D.s. Nº 747

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 747<br /> Fecha Publicación :20-08-1992<br /> Fecha Promulgación :15-06-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE<br /> RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos (Dto-778 D.Of. 29 de Abril de<br /> 1989), adoptado en la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, mediante Resolución 2200 A<br /> Tipo Version :Unica De : 20-08-1992<br /> Inicio Vigencia :20-08-1992<br /> Fecha Tratado :20-08-1992<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=87919&amp;idVersion=1992<br /> -08-20&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> No 747.<br /> PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile<br /> POR TANTO, con fecha 16 de diciembre de 1966 la Asamblea General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2.200 A, adoptó el Protocolo Facultativo del<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento este último promulgado<br /> por Decreto Supremo No.778, de 1976, del Ministerio de Relaciones, y publicado en el<br /> Diario Oficial de 29 de abril de 1989.<br /> Y POR CUANTO, dicho Protocolo Facultativo ha sido aceptado por mí, previa aprobación del<br /> Congreso Nacional, según consta en el Oficio No.1.979 del Honorable Senado, de 21 de<br /> enero de 1992; y el Instrumento de Adhesión se depositó con fecha 27 de mayo de 1992<br /> ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con la siguiente<br /> Declaración: "La competencia que el Gobierno de Chile reconoce al Comité de Derechos<br /> Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos se entiende conferida<br /> respecto a hechos posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo Facultativo para este<br /> Estado o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo<br /> de 1990".<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, No.17, y 50, número<br /> 1), de la Constitución Política de la República, <br /> dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> DADO, en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento<br /> de Relaciones Exteriores, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br /> dos.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo<br /> que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General<br /> Administrativo. <br /> PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el logro de<br /> los depósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante<br /> denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al<br /> Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado<br /> el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,<br /> comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los<br /> derechos enunciados en el Pacto, Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1 Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos<br /> que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una<br /> violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El<br /> Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que<br /> no sea parte en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una<br /> violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos<br /> los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una<br /> comunicación escrita.<br /> Artículo 3 El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo<br /> con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del<br /> derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del<br /> Pacto.<br /> Artículo 4<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que<br /> le sea sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que<br /> se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.<br /> 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito<br /> explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que<br /> eventualmente haya adoptado al respecto.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo<br /> tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el<br /> Estado Parte interesado.<br /> 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya<br /> cerciorado de que:<br /> a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo<br /> internacionales;<br /> b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará<br /> esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.<br /> 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones<br /> previstas en el presente Protocolo.<br /> 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.<br /> Artículo 6 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al<br /> artículo 45 del Pacto, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.<br /> Artículo 7 En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración<br /> sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las<br /> disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de<br /> petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros<br /> instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de<br /> las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.<br /> Artículo 8<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado<br /> el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya<br /> ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El Presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya<br /> ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan<br /> firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 9<br /> 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto el presente Protocolo entrará en vigor<br /> transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo<br /> instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de<br /> haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente<br /> Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 10 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> Artículo 11<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las<br /> enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le<br /> notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de<br /> examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se<br /> declara en favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo<br /> los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los<br /> Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General<br /> y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente<br /> Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que<br /> las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las<br /> disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 12<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia<br /> surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido<br /> la notificación.<br /> 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo<br /> sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes<br /> de la fecha de efectividad de la denuncia.<br /> Artículo 13 Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5<br /> del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el<br /> artículo 11;<br /> c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.<br /> Artículo 14<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente<br /> Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. Conforme con su<br /> original.- Eduardo Vio Grossi, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>