D.s. Nº 697

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Tipo Norma :Decreto 697<br /> Fecha Publicación :19-08-1992<br /> Fecha Promulgación :02-06-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE<br /> RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio Comercial suscrito entre el Gobierno de<br /> Chile y el de la República Arabe Siria, suscrito el 27 de<br /> Febrero de 1990<br /> Tipo Version :Unica De : 19-08-1992<br /> Inicio Vigencia :19-08-1992<br /> Fecha Tratado :19-08-1992<br /> País Tratado :Siria<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=85277&amp;idVersion=1992<br /> -08-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO COMERCIAL CON LA REPUBLICA ARABE SIRIA <br /> Núm. 697.- Santiago, 02 de Junio de 1992<br /> PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile<br /> POR CUANTO, con fecha 27 de febrero de 1990 se suscribió el Convenio Comercial entre el<br /> Cobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Siria.<br /> Y POR CUANTO, dicho Convenio fue aceptado por mí, previa su aprobación por el Congreso<br /> Nacional, según consta en el oficio Nº697, de la Honorable Cámara de Diputados, de<br /> fecha 20 de marzo de 1992.<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 Nº17, y 50 número 1)<br /> de la Constitución Política de la República, <br /> dispongo y mando que se cumpla como ley y que se publique copia autorizada de su texto en<br /> el diario Oficial.<br /> Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los<br /> dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enríque Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo<br /> que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General<br /> Administrativo. <br /> CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARABE SIRIA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Siria,<br /> denominados en adelante las "Partes Contratantes", animados por el deseo de promover el<br /> desarrollo de relaciones comerciales entre los dos países han convenido en lo que sigue:<br /> ARTICULO I.<br /> Ambas partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y<br /> expandir el comercio entre los dos países.<br /> ARTICULO II.<br /> 1.- Con el fin de promover y facilitar el comercio entre los dos países, las Partes<br /> Contratantes concederán al intercambio mutuo de productos originarios de sus respectivos<br /> territorios, el tratamiento de la Nación más favorecida en relación con los derechos de<br /> aduanas, gravámenes y formalidades de cualquier especie, tomando en consideración los<br /> Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos en la materia por ambas Partes Contratantes,<br /> y con todos los demás acuerdos aprobados o que se aprueben en el futuro derivados del<br /> presente Convenio.<br /> 2.- Las Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de nación más favorecida no se<br /> aplicará:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) A las concesiones arancelarias y no arancelarias acordadas por cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a un tercer país y que sean compatibles con los Tratados y Acuerdos<br /> Internacionales suscritos por ambos países.<br /> b) A las concesiones arancelarias y no arancelarias que otorguen cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a terceros países en virtud de su participación en una unión aduanera,<br /> zona de libre comercio u otros acuerdos de integración regional o subregional.<br /> c) A las concesiones, ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por cual<br /> quiera de las Partes Contratantes a países limítrofes para facilitar el tráfico<br /> fronterizo.<br /> ARTICULO III.<br /> El intercambio de mercaderías y artículos de primera necesidad entre las Partes<br /> Contratantes se efectuará dentro del marco de los reglamentos de importación existentes<br /> en cada país durante la vigencia de este Convenio.<br /> ARTICULO IV.<br /> El presente Convenio no impedirá a cada Parte Contratante la adopción de medidas<br /> necesarias para proteger la vida o salud humana, animal y vegetal.<br /> ARTICULO V.<br /> El pago de todas las transacciones derivadas de este Convenio se hará en moneda<br /> libremente convertible, conforme a los reglamentos internos respectivos de cada Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO VI.<br /> Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación en Ferias y<br /> Exposiciones Internacionales y asimismo las organizaciones de exposiciones que se lleven a<br /> cabo en el territorio de la otra Parte.<br /> ARTICULO VII.<br /> Sin perjuicio de las leyes y reglamentos, de los propósitos enunciados en el artículo<br /> precedente, las Partes Contratantes eximirán de derechos aduaneros, impuestos y otros<br /> gravámenes la importación temporal en los siguientes casos:<br /> a) Las muestras y el material publicitario para los fines de obtener pedidos y para<br /> propaganda;<br /> b) Herramientas y otros artículos importados por armadores, para propósitos de montaje y<br /> acabado;<br /> c) Artículos destinados a pruebas y/o experimentos o para reparaciones,<br /> d) Productos y artículos a exhibirse en ferias y exposiciones permanentes y temporales;<br /> materiales de construcción e instalaciones sólidas enviados a dichas ferias o<br /> exposiciones; y<br /> e) Envases rotulados importados para propósitos de llenados como también materiales de<br /> embalaje o productos importados que deben ser reexportados a la expiración de determinado<br /> período.<br /> Los productos y artículos mencionados en las letras b), c) y d) de este artículo pueden<br /> ser reexportados a la expiración del período fijado para la importación temporal o<br /> bien, después del pago de los derechos aduaneros, permanecer en el país para consumo.<br /> ARTICULO VIII.<br /> Las disposiciones de este Convenio se aplicarán también a los acuerdos celebrados<br /> durante la validez de este Convenio, pero cuya ejecución se aplique con posterioridad a<br /> su expiración.<br /> ARTICULO IX.<br /> Con el propósito de facilitar el cumplimiento de este Convenio, las Partes Contratantes<br /> acuerdan consultarse mutuamente respecto de cualquier materia o dificultad que surja o<br /> esté relacionada con el presente Convenio Comercial. Con tal fin, convienen en crear una<br /> Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Santiago y en Damasco, a solicitud de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO X.<br /> El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas partes se notifiquen<br /> mutuamente que han sido cumplidas las formalidades de ratificación previstas en su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegislación interna, y será válido por un período de un (1) año, contado desde esa<br /> fecha, renovable por períodos sucesivos también de un (1) año, a menos que cualquiera<br /> de las Partes Contratantes notifique al otro con sesenta días de anticipación al<br /> término del año, su deseo de poner término al Convenio.<br /> ARTICULO XI.<br /> Cualquiera revisión o término de este Convenio se entenderá, sin perjuicio de cualquier<br /> derecho u obligación nacida antes de la fecha efectiva de esa revisión o término. Hecho<br /> en Damasco el día 27 de Febrero de 1990 en seis (6) originales, dos en español, dos en<br /> árabe y dos en idioma inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de<br /> cualquier divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Alberto Besa Allan, Embajador de Chile.<br /> Por el Gobierno de la República de Siria.- Doctor Mohammed Imadyadi, Ministro de<br /> Economía y de Comercio Exterior. Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>