D.s. Nº 772

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Tipo Norma :Decreto 772<br /> Fecha Publicación :29-08-1994<br /> Fecha Promulgación :31-05-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre Prohibición de Utilizar<br /> Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u<br /> Otros Fines Hostiles, adoptada por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976<br /> Tipo Version :Unica De : 29-08-1994<br /> Inicio Vigencia :29-08-1994<br /> Fecha Tratado :29-08-1994<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15526&amp;idVersion=1994<br /> -08-29&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION<br /> AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES<br /> Núm. 772.- Santiago, 31 de mayo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando :<br /> Que con fecha 10 de diciembre de 1976 la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> adoptó la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación<br /> Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles.<br /> Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> Oficio N° 5347, de 9 de marzo de 1994, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas con fecha 26 de abril de 1994.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Apruébase la Convención sobre la Prohibición de Utilizar<br /> Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles, adoptada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976.<br /> Cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director<br /> General Administrativo Subrogante.<br /> CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON<br /> FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES<br /> Los Estados Partes en la presente Convención, Guiándose por los intereses del<br /> fortalecimiento de la paz y deseando contribuir a detener la carrera de armamentos, a<br /> conseguir el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y<br /> a preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,<br /> Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la<br /> adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,<br /> Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas<br /> posibilidades para la modificación del medio ambiente,<br /> Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio<br /> Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,<br /> Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines<br /> pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir a preservar y<br /> mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y venideras,<br /> Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u<br /> otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar del<br /> ser humano,<br /> Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de modificación<br /> ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de eliminar los peligros que<br /> para la humanidad entrañaría esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para<br /> lograr ese objetivo,<br /> Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios<br /> de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no<br /> utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles<br /> que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones,<br /> daños o perjuicios a otro Estado Parte.<br /> 2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar<br /> ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a realizar<br /> actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.<br /> Artículo II. A los efectos del artículo 1, la expresión "técnicas de modificación<br /> ambiental" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la<br /> manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o<br /> estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su<br /> atmósfera, o del espacio ultraterrestre.<br /> Artículo III. 1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la<br /> utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni<br /> contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho<br /> internacional relativos a esa utilización.<br /> 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el<br /> intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la<br /> utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen<br /> derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo<br /> contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones<br /> internacionales a la cooperación económica y científica internacional en la<br /> preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo<br /> debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.<br /> Artículo IV. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las<br /> medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,<br /> para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención,<br /> en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.<br /> Artículo V. 1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a<br /> consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en<br /> relación con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones.<br /> Las consultas y la cooperación previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo<br /> también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las<br /> Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos internacionales<br /> pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como<br /> los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente<br /> artículo.<br /> 2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente artículo, el<br /> Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la presente<br /> Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de Expertos. Todo<br /> Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité,<br /> cuyas funciones y reglamento se formulan en el Anexo, que forma parte integrante de la<br /> Convención. El Comité transmitirá al Depositario un resumen de sus conclusiones<br /> fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al<br /> Comité durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre todos los<br /> Estados Partes.<br /> 3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer que<br /> cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las<br /> disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de<br /> las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así<br /> como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.<br /> 4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en cualquier<br /> investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad con las<br /> disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el<br /> Consejo. Este informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la<br /> Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar<br /> asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad<br /> decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de<br /> una violación de la Convención.<br /> Artículo VI. 1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer<br /> enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser<br /> presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados<br /> Partes.<br /> 2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente<br /> Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes hayan<br /> depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A partir de entonces<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste<br /> deposite su instrumento de aceptación.<br /> Artículo VII. La presente Convención tendrá duración ilimitada.<br /> Artículo VIII. 1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados Partes en la<br /> Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la aplicación<br /> de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y,<br /> en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I<br /> en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de<br /> modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.<br /> 2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la mayoría de<br /> los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se convoque una<br /> conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de una propuesta al efecto<br /> al Depositario.<br /> 3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al párrafo 2 del<br /> presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión de una<br /> conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los Estados<br /> Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o<br /> diez de los Estados Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el<br /> Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la conferencia.<br /> Artículo IX. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de<br /> conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a ella en cualquier<br /> momento.<br /> 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.<br /> Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del<br /> presente artículo.<br /> 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren<br /> después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en<br /> vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos<br /> los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de<br /> la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma así como de la<br /> recepción de otras notificaciones.<br /> 6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo X. La presente Convención cuyos textos en español, árabe, chino,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas quien remitirá copias debidamente certificadas a los<br /> gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados para ello por sus<br /> respectivos Gobiernos han firmado la presente Convención abierta a la firma en Ginebra el<br /> día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete.<br /> ANEXO A LA CONVENCION Comité Consultivo de Expertos<br /> 1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones<br /> fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier<br /> problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo V de la presente<br /> Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.<br /> 2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le<br /> permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente Anexo. Cuando<br /> sea posible el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones de<br /> procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible las<br /> decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se someterán<br /> a votación las cuestiones de fondo.<br /> 3. El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.<br /> 4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros.<br /> 5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones<br /> internacionales por conducto del Presidente la información y la asistencia que estime<br /> conveniente para el desempeño de la labor del Comité.<br /> Conforme con su original.- José Miguel Insulza Salinas, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>