D.s. Nº 910

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Tipo Norma :Decreto 910<br /> Fecha Publicación :08-07-2000<br /> Fecha Promulgación :29-05-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República de Costa Rica para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su<br /> Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 08-07-2000<br /> Inicio Vigencia :08-07-2000<br /> Fecha Tratado :08-07-2000<br /> País Tratado :Costa Rica<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172153&amp;idVersion=200<br /> 0-07-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y <br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 910.- Santiago, 29 de mayo de 2000.- Vistos: <br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución <br /> Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 11 de julio de 1996 se suscribió <br /> entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de <br /> Costa Rica, en la ciudad de San José, Costa Rica, el <br /> Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las <br /> Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados <br /> por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº <br /> 2.861, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de <br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el <br /> párrafo 1. del artículo XII del mencionado Acuerdo,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996; cúmplanse<br /> y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE <br /> COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA <br /> DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República de Costa Rica, <br /> en adelante ''las Partes Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones <br /> favorables para las inversiones de los inversionistas de <br /> una Parte Contratante en el territorio de la otra;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReconociendo la necesidad de promover y proteger <br /> las inversiones extranjeras con miras a favorecer la <br /> prosperidad económica de ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término ''inversionista'' designa a los <br /> siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante conforme al <br /> presente Acuerdo:<br /> a) Las personas físicas o naturales que, de acuerdo <br /> con la legislación de esa Parte Contratante, son <br /> consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, <br /> corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra <br /> entidad constituida según la legislación de esa Parte <br /> Contratante, que tengan su domicilio, así como sus <br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de <br /> dicha Parte Contratante; independientemente de que su <br /> actividad tenga o no fines de lucro.<br /> 2. El término ''inversión'' comprende a toda clase de <br /> bienes corporales e incorporales relacionados con ésta, <br /> que un inversionista de una Parte Contratante haya <br /> invertido en el territorio de la otra Parte Contratante <br /> de acuerdo con la legislación de esta última e incluye, <br /> en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e <br /> inmuebles así como todos los demás derechos reales, <br /> tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y <br /> prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de <br /> participación económica en sociedades;<br /> c) derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra <br /> prestación que tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos <br /> derechos de autor, derechos conexos y derechos de <br /> propiedad industrial, tales como patentes, procesos <br /> técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, <br /> nombres comerciales, diseños industriales, know how y <br /> otros derechos como razón social y derecho de llave.<br /> e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto <br /> administrativo o en virtud de un contrato, incluidas <br /> concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar <br /> recursos naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma en que se dé la <br /> inversión no afectará su carácter de tal.<br /> 3. El término ''territorio'' comprende, además del <br /> espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de <br /> cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la <br /> plataforma continental que se extiende fuera del límite <br /> del mar territorial de cada una de las Partes <br /> Contratantes sobre la cual éstas tienen, de acuerdo con <br /> el derecho internacional, jurisdicción y derechos <br /> soberanos a efectos de explotación, exploración y <br /> preservación de los recursos naturales.<br /> Artículo II<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones <br /> efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionistas de una Parte Contratante, conforme a las <br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en <br /> el territorio de esta última. Sin embargo, no se <br /> aplicará a divergencias o controversias que hubieran <br /> surgido con anterioridad a su vigencia o estén <br /> directamente relacionadas con acontecimientos producidos <br /> antes de su entrada en vigor. Asimismo, tampoco afectará <br /> derechos patrimoniales adquiridos o situaciones <br /> jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de <br /> entrada en vigor del Acuerdo.<br /> Artículo III<br /> Promoción, admisión y protección de las inversiones <br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política <br /> general en el campo de las inversiones extranjeras, <br /> incentivará en su territorio las inversiones de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y las <br /> admitirá en conformidad con su legislación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su <br /> territorio las inversiones efectuadas de conformidad con <br /> sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante y no obstaculizará la <br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, <br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones <br /> mediante medidas injustificadas o discriminatorias.<br /> Artículo IV<br /> Tratamiento de las inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento <br /> justo y equitativo dentro de su territorio a las <br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos <br /> aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la <br /> Administración.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su <br /> legislación nacional, a las inversiones de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas <br /> en su territorio, un trato no menos favorable que aquel <br /> otorgado a las inversiones de sus propios <br /> inversionistas.<br /> 3. Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones <br /> de los inversionistas de la otra Parte Contratante, <br /> efectuadas en su territorio un trato no menos favorable <br /> que aquel otorgado a las inversiones de los <br /> inversionistas de un tercer Estado, si este último <br /> tratamiento fuere más favorable.<br /> Entre el trato nacional y el trato de nación más <br /> favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que <br /> sea más favorable para la inversión del inversionista, a <br /> criterio de este último.<br /> 4. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a <br /> los privilegios que una Parte Contratante conceda a los <br /> inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su <br /> asociación o participación actual o futura en una zona <br /> de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión <br /> económica y monetaria u otras instituciones de <br /> integración económica similar.<br /> 5. El tratamiento concedido con arreglo al presente <br /> artículo no se extenderá a deducciones, exenciones <br /> fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por <br /> cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de <br /> los inversionistas de terceros países en virtud de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier <br /> otro acuerdo en materia de tributación.<br /> Artículo V<br /> Libre transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante la libre <br /> transferencia de los fondos relacionados con las <br /> inversiones en moneda de libre convertibilidad, en <br /> particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros <br /> rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior <br /> relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación <br /> total o parcial de una inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia <br /> y las indemnizaciones de conformidad con el artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio <br /> vigente en el mercado de divisas a la fecha de la <br /> transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte <br /> Contratante que haya admitido la inversión.<br /> Artículo VI<br /> Expropiación e indemnización<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida <br /> alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente, <br /> la nacionalización o la expropiación de las inversiones <br /> de los inversionistas de la otra Parte Contratante, ni <br /> cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes, a <br /> menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad <br /> pública o interés público y de conformidad con la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para <br /> el pago al inversionista o a su derechohabiente, de una <br /> indemnización pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La indemnización se basará en el valor de mercado <br /> que la inversión expropiada tenía en el momento <br /> inmediatamente anterior a aquel en que la medida <br /> adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier <br /> medio haya llegado a conocimiento público. La <br /> indemnización incluirá el pago de intereses calculados <br /> desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta <br /> el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre <br /> la base de una tasa comercial establecida con base en el <br /> valor de mercado, se abonará en moneda convertible y <br /> será efectivamente realizable y libremente transferible.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación <br /> o cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente <br /> y del monto de la indemnización se podrá recurrir ante <br /> los tribunales ordinarios de justicia de cada Parte <br /> Contratante.<br /> Artículo VII<br /> Indemnización por pérdidas<br /> Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas <br /> inversiones en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o <br /> cualquier otro conflicto armado, a un estado de <br /> emergencia nacional, disturbios civiles u otros <br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo <br /> que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo <br /> en relación con su inversión, un tratamiento no menos <br /> favorable que el que concede esta Parte Contratante a <br /> las inversiones de los inversionistas nacionales o de <br /> cualquier tercer Estado.<br /> Artículo VIII<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante o un organismo <br /> autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de <br /> seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos <br /> no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno <br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, esta última deberá reconocer los derechos <br /> de la primera Parte Contratante de subrogarse en los <br /> derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un <br /> pago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> Artículo IX<br /> Solución de controversias entre una Parte <br /> Contratante y un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este <br /> Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un <br /> inversionista de la otra Parte Contratante que haya <br /> realizado inversiones en el territorio de la primera, <br /> serán, en la medida de lo posible, solucionadas por <br /> medio de consultas amistosas. Con este objetivo el <br /> inversionista notificará por escrito su inconformidad a <br /> la Parte Contratante receptora de la inversión.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una <br /> solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de <br /> la notificación escrita mencionada en el párrafo 1., el <br /> inversionista podrá remitir la controversia a:<br /> a) los tribunales competentes de la Parte Contratante <br /> en cuyo territorio se efectuó la inversión; o <br /> b) arbitraje internacional del Centro Internacional de <br /> Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi), <br /> creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias <br /> Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de <br /> otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 <br /> de marzo de 1965.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su <br /> consentimiento anticipado e irrevocable para que toda <br /> diferencia pueda ser admitida a este arbitraje.<br /> El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:<br /> a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de <br /> otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;<br /> b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se ha realizado la inversión, incluidas las <br /> reglas relativas a los conflictos de leyes y a los <br /> términos de eventuales acuerdos particulares concluidos <br /> con relación a la inversión y<br /> c) las reglas y los principios universalmente <br /> reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la <br /> inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u <br /> otro procedimiento será definitiva y excluyente.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona jurídica que se hubiere constituido de <br /> conformidad con la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de <br /> la controversia, se encontraren mayoritariamente en <br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, <br /> será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la <br /> referida Convención de Washington, como una persona <br /> jurídica de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y <br /> vinculantes para las partes en el litigio y serán <br /> ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, <br /> por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados <br /> con controversias sometidas a proceso judicial o a <br /> arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto <br /> en este artículo, salvo en el caso en que la otra parte <br /> en la controversia no haya dado cumplimiento a la <br /> sentencia judicial o a la decisión del Tribunal <br /> Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva <br /> sentencia o decisión.<br /> Artículo X<br /> Solución de controversias entre las Partes <br /> Contratantes<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes relativas a la interpretación y aplicación <br /> del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la <br /> medida de lo posible, por medio de negociaciones <br /> amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se <br /> considere afectada comunicará por escrito su <br /> inconformidad a la otra Parte Contratante.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de <br /> seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la <br /> controversia, cualquiera de las Partes Contratantes <br /> podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en <br /> conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres <br /> miembros y será constituido de la siguiente forma: <br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de <br /> notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte <br /> Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, <br /> dentro del plazo se sesenta días contados desde la <br /> designación del último de ellos, elegirán a un tercer <br /> miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, <br /> quien presidirá el Tribunal. La designación del <br /> Presidente deberá ser aprobada por las Partes <br /> Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde <br /> la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo <br /> 2 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o <br /> no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de <br /> las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de <br /> la Corte Internacional de Justicia que haga la <br /> designación. Si el Presidente de la Corte Internacional <br /> de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha <br /> función o si fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la <br /> designación, y si este último se encontrare impedido de <br /> hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en <br /> antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las <br /> Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las <br /> disposiciones de este Acuerdo, de los principios del <br /> derecho internacional en la materia y de los principios <br /> generales de derecho reconocidos por las Partes <br /> Contratantes. El tribunal decidirá por mayoría de votos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley determinará sus propias reglas procesales.<br /> 6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los <br /> gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a <br /> su representación en el proceso arbitral. Los gastos del <br /> Presidente y las demás costas del proceso serán <br /> solventados en partes iguales por las Partes <br /> Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 7. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y <br /> vinculantes para ambas Partes Contratantes.<br /> Artículo XI<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre <br /> cualquier materia relacionada con la aplicación o <br /> interpretación de este Acuerdo.<br /> Artículo XII<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí <br /> cuando las exigencias constitucionales para la entrada <br /> en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El <br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la <br /> fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de <br /> diez años y se prolongará después por tiempo indefinido. <br /> Transcurridos esos diez años, el Acuerdo podrá ser <br /> denunciado en cualquier momento por cada Parte <br /> Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado <br /> por la vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con <br /> anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el <br /> aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones <br /> permanecerán en vigor por un período adicional de diez <br /> años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable <br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas o consulares entre ambas Partes <br /> Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los <br /> once días del mes de julio de mil novecientos noventa y <br /> seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Costa Rica.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Ad Artículo V<br /> 1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde<br /> su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la<br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a<br /> correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Ad Artículo VI<br /> 1. Para efectos de este artículo, en el caso de Costa Rica el término de ''valor de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado'' corresponderá al concepto de ''justo precio'' utilizado en la legislación<br /> costarricense, que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la<br /> siguiente manera:<br /> El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien<br /> que se valora.<br /> Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valorización<br /> independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los<br /> arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y<br /> cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se<br /> indicarán las características que influyen en su valoración.<br /> Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán<br /> ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el<br /> bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la<br /> expropiación.<br /> Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de<br /> juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.<br /> 2. Las Partes Contratantes acuerdan además, que nada de lo dispuesto en este artículo<br /> afectará la potestad del gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con<br /> la otra Parte Contratante o con terceros Estados restricciones cuantitativas de sus<br /> exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas eventualmente<br /> negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes.<br /> Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los once días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>