D.s. Nº1.594

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Tipo Norma :Decreto 1594<br /> Fecha Publicación :06-01-1996<br /> Fecha Promulgación :14-11-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio suscrito entre los Gobiernos de Chile y el<br /> de Canadá, para Evitar la Doble Tributación de Ingresos<br /> Provenientes de la Operación de Naves y Aeronaves, suscrito<br /> en Santiago, el 30 de julio de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 06-01-1996<br /> Inicio Vigencia :06-01-1996<br /> Fecha Tratado :06-01-1996<br /> País Tratado :Canadá<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18173&amp;idVersion=1996<br /> -01-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION DE INGRESOS<br /> PROVENIENTES DE LA OPERACION DE NAVES Y AERONAVES<br /> Núm. 1.594.- Santiago, 14 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 30 de julio de 1992 se suscribió entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de Canadá el Convenio para Evitar la Doble Tributación de Ingresos<br /> Provenientes de la Operación de Naves y Aeronaves.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 790, de 12 de septiembre de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Intercambio de Notas previsto en el artículo 6 del Convenio se efectuó en el<br /> año 1995.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Tributación de Ingresos Provenientes de la<br /> Operación de Naves y Aeronaves, suscrito el 30 de julio de 1992; cúmplase y llévese a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION<br /> DE INGRESOS PROVENIENTES DE LA OPERACION DE NAVES Y<br /> AERONAVES<br /> Artículo 1 El Gobierno de la República de Chile <br /> eximirá a las empresas de transportes canadienses de <br /> todos los impuestos sobre el capital relativo a, y sobre <br /> los ingresos derivados de la operación de naves o <br /> aeronaves en el tráfico internacional.<br /> Artículo 2 El Gobierno de Canadá eximirá a las <br /> empresas de transportes chilenas de todos los impuestos <br /> sobre el capital relativo a, y sobre los ingresos <br /> derivados de la operación de naves o aeronaves en el <br /> tráfico internacional.<br /> Artículo 3 La exención que se establece en los <br /> artículos 1 y 2 precedentes regirá también para los <br /> ingresos derivados de, o el capital relativo a; la <br /> participación de una empresa de transportes canadiense o <br /> chilena en un consorcio, una empresa colectiva o en una <br /> agencia de operación internacional.<br /> Artículo 4 Para los efectos del presente Convenio:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La expresión "Empresa de Transportes <br /> Canadiense" significa una empresa operada <br /> por:<br /> i) El Gobierno de Canadá,<br /> ii) una persona natural (que no sea un nacional <br /> de Chile) residente en Canadá para los fines <br /> del impuesto sobre la renta gravado por el <br /> Gobierno de Canadá, y que no residan <br /> habitualmente en Chile, o,<br /> iii) una compañía u otra entidad o grupo de <br /> personas que deriven su calidad de tales de las <br /> leyes de Canadá, y que residan en Canadá para <br /> los fines del impuesto canadiense.<br /> b) La expresión "Empresa de Transportes Chilena" <br /> significa una empresa operada por:<br /> i) El Gobierno de la República de Chile,<br /> ii) una persona natural (que no sea un nacional <br /> de Canadá) residente en Chile para los fines <br /> del impuesto a la renta gravado por el <br /> Gobierno de Chile, y que no residan <br /> habitualmente en Canadá, o,<br /> iii) una Sociedad de capital o de personas <br /> constituida en Chile con arreglo a las leyes <br /> chilenas.<br /> c) El término "ingresos" con respecto a las<br /> empresas de transporte significa ganancias, <br /> entradas brutas, rentas, ingresos y utilidades <br /> generados por la empresa, de la operación de <br /> naves o aeronaves en el tráfico internacional, <br /> incluidos aquellos montos derivados de la <br /> operación de naves o aeronaves, y del <br /> arrendamiento de contenedores y equipos afines, <br /> siempre que dichos montos sean inherentes a las <br /> operaciones de la empresa de transporte.<br /> Incluye también los intereses devengados de la <br /> operación de naves o aeronaves en el tráfico <br /> internacional, incluidos aquellos que se <br /> deriven de depósitos temporales mantenidos por <br /> la empresa de transporte, siempre y cuando <br /> tales intereses sean inherentes a las <br /> operaciones de la empresa de transporte.<br /> d) el término "impuestos" incluye impuestos <br /> adicionales, gravámenes, contribuciones y <br /> derechos exigidos por un Gobierno Contratante.<br /> Artículo 5 A cualquier término que no haya sido <br /> definido de otro modo, salvo que el contexto requiera <br /> otra interpretación, cada Gobierno Contratante le <br /> asignará el significado que tenga para los efectos de <br /> las leyes del Gobierno Contratante en lo que respecta a <br /> los impuestos que sean la materia de que trata este <br /> Convenio.<br /> Artículo 6 El presente Convenio entrará en vigor el <br /> día primero de enero del año siguiente al del <br /> intercambio de Notas que confirma que cada parte ha <br /> cumplido con todas las exigencias constitucionales y <br /> reglamentarias necesarias para implementar el Convenio.<br /> Artículo 7 Este Convenio permanecerá en vigor por un <br /> período indefinido. Sin embargo, cualquier Gobierno <br /> podrá, el o antes del día 30 de junio de cualquier año <br /> calendario, dar aviso de terminación al otro Gobierno. <br /> En tal caso, el Convenio cesará su vigencia para los <br /> ejercicios tributarios que comienzan en, o después del <br /> día primero de enero del año calendario próximo <br /> siguiente a aquel en que se dé el aviso.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos <br /> Gobiernos, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, este día <br /> treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, en <br /> idiomas inglés, francés y español, siendo cada texto <br /> igualmente auténtico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Canadá.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>