D.s. Nº1.164

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Tipo Norma :Decreto 1164<br /> Fecha Publicación :05-12-1994<br /> Fecha Promulgación :18-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la<br /> Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones,<br /> suscrito el 14 de julio de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 05-12-1994<br /> Inicio Vigencia :05-12-1994<br /> Fecha Tratado :05-12-1994<br /> País Tratado :Francia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17083&amp;idVersion=1994<br /> -12-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON FRANCIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE<br /> INVERSIONES<br /> Núm. 1.164.- Santiago, 18 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 14 de julio de 1992 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas<br /> de Chile y de Francia el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíprocas de<br /> Inversiones.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 1083, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíprocas de<br /> Inversiones, suscrito el 14 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA <br /> DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA <br /> DE FRANCIA<br /> SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION <br /> RECIPROCAS DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Francia, en lo sucesivo denominados <br /> las Partes Contratantes.<br /> Con el deseo de fortalecer la cooperación económica <br /> entre ambos Estados y de crear condiciones favorables <br /> para las inversiones francesas en Chile y las <br /> inversiones chilenas en Francia.<br /> Convencidos de que la promoción y protección de <br /> estas inversiones extranjeras lograrán estimular las <br /> transferencias de capital y tecnología entre los dos <br /> países en pro de su desarrollo económico.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de este Convenio:<br /> 1. El término "inversión" significa toda clase de <br /> bienes, derechos y participaciones de cualquier índole <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera <br /> otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, <br /> usufructos, prendas y derechos similares;<br /> b) Acciones, primas de emisión sobre acciones y <br /> otras clases de participación, incluidas formas <br /> minoritarias e indirectas en sociedades constituidas en <br /> el territorio de una de las Partes Contratantes;<br /> c) Obligaciones o debentures, o derechos a toda <br /> prestación que tenga un valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, derechos de <br /> propiedad industrial (tales como patentes, licencias, <br /> marcas comerciales, modelos industriales y modelos a <br /> escala), procesos técnicos, nombres registrados y <br /> derechos de llave;<br /> e) Concesiones comerciales otorgadas por ley o en <br /> virtud de un contrato, incluidas las concesiones para <br /> explorar, cultivar, extraer o explotar recursos <br /> naturales, incluidos aquellos ubicados en la zona <br /> marítima de las Partes Contratantes.<br /> Queda entendido que las inversiones antes referidas <br /> efectuadas o que se efectúen luego de la entrada en <br /> vigencia de este Convenio, estén conformes con la <br /> legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o <br /> zona marítima se materializa la inversión.<br /> Cualquier modificación de la forma en que se <br /> inviertan los activos no afectará su calidad de <br /> inversiones, siempre que dicha modificación no sea <br /> incompatible con la legislación de la Parte Contratante <br /> en cuyo territorio o zona marítima se realice la <br /> inversión.<br /> 2. El término "nacionales" significa, con respecto a <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, las personas <br /> naturales que posean la nacionalidad de una Parte <br /> Contratante de conformidad con sus leyes.<br /> 3. El término "sociedad" significa cualquier persona <br /> jurídica constituida en el territorio de una de las <br /> Partes Contratantes en virtud de la legislación de dicha <br /> Parte, que tenga su sede principal en el territorio de <br /> dicha Parte, o sea controlada directa o indirectamente <br /> por nacionales de una de las Partes Contratantes o por <br /> personas jurídicas que tengan su sede principal en el <br /> territorio de una de las Partes Contratantes y estén <br /> constituidas de conformidad con la legislación de dicha <br /> Parte.<br /> 4. El término "ingreso" significa todos los montos <br /> generados por una inversión, tales como utilidades, <br /> royalties e intereses durante un determinado período.<br /> Los ingresos provenientes de las inversiones y en <br /> caso de reinversiones los ingresos provenientes de <br /> éstas, gozarán de la misma protección que la inversión.<br /> 5. Este Convenio se aplicará al territorio de cada <br /> Parte Contratante, así como a la zona marítima de cada <br /> una de ellas, de aquí en adelante definida como la zona <br /> económica y la plataforma continental fuera del mar <br /> territorial sobre las cuales, de conformidad con el <br /> Derecho Internacional, posean soberanía, derechos <br /> soberanos o jurisdicción con el propósito de explorar, <br /> explotar y preservar los recursos naturales.<br /> Artículo 2<br /> Cada Parte Contratante admitirá y promoverá en su <br /> territorio y en su zona marítima, de conformidad con su <br /> legislación y con las disposiciones de este Convenio, <br /> las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades <br /> de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 3<br /> Cada Parte Contratante dará un tratamiento justo y <br /> equitativo de conformidad con los principios del Derecho <br /> Internacional a las inversiones efectuadas por los <br /> nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante en <br /> su territorio o en su zona marítima, y garantizará que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel ejercicio del derecho así reconocido no sea <br /> obstaculizado por la ley ni por la práctica.<br /> Artículo 4<br /> Cada Parte Contratante aplicará en su territorio y <br /> en su zona marítima a los nacionales y sociedades de la <br /> otra Parte, con respecto a sus inversiones y actividades <br /> relacionadas con éstas, un tratamiento no menos <br /> favorable que aquel acordado a sus nacionales o <br /> sociedades, o el tratamiento acordado a los nacionales o <br /> sociedades de la nación más favorecida, si este último <br /> fuere más favorable. A este respecto, los nacionales <br /> autorizados para trabajar en el territorio o en la zona <br /> marítima de una de las Partes Contratantes gozarán de <br /> las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus <br /> actividades profesionales relacionadas con la inversión.<br /> Este tratamiento no incluirá los privilegios <br /> acordados por una Parte Contratante a los nacionales o <br /> sociedades de un tercer Estado parte en virtud de su <br /> participación o asociación en una zona de libre <br /> comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra <br /> forma de organización económica regional.<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a <br /> materias tributarias.<br /> Artículo 5<br /> 1. Las inversiones realizadas por los nacionales o <br /> sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de <br /> plena y total protección y seguridad en el territorio y <br /> en la zona marítima de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas <br /> de expropiación o nacionalización ni ninguna otra medida <br /> que tenga el efecto de privar, en forma directa o <br /> indirecta, a los nacionales o sociedades de la otra <br /> Parte Contratante de sus inversiones en su territorio y <br /> en su zona marítima, excepto en favor del bien común. <br /> Estas medidas no serán discriminatorias ni contrarias a <br /> un compromiso especial conforme a lo mencionado en el <br /> Artículo 10 de este Convenio.<br /> Cualquier medida de privación que pudiere adoptarse <br /> dará lugar a una indemnización pronta y adecuada, cuyo <br /> monto se calculará sobre la base del valor real de las <br /> inversiones en cuestión y se fijará de conformidad con <br /> la situación económica normal imperante antes de <br /> cualquier amenaza de privación siendo comprobable de <br /> acuerdo con un procedimiento judicial regular.<br /> Dichas indemnizaciones, los montos y condiciones de <br /> pago se fijarán a más tardar en la fecha de <br /> desposeimiento.<br /> Esta indemnización será efectivamente realizable, se <br /> pagará sin demora y será libremente transferible. Hasta <br /> la fecha de pago, devengará intereses calculados según <br /> la tasa de mercado apropiada.<br /> 3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes <br /> Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas <br /> debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, <br /> estado nacional de emergencia o revuelta que ocurriere <br /> en el territorio o en las zonas marítimas de la otra <br /> Parte Contratante recibirán un tratamiento de esa Parte <br /> Contratante que no sea menos favorable que aquel <br /> otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a <br /> aquellos de la nación más favorecida.<br /> Artículo 6<br /> Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona <br /> marítima los nacionales o sociedades de la otra Parte <br /> Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a <br /> dichos nacionales y sociedades la libre transferencia <br /> de:<br /> a) Los intereses, dividendos, utilidades y otros <br /> ingresos corrientes;<br /> b) Los royalties que se deriven de derechos <br /> intangibles según se definen en el Artículo 1 sección 1 <br /> d) y e);<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las amortizaciones de préstamos que hayan sido <br /> contraídos regularmente, y se relacionen con la <br /> inversión;<br /> d) El valor de la cesión o liquidación parcial o <br /> total de la inversión, incluidas las ganancias de <br /> capital sobre el capital invertido;<br /> e) La indemnización por privaciones o pérdidas <br /> descrita en el Artículo 5 secciones 2 y 3 anteriores.<br /> Los nacionales de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes que hayan sido autorizados para trabajar en <br /> el territorio o en la zona marítima de la otra Parte <br /> Contratante, como consecuencia de una inversión <br /> autorizada, tendrán derecho también a transferir a su <br /> país de origen una proporción adecuada de sus <br /> remuneraciones.<br /> Las transferencias mencionadas en los párrafos <br /> precedentes serán efectuadas sin demora al tipo de <br /> cambio vigente en la fecha de la transferencia.<br /> Artículo 7<br /> En caso que los reglamentos de una Parte Contratante <br /> dispongan una garantía para las inversiones efectuadas <br /> en el extranjero, esta garantía podrá otorgarse, después <br /> de un examen caso por caso, a las inversiones realizadas <br /> en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte <br /> por nacionales o sociedades de dicha Parte.<br /> Las inversiones realizadas por nacionales o <br /> sociedades de una Parte Contratante en el territorio o <br /> en la zona marítima de la otra Parte Contratante podrán <br /> obtener la garantía citada en el párrafo anterior sólo <br /> si la otra Parte hubiere dado previamente su <br /> consentimiento a ellas.<br /> Artículo 8<br /> 1. Cualquier controversia relacionada con las <br /> inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o <br /> sociedad de la otra Parte Contratante será resuelta <br /> amigablemente entre las dos partes en cuestión.<br /> 2. Si no se hubiere resuelto la controversia dentro <br /> de un período de seis meses desde la fecha de su <br /> ocurrencia, será sometida, a solicitud del nacional o <br /> sociedad:<br /> - al tribunal competente de la Parte Contratante en <br /> cuyo territorio se haya realizado la inversión;<br /> - o al arbitraje internacional del Centro <br /> Internacional de Arreglo de Diferencias Relativo a <br /> Inversiones (C.I.A.D.I), creado por la Convención para <br /> el Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones <br /> entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en <br /> Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya sometido la <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la <br /> inversión o al arbitraje internacional, la elección de <br /> una u otra modalidad será definitiva.<br /> 3. El fallo arbitral será definitivo y obligatorio <br /> para ambas partes.<br /> Artículo 9<br /> Si una de las Partes Contratantes, como resultado de <br /> una garantía otorgada por una inversión realizada en el <br /> territorio o en la zona marítima de la otra Parte <br /> Contratante, hiciere pagos a sus propios nacionales o <br /> sociedades, en este caso la Parte mencionada en primer <br /> lugar tendrá plenos derechos de subrogación con respecto <br /> a los derechos y acciones de dicho nacional o sociedad.<br /> Los nacionales o sociedades tendrán derecho a <br /> participar o a entablar acciones con el fin de proteger <br /> sus restantes derechos, que no hayan sido subrogados.<br /> En lo que respecta a derechos subrogados, se <br /> aplicará la modalidad que se haya elegido en virtud del <br /> artículo 8.<br /> Artículo 10<br /> Las inversiones que hayan formado parte de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompromiso especial de una de las Partes Contratantes, <br /> con respecto a los nacionales o sociedades de la otra <br /> Parte Contratante, se regirán, sin perjuicio de las <br /> disposiciones de este Convenio, por los términos de <br /> dicho compromiso si éste incluye disposiciones más <br /> favorables que aquellas de este Convenio.<br /> Artículo 11<br /> 1. Las diferencias relacionadas con la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio serán <br /> solucionadas, si fuere posible, a través de canales <br /> diplomáticos.<br /> 2. Si la diferencia no hubiere sido solucionada <br /> dentro de un período de seis meses desde la fecha en que <br /> cualquiera de las Partes Contratantes planteara la <br /> cuestión, podrá ser sometida a solicitud de cualquiera <br /> de las Partes a un Tribunal Arbitral.<br /> 3. Dicho Tribunal será creado para cada caso <br /> específico de la siguiente manera:<br /> Cada Parte Contratante deberá designar un rbitro y <br /> los dos árbitros así nominados designarán de común <br /> acuerdo a un tercer rbitro, quien deberá ser nacional de <br /> un tercer país y ser nombrado Presidente del Tribunal <br /> por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros <br /> deberán ser designados dentro de dos meses desde la <br /> fecha de notificación por una de las Partes Contratantes <br /> a la otra Parte Contratante de su intención de someter <br /> la diferencia a arbitraje.<br /> 4. Si no se hubiera cumplido con los plazos <br /> especificados en la Sección 3 anterior, cualquiera de <br /> las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro <br /> acuerdo, invitará al Secretario General de la <br /> Organización de las Naciones Unidas para que efectúe las <br /> designaciones necesarias. Si el Secretario General fuere <br /> un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o <br /> si de otro modo estuviere impedido de desempeñar dicha <br /> función, el Subsecretario que siga en antigüedad al <br /> Secretario General, que no sea nacional de ninguna de <br /> las Partes Contratantes, hará las designaciones <br /> pertinentes.<br /> 5. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría <br /> de votos. Estas decisiones serán definitivas y <br /> jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.<br /> El Tribunal establecerá sus propias normas de <br /> procedimiento. Interpretará el fallo a petición <br /> cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que el <br /> Tribunal decida de otro modo, en conformidad con <br /> circunstancias especiales, los dos Gobiernos compartirán <br /> por partes iguales las costas legales, incluidos los <br /> honorarios de los árbitros.<br /> Artículo 12<br /> El presente Acuerdo se aplicará a todas las <br /> inversiones realizadas por los nacionales o sociedades <br /> de una de las Partes Contratantes en el territorio o la <br /> zona marítima de la otra, pero no se aplicará a aquellos <br /> diferendos relativos a inversiones que hayan surgido <br /> antes de la vigencia del acuerdo.<br /> Artículo 13<br /> Cada una de las Partes notificará a la otra la <br /> conclusión de los procedimientos internos requeridos en <br /> relación con la entrada en vigencia de este Convenio, el <br /> cual entrará en vigor un mes después de la fecha de <br /> recibo de la notificación final.<br /> El Convenio estará en vigor por un período inicial <br /> de diez años. Permanecerá vigente de allí en adelante, a <br /> menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por <br /> escrito con un año de antelación por intermedio de <br /> canales diplomáticos.<br /> En caso de terminación del período de validez de <br /> este Convenio, las inversiones efectuadas mientras haya <br /> estado en vigencia continuarán gozando de la protección <br /> de sus disposiciones por un período adicional de veinte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños.<br /> Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en <br /> duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la<br /> República de Chile República de Francia<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de firmar, este mismo día, el acuerdo <br /> entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Francia sobre la Promoción y <br /> Protección Recíproca de Inversiones, las Partes <br /> Contratantes han convenido igualmente las siguientes <br /> disposiciones que son parte integrante de dicho Acuerdo.<br /> En lo que respecta al Artículo 1:<br /> El control directo o indirecto de una persona <br /> jurídica según se menciona en el Artículo 1, Sección 3 <br /> del presente Convenio podrá establecerse en particular <br /> mediante las siguientes evidencias:<br /> - La calidad de sucursal;<br /> - Un porcentaje de participación directa o indirecta <br /> que represente un control efectivo y, en especial, <br /> una participación que exceda del 50%;<br /> - Posesión directa o indirecta de derecho a voto que <br /> represente una posición decisiva en los órganos <br /> ejecutivos, o una influencia decisiva, por otros <br /> medios, sobre su actividad.<br /> En lo que respecta al Artículo 3:<br /> a) Se considerará como impedimento de jure o de facto <br /> para el tratamiento justo y equitativo cualquier <br /> restricción discriminatoria sobre la compra o <br /> transporte de materias primas y materiales <br /> auxiliares, fuentes energéticas y combustibles, <br /> medios de producción y operación de cualquier <br /> índole, como cualquier obstáculo discriminatorio <br /> para la venta o transporte de productos dentro del <br /> país y en el extranjero, y cualesquiera otras <br /> medidas que tengan un efecto similar.<br /> b) Dentro del marco de su legislación interna, las <br /> Partes Contratantes examinarán con buena disposición <br /> las solicitudes de ingreso y autorización de <br /> residencia, trabajo y viaje efectuadas por los <br /> nacionales de una de las Partes Contratantes en <br /> relación con una inversión realizada en el <br /> territorio o en la zona marítima de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> En lo que respecta al Artículo 6:<br /> a) No obstante las disposiciones del Artículo 6 y en la <br /> medida en que esté previsto en la legislación <br /> chilena, la República de Chile podrá reservarse el <br /> derecho a autorizar exclusivamente la repatriación <br /> de capital, a más tardar después de tres años <br /> transcurridos a contar de la fecha de su internación <br /> por parte del inversionista.<br /> b) Mientras el programa chileno de conversión de la <br /> deuda externa esté todavía en vigencia, la República <br /> de Chile otorgará el derecho a los inversionistas <br /> franceses a repatriar cualquier inversión efectuada <br /> en virtud de este programa una vez que hayan <br /> transcurrido diez años a contar de la fecha de su <br /> internación así como la transferencia de las <br /> utilidades después de transcurridos cuatro años. Las <br /> utilidades de los cuatro primeros años serán <br /> transferibles a contar del quinto año en cuotas <br /> anuales de un 25% respectivamente.<br /> Esto no afectará el derecho del inversionista a <br /> optar por los plazos inferiores estipulados en las <br /> normas especiales establecidas por el Banco Central <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Chile.<br /> c) En ningún caso los inversionistas franceses serán <br /> tratados, en lo que respecta a materias de <br /> transferencia, de manera menos favorable que los <br /> inversionistas de un tercer Estado.<br /> En lo que respecta a los Artículos 6 y 8:<br /> Las disposiciones en virtud de los Artículos 6 y 8 <br /> no se aplicarán a las inversiones efectuadas por <br /> personas naturales que sean nacionales de una de las <br /> Partes Contratantes y que, a la fecha de la inversión en <br /> el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte <br /> Contratante, tengan su domicilio en el territorio de <br /> aquella otra Parte Contratante por más de cinco años, a <br /> menos que los fondos necesarios para la inversión <br /> provengan del extranjero.<br /> Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en <br /> duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la<br /> República de Chile República de Francia<br /> Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>