D.s. Nº 649

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Tipo Norma :Decreto 649<br /> Fecha Publicación :29-07-2000<br /> Fecha Promulgación :26-04-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION<br /> DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA PROTECCION Y<br /> FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS<br /> TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº 140, RELATIVO A LA<br /> LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS<br /> Tipo Version :Unica De : 29-07-2000<br /> Inicio Vigencia :29-07-2000<br /> Fecha Tratado :29-07-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=173558&amp;idVersion=200<br /> 0-07-29&amp;idParte<br /> PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION <br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA <br /> FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA <br /> PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS <br /> REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº <br /> 140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS<br /> Núm. 649.- Santiago, 26 de abril de 2000.- Vistos:<br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la <br /> Constitución Política de la República.<br /> Considerando: Que la Conferencia General de la <br /> Organización Internacional del Trabajo adoptó los <br /> siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios <br /> mínimos, con especial referencia a los países en vías de <br /> desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;<br /> b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y <br /> facilidades que deben otorgarse a los representantes de <br /> los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio <br /> de 1971, y<br /> c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de <br /> estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.<br /> Que dichos Convenios fueron aprobados por el <br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.453, <br /> de 21 de julio de 1999, de la Honorable Cámara de <br /> Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación fue depositado <br /> ante el Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo con fecha 13 de septiembre de 1999.<br /> Que, en consecuencia, dichos Convenios entrarán en <br /> vigor Internacional, para Chile, el 13 de septiembre del <br /> año 2000, según lo dispuesto en los artículos 8 de los <br /> Convenios Nºs. 131 y 135 y en el artículo 13 del <br /> Convenio Nº 140.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo,<br /> adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial<br /> referencia a los países en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;<br /> b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los<br /> representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y<br /> c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio<br /> de 1974.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCúmplanse los mencionados Convenios, llévense a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General <br /> QUINCUAGESIMA CUARTA REUNION<br /> (Ginebra, 3 - 25 de junio de 1970)<br /> CONVENIO 131<br /> Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los<br /> países en vías de desarrollo<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br /> del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1970 en su quincuagésima<br /> cuarta reunión;<br /> Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de<br /> salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han<br /> sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la<br /> fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;<br /> Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la<br /> protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;<br /> Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente<br /> los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones<br /> indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a<br /> las necesidades de los países en vías de desarrollo;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos<br /> para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los<br /> países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del<br /> día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios<br /> mínimos, 1970:<br /> Artículo 1<br /> 1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a<br /> todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación<br /> del sistema.<br /> 2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los<br /> que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado<br /> exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.<br /> 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre<br /> la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de<br /> la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no<br /> hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de<br /> dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su<br /> legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se<br /> propone aplicar el Convenio a dichos grupos.<br /> Artículo 2<br /> 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o<br /> de otra naturaleza.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará<br /> plenamente la libertad de negociación colectiva.<br /> Artículo 3<br /> Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los<br /> salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de<br /> acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:<br /> a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general<br /> de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del<br /> nivel de vida relativo de otros grupos sociales;<br /> b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los<br /> niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá<br /> mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y<br /> ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados<br /> comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.<br /> 2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de<br /> dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con<br /> los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.<br /> 3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios<br /> mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:<br /> a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de<br /> los empleadores y de los trabajadores interesados;<br /> b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del<br /> país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones<br /> representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones<br /> existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica<br /> nacionales.<br /> Artículo 5<br /> Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada<br /> por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las<br /> disposiciones relativas a salarios mínimos.<br /> Artículo 6<br /> No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.<br /> Artículo 7<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 8<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br /> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce<br /> meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración<br /> de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en<br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br /> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo<br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará<br /> obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br /> Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos<br /> los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de<br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 11<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 12<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación<br /> del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 13<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión<br /> total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en<br /> contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,<br /> la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para<br /> los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 14<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> QUINCUAGESIMA SEXTA REUNION<br /> (Ginebra, 2 - 23 de junio de 1971)<br /> CONVENIO 135<br /> Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los<br /> representantes de los trabajadores en la empresa<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta<br /> reunión;<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y<br /> de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de<br /> discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;<br /> Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los<br /> representantes de los trabajadores;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección<br /> y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión<br /> que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional, <br /> adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente<br /> Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los<br /> trabajadores, 1971:<br /> Artículo 1<br /> Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección<br /> eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su<br /> condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su<br /> afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que<br /> dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos<br /> comunes en vigor.<br /> Artículo 2<br /> 1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las<br /> facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.<br /> 2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de<br /> relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de<br /> la empresa interesada.<br /> 3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de<br /> la empresa interesada.<br /> Artículo 3<br /> A los efectos de este Convenio, la expresión ''representantes de los trabajadores''<br /> comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica<br /> nacionales, ya se trate:<br /> a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los<br /> sindicatos o por los afiliados a ellos; o<br /> b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los<br /> trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación<br /> nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades<br /> que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.<br /> Artículo 4<br /> La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las<br /> decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los<br /> trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes<br /> electos habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que<br /> la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los<br /> sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo<br /> asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus<br /> representantes.<br /> Artículo 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los<br /> contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.<br /> Artículo 7<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 8<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br /> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce<br /> meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 9<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración<br /> de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en<br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br /> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo<br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará<br /> obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br /> Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos<br /> los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de<br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 11<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 12<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación<br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 13<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión<br /> total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en<br /> contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,<br /> la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,<br /> para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 14<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> CONVENIO 140<br /> Convenio relativo a la licencia pagada de estudios <br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br /> del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1974 en su quincuagésima<br /> novena reunión;<br /> Tomando nota de que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos<br /> proclama que toda persona tiene derecho a la educación;<br /> Tomando nota además de las disposiciones existentes en las actuales recomendaciones<br /> internacionales del trabajo en materia de formación profesional y de protección de los<br /> representantes de los trabajadores, que prevén licencias temporales para los trabajadores<br /> o la concesión a éstos de tiempo libre para que participen en programas de educación o<br /> de formación;<br /> Considerando que la necesidad de educación y formación permanentes en relación con<br /> el desarrollo científico y técnico y la transformación constante del sistema de<br /> relaciones económicas y sociales exigen una regulación adecuada de la licencia con fines<br /> de educación y de formación, con el propósito de que responda a los nuevos objetivos,<br /> aspiraciones y necesidades de carácter social, económico, tecnológico y cultural;<br /> Reconociendo que la licencia pagada de estudios debería considerarse como un medio<br /> que permita responder a las necesidades reales de cada trabajador en la sociedad<br /> contemporánea;<br /> Considerando que la licencia pagada de estudios debería concebirse en función de<br /> una política de educación y de formación permanentes, cuya aplicación debería<br /> llevarse a cabo de manera progresiva y eficaz;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la licencia<br /> pagada de estudios, cuestión que constituye el cuarto punto de su orden del día, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional, <br /> adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el<br /> presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la licencia pagada de<br /> estudios, 1974:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio, la expresión ''licencia pagada de estudios''<br /> significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período<br /> determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas<br /> adecuadas.<br /> Artículo 2<br /> Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según<br /> métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por<br /> etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:<br /> a) de formación profesional a todos los niveles;<br /> b) de educación general, social o cívica;<br /> c) de educación sindical.<br /> Artículo 3<br /> La política a que se refiere el artículo anterior deberá tener por objeto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuir, según modalidades diferentes si fuere preciso:<br /> a) a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y<br /> funcionales y al fomento del empleo y de la seguridad en el empleo en condiciones de<br /> desarrollo científico y técnico y de cambio económico y estructural;<br /> b) a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes<br /> en la vida de la empresa y de la comunidad;<br /> c) a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores; y<br /> d) de manera general, a favorecer una educación y una formación permanentes y<br /> apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida<br /> actual.<br /> Artículo 4<br /> Esta política deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades<br /> particulares del país y de los diferentes sectores de actividad y deberá coordinarse con<br /> las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con<br /> las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los casos<br /> apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen del trabajo.<br /> Artículo 5<br /> La concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante<br /> la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier<br /> otro modo compatible con la práctica nacional.<br /> Artículo 6<br /> Las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las<br /> instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación deberán aunar sus<br /> esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la<br /> elaboración y puesta en práctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada<br /> de estudios.<br /> Artículo 7<br /> La financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios deberá efectuarse en<br /> forma regular, adecuada y de acuerdo con la práctica nacional.<br /> Artículo 8<br /> La licencia pagada de estudios no deberá negarse a los trabajadores por motivos de<br /> raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.<br /> Artículo 9<br /> Cuando sea necesario, deberán establecerse disposiciones especiales sobre la<br /> licencia pagada de estudios:<br /> a) en los casos en que categorías particulares de trabajadores, tales como los<br /> trabajadores de pequeñas empresas, los trabajadores rurales y otros que habiten en zonas<br /> aisladas, los trabajadores por turnos o los trabajadores con responsabilidades familiares,<br /> tengan dificultad para ajustarse al sistema general;<br /> b) en los casos en que categorías particulares de empresas, como las empresas pequeñas<br /> o las empresas estacionales, tengan dificultad para ajustarse al sistema general, en la<br /> inteligencia de que los trabajadores ocupados en estas empresas no serán privados del<br /> beneficio de la licencia pagada de estudios.<br /> Artículo 10<br /> Las condiciones de elegibilidad de los trabajadores para beneficiarse de la licencia<br /> pagada de estudios podrán variar según que la licencia pagada de estudios tenga por<br /> objeto:<br /> a) la formación profesional a todos los niveles;<br /> b) la educación general, social o cívica;<br /> c) la educación sindical.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11<br /> El período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de<br /> trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros<br /> derechos que se deriven de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la<br /> legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o cualquier otro<br /> método compatible con la práctica nacional.<br /> Artículo 12<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 13<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br /> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce<br /> meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 14<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración<br /> de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en<br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br /> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo<br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará<br /> obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br /> Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 15<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos<br /> los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de<br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 16<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 17<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación<br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 18<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión<br /> total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en<br /> contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,<br /> para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 19<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>