur l'interdiction ou la limitation de <br /> l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre <br /> considérées comme produisant des effets traumatiques <br /> excessifs ou comme frappant sans discrimination, adopté <br /> par la Conférence des Etats Parties à la Convention à <br /> Genève le 3 mail 1996, lequel est déposé auprès du <br /> Secrétaire général des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique <br /> (Secrétaire général adjoint aux affaires <br /> juridiques)<br /> Organisation des Nations Unies, New York, le 14 Juin <br /> 1996.<br /> Hans Corell<br /> PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL<br /> EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS<br /> (PROTOCOLO III)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> 1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o <br /> munición concebida primordialmente para incendiar <br /> objetos o causar quemaduras a las personas mediante <br /> la acción de las llamas, del calor o de una <br /> combinación de ambos, producidos por reacción <br /> química de una sustancia que alcanza el blanco.<br /> a) Las armas incendiarias pueden consistir, por <br /> ejemplo, en lanzallamas "fougasses", <br /> proyectiles explosivos, cohetes, granadas, <br /> minas, bombas y otros contenedores de <br /> sustancias incendiarias.<br /> b) Las armas incendiarias no incluyen:<br /> i) las municiones que puedan tener efectos <br /> incendiarios incidentales, tales como <br /> municiones iluminantes, trazadoras, <br /> productoras de humo o sistemas de <br /> señalamiento;<br /> ii) las municiones concebidas para combinar <br /> efectos de penetración, explosión o <br /> fragmentación con un efecto incendiario <br /> adicional, tales como los proyectiles <br /> perforantes de blindaje, los proyectiles <br /> explosivos de fragmentación, las bombas <br /> explosivas y otras municiones análogas de <br /> efectos combinados, en las que el efecto <br /> incendiario no esté específicamente <br /> concebido para causar quemaduras a las <br /> personas, sino a ser utilizado contra <br /> objetivos militares tales como vehículos <br /> blindados, aeronaves e instalaciones o <br /> servicios.<br /> 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" <br /> cualquier concentración de personas civiles, sea de <br /> carácter permanente o temporal, tales como las que <br /> existen en las partes habitadas de las ciudades, <br /> los pueblos o las aldeas habitados, o como en los <br /> campamentos o las columnas de refugiados o <br /> evacuados, o los grupos de nómadas.<br /> 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que <br /> respecta a los bienes, aquellos que por su <br /> naturaleza, ubicación, finalidad o utilización <br /> contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya <br /> destrucción total o parcial, captura o <br /> neutralización ofrezca en las circunstancias del <br /> caso una ventaja militar definida.<br /> 4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos <br /> los bienes que no son objetivos militares tal como <br /> están definidos en el párrafo 3.<br /> 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas <br /> que son factibles o posibles en la práctica, habida <br /> cuenta de todas las circunstancias del caso, <br /> incluso las consideraciones humanitarias y <br /> militares.<br /> ARTICULO 2<br /> Protección de las personas civiles y los bienes de<br /> carácter civil<br /> 1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar <br /> con armas incendiarias a la población civil como <br /> tal, a personas civiles o a bienes de carácter <br /> civil.<br /> 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar <br /> con armas incendiarias lanzadas desde el aire <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier objetivo militar ubicado dentro de una <br /> concentración de personas civiles.<br /> 3. Queda asimismo prohibido atacar con armas <br /> incendiarias que no sean lanzadas desde el aire <br /> cualquier objetivo militar ubicado dentro de una <br /> concentración de personas civiles, salvo cuando <br /> ese objetivo militar esté claramente separado de <br /> la concentración de personas civiles y se hayan <br /> adoptado todas las precauciones viables para <br /> limitar los efectos incendiarios al objetivo <br /> militar y para evitar, y en cualquier caso reducir <br /> al mínimo, la muerte incidental de personas <br /> civiles, las lesiones a personas civiles y los <br /> daños a bienes de carácter civil.<br /> 4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los <br /> bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo <br /> cuando esos elementos naturales se utilicen para <br /> cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros <br /> objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos <br /> militares.<br /> I hereby certify that the foregoin text is a true <br /> copy of the Convention on Prohibitions or Restrictions <br /> on the Use of Certain Conventional Weapons which may be <br /> deemed to be Excessively Injurious or to have <br /> Indiscriminate Effects, concluded at Geneva on 10 <br /> october 1980, the original of which is deposited with <br /> the Secretary-General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General:<br /> The Legal Counsel<br /> United Nations, New York<br /> 14 May 1981<br /> Je certifie que le texte qui précede est une copie <br /> conforme de la Convention sur l'interdiction ou la <br /> limitation de l´emploi de certaines armes classiques qui <br /> peuvent être considérées comme produisant des effets <br /> traumatiques excessifs ou comme frappant sans <br /> discrimination, conclue a Genéve le 10 octobre 1980, <br /> dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire <br /> général de l'Organisation des Nations Unies.<br /> Four le Secrétaire general:<br /> Le Conseiller juridique<br /> Organisation des Nations Unies, New York,<br /> le 14 mai 1981<br /> Santiago, 9 de junio de 2004.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES <br /> O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS <br /> CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE <br /> NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS<br /> ARTICULO 1<br /> Protocolo Adicional<br /> El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV <br /> a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del <br /> empleo de ciertas armas convencionales que puedan <br /> considerarse excesivamente nocivas o de efectos <br /> indiscriminados ("la Convención"):<br /> "Protocolo sobre armas láser cegadoras<br /> (Protocolo IV)"<br /> Artículo 1: Queda prohibido emplear armas láser <br /> específicamente concebidas, como única o una más de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunciones de combate, para causar ceguera permanente a <br /> la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o <br /> al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. <br /> Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de <br /> esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no <br /> estatal.<br /> Artículo 2: En el empleo de sistemas láser, las <br /> Altas Partes Contratantes adoptarán todas las <br /> precauciones que sean viables para evitar el riesgo de <br /> ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. <br /> Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción <br /> de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.<br /> Artículo 3: La ceguera como efecto fortuito o <br /> secundario del empleo legítimo con fines militares de <br /> sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser <br /> utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en <br /> la prohibición del presente Protocolo.<br /> Artículo 4: A los efectos del presente Protocolo, <br /> por "ceguera permanente" se entiende una pérdida <br /> irreversible y no corregible de la vista que sea <br /> gravemente discapacitante y sin perspectivas de <br /> recuperación. La discapacidad grave equivale a una <br /> agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida <br /> según la prueba de Snellen.".<br /> ARTICULO 2<br /> Entrada en Vigor<br /> El presente Protocolo entrará en vigor de <br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del <br /> artículo 5 de la Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true <br /> copy of the Aditional Protocol, entitled "Protocol on <br /> Blinding Laser Weapons (Protocol IV)", to the Convention <br /> on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain <br /> Conventional Weapons wich may be deemed to be <br /> Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, <br /> adopted by the Conference of the States Parties to the <br /> Convention at its 8th plenary meeting on 13 October <br /> 1995, the original of which is deposited with the <br /> Secretary-General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General,<br /> The Legal Counsel<br /> (Under-Secretary-General for Legal Affairs)<br /> United Nations, New York, 5 December 1995<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie <br /> conforme du Protocole additionnel, intitulé "Protocole <br /> relatif aux armes á laser eveuglantes (Protocole IV)", á <br /> la Convention sur l'interdiction ou la limitation de <br /> l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre <br /> considérées comme produisant des effets traumatiques <br /> excessifs ou comme frappant sans discrimination, adopté <br /> par la Conférence des Etats Parties à la Convention lors <br /> de sa huitième session plènière le 13 octobre 1995, et <br /> dont l'original se trouve dépose auprès du Secrétaire <br /> général des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général,<br /> Le Conseiller juridique<br /> (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)<br /> Organisation des Nations Unies, New York, le 5 décembre <br /> 1995.<br /> Hans Corell<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>