D.s. Nº 69

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Tipo Norma :Decreto 69<br /> Fecha Publicación :20-03-1997<br /> Fecha Promulgación :17-01-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 10 de<br /> enero de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 20-03-1997<br /> Inicio Vigencia :20-03-1997<br /> Fecha Tratado :20-03-1997<br /> País Tratado :Reino de los Paises Bajos<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=70057&amp;idVersion=1997<br /> -03-20&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> Núm. 69.- Santiago, 17 de enero de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de enero de 1996 se suscribió en Santiago, entre la República de<br /> Chile y el Reino de los Países Bajos el Convenio sobre Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.261, de 5 de septiembre de 1996, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del mencionado<br /> Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 10 de enero de 1996;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> Animados por el deseo de regular las relaciones <br /> entre ambos Estados en el área de la Seguridad Social <br /> han convenido lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea. "Chile", la República de Chile y "los Países Bajos", el <br /> Reino de los Países Bajos.<br /> b. "Territorio"<br /> con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la <br /> Constitución Política de la República de Chile; con <br /> respecto a los Países Bajos, el territorio del Reino en <br /> Europa; en ambos casos, en conformidad con el Derecho <br /> Internacional.<br /> c. "Nacional":<br /> con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno <br /> conforme a la Constitución Política de la República de <br /> Chile; con respecto a los Países Bajos, una persona de <br /> nacionalidad neerlandesa.<br /> d. "Legislación", las leyes y reglamentos especificados en <br /> el artículo 2.<br /> e. "Autoridad Competente":<br /> con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión <br /> Social; con respecto a los Países Bajos, el Ministro de <br /> Asuntos Sociales y Empleo.<br /> f. "Institución Competente":<br /> cualquier institución responsable de aplicar la legislación <br /> especificada en el artículo 2 de este Convenio.<br /> g. "Período de seguro", todo período reconocido como tal por <br /> la legislación conforme a la cual se completó dicho <br /> período, así como cualquier otro período considerado como <br /> equivalente por dicha legislación.<br /> h. "Beneficios", cualquier prestación o pensión otorgada en <br /> virtud de la legislación de cualquiera de los dos Estados <br /> Contratantes, incluyéndose todo aumento o suma adicional <br /> que deba pagarse con una prestación o pensión.<br /> i. "Refugiado", toda persona definida como tal en el <br /> artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los <br /> Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el artículo 1, <br /> párrafo 1, del Protocolo de 31 de enero de 1967.<br /> j. "Apátrida": con respecto a los Países Bajos, toda persona <br /> definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre <br /> Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954; con <br /> respecto a Chile, toda persona que carezca de nacionalidad.<br /> k. "Miembro de la familia" o "beneficiario", con respecto <br /> a Chile, toda persona que pueda ser considerada como <br /> beneficiario conforme a la legislación chilena aplicable.<br /> 2. Cualquier término que no haya sido definido en el presente <br /> Convenio tendrá el significado que se le atribuya en la <br /> legislación que se aplique.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A. Con respecto a Chile, a la legislación relativa a:<br /> a. el nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual;<br /> b. los regímenes legales relativos a las pensiones de vejez, <br /> invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional, y<br /> c. los regímenes legales relativos a las prestaciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealud, sólo para la aplicación del artículo 16; y para los <br /> efectos de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a <br /> su legislación sobre:<br /> d. los otros regímenes de seguridad social, cuando <br /> corresponda.<br /> B. Con respecto a los Países Bajos, a la legislación relativa <br /> a:<br /> a. el seguro de invalidez;<br /> b. el seguro general de vejez;<br /> c. el seguro general de viudez y orfandad; y para los efectos <br /> de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a su <br /> legislación sobre:<br /> d. el seguro de enfermedad (prestaciones monetarias y en <br /> especie);<br /> e. el seguro de desempleo;<br /> f. las asignaciones familiares.<br /> 2. La aplicación de este Convenio se extenderá también a <br /> futura legislación de un Estado Contratante mediante la <br /> cual se extiendan las leyes especificadas en el párrafo 1 <br /> del presente artículo a nuevos grupos de beneficiarios, a <br /> menos que la Autoridad Competente de ese Estado Contratante <br /> notifique por escrito a la Autoridad Competente del otro <br /> Estado Contratante, dentro de un plazo de tres meses a <br /> contar de la fecha de publicación oficial de la nueva <br /> legislación, que no desea extender el Convenio.<br /> 3. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, la <br /> legislación mencionada en el párrafo 1 no incluye tratados <br /> u otros convenios internacionales o legislación <br /> supranacional sobre seguridad social que pudiere estar <br /> vigente entre uno de los Estados Contratantes y un tercer <br /> Estado, o leyes y reglamentos promulgados para la <br /> implementación específica de estos acuerdos <br /> internacionales.<br /> 4. Este Convenio no se aplicará a:<br /> a. sistemas de seguridad social no legales;<br /> b. sistemas de asistencia social y médica; y en lo que <br /> respecta a los Países Bajos:<br /> c. regímenes especiales para funcionarios públicos o personas <br /> consideradas como tales.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación personal<br /> A menos que el presente Convenio disponga otra <br /> cosa, éste se aplicará a todas las personas que estén o <br /> hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos <br /> Estados Contratantes, y asimismo a los miembros de la <br /> familia y a los sobrevivientes de dichas personas o a <br /> sus beneficiarios, cuando corresponda, en la medida en <br /> que éstos deriven derechos de dichas personas.<br /> Artículo 4<br /> Igualdad de trato<br /> A menos que el presente Convenio disponga otra cosa <br /> en cuanto a la aplicación de la legislación de un Estado <br /> Contratante, las siguientes personas, domiciliadas en <br /> uno de los Estados, tendrán los mismos derechos y <br /> obligaciones que los nacionales de dicho Estado:<br /> a. los nacionales del otro Estado Contratante;<br /> b. los refugiados y apátridas;<br /> c. otras personas, en lo referente a los derechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivados de<br /> las personas mencionadas en las letras a) y b).<br /> Artículo 5<br /> Exportación de beneficios<br /> 1. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las <br /> pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia pagadas en <br /> virtud de la legislación de un Estado Contratante no podrán <br /> ser objeto de reducciones, modificaciones, suspensiones o <br /> retenciones por el hecho de que el pensionado tenga <br /> temporalmente su residencia o domicilio en el territorio <br /> del otro Estado Contratante.<br /> 2. Con respecto a los Países Bajos, el párrafo 1 se aplicará <br /> también cuando el pensionado conforme a su legislación <br /> tenga su domicilio o residencia en un tercer Estado, <br /> siempre que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un <br /> convenio bilateral o un acuerdo supranacional relativo a <br /> seguridad social sobre cuya base se puedan pagar dichos <br /> beneficios en ese tercer Estado, bajo las condiciones <br /> establecidas en dicho convenio o acuerdo.<br /> 3. Con respecto a Chile, los beneficios mencionados en el <br /> párrafo 1 se pagarán a los nacionales neerlandeses que <br /> tengan su domicilio o residencia en un tercer país, bajo <br /> las mismas condiciones que a sus nacionales que tengan su <br /> domicilio o residencia en ese tercer país.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones sobre la legislación aplicable<br /> Artículo 6<br /> Regla general<br /> A menos que en el presente Título se disponga otra <br /> cosa, una persona que realice actividades laborales en <br /> calidad de empleada o como independiente en el <br /> territorio de un Estado Contratante, estará sometida, <br /> con respecto a estas actividades, únicamente a la <br /> legislación de ese Estado Contratante, aunque tenga su <br /> domicilio o residencia en el territorio del otro Estado <br /> Contratante o que su empleador o las oficinas de éste <br /> estén establecidas en el territorio del otro Estado <br /> Contratante.<br /> Artículo 7<br /> Las personas que realicen actividades laborales en <br /> ambos Estados<br /> A menos que en el artículo 8 se disponga otra cosa, <br /> una persona domiciliada en uno de los Estados <br /> Contratantes que realice actividades laborales en <br /> calidad de empleada o como independiente en el <br /> territorio de ese Estado, estará sometida únicamente a <br /> la legislación de dicho Estado, incluso con respecto a <br /> actividades laborales que realice en calidad de empleada <br /> o como independiente en el territorio del otro Estado <br /> Contratante.<br /> Artículo 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajadores destinados<br /> 1. Si una persona que se encuentre al servicio de un empleador <br /> que está establecido en el territorio de un Estado <br /> Contratante, es enviada por su empleador al territorio del <br /> otro Estado Contratante por un período que no excederá de <br /> dos años, permanecerá sometida únicamente a la legislación <br /> del primer Estado Contratante, como si estuviera realizando <br /> actividades laborales en el territorio del primer Estado <br /> Contratante.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplicará si una persona, que es enviada <br /> por un empleador desde el territorio de un Estado <br /> Contratante al territorio del otro Estado Contratante, <br /> también presta servicios en el territorio del último Estado <br /> Contratante a otro empleador que esté establecido en ese <br /> territorio.<br /> Artículo 9<br /> Trabajadores a bordo de naves y aeronaves<br /> 1. a. Una persona empleada como oficial o miembro de la <br /> tripulación de una nave que enarbole pabellón <br /> chileno, y asegurada en virtud de la legislación de <br /> ambos Estados Contratantes, estará sometida <br /> únicamente a la legislación chilena.<br /> b. Una persona empleada como oficial o miembro de la <br /> tripulación de una nave que no enarbole pabellón <br /> chileno, y que reciba su remuneración de una empresa <br /> o persona establecida en el territorio de los Países <br /> Bajos, estará sometida a la legislación neerlandesa <br /> a condición de tener su domicilio en el territorio <br /> de los Países Bajos.<br /> 2. Una persona empleada como oficial o miembro de la <br /> tripulación de una aeronave y asegurada en virtud de la <br /> legislación de ambos Estados Contratantes, estará sometida <br /> únicamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo <br /> territorio esté establecido el empleador.<br /> Artículo 10<br /> Personal diplomático y funcionarios públicos<br /> 1. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de <br /> abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones <br /> Consulares de 24 de abril de 1963.<br /> 2. Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que <br /> presten servicio al Gobierno de un Estado Contratante en el <br /> territorio del otro Estado Contratante y cuya situación no <br /> esté regulada por las Convenciones mencionadas en el <br /> párrafo 1, estarán sometidos exclusivamente a la <br /> legislación del primer Estado Contratante.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán cuando <br /> corresponda a los miembros de la familia que acompañen a <br /> las personas mencionadas en dicho párrafo, a menos que <br /> estos miembros de la familia realicen ellos mismos <br /> actividades laborales como empleados o independientes en el <br /> territorio del otro Estado Contratante.<br /> Artículo 11<br /> Domicilio en el territorio de los Países Bajos<br /> Para los efectos de la aplicación de la legislación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeerlandesa, toda persona que esté sometida a dicha <br /> legislación en virtud del presente Título, será <br /> considerada como domiciliada en el territorio de los <br /> Países Bajos.<br /> Artículo 12<br /> Excepciones<br /> A petición del empleado o del empleador, las <br /> Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes <br /> podrán acordar una excepción a las disposiciones del <br /> presente Título en beneficio de personas o grupos de <br /> personas, a condición de que el interesado esté sometido <br /> a la legislación de uno de los Estados Contratantes.<br /> TITULO III<br /> Capítulo 1<br /> Disposiciones Comunes<br /> Artículo 13<br /> Totalización de períodos<br /> Cuando una persona haya completado períodos de <br /> seguro conforme a la legislación de ambos Estados y no <br /> cumpla con los requisitos para tener derecho a <br /> beneficios en virtud de los períodos de seguro <br /> completados únicamente conforme a la legislación de un <br /> Estado, la Institución Competente de ese Estado <br /> totalizará, en la medida en que sea necesario para tener <br /> derecho a beneficios en virtud de la legislación que se <br /> aplique, los períodos de seguro completados conforme a <br /> la legislación de cada uno de los Estados, siempre y <br /> cuando estos períodos no se superpongan.<br /> Artículo 14<br /> Determinación de la incapacidad de trabajo<br /> 1. La Institución Competente de cada uno de los Estados <br /> Contratantes determinará, en conformidad con las <br /> disposiciones de la legislación que aplique, la disminución <br /> de la capacidad de trabajo necesaria para el otorgamiento <br /> de la pensión de invalidez. Los exámenes médicos requeridos <br /> serán efectuados por la institución del domicilio o <br /> residencia, a petición de la Institución Competente.<br /> 2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la <br /> Institución Competente del Estado Contratante donde el <br /> interesado tenga su domicilio o residencia enviará a la <br /> Institución Competente del otro Estado Contratante, si ésta <br /> así lo requiere, los informes y documentos médicos que <br /> obren en su poder.<br /> 3. En caso de que la Institución Competente chilena considere <br /> necesario que determinados exámenes médicos en los cuales <br /> tenga especial interés se efectúen en los Países Bajos, los <br /> gastos que se hagan para estos exámenes en ese país serán <br /> solventados en partes iguales por el trabajador y la <br /> Institución Competente Chilena, tomando en cuenta los <br /> costos que dichos exámenes puedan tener en los Países <br /> Bajos.<br /> En caso de que se apele contra una resolución de <br /> incapacidad de trabajo pronunciada en Chile y que a <br /> consecuencia de ello sean necesarios nuevos exámenes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos, los gastos de éstos serán financiados de la manera <br /> antes señalada, a menos que la apelación haya sido <br /> interpuesta por una Institución Competente o Compañía de <br /> Seguros chilena; en tal caso los gastos serán financiados <br /> por la entidad que apeló.<br /> Capítulo 2<br /> Disposiciones aplicables a Chile<br /> Artículo 15<br /> Beneficios<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones <br /> financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado <br /> en su cuenta de capitalización individual. En caso de que <br /> dicho saldo fuere insuficiente para financiar una pensión <br /> equivalente a la pensión mínima garantizada por el Estado, <br /> el afiliado tendrá derecho conforme al artículo 13, a <br /> totalizar sus períodos de seguro, con el fin de poder <br /> solicitar una pensión mínima de vejez o invalidez. Igual <br /> derecho tendrán los beneficiarios de una pensión de <br /> sobrevivencia.<br /> 2. Para determinar si se cumplen los requisitos de la <br /> legislación chilena para acogerse a pensiones de vejez <br /> anticipadas en virtud del Nuevo Sistema de Pensiones, los <br /> afiliados que hayan recibido una pensión en virtud de la <br /> legislación neerlandesa, serán considerados como <br /> pensionados del sistema de pensiones mencionado en el <br /> párrafo 4.<br /> 3. Los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en <br /> Chile podrán seguir imponiendo voluntariamente en dicho <br /> Sistema como independientes durante el período en que <br /> tengan su domicilio o residencia en los Países Bajos, sin <br /> perjuicio de su obligación de pagar cotizaciones en virtud <br /> de la legislación neerlandesa sobre pensiones.<br /> Los trabajadores que elijan esta alternativa quedarán <br /> exentos de la obligación de cotizar en el sistema de salud <br /> chileno.<br /> 4. Los afiliados a los Regímenes de Pensiones administrados <br /> por el Instituto de Normalización Previsional también <br /> tendrán derecho a totalizar los períodos de seguro conforme <br /> al artículo 13, con el fin de obtener pensiones en virtud <br /> de la legislación que les corresponda.<br /> 5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4, la <br /> Institución Competente fijará el monto de la prestación <br /> como si todos los períodos de seguro hubieren sido <br /> completados conforme a su propia legislación y, para los <br /> efectos de pago de la prestación, la Institución calculará <br /> el monto pagadero por ella proporcionalmente entre los <br /> períodos de seguro completados exclusivamente conforme a <br /> dicha legislación y la totalidad de los períodos de seguro <br /> considerados en ambos países. Si la totalidad de los <br /> períodos de seguro considerados en ambos Estados <br /> Contratantes excediere del período establecido por la <br /> legislación chilena para tener derecho a una pensión <br /> completa, no se tomarán en cuenta para este cálculo los <br /> años que excedan de dicho total.<br /> Artículo 16<br /> Prestaciones de salud para los pensionados<br /> Las personas que reciban una pensión en virtud de <br /> la legislación neerlandesa y que tengan su domicilio o <br /> residencia en Chile, tendrán derecho a acogerse al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema de salud chileno bajo las mismas condiciones que <br /> los pensionados chilenos.<br /> Capítulo 3<br /> Disposiciones Aplicables a los Países Bajos<br /> Artículo 17<br /> Determinación del derecho a beneficios<br /> Si una persona que estuvo sometida a la legislación <br /> de ambos Estados Contratantes cumple con los requisitos <br /> de la legislación neerlandesa para obtener derecho a <br /> beneficios para ella misma o para los miembros de su <br /> familia, sobrevivientes, reclamantes u otros <br /> beneficiarios, sin necesidad de tener que totalizar los <br /> períodos de seguro como se indica en el artículo 13, la <br /> Institución Competente neerlandesa determinará el monto <br /> de los beneficios conforme a las disposiciones de la <br /> legislación que esta Institución aplique.<br /> Artículo 18<br /> Beneficios en virtud de las leyes sobre incapacidad de <br /> trabajo<br /> Si una persona, en el momento de producirse la <br /> incapacidad de trabajo y la consiguiente invalidez, está <br /> sometida a la legislación chilena sobre pensiones, y <br /> tiene derecho a una pensión chilena de invalidez, y que <br /> anteriormente estuvo por lo menos 12 meses asegurada en <br /> virtud de la legislación neerlandesa sobre invalidez, <br /> tendrá derecho a beneficios conforme a esta última <br /> legislación, aplicando si fuese necesario el artículo <br /> 13, y dichos beneficios se calcularán conforme a las <br /> disposiciones del artículo 19.<br /> Artículo 19<br /> Cálculo de los beneficios<br /> 1. Cuando el derecho a beneficios haya sido determinado <br /> conforme al artículo 18, el monto de dichos beneficios se <br /> calculará sobre la base de la proporción entre la duración <br /> total de los períodos de seguro completados por el <br /> interesado conforme a la legislación neerlandesa después de <br /> haber cumplido quince años de edad y el período <br /> transcurrido entre la fecha en que dicha persona cumplió <br /> quince años de edad y la fecha en que se produjo la <br /> incapacidad de trabajo y la consiguiente invalidez.<br /> 2. Si en el momento de producirse la incapacidad de trabajo y <br /> la consiguiente invalidez el interesado se desempeñaba como <br /> trabajador dependiente, los beneficios se determinarán <br /> conforme a las disposiciones de la Ley sobre Seguro de <br /> Incapacidad de Trabajo (WAO) de 18 de febrero de 1966. Si <br /> ese no es el caso, los beneficios se determinarán conforme <br /> a las disposiciones de la Ley General sobre Incapacidad de <br /> Trabajo (AAW) de 11 de diciembre de 1975.<br /> 3. Se tomarán en consideración los siguientes períodos de <br /> seguro completados conforme a la legislación neerlandesa:<br /> a) períodos de seguro completados en calidad de empleado <br /> conforme a la ley sobre Seguro de Incapacidad de Trabajo <br /> (WAO) de 18 de febrero de 1966;<br /> b) períodos de seguro completados en virtud de la Ley General <br /> sobre Incapacidad de Trabajo (AAW) de 11 de diciembre de <br /> 1975, siempre que no coincidan con períodos de seguro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompletados conforme a la Ley sobre Seguro de Incapacidad <br /> de Trabajo (WAO); y<br /> c) períodos de trabajo y períodos considerados como tales, <br /> completados en los Países Bajos antes del 1 de julio de <br /> 1967.<br /> Artículo 20<br /> Pensión de vejez<br /> 1. La Institución Competente neerlandesa determinará el monto <br /> de la pensión de vejez directa y exclusivamente sobre la <br /> base de los períodos completados conforme a la Ley <br /> neerlandesa mencionada en el artículo 2, párrafo 1, letra <br /> B, frase b.<br /> 2. Los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los <br /> cuales un nacional de uno de los Estados Contratantes o una <br /> persona mencionada en el artículo 4, letra b) haya tenido <br /> su domicilio en los Países Bajos después de haber cumplido <br /> los quince años de edad, o haya efectuado un trabajo <br /> remunerado en dicho país, teniendo su domicilio en otro, <br /> serán igualmente considerados como períodos de seguro en <br /> caso de que dicha persona no cumpla con los requisitos de <br /> la legislación neerlandesa sobre la base de la cual dichos <br /> períodos puedan ser considerados períodos de seguro para <br /> esa persona.<br /> 3. Los períodos mencionados en el párrafo 2 sólo se tomarán en <br /> consideración para el cálculo de la pensión de vejez si la <br /> persona ha estado asegurada conforme al artículo 6 de la <br /> legislación neerlandesa mencionada en el artículo 2, <br /> párrafo 1, letra B, frase b, y si ha tenido por lo menos <br /> durante seis años su domicilio en el territorio de uno o de <br /> ambos Estados Contratantes después de cumplir los 59 años <br /> de edad, y sólo si la persona tiene su domicilio en el <br /> territorio de alguno de los dos Estados. No obstante, estos <br /> períodos no se tomarán en consideración si coinciden con <br /> períodos que ya se consideraron para el cálculo de una <br /> pensión de vejez conforme a la legislación de un país que <br /> no sea los Países Bajos.<br /> Artículo 21<br /> Pensión de sobrevivencia<br /> 1. Si un nacional de uno de los Estados Contratantes o una <br /> persona mencionada en el artículo 4, letra b, estaba <br /> sometido a la legislación chilena en el momento de su <br /> deceso y había completado previamente un total de por lo <br /> menos 12 meses de cobertura conforme a la legislación <br /> neerlandesa sobre seguros de viudez y orfandad, su viuda o <br /> huérfanos tendrán derecho a beneficios conforme a la <br /> legislación neerlandesa que se calculará de acuerdo con las <br /> disposiciones del párrafo 2.<br /> 2. El monto de los beneficios mencionados en el párrafo 1 se <br /> calculará sobre la base de la proporción entre la duración <br /> total de los períodos de seguro completados por el difunto <br /> conforme a la legislación neerlandesa antes de cumplir 65 <br /> años de edad y la duración del período entre la fecha en <br /> que cumplió 15 años de edad y la fecha de su deceso, pero <br /> considerando como fecha máxima el día en que cumplió 65 <br /> años.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 22<br /> Acuerdo administrativo y Organismos de Enlace<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Mediante un acuerdo administrativo las Autoridades <br /> Competentes adoptarán las medidas necesarias para la <br /> implementación de este Convenio.<br /> 2. Asimismo, las Autoridades Competentes deberán designar <br /> Organismos de Enlace con el fin de hacer posible la <br /> implementación de este Convenio.<br /> Artículo 23<br /> Asistencia mutua<br /> 1. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes <br /> se comunicarán mutuamente lo más pronto posible:<br /> a) la información relativa a las medidas adoptadas para la <br /> implementación de este Convenio, y<br /> b) la información relativa a cualquier modificación en su <br /> legislación respectiva que pueda afectar la implementación <br /> de este Convenio.<br /> 2. Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes <br /> de los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua <br /> para la aplicación del presente Convenio.<br /> 3. Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes <br /> de los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua <br /> como si estuviesen aplicando su propia legislación. Esta <br /> asistencia mutua será gratuita.<br /> Artículo 24<br /> Verificación de solicitudes y pagos<br /> 1. La Institución Competente del Estado Contratante a la que <br /> se haya presentado una solicitud de beneficios verificará <br /> la exactitud de la información relativa al solicitante y a <br /> los miembros de su familia y proporcionará las <br /> certificaciones y los demás documentos a la Institución <br /> Competente del otro Estado Contratante, de modo que esta <br /> pueda dar curso a la solicitud.<br /> 2. El párrafo 1 de este artículo se aplicará del mismo modo <br /> cuando la Institución Competente de uno de los Estados <br /> Contratantes presente una solicitud a la Institución <br /> Competente del otro Estado Contratante con el objeto de <br /> establecer la legitimidad de pagos efectuados a pensionados <br /> que tengan su domicilio o residencia en el territorio de <br /> los respectivos Estados Contratantes.<br /> 3. La información mencionada en los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo incluye también datos relativos a los ingresos, <br /> situación familiar y estado de salud.<br /> 4. En lo que respecta a Chile, la información que se menciona <br /> en los párrafos precedentes será entregada por el Instituto <br /> de Normalización Previsional. No obstante, cualquier <br /> información relativa al estado de salud del solicitante o <br /> de los miembros de su familia será entregada por el <br /> Servicio de Salud que corresponda.<br /> 5. Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes <br /> podrán comunicarse directamente entre sí y con sus <br /> respectivos pensionados o sus representantes.<br /> 6. Los representantes diplomáticos y consulares y las <br /> Instituciones Competentes de los Estados Contratantes <br /> podrán solicitar información directamente a las Autoridades <br /> en el territorio del otro Estado Contratante, con el fin de <br /> establecer el derecho a beneficios y la legitimidad de los <br /> pagos a los respectivos pensionados de los Estados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes<br /> Artículo 25<br /> Identificación<br /> Con el propósito de establecer su derecho a <br /> beneficios y la legitimidad de los pagos conforme a la <br /> legislación neerlandesa, toda persona a quien se pueda <br /> aplicar el presente Convenio tendrá la obligación de <br /> identificarse ante la Institución Competente chilena por <br /> medio de una cédula de identidad oficial.<br /> La Institución Competente chilena identificará <br /> debidamente a la persona luego de la presentación de su <br /> cédula de identidad. Un pasaporte o cualquier otro <br /> documento de legitimación válido emitido por la <br /> Autoridad Competente del domicilio del interesado será <br /> considerado como cédula de identidad. La Institución <br /> Competente chilena informará a la Institución Competente <br /> neerlandesa que efectuó debidamente la comprobación de <br /> la identidad enviándole una copia de la cédula de <br /> identidad.<br /> Artículo 26<br /> Recuperación de pagos indebidos<br /> 1. Los Estados Contratantes reconocerán las resoluciones <br /> administrativas o judiciales que cada uno de ellos adopte <br /> con respecto a la recuperación de pagos indebidos de <br /> prestaciones efectuados conforme a su legislación, a <br /> condición de que ya no sea posible apelar contra dichas <br /> resoluciones ante un juez nacional.<br /> 2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para <br /> la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo <br /> 1 de este artículo.<br /> 3. A petición de una Institución Competente o de la <br /> Institución designada para estos efectos, la otra <br /> Institución Competente iniciará los procedimientos <br /> administrativos o judiciales con el fin de ejecutar las <br /> resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. <br /> Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por <br /> la Institución que presentó la solicitud.<br /> 4. En lo que respecta a Chile, el representante legal de las <br /> Instituciones Competentes neerlandesas, encargado de <br /> iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados <br /> será el Instituto de Normalización Previsional.<br /> 5. Si al conceder o verificar los beneficios por invalidez, <br /> vejez o sobrevivencia en virtud de este Convenio, la <br /> Institución Competente de uno de los Estados Contratantes <br /> hubiere pagado a un pensionado montos superiores a los que <br /> tenía derecho, esa Institución podrá solicitar a la <br /> Institución Competente del otro Estado, responsable del <br /> pago de los beneficios correspondientes a dicho pensionado, <br /> deducir los montos pagados en exceso de los pagos atrasados <br /> que aún se adeuden a este pensionado. La última Institución <br /> retendrá los pagos atrasados bajo las condiciones y dentro <br /> de los límites definidos por su legislación y transferirá <br /> el monto deducido a la Institución acreedora. Si el monto <br /> pagado en exceso no pudiere ser deducido de pagos <br /> atrasados, se aplicará el párrafo 6 de este artículo.<br /> 6. En el caso de que la Institución de un Estado Contratante <br /> hubiere pagado a un pensionado un monto superior al que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletenía derecho, esa institución podrá, bajo las condiciones <br /> y dentro de los límites definidos en la legislación que <br /> aplica, solicitar a la Institución Competente del otro <br /> Estado Contratante, responsable del pago de prestaciones a <br /> dicho pensionado, que deduzca el monto pagado en exceso de <br /> los montos que ésta paga a dicho pensionado. La última <br /> Institución efectuará la deducción bajo las condiciones y <br /> dentro de los límites definidos en la legislación que <br /> aplica para tal compensación de montos, como si se tratara <br /> de montos pagados en exceso por ella misma, y transferirá <br /> el monto deducido a la Institución acreedora.<br /> Artículo 27<br /> Cobro de cotizaciones<br /> 1. Los Estados Contratantes reconocen las resoluciones <br /> pronunciadas en cada uno de ellos respecto al cobro de <br /> cotizaciones conforme a su legislación nacional, a <br /> condición de que contra estas resoluciones ya no sea <br /> posible apelar ante un juez nacional.<br /> 2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para <br /> la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo <br /> 1 de este artículo.<br /> 3. A petición de una Institución Competente, la otra <br /> Institución Competente o la Institución designada para tal <br /> efecto, iniciará los procedimientos administrativos y <br /> judiciales para ejecutar las resoluciones mencionadas en el <br /> párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos <br /> procedimientos serán reembolsados por la Institución que <br /> presente la solicitud.<br /> 4. En lo que respecta a Chile, las resoluciones mencionadas en <br /> el párrafo 1 tendrán mérito ejecutivo.<br /> Con respecto a Chile, el representante legal de las <br /> Instituciones Competentes neerlandesas encargado de iniciar <br /> los procedimientos judiciales antes mencionados será el <br /> Instituto de Normalización Previsional.<br /> Artículo 28<br /> Plazo para la presentación de solicitudes, apelaciones y <br /> otros documentos<br /> Toda solicitud, apelación u otro documento que <br /> conforme a la legislación de un Estado Contratante deba <br /> presentarse dentro de un plazo determinado a la <br /> Autoridad Competente o a una Institución Competente de <br /> ese Estado Contratante, y que en vez de eso se presente, <br /> dentro del mismo plazo, a la Autoridad Competente o una <br /> Institución Competente del otro Estado Contratante, se <br /> considerará como presentado dentro del plazo.<br /> En este caso la Autoridad Competente o la <br /> Institución Competente a la que se presentó la solicitud <br /> o escrito de apelación deberá indicar la fecha de <br /> recepción del documento y mandarlo sin dilación al <br /> Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.<br /> Artículo 29<br /> Presentación de solicitudes<br /> Toda solicitud de beneficios presentada en virtud <br /> de la legislación de un Estado Contratante será <br /> considerada como una solicitud de beneficios presentada <br /> en virtud de la legislación del otro Estado, a condición <br /> de que el interesado, en el momento de presentar la <br /> solicitud, declare que completó períodos de seguro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a la legislación de ese último Estado.<br /> Artículo 30<br /> Exención de pago<br /> En caso de que la legislación de un Estado <br /> Contratante disponga que un documento presentado a la <br /> Autoridad Competente o a una Institución Competente de <br /> ese Estado Contratante, está total o parcialmente <br /> liberado del pago de gastos o cobros, incluidos los <br /> derechos consulares y gastos administrativos, esta <br /> exención se aplicará igualmente a los documentos <br /> equivalentes que se presenten a la Autoridad Competente <br /> o a una Institución Competente del otro Estado <br /> Contratante, en conformidad con este Convenio.<br /> Artículo 31<br /> Idioma<br /> 1. La correspondencia entre las Autoridades Competentes y las <br /> Instituciones Competentes y las solicitudes de personas <br /> privadas que se refieran a la aplicación de este Convenio, <br /> podrán ser redactadas en los idiomas neerlandés, español o <br /> inglés.<br /> 2. Las solicitudes y documentos presentados en conformidad con <br /> este Convenio no podrán ser rechazados por el hecho de <br /> estar redactados en uno de los idiomas mencionados en el <br /> párrafo precedente.<br /> Artículo 32<br /> Moneda de pago<br /> 1. Los pagos en virtud de este Convenio podrán efectuarse <br /> válidamente en la moneda del Estado Contratante que efectúa <br /> el pago o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.<br /> 2. Las transferencias de dinero efectuadas en virtud de este <br /> Convenio se harán conforme con los acuerdos que en esta <br /> materia vinculen a ambos Estados Contratantes en el momento <br /> de la transferencia.<br /> 3. En caso de que un Estado Contratante dicte disposiciones <br /> con la finalidad de restringir el cambio o exportación de <br /> divisas, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes <br /> adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar <br /> la transferencia de los montos de dinero adeudados por <br /> cualquiera de los Estados Contratantes con motivo de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 33<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias entre ambos Estados Contratantes con <br /> respecto a la interpretación y aplicación de este Convenio <br /> serán resueltas, en la medida de lo posible, mediante <br /> negociaciones entre las Autoridades Competentes.<br /> 2. En caso de no poder resolver una controversia dentro de los <br /> seis meses a contar del día en que se presentó la primera <br /> solicitud de negociaciones, cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá someter la materia a la decisión <br /> obligatoria de un tribunal arbitral, cuya composición y <br /> procedimientos serán determinados por los Estados <br /> Contratantes. La decisión del tribunal arbitral no podrá <br /> ser sometida a apelación y tendrá carácter de obligatoria <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara los Estados Contratantes.<br /> Artículo 34<br /> Convenios complementarios<br /> El presente Convenio podrá ser modificado en el <br /> futuro por convenios complementarios que serán <br /> considerados parte integrante del presente Convenio a <br /> partir de su entrada en vigencia. Estos convenios <br /> complementarios podrán tener efecto retroactivo si así <br /> lo especifican.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> Artículo 35<br /> Reconocimiento de hechos y períodos anteriores<br /> 1. El presente Convenio se aplicará igualmente a hechos que se <br /> produjeron antes de su entrada en vigencia y que podrían <br /> otorgar derechos en virtud de la legislación de cualquiera <br /> de los Estados Contratantes. Sin embargo, no se podrán <br /> pagar beneficios en virtud de este Convenio por un período <br /> anterior a su entrada en vigencia. En todo caso, los <br /> períodos de seguro completados antes de la entrada en <br /> vigencia del presente Convenio se considerarán para <br /> determinar derechos a beneficios.<br /> 2. Las resoluciones adoptadas antes de la entrada en vigencia <br /> de este Convenio, no tendrán efectos sobre derechos que se <br /> originen en virtud de él.<br /> 3. La aplicación de este Convenio no podrá producir una <br /> disminución del monto de beneficios concedidos antes de su <br /> entrada en vigencia.<br /> 4. Las disposiciones de este Convenio sólo se aplicarán a las <br /> solicitudes de beneficios que hayan sido presentadas en la <br /> fecha de entrada en vigencia de este Convenio o con <br /> posterioridad a ella.<br /> 5. El período de trabajo mencionado en el artículo 8, párrafo <br /> 1, se calculará en fechas no anteriores a la entrada en <br /> vigencia de este Convenio.<br /> Artículo 36<br /> Entrada en vigencia y notificaciones<br /> Ambos Estados Contratantes se notificarán <br /> mutuamente por escrito que han cumplido con sus <br /> respectivos requisitos jurídicos internos, necesarios <br /> para la entrada en vigencia del presente Convenio. Este <br /> Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer <br /> mes siguiente a la fecha de la última de estas <br /> notificaciones.<br /> Artículo 37<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido y se <br /> mantendrá en vigencia hasta la expiración del año <br /> calendario siguiente al año en el cual uno de los Estados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes notifique su denuncia por escrito al otro <br /> Estado Contratante.<br /> 2. En caso de denuncia del presente Convenio, se conservarán <br /> los derechos a prestaciones o a pagos de beneficios <br /> adquiridos en virtud del mismo; los Estados Contratantes <br /> adoptarán medidas en lo que respecta a solicitudes ya <br /> efectuadas.<br /> En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados para ello, suscribieron el presente Convenio.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, el diez de enero de <br /> mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español y <br /> neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por el Reino de los Países <br /> Bajos<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>