D.s. Nº 698

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Tipo Norma :Decreto 698<br /> Fecha Publicación :31-07-1996<br /> Fecha Promulgación :23-05-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos<br /> entre los Gobiernos de las Repúblicas de Croacia y de<br /> Chile, el 28 de noviembre de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 31-07-1996<br /> Inicio Vigencia :31-07-1996<br /> Fecha Tratado :31-07-1996<br /> País Tratado :Croacia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15150&amp;idVersion=1996<br /> -07-31&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO Núm. 698.- Santiago, 23 de mayo de 1996.- Vistos: Los<br /> artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 28 de noviembre de 1994 se suscribió entre los Gobiernos de las<br /> Repúblicas de Chile y de Croacia el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca<br /> de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 911, de 14 de diciembre de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1. del artículo 11 del<br /> mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca<br /> de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de<br /> Chile y de Croacia el 28 de noviembre de 1994; cúmplanse y llévense a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante "las Partes<br /> Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de tales inversiones<br /> extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. "Inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Personas naturales que, de acuerdo con la ley de esa Parte Contratante, son<br /> consideradas nacionales de la misma;<br /> b) entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales<br /> u otras entidades reconocidas legalmente, que estén constituidas o debidamente<br /> organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante y tengan su<br /> sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte<br /> Contratante.<br /> 2. "Inversión" se refiere a toda clase de bienes, siempre que la inversión se haya<br /> efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales, tales como<br /> hipotecas, gravámenes o prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra clase de participación en compañías;<br /> c) un préstamo u otra clase de derechos de crédito o cualquier otra prestación que<br /> tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know how y derecho<br /> de llave, y<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. "Territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio bajo su<br /> soberanía, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental en las<br /> cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, conforme al<br /> Derecho Internacional.<br /> ARTICULO 2 Ambito de Aplicación El presente acuerdo se aplicará a las inversiones<br /> efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte<br /> Contratante, conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, en el territorio de<br /> esta última. Sin embargo, no se aplicará a controversias que hayan surgido con<br /> anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos<br /> producidos antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1. Cada Parte Contratante, con<br /> sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará<br /> en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, ésta<br /> concederá los permisos necesarios de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Cada Parte<br /> Contratante, cada vez que se requiera, se esforzará por otorgar las autorizaciones<br /> necesarias respecto de las actividades de consultores y otras personas calificadas de<br /> nacionalidad extranjera.<br /> 3. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4 Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante deberá otorgar un tratamiento justo y equitativo dentro de<br /> su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la<br /> práctica.<br /> 2. Una Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la Parte<br /> Contratante efectuadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel<br /> otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o inversionistas de<br /> un tercer país, si este último fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual<br /> pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o<br /> principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las<br /> referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5 Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio se hayan efectuado las inversiones,<br /> autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que<br /> realicen la transferencia de los fondos relacionados con estas inversiones en moneda de<br /> libre convertibilidad, en particular, de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos relacionados con una inversión;<br /> c) cualquier capital o producto de la venta o liquidación total o parcial de la<br /> inversión;<br /> d) compensación por expropiación o pérdida conforme se describe en el Artículo 6<br /> de este Acuerdo; y e) Las ganancias del personal que esté autorizado para trabajar en<br /> relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se efectúe la inversión.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de<br /> la transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya admitido la<br /> inversión.<br /> ARTICULO 6 Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y de<br /> conformidad con la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias, y #c)#las medidas vayan acompañadas de<br /> disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2. La Compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser<br /> fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como<br /> equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital<br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. A esta<br /> compensación se aplicará una tasa de interés de conformidad con la ley de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, a contar de la fecha de<br /> expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá el derecho a acceder, en virtud de la ley de la<br /> Parte Contratante que realice la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte, a<br /> fin de que revise el monto de la compensación y la legalidad de cualquier expropiación o<br /> medida comparable.<br /> 4. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido<br /> pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia o rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante, en lo que respecta a<br /> restitución, indemnización, compensación u otra retribución valiosa, un tratamiento no<br /> menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o<br /> los de cualquier tercer país, cualquiera que sea el más favorable para los<br /> inversionistas en cuestión.<br /> ARTICULO 7 Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta haya otorgado un<br /> contrato de seguro o alguna otra forma de garantía financiera contra riesgos no<br /> comerciales, con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la<br /> primera Parte Contratante a subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere<br /> efectuado un pago conforme a dicho contrato o garantía financiera de la primera Parte<br /> Contratante.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya<br /> asumido los derechos de ése, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y<br /> prestaciones a la otra Parte Contratante, a menos que esté autorizado para actuar en<br /> representación de la Parte Contratante que efectuó el pago.<br /> ARTICULO 8 Solución de Controversias Entre una Parte Contratante y un Inversionista<br /> de la Otra Parte Contratante<br /> 1. Con miras a buscar una solución amigable de las controversias que surjan en el<br /> ámbito de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes interesadas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias<br /> de Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington, el 18<br /> de marzo de 1965.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a<br /> arbitraje internacional, esa elección será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes y<br /> serán ejecutadas en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a<br /> arbitraje internacional de conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes<br /> Contratantes llevará adelante la controversia a través de canales diplomáticos, a menos<br /> que la otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con cualquier sentencia, fallo,<br /> orden u otra determinación dictada por el tribunal internacional o local competente en<br /> cuestión.<br /> ARTICULO 9 Solución de Controversias Entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las Partes Contratantes harán cuanto esté a su alcance para solucionar cualquier<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontroversia con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo mediante<br /> negociaciones a través de canales diplomáticos.<br /> 2. Si la controversia no pudiere ser solucionada en el plazo de seis meses a contar de<br /> la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes<br /> podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc de conformidad con las disposiciones de<br /> este Artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación<br /> por escrito de la solicitud de arbitraje por una Parte Contratante a la otra, cada Parte<br /> Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de treinta<br /> días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro<br /> que deberá ser un nacional de un tercer país, quien presidirá el Tribunal. Las Partes<br /> Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días a contar de la fecha de su<br /> nominación.<br /> 4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2. y 3. de este Artículo, no<br /> se ha efectuado la designación o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera<br /> de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este<br /> último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, el Juez más antiguo de dicha Corte que no fuere nacional de ninguna de las<br /> Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual<br /> ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá tomando en consideración las disposiciones de este<br /> Acuerdo, los principios del Derecho Internacional en la materia y los principios generales<br /> de Derecho Internacional generalmente reconocidos. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que haya<br /> designado, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos<br /> del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por<br /> las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO 10 Consultas Entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se<br /> consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con<br /> la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11 Disposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí a través de canales<br /> diplomáticos cuando las condiciones determinadas por la legislación nacional para la<br /> entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en<br /> vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años.<br /> Subsecuentemente permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que una de las Partes<br /> Contratantes denuncie este Acuerdo a través de canales diplomáticos, mediante una<br /> notificación por escrito dada con al menos un año de anticipación a la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectiva la notificación de término de este Acuerdo, sus disposiciones<br /> permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.<br /> Hecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los<br /> idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República de Chile República de Croacia<br /> PROTOCOLO Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de<br /> Croacia, éstos han convenido además en las siguientes disposiciones que constituyen<br /> parte integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad. Artículo 5:<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el<br /> Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por normas<br /> especiales.<br /> 2. El capital podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su<br /> ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de éste<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente requerido para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. El citado plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días,<br /> comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente<br /> presentada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los<br /> idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República de Chile República de Croacia<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>