D.s. Nº 986

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Tipo Norma :Decreto 986<br /> Fecha Publicación :16-09-1997<br /> Fecha Promulgación :27-06-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos<br /> entre la República de Chile y la República del Paraguay el<br /> 7 de agosto de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 16-09-1997<br /> Inicio Vigencia :16-09-1997<br /> Fecha Tratado :16-09-1997<br /> País Tratado :Paraguay<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=75678&amp;idVersion=1997<br /> -09-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON PARAGUAY PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 986.- Santiago, 27 de junio de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 7 de agosto de 1995 se suscribieron, en Asunción, entre la República<br /> de Chile y la República del Paraguay el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.479, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 11 del<br /> mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre la República de Chile y la<br /> República del Paraguay el 7 de agosto de 1995; cúmplanse y llévense a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay en<br /> adelante denominadas "Partes Contratantes".<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con<br /> miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los<br /> siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante<br /> son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera<br /> según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;<br /> 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados<br /> con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en<br /> particular aunque no exclusivamente:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como<br /> servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en<br /> sociedades;<br /> c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de<br /> propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas<br /> comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, Know-How, razón social y derecho<br /> de llave;<br /> e) Concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la<br /> soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, sobre las cuales<br /> éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas<br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su<br /> entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las<br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin<br /> embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con<br /> anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos<br /> producidos antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y protección de las inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas<br /> de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de<br /> su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la<br /> práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel<br /> otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer<br /> país, si este último tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un<br /> acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte<br /> no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las<br /> inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una<br /> inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de<br /> conformidad con el Artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a<br /> la fecha de la transferencia, de acuedo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido<br /> la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública, interés nacional y/o<br /> interés social, de conformidad a lo establecido en las leyes respectivas;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago previo de una<br /> compensación adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público.<br /> Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de<br /> acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos,<br /> teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa<br /> fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que<br /> tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en<br /> procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto<br /> armado, a un estado de emergencia nacional;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,<br /> indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que<br /> concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer<br /> Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato<br /> de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a<br /> alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante<br /> de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en<br /> virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya<br /> asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos<br /> y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera<br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra<br /> Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes<br /> Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado<br /> inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,<br /> solucionadas por medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión; o b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo<br /> de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado<br /> en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal<br /> arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en<br /> litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,<br /> asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje<br /> internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos<br /> correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la<br /> controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTICULO 9<br /> Solución de controversias entre las Partes Contratantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida<br /> de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de<br /> la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con las disposiciones de este<br /> Artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de<br /> la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro.<br /> Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación<br /> del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer<br /> Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente, deberá ser aprobada<br /> por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su<br /> nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha<br /> efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere<br /> impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se<br /> encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las<br /> Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes<br /> Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de<br /> los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de<br /> Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,<br /> así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la<br /> aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias<br /> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El<br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última<br /> notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará<br /> después por tiempo indefinido.<br /> Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por<br /> cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía<br /> diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán<br /> en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones<br /> diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> Hecho en Asunción, a siete del mes de agosto de 1995, en duplicado, en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay,<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Ad. Artículo 5:<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa<br /> Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que<br /> dicho Programa establece.<br /> 2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su<br /> ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro<br /> del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.<br /> El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el<br /> momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Asunción, a siete días del mes de agosto de 1995, en duplicado, en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner.<br /> Conforme con su original, Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>