D.s. Nº 936

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Tipo Norma :Decreto 936<br /> Fecha Publicación :19-07-2000<br /> Fecha Promulgación :05-06-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y Portuguesa, suscrito el 25 de marzo de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 19-07-2000<br /> Inicio Vigencia :19-07-2000<br /> Fecha Tratado :19-07-2000<br /> País Tratado :Portugal<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172964&amp;idVersion=200<br /> 0-07-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> Núm. 936.- Santiago, 5 de junio de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50,<br /> Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 25 de marzo de 1999 la República de Chile y la República Portuguesa<br /> suscribieron, en Lisboa, el Convenio sobre Seguridad Social.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº2860, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 3. del artículo 24º del<br /> mencionado Convenio, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y la República Portuguesa, suscrito el 25 de marzo de 1999;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social,<br /> han convenido lo siguiente:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> 1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la<br /> aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) ''Partes Contratantes'', la República de Chile y la República Portuguesa.<br /> b) ''Territorio'', en relación con la República de Chile, el territorio de la<br /> República de Chile y en relación con la República Portuguesa, el territorio en el<br /> continente europeo y los archipiélagos de las Azores y de Madera.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) ''Legislación'', las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales<br /> existentes y futuras, respecto de los regímenes mencionados en el artículo 2º del<br /> presente Convenio.<br /> d) ''Autoridad Competente'', en relación a la República de Chile, el Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social y en relación a la República Portuguesa, el Ministro, los<br /> ministros o cualquier otra autoridad pertinente responsable de las legislaciones<br /> mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio.<br /> e) ''Institución Competente'', la Institución u Organismo responsable, en cada<br /> caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º del presente<br /> Convenio.<br /> f) ''Residencia'', el lugar donde la persona reside habitualmente.<br /> g) ''Prestación'' o ''Pensión'', las prestaciones o pensiones, incluidos los<br /> elementos que las complementen, tales como mejoras, suplementos, asignaciones, aumentos,<br /> subsidios de actualización o subsidios suplementarios.<br /> h) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo<br /> la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación<br /> como equivalente a un período de seguro.<br /> i) ''Trabajador Dependiente'', toda persona que está al servicio de un empleador<br /> bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como<br /> tal por la legislación aplicable.<br /> j) ''Trabajador Independiente'', toda persona que ejerce una actividad por cuenta<br /> propia por la cual percibe rentas.<br /> k) ''Familiar o beneficiario de derechos derivados'', toda persona definida o<br /> reconocida como tal o conforme a la legislación aplicada por la Institución<br /> Competente''.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado<br /> que les atribuya la legislación que se aplica.<br /> Artículo 2º<br /> Ambito de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A) Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual;<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por<br /> el Instituto de Normalización Previsional, y<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 10º.<br /> B) Respecto de la República Portuguesa, a la legislación sobre:<br /> a) El régimen general de seguridad social cuando se trate de prestaciones en las<br /> eventualidades de invalidez, vejez y sobrevivencia, incluidas las prestaciones previstas<br /> en el seguro voluntario;<br /> b) Los regímenes especiales relativos a ciertas categorías de trabajadores, en lo<br /> que respecta a las eventualidades referidas en la letra anterior, y c) Los servicios<br /> oficiales de salud y la relativa a las eventualidades de enfermedad y maternidad.<br /> 2. a) El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales futuras<br /> que complementen o modifiquen las legislaciones mencionadas en el número 1 de este<br /> artículo.<br /> b) Sin embargo, el presente Convenio sólo se aplicará a las legislaciones que<br /> amplíen los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiere<br /> oposición a ese respecto por cualquiera de las Partes Contratantes. En caso de oposición<br /> de una Parte, ésta deberá notificar a la Otra en el plazo de seis meses, contado desde<br /> la fecha de la notificación de esa legislación.<br /> 3. La aplicación de las normas del presente Convenio no incluirá las disposiciones<br /> contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las<br /> Partes Contratantes, con relación a la legislación mencionada en el número 1 de este<br /> artículo.<br /> 4. En relación a la República Portuguesa el presente Convenio no se aplicará a la<br /> legislación sobre asistencia social y tampoco a la legislación sobre los regímenes<br /> especiales de los funcionarios públicos o del personal asimilado.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de aplicación personal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a<br /> las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes, mencionadas en el artículo 2º,<br /> así como a sus familiares.<br /> Artículo 4º<br /> Igualdad de trato<br /> Las personas mencionadas en el artículo 3º que residan o permanezcan en el<br /> territorio de una Parte Contratante, tendrán las obligaciones y beneficios establecidos<br /> en la legislación de esa Parte Contratante, en las mismas condiciones que sus nacionales.<br /> Artículo 5º<br /> Exportación de prestaciones<br /> 1. Salvo disposición en contrario contenida en el presente Convenio, las pensiones de<br /> invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte<br /> Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención<br /> por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra<br /> Parte.<br /> 2. Las prestaciones enumeradas en el número precedente debidas por una Parte<br /> Contratante a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país, se harán<br /> efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales de<br /> la primera Parte que residan en ese tercer país.<br /> Artículo 6º<br /> Reglas antiacumulación<br /> Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas en la<br /> legislación Portuguesa, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de<br /> Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier naturaleza, incluidos los resultantes<br /> del ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate<br /> de prestaciones adquiridas en los términos de la legislación chilena o de otros<br /> ingresos, incluidos los resultantes del ejercicio de una actividad laboral en el<br /> territorio de Chile.<br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones sobre la legislación aplicable <br /> Artículo 7º<br /> Regla general<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º, el trabajador al cual se<br /> aplique el presente Convenio estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio ejerza su actividad laboral, aunque resida en el territorio de la otra<br /> Parte o la empresa o el empleador tenga la sede en el territorio de esta Parte.<br /> Artículo 8º<br /> Reglas especiales<br /> 1. a) Los trabajadores dependientes al servicio de una empresa, de la que habitualmente<br /> dependen, con sede en el territorio de una Parte Contratante, que sean destinados al<br /> territorio de la otra Parte para realizar allí un determinado trabajo de carácter<br /> temporal, bajo responsabilidad de esa empresa, continuarán sujetos a la legislación de<br /> la primera Parte siempre que la duración previsible del trabajo no exceda los tres años.<br /> b) Si por circunstancias imprevistas, la duración del trabajo excediera el plazo de<br /> tres años, los trabajadores continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte<br /> Contratante por un nuevo período de dos años, mediante aprobación previa de la<br /> Autoridad Competente de la segunda Parte.<br /> 2. a) Los trabajadores dependientes que ejerzan su actividad a bordo de una nave<br /> estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la<br /> nave. Sin embargo, cuando el navío enarbole un pabellón de un tercer Estado, aquellos<br /> trabajadores estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se ubique la sede o domicilio de la empresa o del empleador.<br /> b) Los trabajadores empleados en carga, descarga y reparación de naves o en trabajos<br /> de vigilancia en un puerto estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se encuentre el puerto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El personal itinerante al servicio de una empresa de transporte aéreo con sede o<br /> domicilio en el territorio de una de las Partes Contratantes , que desempeñe su actividad<br /> en ambos países, estará sujeto a la legislación de esa Parte. Sin embargo, si uno de<br /> esos trabajadores residiera en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto<br /> a la legislación de esa Parte.<br /> 4. Los funcionarios públicos que sean destinados por la administración de una de las<br /> Partes Contratantes hacia el territorio de la otra Parte, continuarán sujetos a la<br /> legislación de la primera Parte sin límite de tiempo.<br /> 5. a) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas<br /> Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de<br /> 1963, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) de este número.<br /> b) Lo dispuesto en el artículo 7º del presente Convenio se aplicará al personal<br /> administrativo y técnico, a los miembros del personal de servicio de las Misiones<br /> Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes y al personal<br /> doméstico al servicio privado de los miembros de esas Misiones Diplomáticas y Oficinas<br /> Consulares.<br /> Sin embargo, las personas mencionadas en el párrafo anterior, que sean nacionales de<br /> la Parte Contratante representada por la respectiva Misión Diplomática u Oficina<br /> Consular, podrán optar por la aplicación de la legislación de esa Parte. El derecho de<br /> opción sólo podrá ser ejercido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Convenio o desde la fecha de inicio de las labores, según<br /> sea el caso.<br /> Artículo 9º<br /> Excepciones a las reglas de los artículos 7º y 8º <br /> Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán establecer, de<br /> común acuerdo, excepciones a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º en favor de<br /> determinadas personas o grupos de personas, a petición de éstas o de su respectivo<br /> empleador.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones relativas a prestaciones<br /> C a p í t u l o I<br /> Enfermedad y maternidad<br /> Artículo 10º<br /> Prestaciones de salud<br /> 1. Las personas que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una de las Partes<br /> Contratantes, así como sus familiares, tendrán acceso a prestaciones en caso de<br /> enfermedad y maternidad, en las mismas condiciones que los nacionales de esa Parte.<br /> 2. Los titulares de una pensión en los términos de la legislación de una Parte<br /> Contratante, que residan en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares,<br /> podrán tener acceso a las prestaciones previstas en la legislación de esa última Parte,<br /> en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a<br /> la legislación de esa Parte.<br /> C a p í t u l o II<br /> Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia Disposiciones comunes<br /> Artículo 11º<br /> Totalización de períodos de seguro<br /> Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de<br /> determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del<br /> derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según<br /> la legislación de la otra Parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos<br /> cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no se superpongan.<br /> Artículo 12º<br /> Calificación de invalidez<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del<br /> otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de<br /> cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la<br /> legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán<br /> efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución<br /> Competente.<br /> 2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte<br /> Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución de la<br /> otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que<br /> obren en su poder.<br /> 3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte en que resida el trabajador, o en su<br /> caso el familiar, deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales que la<br /> Institución Competente de la Parte requiera.<br /> Respecto de la República de Chile estos exámenes médicos adicionales serán<br /> realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del<br /> interesado.<br /> Artículo 13º<br /> Aplicación de la legislación chilena<br /> Determinación y cálculo de las prestaciones <br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones<br /> en la República de Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización<br /> individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos<br /> igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho<br /> a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11º para acceder al<br /> beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los<br /> beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de<br /> Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en<br /> el número 4 de este artículo, los afiliados que hayan obtenido pensin conforme a la<br /> legislación portuguesa.<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en la<br /> República de Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones<br /> previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en<br /> la República Portuguesa, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho<br /> país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de<br /> este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar en la República de Chile la<br /> cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.<br /> 4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los<br /> términos del artículo 11º para acceder a los beneficios establecidos en las<br /> disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los<br /> regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las<br /> personas que perciban pensión conforme a la legislación portuguesa, serán consideradas<br /> como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.<br /> 6. En las situaciones contempladas en los números 1 y 4 anteriores, la Institución<br /> Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro<br /> hubieran sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del<br /> beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los<br /> períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos<br /> de seguro computables en ambas Partes.<br /> Cuando la suma de los períodos computables en ambas Partes Contratantes exceda el<br /> período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión<br /> completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.<br /> Artículo 14º<br /> Aplicación de la legislación portuguesa<br /> Determinación y cálculo de las prestaciones <br /> 1. La Institución Competente portuguesa determinará si el interesado reúne las<br /> condiciones para tener derecho a las prestaciones, considerando, si es necesario, lo<br /> dispuesto en el artículo 11º.<br /> 2. En caso que el interesado reuniere esas condiciones, esa Institución calculará el<br /> monto de las prestaciones en conformidad con la legislación aplicada por ella, directa y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexclusivamente en función de los períodos cumplidos en los términos de esa<br /> legislación.<br /> 3. Si el interesado residiera en la República Portuguesa y la suma de las prestaciones<br /> a pagar por las Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes no alcanzare el<br /> valor de la pensión mínima establecido por la legislación portuguesa, éste tendrá<br /> derecho, durante el período en que allí resida, al complemento social previsto en esa<br /> legislación.<br /> 4. Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación portuguesa no<br /> alcanzaran a la duración mínima prevista en dicha legislación para que sean relevantes,<br /> la Institución Competente no estará obligada a conceder prestaciones en relación a<br /> dichos períodos. Sin embargo, esos mismos períodos podrán ser considerados por la<br /> Institución Competente chilena para la aplicación del artículo 11 del presente<br /> Convenio.<br /> T I T U L O IV<br /> C a p í t u l o I<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 15º<br /> Actualización de las prestaciones<br /> Las prestaciones pecuniarias concedidas en aplicación de las disposiciones del<br /> presente Convenio serán actualizadas con la misma periodicidad y con idéntico porcentaje<br /> que las prestaciones concedidas por la aplicación de la legislación interna.<br /> Artículo 16º<br /> Presentación de solicitudes, declaraciones o recursos <br /> Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la<br /> aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo<br /> determinado ante una autoridad, institución u órgano jurisdiccional de esa Parte, serán<br /> admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución u<br /> órgano jurisdiccional correspondiente de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 17º<br /> Asistencia mutua<br /> 1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de<br /> Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia<br /> recíproca tal como si se tratare de la aplicación de su propia legislación. Dicha<br /> asistencia será gratuita.<br /> 2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes podrán<br /> comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si<br /> fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.<br /> Artículo 18º<br /> Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización<br /> 1. El beneficio de las exenciones o reducciones de derechos de registro, de escritura,<br /> de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una<br /> Parte Contratante, se extenderá a los actos y documentos que se expidan por las<br /> Instituciones de la otra Parte para la aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de<br /> una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los<br /> requisitos de legalización y de otras formalidades similares para su utilización por<br /> Instituciones de la otra Parte.<br /> Artículo 19º<br /> Forma de pago y disposiciones relativas a divisas <br /> 1. Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la<br /> moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago. No obstante lo anterior, las<br /> Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el pago en dólares de Estados Unidos<br /> de América.<br /> 2. En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas,<br /> ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurar las transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes respecto de<br /> cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.<br /> Artículo 20º<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace, así como establecer sus<br /> atribuciones.<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> d) Notificarse toda modificación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º,<br /> que sea relevante para la aplicación del presente Convenio.<br /> e) Constituir una Comisión Mixta de carácter técnico y establecer sus<br /> atribuciones.<br /> f) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y<br /> administrativa necesaria para la aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 21º<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones directas las<br /> diferencias de interpretación y de aplicación del presente Convenio y de sus Acuerdos<br /> Administrativos.<br /> 2. Si una controversia no pudiere ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de<br /> seis meses contado desde la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida<br /> a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común<br /> acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será<br /> obligatoria y definitiva.<br /> C a p í t u l o II<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 22º<br /> Períodos de seguro cumplidos y contingencias ocurridas antes de la entrada en vigencia<br /> del Convenio <br /> 1. En conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se considerarán los<br /> períodos de seguro cumplidos en los términos de la legislación de una Parte<br /> Contratante, antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, para la<br /> determinación del derecho a las prestaciones.<br /> 2. En virtud del presente Convenio se concederán prestaciones por contingencias<br /> acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, el presente Convenio no<br /> otorga derecho al pago de prestaciones con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.<br /> 4. Las prestaciones que no hayan sido liquidadas o que hayan sido suspendidas con motivo<br /> de la nacionalidad de los interesados o de su residencia en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante serán liquidadas o establecidas a petición de los interesados, y regirán a<br /> contar de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.<br /> 5. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o por ambas Partes Contratantes<br /> antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio serán revisadas, siempre<br /> que no sean de monto único, a petición de los interesados, considerando las<br /> disposiciones del presente Convenio. El monto de las prestaciones resultante del nuevo<br /> cálculo no podrá ser inferior al de las prestaciones primitivas.<br /> 6. Las disposiciones previstas en la legislación de las Partes Contratantes sobre<br /> caducidad y prescripción de los derechos no serán oponibles a los interesados en<br /> relación a los derechos resultantes de la aplicación de este artículo si la solicitud<br /> se presenta en el período de dos años contado desde la fecha de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio.<br /> Si la solicitud fuere presentada después del término de ese plazo, el derecho a las<br /> prestaciones que no haya caducado o prescrito se adquirirá a contar de la fecha de la<br /> solicitud, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones más favorables de la<br /> legislación de una Parte Contratante.<br /> C a p í t u l o III<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones finales<br /> Artículo 23º<br /> Vigencia del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por<br /> cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía<br /> diplomática a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso,<br /> produciéndose la expiración del Convenio al término del siguiente.<br /> 2. En caso de término, las disposiciones del presente Convenio continuarán<br /> aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que<br /> la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de<br /> residencia en el extranjero de un beneficiario.<br /> 3. Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los<br /> derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes<br /> cumplidos con anterioridad a la fecha del término de la vigencia del Convenio.<br /> Artículo 24º<br /> Firma y ratificación del Convenio<br /> 1. El presente Convenio será aprobado de acuerdo a las normas constitucionales y<br /> legales vigentes en cada una de las Partes Contratantes.<br /> 2. Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente del cumplimiento, en los<br /> respectivos países, de los procedimientos constitucionales y legales requeridos para la<br /> entrada en vigor del presente Convenio.<br /> 3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de<br /> la última de esas notificaciones.<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados, firman el presente<br /> Convenio.<br /> Hecho en Lisboa, República Portuguesa, a los veinticinco días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, en los idiomas español y portugués,<br /> siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República Portuguesa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>