D.s. Nº 8

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Tipo Norma :Decreto 8<br /> Fecha Publicación :12-04-2005<br /> Fecha Promulgación :10-01-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre Asistencia en caso de<br /> Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, adoptada en<br /> Viena, Austria el 26 de Septiembre de 1986.<br /> Tipo Version :Unica De : 12-04-2005<br /> Inicio Vigencia :12-04-2005<br /> Fecha Tratado :12-04-2005<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=236972&amp;idVersion=200<br /> 5-04-12&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA<br /> RADIOLOGICA<br /> Núm. 8.- Santiago, 10 de enero de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de septiembre de 1986, se adoptó, en Viena, Austria, la Convención<br /> sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 4.533, de 10 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica con fecha 22 de septiembre de 2004 y, en<br /> consecuencia, éste entró en vigor internacional el 23 de octubre de 2004,<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente<br /> Nuclear o Emergencia Radiológica, adoptada en Viena, Austria, el 26 de septiembre de<br /> 1986; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR <br /> O EMERGENCIA RADIOLOGICA<br /> Los Estados Parte en la presente convención, <br /> Conscientes de que en cierto número de Estados se están <br /> llevando a cabo actividades nucleares,<br /> Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado <br /> nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han <br /> tomado y se están tomando medidas de gran amplitud <br /> encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir <br /> al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso <br /> de que ocurran,<br /> Deseando fortalecer más la cooperación <br /> internacional para el desarrollo y el uso seguros de la <br /> energía nuclear,<br /> Convencidos de la necesidad de un marco de <br /> referencia internacional que facilite la pronta <br /> prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias, <br /> Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos <br /> bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta <br /> esfera,<br /> Teniendo en cuenta las actividades del Organismo <br /> Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de <br /> directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de <br /> urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia <br /> radiológica,<br /> Acuerdan lo siguiente<br /> Artículo 1<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el <br /> Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante <br /> denominado el "Organismo"), en conformidad con las <br /> disposiciones de la presente Convención, para facilitar <br /> pronta asistencia en caso de accidente nuclear o <br /> emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus <br /> consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el <br /> medio ambiente de los efectos de las liberaciones <br /> radiactivas.<br /> 2. Para facilitar tal cooperación, los Estados <br /> Parte podrán convenir arreglos bilaterales o <br /> multilaterales o, cuando proceda, una combinación de <br /> ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y <br /> daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear <br /> o emergencia radiológica.<br /> 3. Los Estados Parte piden al organismo que, <br /> actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor <br /> empeño, en conformidad con las disposiciones de la <br /> presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la <br /> cooperación entre Estados Parte prevista en la presente <br /> Convención.<br /> Artículo 2<br /> Prestación de asistencia<br /> 1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso <br /> de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea <br /> que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de <br /> su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal <br /> asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente <br /> o por conducto del Organismo, así como asistencia del <br /> organismo o, si procede, de otras organizaciones <br /> intergubernamentales internacionales (en adelante <br /> denominadas "organizaciones internacionales").<br /> 2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá <br /> especificar el alcance y el tipo de la asistencia <br /> solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que <br /> preste la asistencia la información que pueda ser <br /> necesaria para que esa parte determine la medida en que <br /> está en condiciones de atender la solicitud. En caso de <br /> que no sea posible para el Estado Parte solicitante <br /> especificar el alcance y el tipo de la asistencia <br /> requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que <br /> preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance <br /> y el tipo de la asistencia necesaria.<br /> 3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud <br /> de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al <br /> Estado Parte solicitante, directamente o por conducto <br /> del Organismo, si está en condiciones de prestar la <br /> asistencia solicitada, así como el alcance y los <br /> términos de la asistencia que podría prestarse.<br /> 4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites <br /> de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo <br /> los expertos, el equipo y los materiales con que se <br /> podría contar para la prestación de asistencia a otros <br /> Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileradiológica, así como los términos, sobre todo los <br /> términos financieros, en que podría prestarse dicha <br /> asistencia.<br /> 5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia <br /> relacionada con el tratamiento médico o el <br /> reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado <br /> Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o <br /> emergencia radiológica.<br /> 6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y <br /> con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a <br /> la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear <br /> o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o <br /> un Estado Miembro:<br /> a) facilitando los recursos apropiados asignados a <br /> tales fines;<br /> b) transmitiendo prontamente la petición a otros <br /> Estados y organizaciones internacionales que, <br /> según la información en poder del Organismo, <br /> puedan tener los recursos necesarios; y<br /> c) si así lo pide el Estado solicitante, coordinando <br /> en el plano internacional la asistencia que de <br /> esta forma pueda resultar disponible.<br /> Artículo 3<br /> Dirección y control de la asistencia<br /> A menos que se acuerde otra cosa:<br /> a) la dirección, el control, la coordinación y la <br /> supervisión generales de la asistencia será <br /> responsabilidad, dentro de su territorio, del <br /> Estado solicitante. La parte que preste asistencia <br /> deberá, cuando la asistencia comprenda personal, <br /> designar en consulta con el Estado solicitante la <br /> persona que estará a cargo del personal y el equipo <br /> suministrado por ella, y que ejercerá la <br /> supervisión operacional inmediata sobre dicho <br /> personal y equipo. La persona designada ejercerá <br /> tal supervisión en cooperación con las autoridades <br /> apropiadas del Estado solicitante;<br /> b) el Estado solicitante proporcionará, en la medida <br /> de sus posibilidades, instalaciones y servicios <br /> locales para la correcta y efectiva administración <br /> de la asistencia. También garantizará la protección <br /> del personal, equipo y materiales llevados a su <br /> territorio por la parte que preste asistencia, o <br /> en nombre de ella, para tal fin;<br /> c) la propiedad del equipo y los materiales <br /> suministrados por cualquiera de las dos partes <br /> durante los períodos de asistencia no se verá <br /> afectada, y se asegurará su devolución;<br /> d) el Estado Parte que suministre asistencia en <br /> respuesta a una solicitud formulada en conformidad <br /> con el párrafo 5 del Artículo 2 coordinará esa <br /> asistencia dentro de su territorio.<br /> Artículo 4<br /> Autoridades competentes y puntos de contacto <br /> 1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a <br /> otros Estados Parte, directamente o por conducto del <br /> organismo, sus autoridades competentes y punto de <br /> contacto autorizado para formular y recibir solicitudes <br /> de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos <br /> puntos de contacto y un punto de convergencia en el <br /> Organismo deberán estar disponibles permanentemente.<br /> 2. Cada Estado Parte informará prontamente al <br /> Organismo de cualquier cambio que se produzca en la <br /> información a que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Organismo suministrará regularmente y en <br /> forma expedita a los Estados Parte, a los Estados <br /> Miembros y a las organizaciones internacionales <br /> pertinentes la información a que se hace referencia en <br /> los párrafos 1 y 2.<br /> Artículo 5<br /> Funciones del Organismo<br /> En conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 y <br /> sin perjuicio de otras disposiciones de la presente <br /> Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo <br /> siguiente:<br /> a) acopiar y difundir entre los Estados Parte y los <br /> Estados Miembros información acerca de:<br /> i) los expertos, el equipo y los materiales que <br /> se podrían facilitar en caso de accidente <br /> nuclear o emergencia radiológica;<br /> ii) las metodologías, las técnicas y los resultados <br /> de investigación disponibles en materia de <br /> respuesta a accidentes nucleares o emergencias <br /> radiológicas;<br /> b) prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado <br /> Miembro que la solicite, en relación con <br /> cualesquiera de las materias siguientes o <br /> cualesquiera otras materias apropiadas:<br /> i) preparación tanto de planes de emergencia en <br /> caso de accidentes nucleares y emergencias <br /> radiológicas como de la legislación apropiada;<br /> ii) desarrollo de programas apropiados para la <br /> capacitación del personal que haya de atender <br /> a los accidentes nucleares y emergencias <br /> radiológicas;<br /> iii) transmisión de solicitudes de asistencia y <br /> de información pertinente en caso de accidente <br /> nuclear o emergencia radiológica;<br /> iv) desarrollo de programas, procedimientos y <br /> normas apropiados de vigilancia radiológica;<br /> v) realización de investigaciones sobre la <br /> viabilidad de establecer sistemas apropiados <br /> de vigilancia radiológica;<br /> c) facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que <br /> solicite asistencia en caso de accidente nuclear <br /> o emergencia radiológica recursos apropiados <br /> asignados a los fines de efectuar una evaluación <br /> inicial del accidente o emergencia;<br /> d) ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y <br /> Estados Miembros en caso de accidente nuclear o <br /> emergencia radiológica;<br /> e) establecer y mantener el enlace con organizaciones <br /> internacionales pertinentes con el fin de obtener <br /> e intercambiar información y datos pertinentes, <br /> y facilitar una lista de tales organizaciones a <br /> los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las <br /> mencionadas organizaciones.<br /> Artículo 6<br /> Confidencialidad y declaraciones públicas <br /> 1. El Estado solicitante y la parte que preste <br /> asistencia deberán proteger el carácter confidencial de <br /> toda información confidencial que llegue a conocimiento <br /> de cualquiera de los dos en relación con la asistencia <br /> en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. <br /> Esa información se usará exclusivamente con el fin de la <br /> asistencia convenida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La parte que preste la asistencia hará todo lo <br /> posible por coordinar con el Estado solicitante antes de <br /> facilitar al público información sobre la asistencia <br /> prestada en relación con un accidente nuclear o <br /> emergencia radiológica.<br /> Artículo 7<br /> Reembolso de los gastos<br /> 1. Cualquier parte que preste asistencia podrá <br /> ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado <br /> solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer <br /> asistencia sobre esa base, la parte que preste <br /> asistencia deberá tener en cuenta:<br /> a) la naturaleza del accidente nuclear o emergencia <br /> radiológica;<br /> b) el lugar de origen del accidente nuclear o <br /> emergencia radiológica;<br /> c) las necesidades de los países en desarrollo;<br /> d) las necesidades particulares de los países sin <br /> instalaciones nucleares; y<br /> e) Cualesquiera otros factores pertinentes<br /> 2. Cuando la asistencia se preste total o <br /> parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado <br /> solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia <br /> los gastos contraídos a causa de los servicios prestados <br /> por personas u organizaciones que actúen en nombre de la <br /> misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia <br /> en la medida que dichos gastos no sean sufragados <br /> directamente por el Estado solicitante. A menos que se <br /> acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con <br /> prontitud después de que la parte que preste asistencia <br /> haya presentado su petición de reembolso al Estado <br /> solicitante, y, respecto de gastos distintos de los <br /> gastos locales, será libremente transferible.<br /> 3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo <br /> 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier <br /> momento renunciar al reembolso o acceder a su <br /> aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales <br /> renuncias o aplazamientos, las partes que presten <br /> asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades <br /> de los países en desarrollo.<br /> Artículo 8<br /> Privilegios, inmunidades y facilidades<br /> 1. El Estado solicitante concederá al personal de <br /> la parte que preste asistencia y al personal que actúe <br /> en nombre de ella los privilegios, inmunidades y <br /> facilidades necesarios para el desempeño de sus <br /> funciones de asistencia.<br /> 2. El Estado solicitante concederá los siguientes <br /> privilegios e inmunidades al personal de la parte que <br /> preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de <br /> ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados <br /> al Estado solicitante y aceptados por éste:<br /> a) inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, <br /> incluida la jurisdicción penal, civil y <br /> administrativa del Estado solicitante, por actos u <br /> omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y <br /> b) exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, <br /> excepto aquellos que normalmente están incorporados <br /> en el precio de las mercancías o que se pagan por <br /> servicios prestados, en relación con el desempeño <br /> de sus funciones de asistencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Estado solicitante:<br /> a) concederá a la parte que preste asistencia la <br /> exención de impuestos, derechos u otros gravámenes <br /> referentes al equipo y bienes llevados al <br /> territorio del Estado solicitante por la parte que <br /> preste asistencia con el fin de la asistencia; y <br /> b) concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa <br /> de tales equipo y bienes.<br /> 4. El Estado solicitante asegurará la devolución de <br /> tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste <br /> asistencia, el Estado solicitante adoptará <br /> disposiciones, en la medida que ello le sea posible, <br /> para la necesaria descontaminación, antes de su <br /> devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado <br /> en la asistencia.<br /> 5. El Estado solicitante facilitará la entrada en <br /> su territorio nacional, la permanencia en él y la salida <br /> del mismo, del personal cuyos nombres se hayan <br /> notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del <br /> equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo <br /> obligará al Estado solicitante a conceder a sus <br /> nacionales o residentes permanentes los privilegios e <br /> inmunidades previstos en los párrafos precedentes.<br /> 7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, <br /> todas las personas que gocen de tales privilegios e <br /> inmunidades en virtud del presente Artículo tienen el <br /> deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado <br /> solicitante. También tendrán el deber de no interferir <br /> en los asuntos internos del Estado solicitante.<br /> 8. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo <br /> afectará a los derechos y obligaciones correspondientes <br /> a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de <br /> otros acuerdos internacionales o de las reglas del <br /> derecho internacional consuetudinario.<br /> 9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la <br /> presente Convención, o al adherirse a la misma, todo <br /> Estado podrá declarar que no se considera obligado en <br /> todo o en parte por los párrafos 2 y 3.<br /> 10. Todo Estado Parte que haya formulado una <br /> declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá <br /> retirarla en cualquier momento notificándolo al <br /> depositario.<br /> Artículo 9<br /> Tránsito de personal, equipo y bienes<br /> Cada Estado Parte, a petición del Estado <br /> solicitante o de la parte que preste asistencia, <br /> procurará facilitar el tránsito a través de su <br /> territorio del personal, equipo y bienes debidamente <br /> reseñados en la correspondiente notificación que se <br /> utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del <br /> Estado solicitante.<br /> Artículo 10<br /> Reclamaciones e indemnización<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin <br /> de facilitar la solución de demandas judiciales y <br /> reclamaciones en virtud de este Artículo.<br /> 2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de <br /> toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o <br /> pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados <br /> en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier <br /> otra zona bajo su jurisdicción o control durante la <br /> prestación de la asistencia solicitada, el Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante:<br /> a) no presentará ninguna demanda judicial contra la <br /> parte que suministre asistencia ni contra personas <br /> u otras entidades jurídicas que actúen en su <br /> nombre;<br /> b) asumirá la responsabilidad de atender a las <br /> reclamaciones y demandas judiciales presentadas por <br /> terceros contra la parte que suministre asistencia <br /> o contra personas u otras entidades jurídicas que <br /> actúen en su nombre;<br /> c) considerará exenta de responsabilidad respecto de <br /> las reclamaciones y demandas judiciales a que se <br /> refiere el apartado b), a la parte que suministre <br /> asistencia o a las personas u otras entidades <br /> jurídicas que actúen en su nombre; y<br /> d) indemnizará a la parte que suministre asistencia o <br /> a las personas u otras entidades jurídicas que <br /> actúen en su nombre, en los siguientes casos:<br /> i) muerte o lesión de personal de la parte que <br /> suministre asistencia o de personas que actúen <br /> en su nombre;<br /> ii) pérdida o daño de equipo o materiales no <br /> fungibles relacionados con la asistencia;<br /> salvo en casos de mala conducta deliberada de los <br /> individuos que hubieren causado la muerte, lesión, <br /> pérdida o daño.<br /> 3. Las disposiciones del presente Artículo no <br /> impedirán la indemnización prevista en virtud de <br /> cualquier acuerdo internacional o ley nacional de <br /> cualquier Estado, que sea aplicable.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo <br /> obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 <br /> del Artículo en todo o en parte a sus nacionales o <br /> residentes permanentes.<br /> 5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta <br /> Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá <br /> declarar:<br /> a) que no se considera obligado en todo o en parte por <br /> el párrafo 2;<br /> b) que no aplicará el párrafo 2 del presente Artículo, <br /> en todo o en parte, en casos de negligencia <br /> flagrante de los individuos que hubieren causado la <br /> muerte, lesión, pérdida o daño.<br /> 6. Todo Estado Parte que haya formulado una <br /> declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá <br /> retirarla en cualquier momento notificándolo al <br /> depositario.<br /> Artículo 11<br /> Terminación de la asistencia<br /> El Estado solicitante, o la parte que suministre <br /> asistencia, podrá en cualquier momento, después de <br /> consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir <br /> la terminación de la asistencia recibida o prestada en <br /> virtud de la presente Convención. Una vez que se formule <br /> tal petición, las partes interesadas se consultarán para <br /> disponer la conclusión correcta de la asis-tencia.<br /> Artículo 12<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> La presente Convención no afectará a las <br /> obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte en virtud de los acuerdos internacionales <br /> existentes que se relacionen con los asuntos que abarca <br /> la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos <br /> internacionales concertados en conformidad con el objeto <br /> y la finalidad de la presente Convención.<br /> Artículo 13<br /> Solución de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o <br /> entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la <br /> interpretación o aplicación de la presente Convención, <br /> las partes en la controversia se consultarán a fin de <br /> resolver la controversia por negociación o por cualquier <br /> otro medio pacífico de solución de controversias que <br /> consideren aceptable.<br /> 2. En caso de que una controversia de esta <br /> naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al <br /> año de haberse formulado la petición de consulta <br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia <br /> deberá, a petición de cualquiera de las partes en la <br /> misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte <br /> Internacional de Justicia para que decida. Cuando se <br /> someta una controversia a arbitraje, si dentro de un <br /> plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, <br /> las partes en la controversia no consiguen ponerse de <br /> acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá <br /> pedir al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas <br /> que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto <br /> entre las peticiones de las partes en la controversia, <br /> la petición dirigida al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas tendrá prioridad.<br /> 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la <br /> presente Convención, o al adherirse a la misma, todo <br /> Estado podrá declarar que no se considera obligado por <br /> uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos <br /> estipulados para la solución de controversias en el <br /> párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados <br /> por el procedimiento estipulado para la solución de <br /> controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado <br /> Parte para el cual esté vigente tal declaración.<br /> 4. Todo Estado Parte que haya formulado una <br /> declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en <br /> cualquier momento notificándolo al depositario.<br /> Artículo 14<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma <br /> de todos los Estados y de Namibia, representada por el <br /> Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede <br /> del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, <br /> y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde <br /> el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, <br /> respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante <br /> doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea <br /> más largo.<br /> 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el <br /> Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá <br /> expresar su consentimiento a quedar obligado por la <br /> presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de <br /> un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación <br /> tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, <br /> aceptación o aprobación, o bien por depósito de un <br /> instrumento de adhesión. Los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se <br /> depositarán en poder del depositario.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor treinta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de que tres Estados hayan expresado su <br /> consentimiento a quedar obligados por la misma.<br /> 4. En el caso de cada Estado que exprese <br /> consentimiento a quedar obligado por la presente <br /> Convención tras su entrada en vigor, la presente <br /> Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días <br /> después de la fecha de expresión del consentimiento.<br /> 5.<br /> a) La presente Convención estará abierta a la <br /> adhesión, según se dispone en este Artículo, por <br /> organizaciones internacionales y organizaciones de <br /> integración regional constituidas por Estados <br /> soberanos, que tengan competencia respecto de la <br /> negociación, concertación y aplicación de acuerdos <br /> internacionales en las materias abarcadas por la <br /> presente Convención.<br /> b) En cuestiones comprendidas dentro de su<br /> competencia, tales organizaciones, en su propio <br /> nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las <br /> obligaciones que la presente Convención atribuye a <br /> los Estados Parte.<br /> c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una <br /> de tales Organizaciones comunicará al depositario <br /> una declaración en la que se indique el alcance de <br /> su competencia respecto de las materias abarcadas <br /> por la presente Convención.<br /> d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno <br /> adicional a los de sus Estados Miembros.<br /> Artículo 15<br /> Aplicación provisional<br /> Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en <br /> cualquier otra fecha posterior antes de que la <br /> Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que <br /> aplicará la Convención provisionalmente.<br /> Artículo 16<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la <br /> presente Convención. Las enmiendas propuestas se <br /> presentarán al depositario, el cual las comunicará <br /> inmediatamente a todos los demás Estados Parte.<br /> 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al <br /> depositario que convoque una conferencia para examinar <br /> las enmiendas propuestas, el depositario invitará a <br /> todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la <br /> cual comenzará no antes de que hayan transcurrido <br /> treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda <br /> enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos <br /> tercios de todos los Estados Parte será objeto de un <br /> protocolo que estará abierto a la firma de todos los <br /> Estados Parte en Viena y Nueva York.<br /> 3. El protocolo entrará en vigor treinta días <br /> después de que tres Estados hayan expresado su <br /> consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para <br /> cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor <br /> del protocolo, exprese su consentimiento a quedar <br /> obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor <br /> para ese Estado a los treinta días de la fecha en que <br /> haya expresado tal consentimiento.<br /> Artículo 17<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente <br /> Convención notificándolo por escrito al depositario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a <br /> partir de la fecha en que el depositario reciba la <br /> notificación.<br /> Artículo 18<br /> Depositario<br /> 1. El Director General del Organismo será el <br /> depositario de la presente convención.<br /> 2. El Director General del Organismo notificará <br /> prontamente a los Estados Parte y a todos los demás <br /> Estados:<br /> a) cada firma de la presente Convención o de un <br /> protocolo de enmienda;<br /> b) cada depósito de un instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión concerniente a <br /> la presente Convención o a un protocolo de <br /> enmienda;<br /> c) toda declaración o retirada de la misma que se <br /> efectúe en conformidad con los Artículos 8, 10 <br /> y 13;<br /> d) toda declaración de aplicación provisional de la <br /> presente Convención que se efectúe en conformidad <br /> con el Articulo 15;<br /> e) la entrada en vigor de la presente Convención y de <br /> toda enmienda a la misma; y<br /> f) toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo <br /> 17.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>